CC-97-225 1
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
MARIANA ARRIAGA RIVERA Demandante-Recurrente Certiorari .V TSPR-98-27 FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Demandado-Recurrido
Número del Caso: CC-97-612
Abogados Parte Demandante: Recurrente: Lcdo. Osvaldo Pérez Marrero
Abogados Parte Demandada: Recurrida: Lcdo. José M. Fernández Luis
Abogados Parte Interventora:
Tribunal de Instancia: Superior San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Oscar Dávila Suliveres
Tribunal de circuito de Apelaciones: San Juan
Juez Ponente: Hon. López Vilanova
Fecha: 3/18/1998
Materia: Daños y Perjuicios
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MARIANA ARRIAGA RIVERA
Demandante-Recurrente
vs. CC-97-612 CERTIORARI
FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI
San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 1998.
Tenemos ante nos la ocasión para precisar cuál es el
alcance del requisito procesal, fijado en el Reglamento
del Tribunal de Circuito de Apelaciones, que exige el
cumplimiento estricto de la obligación de un peticionario
de notificar su recurso de certiorari al tribunal
recurrido.
I
La peticionaria, Mariana Arriaga Rivera, fue
admitida en el Hospital Industrial, de la Corporación del
Fondo del Seguro del Estado (en adelante F.S.E.), para
recibir tratamiento médico, que incluía una operación
quirúrgica. Cuatro días después de dicha CC-97-612 3
operación, el 5 de abril de 1993, la peticionaria tomó los medicamentos
que se la habían prescrito para dormir, pero el personal del hospital no
tomó la precaución de fijar barandas protectoras a su cama, por lo que la
peticionaria se cayó de ésta mientras dormía. Tal caída ocasionó que se
lesionara los discos vertebrales recién operados. Posteriormente, la
peticionaria continuó recibiendo tratamiento médico hasta el 18 de enero
de 1996, cuando se le notificó la decisión del Administrador del Fondo,
otorgándole incapacidad total permanente por su lesión.
Mientras recibía el tratamiento aludido, el 28 de marzo de 1994, la
peticionaria envió una carta certificada con acuse de recibo al
Administrador del Hospital Industrial. En dicha carta la peticionaria
hizo una reclamación extrajudicial detallada respecto a su caída, a los
fines de interrumpir el término prescriptivo de la acción civil por los
daños resultantes de dicha caída, ocasionados por la negligencia del
personal del hospital. El administrador del hospital, sin embargo, no
recibió esa carta hasta el 6 de abril de 1994. El 19 de septiembre de
1994, la peticionaria presentó una demanda contra el F.S.E. por el
incidente aludido.
Dos años más tarde, luego de que ocurriesen varios incidentes
procesales, el F.S.E. presentó en el foro judicial una moción de
desestimación, en la que alegaba que la causa de acción de la
peticionaria estaba prescrita. El Tribunal de Primera Instancia adjudicó
dicha moción y determinó que la carta enviada por la peticionaria al
Administrador del Hospital Industrial el 28 de marzo de 1994 había
interrumpido el término para incoar la acción en cuestión. También
indicó el foro de instancia, que dicho hospital era una dependencia del
F.S.E., por lo que al enviar la carta a nombre del administrador del
hospital, constituía una reclamación extrajudicial al F.S.E.
Inconforme con tal determinación, el F.S.E. recurrió mediante el
recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Este
revocó el dictamen del foro de instancia. Determinó que no se había
interrumpido el término prescriptivo, debido a que la carta fue recibida CC-97-612 4
el 6 de abril de 1994, un día después de extinguirse dicho término.
Además, señaló que la carta en cuestión estaba dirigida a un tercero, al
Administrador del Hospital Industrial, no al F.S.E., por lo que la
reclamación extrajudicial hecha mediante dicha carta no gozaba de
capacidad interruptiva, por no estar dirigida a quien fuera demandado.
No conforme con la determinación del foro apelativo, la peticionaria
acudió ante nos oportunamente, mediante el recurso de certiorari, e hizo
el siguiente señalamiento de errores:
Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al aplicar el derecho a los hechos de este caso, pues no siguió la ley del FSE; los criterios establecidos sobre la interpretación de reclamaciones de obreros cubiertos por la ley del FSE; ni los criterios establecidos sobre la prescripción.
Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al ejercer su jurisdicción sobre un CERTIORARI que no fue formalizado a tenor con su reglamento; en la alternativa, abuso de su discreción, al aceptar una ausencia de excusa como justi- ficación para subsanar el incumpli- miento con un requisito de estricto cumplimiento.
