Mariel Torres Lara v. Puerto Rico Background Check Program

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 12, 2025·No. TA2025RA00391·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

MARIEL TORRES LARA REVISIÓN JUDICIAL procedente del

Recurrente Departamento de Salud

v. TA2025RA00391 Certificación núm.:

PUERTO RICO 223149 BACKGROUND CHECK PROGRAM

Recurrida

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Mariel Torres Lara (señora Torres Lara o recurrente) mediante el recurso de revisión judicial de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Determinación Final emitida por el Programa de Puerto Rico Background Check (PPRBC), adscrito al Departamento de Salud de Puerto Rico (Departamento), el 13 de noviembre de 2025. Mediante este dictamen, el PPRBC confirmó lo resuelto en el Certificado núm. 223149 en el que se estableció que la señora Torres Lara no cumple con las disposiciones estatuidas en la Ley núm. 300-1999, conocida como la Ley de Verificación de Credenciales e Historial Delictivo de Proveedores a Niños, Personas con Impedimentos y Profesionales de la Salud, 8 LPRA sec. 481, et seq., (Ley núm. 300-1999).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, procedemos desestimar el recurso ante la falta de jurisdicción.

I.

La señora Torres Lara, maestra de profesión, solicitó ante el PPRBC la certificación de la Ley núm. 300-1999, conforme se exige en el Artículo 7 del estatuto, 8 LPRA sec. 482c, y en el Artículo VIII

del Reglamento Núm. 9030 promulgado por el Departamento el 29 de mayo de 2018 conocido como el Reglamento del Sistema Integrado de Credenciales e Historial Delictivo del Departamento de Salud (Reglamento Núm. 9030). Esto, con el fin de continuar su labor de maestra. El 20 de octubre de 2025, la recurrente recibió la Certificación Núm. 223149, que expresa que no cumple con las disposiciones de la Ley núm. 300-1999. Como consecuencia de la determinación contenida en la Certificación Núm. 223149, el patrono dejó sin efecto su contrato de empleo.

El 29 de octubre de 2025, la recurrente presentó, por derecho propio, un escrito intitulado Revisión Administrativa ante el PPRBC en el que recurre de la determinación de la Certificación Núm. 223149. Ello, al amparo de lo establecido en el Artículo XIV del Reglamento Núm. 9030. En su escrito, en esencia, la recurrente arguyó que la certificación no le informó sobre sus derechos a revisión, ni se esbozó cuáles eran los hechos constitutivos del delito, ni las correspondientes determinaciones de derecho por el que se certificaba su alegado incumplimiento con la Ley núm. 300- 1999. A su vez, argumentó que esto no le permitía una defensa justa tras desconocer los hechos y el derecho en el que se basa la determinación. Añadió que solo conocía lo que una empleada le dijo verbalmente cuando fue a buscar más información a las oficinas del Departamento.

Además, en dicho escrito, la recurrente expresó que la referida empleada del Departamento le notificó que la determinación se basaba en una convicción por “trespassing” ante el Tribunal Federal por su participación en el 2002 en la desobediencia civil en contra de la Marina de los Estados Unidos en el municipio de Vieques, delito no incluido en la lista taxativa de la Ley núm. 300-1999. De manera que, el Departamento ni siquiera determina cuál de los delitos enumerados en la lista se le atribuye a la recurrente; por lo

que, a su entender, solo podía presumir que la agencia pretendía resolver incorrectamente por analogía que el delito de “trespassing”, con elementos particulares sobre la invasión de una base militar, equivalía al de violación de morada.

Asimismo, la señora Torres Lara manifestó que los delitos esbozados en el Artículo 4 de la Ley núm. 300-1999 van dirigidos a la comisión de actos de violencia o depravación moral con relación a las poblaciones a las que brindan servicio, condición con la que tampoco se cumplía para determinar en su contra. Por lo que, solicitó se revocara la certificación negativa y, en remedio, se expidiera una nueva certificación estableciendo su cumplimiento con la antedicha ley.

Transcurrido en exceso el término que poseía la agencia para resolver, el 20 de noviembre de 2025, la señora Torres Lara se personó en las oficinas del Departamento para solicitar información del estado de su solicitud de revisión. Ese día, según expone la recurrente, se le hizo entrega de una copia de la decisión final sobre el recurso de revisión emitida por el PPRBC el 13 de noviembre del mismo año. Dicha determinación no fue enviada ni por correo postal u ordinario, ni correo electrónico.

