Marin De Rullan, Mimosa v. Consejo De Titulares Cond El Centro

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 30, 2023
DocketKLRA202300489
StatusPublished

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Marin De Rullan, Mimosa v. Consejo De Titulares Cond El Centro, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

SUCESIÓN DE MIMOSA RECURSO DE RULLÁN DE MARÍN REVISIÓN compuesta por María procedente del del Carmen, Teresa KLRA202300489 Departamento de Eminé, Pedro Juan, Asuntos del Jeannette Rebecca, Luis Consumidor Guillermo y Jorge Arturo todos de Querella núm.: apellidos Rullán Marín; C-SAN-2022- LUIS G. RULLÁN Y 00011730 OTROS Sobre: Condominios Recurridos

v.

CONSEJO DE TITULARES COND. EL CENTRO I & II

Recurrente

Panel integrado por su presidente el juez Rivera Torres, el juez Salgado Schwarz y el juez Pérez Ocasio.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA NUNC PRO TUNC

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2023.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el Consejo de

Titulares del Condominio I & II (el Consejo de Titulares o el

recurrente), mediante el recurso de epígrafe, y nos solicita que

revoquemos una Resolución emitida por el Departamento de

Asuntos del Consumidor (DACo) el 31 de marzo de 2023, notificada

el 28 de abril siguiente. Mediante este dictamen, el foro revisado

declaró Ha Lugar a la querella instada en contra del recurrente y en

su consecuencia, le ordenó pagar $11,000 a “la parte querellante”

(los recurridos) por los daños ocasionados al Apartamento 1504.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

revocamos la Resolución recurrida.

I.

Número Identificador SEN2023_______________________ KLRA202300489 2

Surge del expediente que, el 4 de agosto de 2022, los

miembros de la Sucesión de Pedro J. Rullán Rodríguez, la

Sra. Mimosa Marín de Rullán (viuda)1 y el arrendatario Law Offices

of Luis G. Rullán, PSC instaron una querella ante el DACo en contra

del Consejo de Titulares. En síntesis, alegaron ser los titulares del

Apartamento 1504 (Apartamento), el cual colinda con la azotea del

Condominio y que, a pesar de sus reclamos, la Junta de Directores

se ha negado a compensar los daños causados al interior del mismo.

Adujeron que los daños fueron causados por unas filtraciones en el

techo. Por ello, solicitaron al DACo que ordenara al Condominio

sufragar los gastos de reparación del plafón y la luminaria del

Apartamento, así como la limpieza, restauración o sustitución de los

pisos manchados. Además, peticionaron el pago de costas y

honorarios de abogado.

Ese mismo día, el DACo remitió al Consejo de Titulares el

documento intitulado NOTIFICACIÓN DE QUERELLA, en el que se le

informó el término de veinte (20) días para presentar la

contestación.2 Se le apercibió, además, que de no recibirse en dicho

plazo se le anotaría la rebeldía.

El 24 de agosto de 2022, la representación legal del recurrente

presentó una Moción para Asumir Representación Legal y Solicitud

de Prórroga, en la que peticionó hasta el 23 de septiembre posterior

para contestar la querella. El 31 de agosto, el foro administrativo

emitió una notificación declarando Ha Lugar a la moción.

El 22 de septiembre de 2022, la agencia emitió una

NOTIFICACIÓN Y ORDEN, en la cual indicó lo siguiente: 3

El 4 de agosto de 2022 se presentó la querella de epígrafe. De los documentos presentados no surge que la titularidad del apartamento 1504 pertenezca a la Sra. Mimosa de Rullán ni al Sr. Luis G. Rullán. De las alegaciones surge que la Sra. Mimosa de Rullán es titular junto a su difunto esposo, Pedro J. Rullán

1 Destacamos que el nombre correcto es Mimosa Marín de Rullán. 2 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 1. 3 Íd., a la pág. 16. KLRA202300489 3

Rodríguez, tal como una Declaratoria de Herederos o un testamento. Por otra parte, de la querella surge que se solicita se incluya a Law Office of Luis G. Rullán como parte querellante al ser arrendatario. Al no ser titular del apartamento, este foro carece de jurisdicción para atender cualquier reclamo que pueda tener el arrendatario de un apartamento, toda vez que esa legitimación activa pertenece exclusivamente al titular del apartamento. Cónsono con lo anterior, no se permitirá la inclusión de Law Office of Luis G. Rullán como parte querellante.