Tercer Error: Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones, al resolver que la norma de notificación que se utiliza en las Reglas de Procedi- miento Civil no es de aplicación a una reclamación extrajudicial y que cuando la carta llega a su destino, la interrupción no surte efecto desde que se envió la misma.
Cuarto Error: Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determi- nar contrario a la prueba que el Hospital Industrial es un tercero que nunca fue demandado en este caso.
Posteriormente, el 2 de diciembre de 1997, el F.S.E. compareció ante
nos mediante un escrito titulado “Alegato de la Parte Recurrida”, en el
cual arguyó en contra del señalamiento de errores de la peticionaria y a
favor de que se confirmara la sentencia del foro apelativo. Con el
beneficio de los escritos de ambas partes, pues, pasamos a resolver,
conforme lo dispuesto en la Regla 50 de nuestro Reglamento.
II CC-97-612 5
La peticionaria ha planteado ante nos dos importantes controversias
sobre el asunto de la prescripción. Una tiene que ver con la cuestión de
cuándo comienza a correr el término prescriptivo para que un obrero pueda
incoar una acción de daños y perjuicios contra el propio F.S.E. en un
caso como el de autos. La otra tiene que ver con la cuestión de cuándo
surte efectos una reclamación extrajudicial, para interrumpir el término
prescriptivo. No hemos de resolver estas controversias, sin embargo,
porque existe un asunto previo, de naturaleza procesal, conforme al cual
debe disponerse de la petición de certiorari ante nos. Se trata de la
cuestión planteada en el segundo señalamiento de error de la
peticionaria, referente a que el Tribunal de Circuito de Apelaciones no
debió ejercer su jurisdicción para acoger un recurso de certiorari que no
había sido debidamente perfeccionado. De ser correcto el señalamiento
aludido, sería improcedente el dictamen del foro apelativo,
independientemente de si tenía méritos o no el contenido substantivo de
dicho dictamen. Como se sabe, las cuestiones relativas a la jurisdicción
de un tribunal, por ser privilegiadas, deben resolverse con preferencia a
cualesquiera otras. Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 D.P.R.
436 (1950); López v. Pérez, 68 D.P.R. 312 (1948). Si el Tribunal de
Circuito de Apelaciones no debió asumir jurisdicción para entender en el
certiorari mediante el cual ese foro dictó la sentencia que se ha
impugnado ante nos, lo que procede es que así lo declaremos, y que por
ello desestimemos el recurso ante nos. Así lo hemos resuelto
reiteradamente. Dalmau v. Quiñones, 78 D.P.R. 551 (1955). Ponce v. F.
Badrena E Hijos, Inc., 74 D.P.R. 225, 249 (1952); Autoridad Sobre Hogares
v. Sagastivelza, supra; López v. Pérez, supra. Pasemos, pues, a
considerar el señalamiento de error aludido.
III CC-97-612 6
La Regla 33(A) del Reglamento del Tribunal de Circuito de
Apelaciones dispone lo siguiente:
Regla 33. Presentación y notificación del recurso
A. Manera de presentarlo
Los escritos iniciales de certiorari que se sometan a la consideración del Tribunal de Circuito de Apelaciones, y sus copias, podrán presentarse en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones o en la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia en la cual se resolvió la controversia objeto de revisión. Una u otra forma de presentación tendrá todos los efectos de ley.
Cuando la solicitud de certiorari sea presentada en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, la parte peticionaria deberá notificar a la Secretaría del tribunal recurrido, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la solicitud, copia de la misma debidamente sellada con la fecha y la hora de presentación. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto. Cuando la solicitud sea presentada en la Secretaría del tribunal recurrido, el(la) peticionario(a) deberá notificar a la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la solicitud, las cuatro (4) copias que fueron debidamente selladas por la Secretaría del tribunal recurrido con la fecha y la hora de presentación. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto. (Enfasis suplido).
En el caso de autos, el F.S.E. no cumplió con lo dispuesto en la
citada Regla 33(A), como bien lo admitió el propio foro apelativo en su
sentencia. El F.S.E. presentó su recurso de certiorari ante el Tribunal
de Circuito de Apelaciones el 24 de octubre de 1996, pero no notificó
dicho recurso a la secretaría del tribunal recurrido. Ello dio lugar a
que el foro de instancia continuara con los procedimientos del caso, a
pesar de que estaba pendiente ante el foro apelativo el recurso aludido
del F.S.E. En efecto, pocos días después de que el F.S.E. presentara su
recurso de certiorari ante dicho foro, el 7 de noviembre de 1996, el
tribunal de instancia celebró una conferencia con antelación al juicio.
