ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari EDIBIA MARTÍNEZ procedente del DOMENA Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Hatillo v. KLCE202500378 Caso Núm. Consolidado con HA2023CV00064 RETAIL VALUE, INC. KLCE202500390 H/N/C CENTRO Sobre: COMERCIAL PLAZA DEL Caída NORTE Y OTROS Peticionario
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2025.
Comparecen ante nos Retail Value Inc. h/n/c Centro
Comercial Plaza del Norte y su aseguradora, Chubb Insurance
Company, así como CTM Group Inc. y su aseguradora, Admiral
Insurance Company (en conjunto los peticionarios). Solicitan la
revocación de una Resolución notificada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Hatillo (TPI o foro primario) el 17 de
enero de 2025. En esta, el TPI denegó una solicitud de sentencia
sumaria promovida por los peticionarios.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari instado.
I.
La demanda presentada por la señora Edibia Martínez
Domena (señora Martínez Domena o recurrida) contra los aquí
peticionarios, se originó como consecuencia de una caída sufrida
por ella, el 12 de junio de 2021, en el Centro Comercial Plaza del
Norte. En su demanda, interpuesta el 8 de marzo de 2023, la señora
Martínez Domena solicitó resarcimiento por los daños y perjuicios,
así como angustias mentales sufridos. En particular, solicitó Número Identificador
RES2025________ KLCE202500378 Consolidado con KLCE202500390 2
remedios por los daños físicos causados por el desgarre en el tendón
rotuliano de su rodilla izquierda que requirió cirugía, así como por
las dolencias que persisten, a pesar de las doce sesiones de terapias
físicas administradas por orden médica. Los peticionarios
acreditaron sus respectivas alegaciones responsivas y se autorizó el
descubrimiento de prueba.
Así las cosas y atinente al recurso ante nos, CTM Group y
Admiral Insurance Company presentaron una Moción de sentencia
sumaria bajo la modalidad de insuficiencia de prueba. En esta
propusieron 22 hechos incontrovertidos. Como argumento central a
su petitorio dispositivo, destacaron que, al concluir la etapa de
descubrimiento de prueba, resulta evidente que la señora Martínez
Domena no cuenta con prueba alguna para sustentar sus
alegaciones de negligencia. A su entender, la prueba incluyó un
video que demuestra que, la recurrida cayó al suelo por caminar
extremadamente cerca de la plataforma, a pesar de tener amplio
espacio y no mirar donde estaba caminando. Expusieron que, no se
estableció que existiera condición de peligrosidad alguna en el área
que ocurrió el accidente. Añadieron que, la promovente de la acción
descansa en su propio testimonio para establecer el nexo causal que
resulta insuficiente para que puedan realizar una determinación
clara y específica sobre negligencia.1 Por su parte, Retail Value Inc.
h/n/c Centro Comercial Plaza del Norte y Chubb Insurance
Company of P.R. se unieron al referido petitorio sumario.
En reacción, la recurrida incoó una Réplica a solicitud de
sentencia sumaria en la que planteó los siguientes argumentos, a
saber: 1) que no se permita dirimir cuestiones de credibilidad en un
procedimiento de sentencia sumaria; 2) que en la prueba anunciada
se incluya un video y fotografías estipuladas que evidencian la
1 Apéndice, págs. 24-92, KLCE202500378. Junto a su petitorio incluyó el siguiente documento: Anejo 1-Deposición tomada a la señora Edibia Martínez Domena. KLCE202500378 Consolidado con KLCE202500390 3
negligencia crasa de los peticionarios; 3) que existen 15 fotografías
del área tomadas por el investigador de Chubb que demuestran la
negligencia imputada; 4) que existe un informe médico pericial
suscrito por el cirujano, Dr. Rolando Colón Nebot; y 5) que los
extractos de la deposición utilizadas para sustentar la postura de la
peticionaria excluye de forma deliberada las respuestas de la señora
Martínez Domena.2 CTM Group y Retail Value, junto a sus
aseguradoras, presentaron una dúplica y réplica adicional, en aras
de contrarrestar lo expresado por la señora Martínez Domena. Previo
a emitir su dictamen el foro primario celebró una vista el 12 de
diciembre de 2024.
