Marquez Cubero v. Medina Auto Sales, Inc.

7 T.C.A. 718, 2002 DTA 18
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 14, 2001
DocketNúm. KLRA-01-00008
StatusPublished

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Marquez Cubero v. Medina Auto Sales, Inc., 7 T.C.A. 718, 2002 DTA 18 (prapp 2001).

Opinion

González Rivera, Juez Ponente

[719]*719TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Medina Auto Sales, Inc. (Medina Auto) solicita que revisemos la Resolución emitida el 2 de noviembre de 2000 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), donde se ordenó la resolución del contrato de compraventa de un vehículo usado, marca Chevrolet Lumina del 1993, adquirido por la recurrida Tomasita Márquez Cubero (señora Márquez Cubero).

I

El 19 de febrero de 2000, la señora Márquez Cubero compró a Medina Auto un vehículo de motor usado marca Chevrolet, modelo Lumina, del año 1993, por el precio de $5,995.00 pagando la cantidad de $1,500.00 por concepto de pronto pago y financiando el remanente del precio de compra con el Banco Bilbao Vizcaya. El vehículo adquirido por ésta fire vendido sin garantía contractual por Medina Auto, (as is), en acuerdo por una reducción en el precio de compraventa. En dicha transacción, se le entregó a la compradora un documento titulado "Renuncia al Derecho de Saneamiento". Medina Auto aduce que mediante dicho documento la señora Márquez Cubero renunció a la garantía provista en el Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, Reglamento Núm. 4797 de 30 de septiembre de 1992, 10 D.P.R. see. 250.1701 et: seq. y al derecho de saneamiento por vicios ocultos cobijada en el Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 3841.

Al mes de haberse realizado el contrato de compraventa, el vehículo comenzó a tener problemas en el tren delantero, se calentaba, la transmisión no cogía cambios, presentaba problemas en el radiador, no tenía filtro en el área del motor, se aceleraba, las bocinas del radio no funcionaban y las botellas se encontraban dañadas. La señora Márquez Cubero le comunicó a Medina Auto sobre los defectos encontrados en el vehículo, indicándole Medina Auto que el vehículo se había vendido sin garantía.

El 6 de junio de 2000, la señora Márquez Cubero presentó la querella ante DACO solicitando la resolución del contrato de compraventa con Medina Auto. El 20 de junio de 2000, el DACO realizó una inspección del vehículo, encontrando que éste tenía un motor más adelantado, le habían eliminado los censores, el radiador estaba roto, los abanicos directos, la transmisión tardaba en cambiar, los "shock absorbers" estaban malos, no tenía filtro del aire, las bocinas del radio no funcionaban en la parte del frente y tenía ruidos en el tren delantero. El inspector del DACO informó que el vehículo se encontraba en malas condiciones y que la calidad de los defectos en el vehículo eran defectos graves.

El 28 de octubre de 2000, la señora Márquez Cubero reparó el problema del radiador por cuenta propia por la cantidad de $100.00.

[720]*720La vista administrativa fue pautada para el 1 de noviembre de 2000. En dicha vista testificó la señora Márquez Cubero sobre los defectos encontrados en su vehículo. Sin embargo, no se presentó el testimonio del técnico automotriz de DACO que inspeccionó el vehículo. Medina Auto, a pesar de que no solicitó la comparecencia del técnico automotriz a la vista, ni tampoco presentó objeción al informe de éste, cuestionó en la vísta la falta de comparecencia del técnico alegando la ausencia del derecho a contrainterrogar al inspector sobre el contenido del informe realizado por éste.

El DACO emitió resolución en este caso el 2 de noviembre de 2000, archivada en autos el 3 de noviembre de 2000, ordenando la resolución del contrato de compraventa entre la señora Márquez Cubero y Medina Auto. Fundamentó su decisión en que la renuncia al derecho de saneamiento por vicios ocultos no fue válida en derecho.

El 22 de noviembre de 2000, Medina Auto presentó Moción de Reconsideración ante el DACO, no siendo acogida por éste. Ante tal acción, Medina Auto recurre ante nos el 4 de enero de 2001 mediante recurso de Revisión Judicial. En su recurso hace tres señalamientos de error: (1) erró la agencia al decretar que no fue válida la renuncia del comprador a reclamar por vicios ocultos; (2) erró en la apreciación de la evidencia al adjudicar que la compradora desconocía y no renunció a reclamar por los vicios ocultos y que tenía derecho a solicitar la resolución del contrato o su nulidad; y (3) erró al no reconocer compensación de daños por depreciación según la Ley Complementaria de Garantías de Vehículos de Motor, Ley Núm. 330 de 2 de septiembre de 2000.

II

Por estar relacionados los primeros dos (2) señalamientos de error, los discutiremos en conjunto.

La revisión judicial de decisiones administrativas suele circunscribirse a determinar si: (1) el remedio concedido por la agencia es el apropiado, (2) las determinaciones de hechos están sostenidas por evidencia sustancial en el expediente administrativo visto en su totalidad, y (3) las conclusiones de derecho son correctas. Los tribunales no deben intervenir en las determinaciones de hechos de un organismo administrativo, si están sostenidas por evidencia sustancial en el expediente administrativo. La evidencia sustancial es aquella relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión.

La parte afectada por una decisión administrativa deberá convencer al tribunal de que la evidencia en la cual la agencia basó su determinación de hechos no es sustancial. Este debe demostrar que en el récord administrativo existe otra prueba que reduce o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no puede concluirse que la determinación de la agencia fue razonable. Misión Industrial de Puerto Rico v. Junta de Planificación, 98 J.T.S. 79.

Al revisar las conclusiones de derecho de las agencias administrativas, el foro judicial debe considerar la experiencia y los conocimientos especializados que tiene el organismo administrativo sobre los asuntos que le han sido encomendados. Como se sabe, las conclusiones de derecho de la agencia, a diferencia de las determinaciones de hechos, pueden ser revisadas "en todos sus aspectos por el tribunal" sin sujeción a norma o criterio alguno. Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. see. 2175. Esto no significa que el tribunal puede descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia sustituyendo el criterio de ésta por el propio. De ordinario, los tribunales deben deferir las interpretaciones y conclusiones de los organismos administrativos. Misión Industrial v. Junta de Planificación, supra. Esta deferencia responde al reconocimiento de que las agencias administrativas poseen vasta experiencia y conocimiento especializado y son instrumentos necesarios para la interpretación de la ley. T-JAC v. Caguas Centrum, 99 J.T.S. 60; Miranda v. Comisión Estatal de Elecciones, 141 D.P.R. 775 (1996); Torres v. Starkist Caribe, Inc., 134 D.P.R. 1024 (1994); ARPE v. Ozares Pérez, 116 D.P.R._(1986); Molini & Vélez v. Negociado de Seguridad, 115 D.P.R. 183 (1984).

[721]*721Cuando la agencia haya actuado arbitraria o ilegalmente, o en abuso de su discreción, los tribunales apelativos intervendrán con la determinación administrativa. Rivera v. Supte. Policía de P.R., 98 J.T.S. 88; Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692 (1975).

III

Por otro lado, la Ley de Garantías de Vehículos de Motor, Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979, 10 L. P.R.A. 2051 et seq.,

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