Allí, el tribunal señaló una vista transaccional para el 24 de marzo de
1997, que tuvo que suspenderse llegada la fecha de ésta, cuando el CC-97-612 7
tribunal de instancia tuvo noticia por primera vez de que estaba
interpuesto y pendiente el certiorari aludido ante el foro apelativo.
En vista del incumplimiento de la Regla 33(A) por el F.S.E., la
peticionaria solicitó del Tribunal de Circuito de Apelaciones la
desestimación del recurso de certiorari presentado por el F.S.E. El foro
apelativo entonces le requirió al F.S.E. que acreditase la fecha, si
alguna, en que había notificado al tribunal recurrido la presentación de
certiorari en cuestión. En respuesta a este requerimiento del Tribunal
de Circuito de Apelaciones, el F.S.E. admitió que no había cumplido con
lo dispuesto en la Regla 33(A) aludida. Señaló, además, que:
“...nuestro incumplimiento no se debió a falta de interés o menosprecio al proceso... ...el incumplimiento ha sido un evento aislado, el mismo ha sido involuntario, no ha habido lesión a las partes o a la dignidad del tribunal, existe un firme propósito de enmienda de parte de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado...”
Sobre la base de la referida respuesta del F.S.E., el foro apelativo
denegó la moción de desestimación de la peticionaria. Aunque el F.S.E.
evidentemente no ofreció una razón adecuada que justificase su
incumplimiento del requisito fijado por la Regla 33(A) en cuestión, el
foro apelativo resolvió que dicho requisito debía ser interpretado de
manera flexible, y que como éste era uno de cumplimiento estricto y no de
carácter jurisdiccional, el Tribunal tenía la facultad de eximir de éste
a la parte recurrente. El Tribunal de Circuito de Apelaciones no explicó
en cuáles circunstancias procedía que se eximiera a una parte de cumplir
con la Regla aludida, ni justificó de modo alguno por qué en este caso
debía hacerse tal excepción con el F.S.E. Sencillamente, el foro
apelativo resolvió que a pesar del incumplimiento por el F.S.E. con lo
dispuesto en la Regla 33(A), tenía jurisdicción para entender en el
recurso en cuestión, porque dicha Regla sólo establecía un requisito de
cumplimiento estricto, no uno jurisdiccional. Con razón nos dice la
peticionaria, que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver
como lo hizo. Veamos. CC-97-612 8
IV
Reiteradamente hemos resuelto que las disposiciones reglamentarias
sobre los recursos a presentarse ante este Tribunal deben observarse
rigurosamente. Cárdenas Maxan v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642 (1987); In
re: Reglamento del Tribunal Supremo, 116 D.P.R. 670 (1985); Mfrs. H.
Leasing v. Carib. Tubular Corp., 115 D.P.R. 428 (1984); Matos v.
Metropolitan Marble Corp., 104 D.P.R. 122 (1975). Esta conocida norma
debe ser extensiva también al Reglamento del Tribunal de Circuito de
Apelaciones. En el caso de nuestro propio Reglamento hemos señalado que
“los abogados vienen obligados a cumplir fielmente el trámite prescrito
en las leyes y reglamentos aplicables para el perfeccionamiento de los
recursos”, y que no puede quedar “al arbitrio de los abogados decidir qué
disposiciones reglamentarias deben acatarse y cuándo”. Matos v.
Metropolitan Marble Corp., supra, a la pág. 125. No existe razón alguna
que justifique no aplicar esta norma, de evidente sentido jurídico, al
cumplimiento del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Es
cierto que en el pasado reciente hemos señalado al foro apelativo que
debe ser flexible en ciertas aplicaciones de su reglamento, pero ello ha
sido en situaciones muy particulares, en las cuales tal flexibilidad
estaba plenamente justificada, como cuando se trata de un mero requisito
de forma, de menor importancia, Santos v. Mun. de Comerío1; o cuando el
foro apelativo ha impuesto una severa sanción de desestimación, sin antes
haber apercibido a la parte debidamente, López Rivera v. Rivera Díaz2.
Ninguna de tales expresiones nuestras debe interpretarse como que da
licencia a las partes o al foro apelativo para soslayar
injustificadamente el cumplimiento del Reglamento de ese foro,
particularmente ahora que éste tiene casi dos años de vigencia y no es
razonable ya excusar a los abogados por su desconocimiento.
