Marrero Caldero, Yamilet v. Auto Loi, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 24, 2025
DocketKLAN202401090
StatusPublished

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Bluebook
Marrero Caldero, Yamilet v. Auto Loi, LLC, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

YAMILET MARRERO Apelación CALDERO procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, v. KLAN202401090 Sala Superior de Bayamón AUTO LOI, LLC Apelante Caso Número: BY2023CV03795

Sobre: Despido injustificado (Ley Núm. 80) y Otros Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2025.

Comparece Auto LOI, LLC (Auto LOI o apelante) y cuestiona

parte del dictamen notificado el 26 de noviembre de 2024, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro

primario). Tras entender sobre sendas solicitudes de sentencia

sumaria interpuestas por ambas partes, el foro primario declaró ha

lugar la solicitud de Sentencia Declaratoria interpuesta por la señora

Yamilet Marrero Caldero (apelada o señora Marrero Caldero), denegó

la adjudicación de la causa de acción sobre el despido injustificado

bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA secs. 185a et

seq. (Ley 80) y la causa de acción por represalias (Ley 115 de 20 de

diciembre de 1991, según enmendada, 29 LPRA sec. 194, et seq (Ley

115) por la vía sumaria y nuevamente desestimó las reclamaciones

relacionadas al pago de salarios adeudados por concepto de

vacaciones, enfermedad y horas extras.

En su recurso el apelante nos solicita la revocación de la

Sentencia Declaratoria que forma parte del dictamen emitido

mediante la cual el TPI declaró un Acuerdo de Comisiones nulo. A su

Número Identificador

SEN2025________ KLAN202401090 2

vez, solicita nuestra intervención sobre la denegatoria a su petitorio

sumario relacionado a la causa de acción sobre represalias al

amparo de la Ley 115, supra.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

únicamente intervenimos y revocamos la Sentencia Declaratoria,

mediante la cual, el foro primario declaró nulo un Acuerdo de

Comisiones.

I.

La señora Marrero Caldero presentó una Querella contra su

antiguo patrono, Auto LOI, LLC de forma sumaria, al amparo de la

Ley 2 del 17 de octubre de 1961 (Ley 2). Por entender que su despido

fue injustificado y por razón de los actos de represalias en su contra,

solicitó remedios al amparo de la Ley 80, supra, y la Ley 115, supra,

respectivamente. Además, solicitó una Sentencia Declaratoria para

establecer la nulidad del Acuerdo de Comisiones suscrita entre las

partes, por ser contrario a las disposiciones de la Ley 180-1998, 29

LPRA, sec. 250d(q), conocido como Ley de Vacaciones y Licencia de

Enfermedad (Ley 180-1998). Con posterioridad, la apelada enmendó

sus alegaciones para añadir dos causas de acción adicionales con

relación al pago de salarios por concepto de licencia de vacaciones y

horas extras.

En reacción, Auto LOI se opuso a las alegaciones1 y expresó

que, la señora Marrero Caldero, incumplió la cuota mínima de

ventas de automóviles en abril, mayo, julio, agosto y septiembre de

2022, por lo que, su despido respondió a una justa causa. Planteó

que, antes de efectuar el despido, orientó a la empleada y luego

mediante una amonestación escrita, advirtió que, de incumplir la

cuota de ventas en tres meses consecutivos, conllevaría su

terminación de empleo. Además, negó alegaciones de discrimen y

1 Véase Apéndice págs. 10-26 Contestación a La Querella y págs. 46-67 Contestación a La Querella Enmendada. KLAN202401090 3

represalias. Sostuvo que, no interfirió con el disfrute de sus licencias

por enfermedad y vacaciones. Expuso que, el despido de la señora

Marrero Caldero fue causado por el interés legítimo de Auto LOI,

LLC de mantener el buen funcionamiento de sus operaciones.

En particular, sostuvo que, el Acuerdo de Comisiones forma parte

del contrato de empleo y resulta válido en su totalidad. Por último,

negó adeudar cantidad alguna a la señora Marrero Caldero. Ello,

por entender que, conforme a la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de

1948, según enmendada, conocida como la Ley para Establecer la

Jornada de Trabajo en Puerto Rico, 29 LPRA secs. 271 et seq. y el

contrato de empleo, no tenía derecho al pago por horas extras.

Añadió que, a su entender, el proceso debió ser convertido en uno

ordinario ante la radicación de la Querella Enmendada. Por todo lo

anterior, solicitó la desestimación de la causa instada.

Auto LOI, presentó una Moción de desestimación parcial por

prescripción, el 9 de enero de 2024, por entender que, la causa de

acción sobre el pago de licencias de vacaciones y horas extras estaba

prescrita. Abundó que, como empleada no exenta, la señora Marrero

Caldero acumulaba días por enfermedad y vacaciones, según la Ley

180-1998, supra, pero no tenía derecho a beneficios de la Ley 379-

1948, supra, como pagos por horas extras y por el periodo de tomar

alimentos, por lo que, le corresponde el término prescriptivo de un

año para reclamación de salarios según el Artículo 12 de la Ley 180-

1998, 29 LPRA sec. 250j(a). La señora Marrero Caldero se opuso.

Evaluado lo antes, el TPI, mediante Sentencia Parcial

notificada el 27 de febrero de 2024, desestimó la causa de acción

relacionada al pago de salarios por concepto de vacaciones,

enfermedad y horas extras trabajadas. Dicho dictamen fue objeto de

revisión judicial ante esta Curia (Recurso Núm. KLAN202400233) y

mediante Sentencia de 23 de abril de 2024 se confirmó el dictamen

apelado. Posterior a ello, el Tribunal Supremo (Recurso Núm. CC- KLAN202401090 4

2024-0289) no expidió el auto de certiorari instado. En su

consecuencia, el referido dictamen advino final y firme.

Así las cosas, la apelada presentó una Moción de Sentencia

Sumaria Parcial y para que se dicte Sentencia Declaratoria. En su

petitorio, procuró que el TPI emitiera una Sentencia Declaratoria en

aras de establecer la nulidad del Acuerdo de Comisiones.

De emitirse el dictamen declaratorio, arguyó que, procedería

declarar ha lugar la causa de acción por despido en injustificado.2

Por su parte, Auto LOI, LLC presentó una Oposición A Moción de

Sentencia Sumaria Parcial y para que se dicte Sentencia Declaratoria,

el 6 de noviembre de 2024, a la cual anejó partes de las deposiciones

del señor Néstor Rodríguez, de la apelada, y de la señora Yaritza

Agosto gerente de recursos humanos, así como una Tabla de

Ventas.3 En esencia, planteó que, no existen controversias sobre el

listado de hechos propuestos por la señora Marrero Caldero, pero

resultan insuficientes para invalidar el Acuerdo de Comisiones y

para sostener las causas de acción. Añadió once (11) hechos

adicionales y arguyó que, no procedía la Sentencia Declaratoria,

como cuestión de derecho y, en la alternativa, procedía declarar la

validez del Acuerdo de Comisiones.

Con igual fecha de la presentación del petitorio sumario de la

apelada, Auto LOI, presentó una Moción de sentencia sumaria

parcial, el 30 de septiembre de 2024. En esta, solicitó la

desestimación de la causa por concepto de represalias, por la vía

sumaria. En su petitorio, propuso 37 hechos incontrovertidos para

demostrar la insuficiencia de la prueba y de las alegaciones para

2 Apéndice, págs. 154-204. Junto a escrito incluyó los siguientes anejos: Exhibit

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