Mediante esta, el Departamento resolvió que, en efecto, la causa de la determinación era su convicción en la esfera federal por el delito de “trespassing”. De manera que, según establece la determinación, “no se encontró evidencia de error” que motivara la emisión de una resolución diferente.

Todavía en desacuerdo, la señora Torres Lara acude ante este foro intermedio, mediante el recurso de revisión judicial de epígrafe, imputándole al Departamento haber incurrido en los siguientes errores:

ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE SALUD AL EMITIR EL CERTIFICADO NO. 223149, QUE CERTIFICA QUE LA RECURRENTE “NO CUMPLE CON LAS

DISPOSICIONES DE LA LEY NÚM. 300 DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 1999, SEGÚN ENMENDADA, Y CON EL REGLAMENTO DEL DEPARTAMENTO DE SALUD NÚMERO 9030 DEL 29 DE MAYO DE 2018”, SIN JUSTIFICACIÓN DE HECHO NI DE DERECHO PARA TAL DETERMINACIÓN, AFECTANDO SU EMPLEO Y EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN, VIOLENTANDO ASÍ SU DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD Y A LA PROPIEDAD SIN EL DEBIDO PROCESO DE LEY PROTEGIDO POR LA SEC. 7, ART. II DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y POR LAS ENMIENDAS 5 Y 14 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS.

ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE SALUD AL EMITIR LA CERTIFICACIÓN NO. 223149, SOBRE RESULTADOS DE ANÁLISIS DE VERIFICACIÓN DE CREDENCIAL E HISTORIAL DELICTIVO, AL CERTIFICAR QUE LA RECURRENTE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LA LEY 300 SIN INCLUIR EL DELITO ESPECÍFICO Y LA BASE DE DATOS EN QUE SURGIÓ EL DELITO, NI APERCIBIR A LA RECURRENTE DE SU DERECHO A APELAR LA CERTIFICACIÓN, INCUMPLIENDO ASÍ CON LA NOTIFICACIÓN ADECUADA, E INCUMPLIENDO CON SU PROPIO REGLAMENTO NÚM. 9030, SUPRA. DICHA OMISIÓN ES UNA VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LEY QUE AMPARA A LA RECURRENTE.

ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE SALUD AL NO NOTIFICAR SU DETERMINACIÓN FINAL SOBRE LA REVISIÓN ADMINISTRATIVA PRESENTADA POR LA RECURRENTE EN QUE APELA LA CERTIFICACIÓN NO. 223149, POR LOS MEDIOS Y EN EL TÉRMINO DISPUESTO EN EL ART. XIV DEL REGLAMENTO NÚM.

9030. DICHA DISPOSICIÓN DEL REGLAMENTO ESTABLECE EL TÉRMINO 20 DÍAS DESDE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE APELACIÓN PARA TOMAR LA DECISIÓN Y NOTIFICAR MEDIANTE CORREO CERTIFICADO Y CORREO ELECTRÓNICO.

DICHA OMISIÓN ES UNA VIOLACION AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LEY QUE AMPARA A LA RECURRENTE.

ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE SALUD EN SU DETERMINACIÓN FINAL DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2025, SOBRE LA APELACIÓN DE LA RECURRENTE DE LA CERTIFICACIÓN NO. 223149, AL CONCLUIR QUE MARIEL TORRES LARA NO CUMPLE CON LA LEY NÚM. 300-1999, POR LA CONVICCIÓN POR TRESPASSING EN EL TRIBUNAL FEDERAL, CUANDO DICHO DELITO NO ESTÁ EN LA LISTA TAXATIVA DE DELITOS ENUMERADOS EN EL ART. 4 DE LA LEY 300-1999. RESULTA ASÍ DICHA DETERMINACIÓN FINAL UNA ARBITRARIA Y CAPRICHOSA, POR NO ESTAR FUNDAMENTADA EN DERECHO, ULTRA VIRES POR SER UNA DETERMINACIÓN QUE ACTÚA MÁS ALLÁ DE LA DELEGACIÓN DE PODERES QUE LE CONFIRIÓ LA LEGISLATURA, Y POR AFECTAR SIN EL DEBIDO PROCESO DE LEY LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LIBERTAD Y PROPIEDAD DE LA RECURRENTE SOBRE EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN.

Examinado el recurso y el expediente apelativo, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida, según nos faculta la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR ___, (2025).

II.

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Mariel Torres Lara v. Puerto Rico Background Check Program, (prapp 2025).

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