En el caso de autos, se trata de un requisito expresamente
calificado como de “cumplimiento estricto”. Ya antes nos hemos expresado
1 Op. Per Curiam del 9 de febrero de 1996, 140 D.P.R. ___, 96 JTS 13. 2 Op. Per Curiam del 28 de junio de 1996, 141 D.P.R. ___, 96 JTS 102. CC-97-612 9
claramente sobre el significado de esta figura procesal. Hemos señalado
que existe una “diferencia conceptual con efectos jurídicos distintos
entre lo que es ‘requisito de cumplimiento estricto’ y ‘requisito
jurisdiccional’”. Loperena Irizarry v. E.L.A., 106 D.P.R. 357 (1977).
Hemos indicado que cuando se trata de un término de cumplimiento
estricto, el foro judicial queda liberado del automatismo que conlleva el
requisito jurisdiccional y puede “proveer justicia según lo ameriten las
circunstancias”. Id, a la pág. 360. Más concretamente, hemos resuelto
que cuando un término es de cumplimiento estricto, su observancia tardía
“es permisible de existir y demostrarse a cabalidad una justa causa” para
no cumplir rigurosamente con el término en cuestión. (Enfasis suplido).
González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 D.P.R. 48 (1989). También
hemos resuelto que “no se permitirá desviación alguna del plazo,... so
pena de desestimación del recurso, a menos que la tardanza ocurrida se
justifique detalladamente y a cabalidad”, Pueblo v. Fragoso, 109 D.P.R.
536 (1980); y que “no permitiremos presentaciones tardías de copia de
ningún recurso en la secretaría del tribunal de apelación, a menos que la
demora ocurrida se justifique detalladamente y a cabalidad”. Morales v.
Méndez Más, 109 D.P.R. 843 (1980).
Debe indicarse, además, que en fecha muy reciente, en un caso en el
cual estaba en cuestión precisamente el alcance de un término de
cumplimiento estricto, resolvimos que el Tribunal de Circuito de
Apelaciones no goza de discreción para prorrogar tales términos
automáticamente. Indicamos que el foro apelativo tiene discreción para
extender un término de cumplimiento estricto “sólo cuando la parte que lo
solicita demuestra justa causa para la tardanza. En ausencia de tales
circunstancias dicho tribunal carece de discreción para prorrogar el
término y por ende acoger el recurso de certiorari ante su
consideración”. Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, opinión del
29 de diciembre de 1997, 144 D.P.R. ___, 97 JTS 152.
De lo anterior, se desprende que los tribunales pueden eximir a una
parte del requisito de observar fielmente un término de cumplimiento CC-97-612 10
estricto, si están presentes dos condiciones: (1) que en efecto exista
justa causa para la dilación; (2) que la parte le demuestre
detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene para la
dilación; es decir, que la parte interesada acredite de manera adecuada
la justa causa aludida.
En el caso de autos, no está presente al menos una de las dos
condiciones aludidas. Si bien el F.S.E. intentó justificar en detalle su
incumplimiento con el término en cuestión, no ofreció realmente una causa
justificada para su omisión. Alegaciones tales como las que hizo el
F.S.E., de que el incumplimiento fue “involuntario”, que “no se debió a
falta de interés”, que no hubo “menosprecio al proceso”, o de que ahora
“existe un firme propósito de enmienda”, no constituyen justa causa. No
es con vaguedades, excusas, o planteamientos estereotipados que se cumple
con el requisito de justa causa, sino con explicaciones concretas y
particulares, debidamente evidenciadas, que le permitan al tribunal
concluir que la tardanza o demora ocurrió razonablemente, por
circunstancias especiales.
Ausente la justa causa para la omisión en cuestión, el foro
apelativo no tenía discreción para eximir al F.S.E. del cumplimiento con
lo dispuesto en la Regla 33(A) del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Aunque no se tratase de un requisito jurisdiccional, dicho foro venía
obligado aún, como hemos resuelto antes, a denegar el recurso de
certiorari, por razón del incumplimiento del reglamento aludido.
Por los fundamentos expuestos, habiendo errado el foro apelativo al
acoger la petición de certiorari del F.S.E., se dictará sentencia para
expedir el auto de certiorari solicitado ante nos, y para dejar sin
efecto la del Tribunal de Circuito de Apelaciones del 24 de septiembre de
1997.
En vista de lo que resolvemos, no es procedente discutir los otros
señalamientos de error planteados por el peticionario. Ello, conforme
nuestros precedentes en casos similares. Véase, Bco. Popular de P.R. v.