Evaluado lo anterior, el TPI emitió la Resolución recurrida, en
la que consignó las siguientes determinaciones de hechos:
1. Alrededor de las 2:00 de la tarde del sábado, 12 de junio de 2021, la demandante Edibia Martínez Domena acudió al Centro Comercial Plaza del Norte. Se proponía visitar la tienda Sally. Entró por la puerta del lado norte de Plaza del Norte porque justo al lado izquierdo de esa entrada está ubicada la tienda Sally. 2. El 12 de junio de 2021 la parte demandante sufrió una ca[í]da mientras se encontraba en Plaza del Norte. 3. Ese 12 de junio de 2021 no era la primera vez que la demandante iba a Plaza del Norte. 4. Para el 12 de junio de 2021, Plaza del Norte había colocado en esa entrada un mueble con el propósito de implementar los protocolos del COVID 19. 5. La ca[í]da de la parte demandante fue grabada en su totalidad por las c[á]maras de seguridad de Plaza del Norte. 6. A la fecha de la ca[í]da la demandante tenía 76 años de edad y se asistía de un bastón para deambular porque se le habían practicado previamente reemplazos de rodillas. 7. Para la fecha del accidente existía una plataforma de madera, propiedad de CTM y en la que CTM tenía colocada máquinas de entretenimiento sobre la plataforma. 8. El d[í]a de los hechos el centro comercial estaba iluminado. 9. El d[í]a de los hechos el centro comercial no estaba oscuro. 10. El piso del centro comercial es un color claro. 11. La plataforma con la que tropezó la demandante es color Brown. 12. La plataforma con la que tropezó la demandante hace contraste con el piso.3
2 Apéndice, págs. 95-138, KLCE202500378. Con su escrito incluyó los siguientes:
Anejo 1-9, fotos, Anejo 10-vídeo; Anejos 11-12, fotos; Anejo 13-Evaluación Médico Independiente del Dr. Rolando Colón Nebot; y Anejo 14-Rótulos de Advertencia; 3 Apéndice, KLCE202500378, págs. 175-176. KLCE202500378 Consolidado con KLCE202500390 4
Al concluir su dictamen, el foro primario determinó que, la
señora Martínez Domena cuenta con prueba documental, material
pericial y testifical para probar sus alegaciones, por lo que, no
procede la desestimación de la causa y ante la existencia de
controversias de hechos materiales que persisten, se hace necesaria
la celebración de un juicio plenario.
Oportunamente, los peticionarios solicitaron reconsideración,
respectivamente. Las mismas fueron denegadas por el TPI, mediante
Resolución notificada el 12 de marzo de 2025.
Inconforme, Retail Value h/n/c Centro Comercial Plaza del
Norte y Chubb Insurance Company, comparecieron ante nos en el
recurso número KLCE202500378 y señalan lo siguiente:
Incurrió en error craso y manifiesto al declarar no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por las peticionarias y determinar que la recurrida cuenta con prueba documental, material, pericial y testifical para probar sus alegaciones y que existen hechos materiales que están en controversia que hacen neces[a]rio la celebración de un juicio plenario, cuando claramente no existe prueba sobre acto u omisión negligente de la peticionaria ni nexo causal con los daños sufridos por la recurrida.
Mediante el recurso núm. KLCE202500390, compareció CTM
Group, Inc. y Admiral Insurance Company y alegan que el foro
primario cometió los siguientes errores:
Erró el TPI al determinar que la parte recurrida cuenta con prueba suficiente para sostener su causa de acción por negligencia contra CTM, a pesar de que no presentó prueba pericial alguna sobre el incumplimiento de un deber de cuidado ni sobre la existencia de una condición peligrosa imputable a CTM Group, Inc.
Erró el TPI al negarse a considerar la réplica presentada por CTM el 27 de febrero de 2025, a pesar de que la misma fue radicada con apenas un día de retraso y que su admisión fue solicitada mediante moción debidamente fundamentada.
La parte recurrida acreditó su Oposición a los Recursos de
Certiorari Presentados por las Demandadas Recurrentes, el 7 de
mayo de 2025, por lo que con el beneficio de la comparecencia de
las partes procedemos a resolver. KLCE202500378 Consolidado con KLCE202500390 5
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A
diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el
recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias KLCE202500378 Consolidado con KLCE202500390 6
específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 191 (2020).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar
en consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari.
BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). La citada regla
dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en los cuales se demuestre que el dictamen
emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso
de discreción. Íd. KLCE202500378 Consolidado con KLCE202500390 7
B. Sentencia Sumaria
El mecanismo de sentencia sumaria está codificado en la
Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36.