Se concede un término perentorio de diez días para que la parte querellante presente la escritura que acredite su titularidad. De ser parte de una sucesión, deberá presentar ante este foro documento fehaciente que es la sucesión el titular del apartamento y la autorización de representación de la sucesión ante este Departamento. Pasado el término sin que se cumpla con nuestra orden, procedemos a desestimar su querella. [Énfasis nuestro.]

El 28 de septiembre de 2022, el Lcdo. Luis G. Rullán Marín,

en representación de “la parte querellante”, presentó una Moción en

Cumplimiento de Orden, en la que se incluyó el Certificado de

Defunción del Sr. Pedro J. Rullán Rodríguez expedido el 30 de junio

de 2004, la Escritura Núm. 18 sobre Testamento Abierto otorgada

por este el 26 de septiembre de 2001 y certificación del 29 de junio

de 2005 expedida por la Oficina de la Directora de Inspección de

Notarías del Tribunal Supremo.4 En la referida moción, se alegó que

“[l]a escritura de compraventa del [apartamento], que data del 1969,

no ha podido ser localizada. Por ello sometimos, junto a la Querella,

los folios digitalizados del Sistema Karibe del Registro de la

Propiedad de la Finca 25,291, Tomo 873, Folio 151, identificándolos

como “Escritura”.5

Pendiente de adjudicación dicha moción, el 17 de octubre, el

licenciado Rullán Marín instó una Moción Solicitando Anotación de

Rebeldía por haber transcurrido el término concedido sin que el

Consejo de Titulares hubiese presentado la contestación a la

querella. En respuesta a esto, el 23 de octubre, el Consejo de

4 Íd., a las págs. 19-34. 5 Íd., a la pág. 19. KLRA202300489 4

Titulares presentó una Oposición a Moción Solicitando Anotación de

Rebeldía y Solicitud de Desestimación, en la que argumentó que los

documentos que anejaron a la moción en cumplimiento de orden no

establecen la titularidad del Apartamento 1504. Adujo que, para

demostrar la titularidad, los recurridos debieron haber presentado

la escritura de partición mediante la cual se acredite a quién se le

adjudicó el inmueble o la instancia del Registro de la Propiedad en

la que se solicitara la inscripción del derecho hereditario a favor de

los herederos del causante, previo a la partición. Añadió que, ante

la ausencia de dichos documentos, se desconoce si alguno de los

herederos mencionados en el testamento premurió al causante o

falleció posteriormente, repudió la herencia o si el apartamento se le

adjudicó a una de las personas mencionadas en el testamento.

Asimismo, señaló que, si bien solicitó un término para

contestar la querella, entendía que ello resultaría en un ejercicio fútil

hasta tanto el DACo no emitiera una determinación final sobre si

desestimaba o no el reclamo.

El 25 de octubre, los recurridos replicaron a dicha moción

apuntalando que los argumentos del Consejo de Titulares eran

frívolos. Ello, ante el hecho de que a la muerte del causante el

inmueble pasó, sin necesidad de acto alguno, a ser un bien

indiviso de la Sucesión. Por lo que, no se requiere una partición

para instar la causa de acción. Además, estos advirtieron que el

recurrente no cumplió con la orden del DACo para contestar la

querella por lo que reiteraron la petición de la anotación de rebeldía.

Aún sin resolver las referidas mociones, el 15 de noviembre de

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