Mun. de Aguadilla, supra. Cualquier dictamen nuestro sobre esos otros CC-97-612 11
señalamientos constituiría una mera opinión consultiva, y sería contraria
a nuestra reiterada política judicial de no hacer pronunciamientos
normativos que no han de tener efectos prácticos, porque no han de
cambiar de modo alguno el resultado ya dispuesto para el caso en
cuestión. P.P.D. v. P.N.P., opinión del 16 de febrero de 1996, 140
D.P.R. ___, 96 JTS 18.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO CC-97-612 12
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente sentencia, habiendo errado el foro apelativo al acoger la petición de certiorari del Fondo del Seguro del Estado, se expide el auto de certiorari solicitado ante nos, y se deja sin efecto la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones del 24 de septiembre de 1997.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García disiente sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rebollo López disiente con opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo CC-97-612 13
OPINION DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico a 18 de marzo de 1998
Disentimos de la Opinión mayoritaria por dos
razones. La primera porque no estamos de acuerdo con
la ambivalencia del Tribunal, y los "mensajes
contradictorios" que el mismo ha estado enviando,
respecto a la facultad inherente que tiene el Tribunal
de Circuito de Apelaciones de interpretar su propio
Reglamento.
No obstante el hecho de que este Tribunal fue el
que promulgó dicho Reglamento, conforme las
disposiciones de la Ley de la Judicatura de 1994, es al
foro apelativo intermedio al que le corresponde, en
primera instancia y de manera principal, interpretar el
mismo. Sus interpretaciones merecen nuestra
deferencia. CC-97-612 14
Después de todo, y a pesar de que somos el más alto Foro
apelativo del País, ni somos infalibles ni fuimos designados
como los "mentores o tutores" del Tribunal de Circuito de
Apelaciones.
En segundo término, somos del criterio que al resolver como
lo hace, la Mayoría está demostrando una carencia absoluta de
pragmatismo judicial. Conforme explicamos más adelante, el
resultado de la decisión mayoritaria emitida es que el caso
retorna al tribunal de primera instancia para la celebración de
un juicio plenario, proceso que podría ser dejado sin efecto
posteriormente; ello con el consabido gasto innecesario de
recursos, tiempo y dinero.
Como surge de la Opinión mayoritaria, en el caso que ocupa
nuestra atención, el tribunal de instancia resolvió que
resultaba procedente denegar una moción de desestimación que
había radicado la Corporación del Fondo del Seguro del Estado,
en adelante "el Fondo", respecto a la demanda de daños y
perjuicios radicada por la aquí peticionaria Arriaga Rivera
contra dicho organismo administrativo. Dicha solicitud de
desestimación estaba predicada en la defensa afirmativa de
prescripción. El foro de instancia denegó la aludida solicitud
por entender que una carta que había enviado la demandante
Arriaga Rivera al Administrador del Hospital Industrial había
tenido el efecto de interrumpir el período prescriptivo.
En certiorari, el Tribunal de Circuito de Apelaciones
revocó dicha actuación por entender que la mencionada carta no
tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo ya que: la
misma fue recibida por el destinatario con posterioridad a la
conclusión del período prescriptivo aplicable y porque dicha CC-97-612 15
carta no estaba dirigida a la parte demandada, esto es, al Fondo
del Seguro del Estado.
Conforme al criterio de una mayoría de los integrantes del
Tribunal, procede revocar la sentencia emitida por el Tribunal
de Circuito de Apelaciones por el fundamento de que dicho foro
apelativo intermedio no debió entrar a dilucidar los méritos del
recurso ya que lo procedente era desestimar el recurso radicado
por el Fondo por razón de que éste incumplió con el requisito de
notificar al tribunal de instancia. En otras palabras, la
Mayoría resuelve que el incumplimiento, por parte del Fondo, con
las disposiciones de la Regla 33(A) del Reglamento del Tribunal
de Circuito de Apelaciones, sin que el Fondo adujera justa causa
para ello, amerita la desestimación del recurso radicado por
dicho organismo administrativo.
Como expresáramos anteriormente, el resultado o
consecuencia de la Opinión mayoritaria emitida es que el caso
retorna al tribunal de instancia para la dilucidación, en sus
méritos, de la demanda de daños y perjuicios que contra el Fondo
del Seguro del Estado radicara la peticionaria Arriaga Rivera
sin que el planteamiento de prescripción hecho por el Fondo del
Seguro del Estado haya sido resuelto en los méritos; defensa
afirmativa que, de ser procedente, priva de autoridad al foro de
instancia para intervenir y resolver en los méritos el caso.
II
Una vez retorne el caso al tribunal de instancia pueden
darse, naturalmente, varias alternativas: (1) las partes pueden
transigir el pleito; (2) la parte demandante puede no prevalecer
en los méritos; (3) la demandante puede prevalecer y el Fondo no
recurrir en apelación al Tribunal de Circuito de Apelaciones;
(4) la parte demandante puede prevalecer, el Fondo acudir en
apelación al Tribunal de Circuito de Apelaciones, plantear la CC-97-612 16
defensa de la prescripción, y un panel del Tribunal de Circuito,
distinto al que ahora intervino, resolver que la acción no
estaba prescrita y el Fondo no acudir ante este Tribunal; (5)
todo lo anterior y la parte perjudicada acudir ante este
Tribunal, en cuya situación vendríamos obligados a resolver si
la acción estaba, o no, prescrita; etc.
Las primeras tres alternativas pueden darse sin que,
finalmente, se tenga que resolver el planteamiento legal de si
el Fondo puede, o no, levantar nuevamente ante los foros
apelativos correspondientes la cuestión de la prescripción. En
las restantes alternativas, si el Fondo levanta nuevamente dicha
cuestión ante los tribunales correspondientes, sí hay que
resolver dicho punto.
La solución de la referida cuestión no es fácil. Hemos
resuelto que si este Tribunal adjudica, en los méritos y vía
certiorari, una determinación interlocutoria de un tribunal de
instancia, no procede que la parte perdidosa vuelva a plantear
lo mismo en un recurso posterior; ello conforme a la doctrina de
la "ley del caso". Vélez Miranda v. Servicios Legales de Puerto
Rico, Opinión y Sentencia del 21 de enero de 1998; Candelaria v.
Municipio de Ceiba, 114 D.P.R. 155, 156-57 (1974); Rivera v.
Insurance Co. of P.R., 103 D.P.R. 91, 94 (1974).
La situación aquí es distinta. El Fondo levantó
oportunamente la defensa de prescripción; defensa que, como
expresáramos anteriormente, de ser procedente en derecho, priva
al tribunal de instancia de autoridad para intervenir en el
caso. Dicha cuestión, como consecuencia inescapable de la
decisión mayoritaria hoy emitida, no queda resuelta en los
méritos ya que la Mayoría entiende que resulta procedente la
desestimación del recurso, radicado ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones, por incumplimiento con el Reglamento. La
cuestión de si ese incumplimiento, que desemboca en la CC-97-612 17
desestimación de su recurso, priva al Fondo de poder plantear
nuevamente la defensa de prescripción en apelación no ha sido
resuelta por el Tribunal.
Ahora bien, de poder el Fondo plantear dicha defensa
nuevamente, y de prevalecer en su planteamiento, todo el
procedimiento que se haya llevado a cabo habría que dejarlo sin
efecto. Esto es, todo el tiempo invertido por el tribunal de
instancia en ver el caso en sus méritos, todos los recursos en
ello utilizados, todo el dinero gastado por las partes y la Rama
Judicial en dicho procedimiento habría sido en vano.
Ante esta situación, ¿qué hizo el Tribunal de Circuito de
Apelaciones? Actuando con, y demostrando, una gran sensatez
decidió ser "flexible" y acoger el recurso radicado por el Fondo
y decidir, en los méritos, el planteamiento de prescripción
hecho por el referido organismo administrativo.
¿Cometió un "abuso de discreción" al así actuar? La
mayoría de los integrantes del Tribunal decide hoy que sí;
nosotros sostenemos que no.3 Veamos por qué.
Apelaciones establece, en síntesis y en lo pertinente al asunto
planteado, que una parte que no esté conforme con una resolución
interlocutoria emitida por el tribunal de primera instancia
podrá revisar la misma ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones presentando un recurso de certiorari en "...la
Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones o en la
Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia en la
cual se resolvió la controversia objeto de revisión." (Enfasis
suplido.)
Dicha Regla 33(A) impone, además, la obligación a esa parte
de notificar a la otra Secretaría; esto es, si radicó ante el CC-97-612 18
Tribunal de Circuito de Apelaciones, tiene que notificar al
Tribunal de Primera Instancia, y si radicó ante éste último,
tiene que notificar al Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Analizado en su justa perspectiva, ese requisito, aun cuando
importante, es uno que no debe privar al Tribunal de Circuito de
Apelaciones de entender en el recurso. De hecho, nuestro
ordenamiento dispone para que el Tribunal de Circuito pueda
eximir del mismo a la parte peticionaria; ello así cuando ésta
demuestra "justa causa". Es correcto que en el presente caso el
Fondo no adujo esa "justa causa". Ello no obstante, la
situación indeseable que antes señaláramos que podría ocurrir si
el planteamiento de prescripción no se resuelve --el malgasto de
fondos, recursos y tiempo-- constituye, de por sí, causa o razón
suficiente para que el Tribunal de Circuito correctamente haya
decidido ejercer su sana discreción, ser "flexible" en la
interpretación de su Reglamento, y acoger y resolver el recurso
en sus méritos. Así se lo hemos señalado, en el pasado, al
Tribunal de Circuito de Apelaciones. Veamos.