Jiménez Soto y otros v. Carolina Catering Corp. y otros, 2025 TSPR
3, resuelto el 14 de enero de 2025. Cabe señalar que, esta
herramienta permite a los tribunales disponer, parcial o totalmente,
de litigios civiles en aquellas situaciones en las cuales no existe duda
sobre los hechos esenciales y se cuenta con la evidencia necesaria,
de manera que, solo resta aplicar el derecho. Íd.; Consejo de
Titulares del Condominio Millennium v. Rocca Development Corp., et
als., 2025 TSPR 6, resuelto el 15 de enero de 2025. Este cauce
sumario -invocable tanto por la parte reclamante como por quien se
defiende de una reclamación- resulta beneficioso para el tribunal y
para las partes, pues agiliza el proceso judicial mientras,
simultáneamente, provee a los litigantes un mecanismo procesal
encaminado a alcanzar un remedio justo, rápido y económico.
Jiménez Soto y otros v. Carolina Catering Corp. y otros, supra.
Como se sabe, procede dictar sentencia sumaria si se
desprende de las alegaciones, deposiciones, declaraciones juradas,
contestaciones a interrogatorios, admisiones ofrecidas, entre otros,
que no existe controversia real sustancial sobre un hecho esencial y
pertinente, y siempre que el derecho aplicable así lo justifique.
Consejo de Titulares del Condominio Millennium v. Rocca
Development Corp., et als., supra.
De manera que, en aras de prevalecer en una reclamación, la
parte promovente debe presentar prueba incontrovertible sobre
todos los elementos indispensables de su causa de acción. Banco
Popular de Puerto Rico v. Cable Media of Puerto Rico, Inc. y otro, 2025
TSPR 1, resuelto el 7 de enero de 2025. Por ello, una parte
demandada puede solicitar sentencia sumaria ante la insuficiencia
de prueba sobre todos los elementos indispensable de su causa de KLCE202500378 Consolidado con KLCE202500390 8
acción. Íd. El promovente de la referida solicitud debe demostrar
que: 1) la vista es innecesaria; 2) el demandante no cuenta con
evidencia suficiente para probar algún hecho esencial, y 3) como
cuestión de derecho procede la desestimación de la reclamación.
Ramos Pérez v. Univisión 178 DPR 200, 217-218 (2010); Medina v.
M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 DPR 716 (1994). Para ello, es
indispensable que se le haya brindado al promovido amplia
oportunidad para realizar un descubrimiento de prueba adecuado.
Íd.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa
impone unos requisitos de forma con los cuales hay que cumplir al
momento de presentar una solicitud de sentencia sumaria, a saber:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los
asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción sobre la
cual se solicita la sentencia sumaria; (4) una relación concisa,
organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales
y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas
u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos
hechos, así como de cualquier otro documento admisible en
evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las
razones por las cuales se debe dictar la sentencia, argumentando el
derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. Oriental
Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679 (2023); Regla 36.3 de
las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3.
Nótese que, si el promovente de la moción incumple con estos
requisitos, “el tribunal no estará obligado a considerar su pedido”.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 111 (2015).
Además, el promovente de una solicitud de sentencia sumaria ha de
acompañar su petitorio con prueba de la cual surja
preponderantemente la ausencia de controversias sobre los hechos KLCE202500378 Consolidado con KLCE202500390 9
medulares del caso. Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80 (2023).
Es un hecho medular el que puede afectar el resultado de la
reclamación, conforme al derecho sustantivo aplicable. Banco
Popular de Puerto Rico v. Cable Media of Puerto Rico, Inc. y otro,
supra.
Cabe destacar que, la parte que desafía una moción de
sentencia sumaria no puede descansar en las aseveraciones o
negaciones consignadas en su alegación. Íd.; León Torres v. Rivera
Lebrón, 204 DPR 20, 43 (2020). Por el contrario, la Regla 36.3(c) de
las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(c), obliga
a quien se opone a que se declare con lugar esta solicitud a enfrentar
la moción de su adversario de forma tan detallada y específica como
lo ha hecho el promovente puesto que, si incumple, corre el riesgo
de que se dicte sentencia sumaria en su contra, si la misma procede
en derecho. León Torres v. Rivera Lebrón, supra. A esos efectos,
deberá sustentar con evidencia sustancial los hechos materiales que
entiende están en disputa. Banco Popular de Puerto Rico v. Cable
Media of Puerto Rico, Inc. y otro, supra.
