Mariel Torres Lara v. Puerto Rico Background Check Program

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 12, 2025
DocketTA2025RA00391
StatusPublished

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Mariel Torres Lara v. Puerto Rico Background Check Program, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

MARIEL TORRES LARA REVISIÓN JUDICIAL procedente del Recurrente Departamento de Salud v. TA2025RA00391 Certificación núm.: PUERTO RICO 223149 BACKGROUND CHECK PROGRAM

Recurrida

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Mariel Torres

Lara (señora Torres Lara o recurrente) mediante el recurso de

revisión judicial de epígrafe solicitándonos que revoquemos la

Determinación Final emitida por el Programa de Puerto Rico

Background Check (PPRBC), adscrito al Departamento de Salud de

Puerto Rico (Departamento), el 13 de noviembre de 2025. Mediante

este dictamen, el PPRBC confirmó lo resuelto en el Certificado núm.

223149 en el que se estableció que la señora Torres Lara no cumple

con las disposiciones estatuidas en la Ley núm. 300-1999, conocida

como la Ley de Verificación de Credenciales e Historial Delictivo de

Proveedores a Niños, Personas con Impedimentos y Profesionales de

la Salud, 8 LPRA sec. 481, et seq., (Ley núm. 300-1999).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

procedemos desestimar el recurso ante la falta de jurisdicción.

I.

La señora Torres Lara, maestra de profesión, solicitó ante el

PPRBC la certificación de la Ley núm. 300-1999, conforme se exige

en el Artículo 7 del estatuto, 8 LPRA sec. 482c, y en el Artículo VIII TA2025RA00391 2

del Reglamento Núm. 9030 promulgado por el Departamento el 29

de mayo de 2018 conocido como el Reglamento del Sistema Integrado

de Credenciales e Historial Delictivo del Departamento de Salud

(Reglamento Núm. 9030). Esto, con el fin de continuar su labor de

maestra. El 20 de octubre de 2025, la recurrente recibió la

Certificación Núm. 223149, que expresa que no cumple con las

disposiciones de la Ley núm. 300-1999. Como consecuencia de la

determinación contenida en la Certificación Núm. 223149, el

patrono dejó sin efecto su contrato de empleo.

El 29 de octubre de 2025, la recurrente presentó, por derecho

propio, un escrito intitulado Revisión Administrativa ante el PPRBC

en el que recurre de la determinación de la Certificación Núm.

223149. Ello, al amparo de lo establecido en el Artículo XIV del

Reglamento Núm. 9030. En su escrito, en esencia, la recurrente

arguyó que la certificación no le informó sobre sus derechos a

revisión, ni se esbozó cuáles eran los hechos constitutivos del

delito, ni las correspondientes determinaciones de derecho por el

que se certificaba su alegado incumplimiento con la Ley núm. 300-

1999. A su vez, argumentó que esto no le permitía una defensa justa

tras desconocer los hechos y el derecho en el que se basa la

determinación. Añadió que solo conocía lo que una empleada le dijo

verbalmente cuando fue a buscar más información a las oficinas del

Departamento.

Además, en dicho escrito, la recurrente expresó que la referida

empleada del Departamento le notificó que la determinación se

basaba en una convicción por “trespassing” ante el Tribunal Federal

por su participación en el 2002 en la desobediencia civil en contra

de la Marina de los Estados Unidos en el municipio de Vieques,

delito no incluido en la lista taxativa de la Ley núm. 300-1999. De

manera que, el Departamento ni siquiera determina cuál de los

delitos enumerados en la lista se le atribuye a la recurrente; por lo TA2025RA00391 3

que, a su entender, solo podía presumir que la agencia pretendía

resolver incorrectamente por analogía que el delito de “trespassing”,

con elementos particulares sobre la invasión de una base militar,

equivalía al de violación de morada.

Asimismo, la señora Torres Lara manifestó que los delitos

esbozados en el Artículo 4 de la Ley núm. 300-1999 van dirigidos a

la comisión de actos de violencia o depravación moral con relación

a las poblaciones a las que brindan servicio, condición con la que

tampoco se cumplía para determinar en su contra. Por lo que,

solicitó se revocara la certificación negativa y, en remedio, se

expidiera una nueva certificación estableciendo su cumplimiento

con la antedicha ley.

Transcurrido en exceso el término que poseía la agencia para

resolver, el 20 de noviembre de 2025, la señora Torres Lara se

personó en las oficinas del Departamento para solicitar información

del estado de su solicitud de revisión. Ese día, según expone la

recurrente, se le hizo entrega de una copia de la decisión final sobre

el recurso de revisión emitida por el PPRBC el 13 de noviembre del

mismo año. Dicha determinación no fue enviada ni por correo

postal u ordinario, ni correo electrónico.

Mediante esta, el Departamento resolvió que, en efecto, la

causa de la determinación era su convicción en la esfera federal por

el delito de “trespassing”. De manera que, según establece la

determinación, “no se encontró evidencia de error” que motivara la

emisión de una resolución diferente.

Todavía en desacuerdo, la señora Torres Lara acude ante este

foro intermedio, mediante el recurso de revisión judicial de epígrafe,

imputándole al Departamento haber incurrido en los siguientes

errores:

ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE SALUD AL EMITIR EL CERTIFICADO NO. 223149, QUE CERTIFICA QUE LA RECURRENTE “NO CUMPLE CON LAS TA2025RA00391 4

DISPOSICIONES DE LA LEY NÚM. 300 DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 1999, SEGÚN ENMENDADA, Y CON EL REGLAMENTO DEL DEPARTAMENTO DE SALUD NÚMERO 9030 DEL 29 DE MAYO DE 2018”, SIN JUSTIFICACIÓN DE HECHO NI DE DERECHO PARA TAL DETERMINACIÓN, AFECTANDO SU EMPLEO Y EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN, VIOLENTANDO ASÍ SU DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD Y A LA PROPIEDAD SIN EL DEBIDO PROCESO DE LEY PROTEGIDO POR LA SEC. 7, ART. II DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y POR LAS ENMIENDAS 5 Y 14 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS.

ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE SALUD AL EMITIR LA CERTIFICACIÓN NO. 223149, SOBRE RESULTADOS DE ANÁLISIS DE VERIFICACIÓN DE CREDENCIAL E HISTORIAL DELICTIVO, AL CERTIFICAR QUE LA RECURRENTE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LA LEY 300 SIN INCLUIR EL DELITO ESPECÍFICO Y LA BASE DE DATOS EN QUE SURGIÓ EL DELITO, NI APERCIBIR A LA RECURRENTE DE SU DERECHO A APELAR LA CERTIFICACIÓN, INCUMPLIENDO ASÍ CON LA NOTIFICACIÓN ADECUADA, E INCUMPLIENDO CON SU PROPIO REGLAMENTO NÚM. 9030, SUPRA. DICHA OMISIÓN ES UNA VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LEY QUE AMPARA A LA RECURRENTE.

ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE SALUD AL NO NOTIFICAR SU DETERMINACIÓN FINAL SOBRE LA REVISIÓN ADMINISTRATIVA PRESENTADA POR LA RECURRENTE EN QUE APELA LA CERTIFICACIÓN NO. 223149, POR LOS MEDIOS Y EN EL TÉRMINO DISPUESTO EN EL ART. XIV DEL REGLAMENTO NÚM. 9030. DICHA DISPOSICIÓN DEL REGLAMENTO ESTABLECE EL TÉRMINO 20 DÍAS DESDE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE APELACIÓN PARA TOMAR LA DECISIÓN Y NOTIFICAR MEDIANTE CORREO CERTIFICADO Y CORREO ELECTRÓNICO. DICHA OMISIÓN ES UNA VIOLACION AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LEY QUE AMPARA A LA RECURRENTE.

ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE SALUD EN SU DETERMINACIÓN FINAL DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2025, SOBRE LA APELACIÓN DE LA RECURRENTE DE LA CERTIFICACIÓN NO. 223149, AL CONCLUIR QUE MARIEL TORRES LARA NO CUMPLE CON LA LEY NÚM. 300-1999, POR LA CONVICCIÓN POR TRESPASSING EN EL TRIBUNAL FEDERAL, CUANDO DICHO DELITO NO ESTÁ EN LA LISTA TAXATIVA DE DELITOS ENUMERADOS EN EL ART.

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