En Santos v. Municipio de Comerio, Opinión y Sentencia del
31 de enero de 1996, resolvimos que "abusó de su discreción" el
Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar un recurso de
certiorari que, aunque fue presentado dentro del término de
cumplimiento estricto de treinta (30) días, fue corregido --para
subsanar un defecto de forma-- al otro día de expirar el plazo
de treinta (30) días. Al así resolver expresamos, en lo
pertinente, que una interpretación flexible de las normas
reglamentarias allí en controversia permitiría al Tribunal de
Circuito de Apelaciones decidir si expide o no el recurso y, de
hacerlo, revisar en los méritos el planteamiento de la parte
allí peticionaria.
3 Debe mantenerse presente que, conforme nuestro ordenamiento jurídico, discreción es "una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión Justiciera". Pueblo v. Sánchez González, 90 D.P.R. 197, 200 (1964). CC-97-612 19
En López Rivera v. Rivera Díaz, Opinión y Sentencia del 28
de junio de 1996, un tribunal dividido4 resolvió que resultaba
ser una sanción demasiado extrema la desestimación
decretada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones por no
haber perfeccionado su recurso la parte peticionaria con la
debida diligencia, ello con relación a la exposición narrativa
de la prueba. Al así actuar señalamos, entre otros fundamentos,
que:
"...reiteradamente hemos resuelto que cuando un tribunal tiene ante sí una situación de desatención al caso por la parte interesada, la imposición de sanciones debe ser en primer término al abogado de la parte; y que si ello no produce efectos positivos, entonces "procederá la imposición de la severa sanción de la desestimación... tan sólo después que la parte haya sido debidamente apercibida de la situación...". Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez Meri,123 D.P.R. 664 (1989); Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 D.P.R. 807 (1986); Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 D.P.R. 494 (1982). Ello no sucedió aquí, y no vemos porqué esta bien fundamentada norma no sea de aplicación también en el proceso apelativo."
En Sociedad de Gananciales v. García Robles, Opinión y
Sentencia del 23 de enero de 1997, nuevamente divididos5,
resolvimos que había incurrido en "abuso de discreción" el
Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar un recurso de
apelación, en un caso civil, por no haber el apelante presentado
oportunamente una exposición narrativa de la prueba a pesar de
que los señalamientos de error, por él hechos, iban dirigidos a
impugnar la apreciación de la prueba testifical que había
realizado el tribunal de instancia. Al así actuar, expresamos:
"Debemos determinar si abusó de su discreción el Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar un recurso de apelación por no haber el apelante presentado una exposición narrativa de la prueba oral desfilada ante el Tribunal de Primera Instancia. Varias consideraciones sostienen nuestra decisión. Primeramente, debemos tener presente los propósitos que quizo (sic) alcanzar el legislador al crear el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante la 4 Disintieron los Jueces Asociados señores Negrón García y Corrada del Río. 5 El Juez Asociado señor Negrón García disintió. El Juez suscribiente no intervino. CC-97-612 20
aprobación de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994. Segundo, debemos también considerar la filosofía que ha permeado la reglamentación sobre los mecanismos diseñados para presentar al tribunal apelativo la prueba desfilada ante el tribunal de instancia y el efecto que sobre la misma tendría la decisión del Tribunal del Circuito de Apelaciones. Tercero, hay que reconocer los efectos que han tenido sobre la profesión legal los frecuentes y profundos cambios introducidos a nuestro sistema de justicia apelativa durante los últimos cuatro años. Cuarto, debemos sostener el principio cardinal que ha animado en el pasado nuestras decisiones sobre la resolución judicial de las controversias, en cuanto hemos reiterado el interés de que las mismas sean atendidas en sus méritos. Además, debemos estimular que las partes que comparezcan ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones cumplan adecuadamente con los requisitos que impone su Reglamento, de forma que se le irrogue certeza a sus gestiones y celeridad a sus procedimientos. El análisis de la controversia que se nos presenta, a la luz de las consideraciones esbozadas, nos lleva, en esencia, a realizar un balance de intereses: por una lado debemos analizar el interés de los litigantes, avalado por legislación, de que las decisiones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, en casos originados allí, puedan ser revisadas en apelación por un tribunal colegiado y, por el otro lado, considerar el interés de promover el adecuado funcionamiento del Tribunal de Circuito de Apelaciones. El producto de este balance debe asegurar la atención justa, rápida y económica de las controversias que se presentan ante dicho foro. Estos elementos siempre han caracterizado nuestro sistema de adjudicación. Nuestras decisiones deben armonizar estos elementos, no contraponerlos." (Enfasis suplido.)