Por ello, en la oposición a una solicitud de sentencia sumaria,
el promovido debe detallar aquellos hechos propuestos que pretende
controvertir y, si así lo desea, someter hechos materiales adicionales
que alega no están en disputa y que impiden que se dicte sentencia
sumaria en su contra. León Torres v. Rivera Lebrón, supra. Claro
está, para cada uno de estos supuestos, deberá hacer referencia a
la prueba específica que sostiene su posición, según exigido por la
Regla 36.3(d) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.3(d). Íd. En otras palabras, la parte opositora tiene el peso de
presentar evidencia sustancial que apoye los hechos materiales que
alega están en disputa. Íd.
Cabe puntualizar que, a tenor de la normativa aplicable, si la
parte promovida opta por no oponerse al petitorio sumario, KLCE202500378 Consolidado con KLCE202500390 10
conforme a las Reglas de Procedimiento Civil, supra, se arriesga a
que el TPI dicte sentencia en su contra, si procede en derecho.
Véase, Regla 36.3(c) de las Reglas de Procedimiento Civil, supra;
León Torres v. Rivera Lebrón, supra. Entiéndase que, el mero hecho
de que la parte promovida no presente una oposición o, de
presentarla, no cumple con las formalidades de la Regla 36 de
Procedimiento Civil de 2009, supra, ello no obliga al juzgador de los
hechos a automáticamente disponer del asunto por la vía sumaria.
SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 432 (2013). Lo
antes está sujeto a la sana discreción del Tribunal. Íd., págs. 432-
433.
Al atender la solicitud, el Tribunal deberá asumir como ciertos
los hechos no controvertidos que se encuentren sustentados por los
documentos presentados por el promovente. E.L.A. v. Cole, 164 DPR
608, 626 (2005). Toda inferencia razonable que pueda surgir de los
hechos y de los documentos se debe interpretar en contra de quien
solicita la sentencia sumaria, pues sólo procede si bajo ningún
supuesto de hechos prevalece el promovido. Íd., pág. 625. Además,
al evaluar los méritos de una solicitud de sentencia sumaria, el
juzgador debe actuar guiado por la prudencia y ser consciente en
todo momento que su determinación puede conllevar el que se prive
a una de las partes de su “día en corte”, componente integral del
debido proceso de ley. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44.
Sin embargo, la sentencia sumaria generalmente no
procederá cuando existan controversias sobre hechos esenciales
materiales, o si la controversia del caso está basada en elementos
subjetivos como intención, propósitos mentales, negligencia o
credibilidad. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980 (2024).
Además, existen casos que no se deben resolver mediante sentencia
sumaria porque resulta difícil reunir la verdad de los hechos
mediante declaraciones juradas o deposiciones. Jusino et als. v. KLCE202500378 Consolidado con KLCE202500390 11
Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001). De igual modo, no es
apropiado resolver por la vía sumaria “casos complejos o casos que
involucren cuestiones de interés público”. Íd.
III.
En la presente causa los peticionarios plantean que, el
Tribunal de Primera Instancia erró al denegar el petitorio sumario
según presentado. En específico, aducen que el foro primario incidió
al concluir que, la señora Martínez Domena cuenta con suficiente
prueba para probar sus alegaciones. A su entender, la recurrida no
cuenta con prueba pericial para establecer condiciones peligrosas o
incumplimiento de estándares de seguridad, en aras de establecer
el nexo causal entre la negligencia imputada y los presuntos daños
sufridos. A esos efectos, argumentaron que, nos corresponde
expedir el auto de certiorari, revocar el dictamen recurrido y ordenar
la desestimación de la demanda con perjuicio.
Por su parte, la recurrida sostiene que el foro primario no
incidió al denegar el petitorio sumario, por lo que, en ausencia de
error manifiesto no procede la expedición del auto de certiorari.
Destaca que, el Tribunal Supremo (en Ocasio Juarbe v. Eastern
Airlines, 125 DPR 410, 418 (1990), Oliveras v. Abreu, 101 DPR 209,
229 (1973) y Quiñones v. Duarte Mendoza, 112 DPR 223, 225
(1982)), resolvió como regla general que, el testimonio pericial es un
mecanismo para auxiliar al juzgador de los hechos y la ausencia de
dicha prueba no obliga necesariamente la desestimación de la causa
de acción instada. Arguye que, el TPI resolvió sabiamente que la
prueba estipulada y lo expresado por la recurrida en su deposición
derrotaron la solicitud de sentencia sumaria bajo la modalidad de
insuficiencia de prueba. Además, que siendo un caso sobre
negligencia, donde existen controversias de intención y credibilidad,
no debe prosperar la adjudicación de la causa por la vía sumaria.