En Programas de Servicios de Salud en el Hogar San Lucas v.
Programa de Servicios de Salud en el Hogar Norte, Opinión y
Sentencia del 23 de enero de 1997, nuevamente revocamos al
Tribunal de Circuito de Apelaciones, por entender que éste no
había actuado con flexibilidad, al ordenar la devolución de una
transcripción de la prueba, que obraba en autos, por no haber
acreditado el recurrente la necesidad de perfeccionar el recurso
mediante una transcripción.
Apercibido el Tribunal de Circuito de Apelaciones de todas
esas advertencias sobre la "debida flexibilidad" con que venía
obligado a interpretar su Reglamento, dicho foro apelativo
intermedio --en Banco Popular de P.R. v. Municipio de Aguadilla, CC-97-612 21
Opinión y Sentencia del 29 de diciembre de 1997-- acogió un
recurso de certiorari que había sido radicado por el referido
Municipio once (11) días después de haberse cumplido el plazo de
treinta (30) días, de cumplimiento estricto, que tenía dicha
parte para radicar su recurso de certiorari. En esta ocasión,
contrario a las anteriores, revocamos al Tribunal de Circuito
por haber sido muy flexible.
Un análisis de la Opinión mayoritaria emitida en el caso
que hoy ocupa nuestra atención --el cual, dicho sea de paso, es
totalmente distinguible del de Banco Popular v. Municipio de
Aguadilla, ante-- en unión a los casos antes reseñados nos trae
a la mente la frase popular de "palo si boga y palo si no boga".
Este Tribunal ha fallado malamente al no establecer, ni
señalarle, una norma clara al Tribunal de Circuito de
Apelaciones que los integrantes de ese foro judicial puedan
seguir en la interpretación de las disposiciones de su
III
En el presente caso se trata, repetimos, del incumplimiento
con un requisito excusable. La parte peticionaria --contrario
al caso de Banco Popular, ante-- acudió en tiempo ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones. Es cierto que falló en
notificar a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia.
Sin embargo, esta es una situación que --nuevamente, contrario
al caso del Banco Popular, ante-- no afecta la jurisdicción en
sí del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Ante un planteamiento de prescripción --el cual, repetimos,
afecta la jurisdicción del tribunal de instancia para ver el
caso-- y ante la posibilidad real de que el no resolver ese
planteamiento pueda causar en el futuro el malgasto de recursos,
tiempo y dinero, el Tribunal de Circuito de Apelaciones procedió CC-97-612 22
--a nuestro parecer con gran juicio y sensatez-- a acoger el
recurso y resolver, en los méritos, el planteamiento de
prescripción. Esa situación --la de evitar el gasto
innecesario de fondos, recursos y tiempo-- incluso podría
considerarse, repetimos, como la "justa causa" para actuar con
flexibilidad, excusar el incumplimiento del requisito en
controversia, y acoger el recurso y resolverlo en sus méritos.
Venimos, todos, en la obligación de velar por el
establecimiento de un "balance de intereses", el cual asegure
"...la atención justa, rápida y económica de las controversias
que se presentan..." ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones
y ante este Tribunal. Véase: Sociedad de Gananciales v. García
Robles, ante. A menos que lo expresado por este Tribunal en los
casos recientes citados sea "letra muerta", el incumplimiento
aquí en controversia no amerita la drástica sanción de la
desestimación. Sobre todo, resulta ser inconcebible que este
Tribunal, dados los hechos particulares del presente caso,
califique la acción tomada en el mismo por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones como un "abuso de discreción".
En conclusión, lo procedente a nuestro juicio sería expedir
el recurso radicado por la peticionaria Arriaga Rivera y
resolver, en los méritos y de una vez y por todas, el
planteamiento de prescripción que ha levantado el Fondo del
Seguro Estado. CC-97-612 23
Ese, en nuestro criterio, es el curso de acción a seguir.
No debemos propiciar soluciones fútiles.
FRANCISCO REBOLLO LOPEZ Juez Asociado