Por último, aduce que, los peticionarios tuvieron oportunidad de KLCE202500378 Consolidado con KLCE202500390 12
presentar sus argumentos mediante sus solicitudes de
reconsideración. Plantean que, la réplica instada con posterioridad
no fue considerada por no añadir argumento adicional a lo ya
sometido ante la consideración del foro primario. Por ello, nos
solicita que declaremos no ha lugar la expedición del auto de
certiorari instado.
Como se sabe, nos compete evaluar si en este caso se reúnen
los criterios esbozados en la Regla 40, supra, que fundamenten
nuestra intervención en el dictamen recurrido. A esos efectos y en
atención a los señalamientos de los peticionarios, debemos revisar
de novo el petitorio sumario, según presentado, y la correspondiente
oposición de la recurrida, para así evaluar si el foro primario abusó
de su discreción e incurrió en error manifiesto al denegar la solicitud
de sentencia sumaria por insuficiencia de la prueba.
Tras realizar un examen de novo del petitorio sumario junto a
la correspondiente oposición y en el ejercicio de nuestra discreción
al amparo de los criterios que establece la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, concluimos que, no procede
nuestra intervención sobre el dictamen interlocutorio recurrido.
En primer lugar, observamos que los promoventes de la
moción de sentencia sumaria consignaron sus hechos propuestos
con referencias a los documentos anejados a su escrito y
presentaron sus argumentos en derecho para sustentar la
desestimación de la causa instada por la vía sumaria. Asimismo, se
desprende del escrito de la recurrida que, atendió las propuestas de
los peticionarios de forma organizada al aceptar los hechos números
7, 8 y 9 y rechazar los demás, en aras de demostrar que cuenta con
suficiente evidencia para la celebración de una vista en su fondo.
Superado lo anterior, y luego de justipreciar la totalidad del
expediente colegimos que, el TPI evaluó la totalidad de los
documentos y material evidenciario presentados y determinó que, KLCE202500378 Consolidado con KLCE202500390 13
resultaban suficientes para autorizar la continuación de los
procesos, así como la celebración de una vista en su fondo. Se
destacó que, la recurrida cuenta con videos y fotografías que
ameritan ser evaluados por el juzgador de los hechos y que existen
múltiples controversias medulares que no permiten la adjudicación
de la reclamación por la vía sumaria.
De lo antes, apreciamos que, el foro primario constató que los
promoventes de la moción dispositiva no lograron establecer de
forma fehaciente que, la vista era innecesaria o que la recurrida no
cuenta con evidencia suficiente para probar hechos esenciales. De
otra parte, tampoco lograron convencer al tribunal que procede la
desestimación de la reclamación, como cuestión de derecho.
Además, observamos que, el TPI consideró que el dictamen según
solicitado, por la vía sumaria, no procede cuando existen
controversias medulares sobre elementos mentales de intención y
asuntos de credibilidad pendientes ante el juzgador o juzgadora de
los hechos. A esos efectos, no identificamos que, en este caso, el
foro recurrido se haya apartado de la normativa que guía el análisis
del petitorio sumario promovido por los peticionarios.
En atención al cuestionamiento sobre la determinación del TPI
de no atender una réplica (ante su presunta presentación con un
día de atraso) colegimos que, lo intimado por los peticionarios
corresponde al manejo del caso, por lo que, no se justifica nuestra
intervención sobre este asunto interlocutorio. Añádase a ello que, de
nuestro análisis del recurso instado, colegimos que, el peticionario
falló en demostrar que el TPI haya actuado con pasión, prejuicio,
parcialidad, o que haya incurrido en craso abuso de discreción o en
error manifiesto o de derecho al denegar su petitorio sumario, a los
fines de que ejerzamos nuestra facultad revisora en esta etapa de
los procedimientos. Tampoco identificamos fundamento alguno que KLCE202500378 Consolidado con KLCE202500390 14
justifique la expedición del auto de certiorari en aras de evitar un
fracaso a la justicia.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones