Mariana Arriaga v. FSE

98 TSPR 27
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 18, 1998
DocketCC-1997-612
StatusPublished

This text of 98 TSPR 27 (Mariana Arriaga v. FSE) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Mariana Arriaga v. FSE, 98 TSPR 27 (prsupreme 1998).

Opinion

CC-97-225 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

MARIANA ARRIAGA RIVERA Demandante-Recurrente Certiorari .V TSPR-98-27 FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO

Demandado-Recurrido

Número del Caso: CC-97-612

Abogados Parte Demandante: Recurrente: Lcdo. Osvaldo Pérez Marrero

Abogados Parte Demandada: Recurrida: Lcdo. José M. Fernández Luis

Abogados Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Oscar Dávila Suliveres

Tribunal de circuito de Apelaciones: San Juan

Juez Ponente: Hon. López Vilanova

Fecha: 3/18/1998

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-97-225 2

MARIANA ARRIAGA RIVERA

Demandante-Recurrente

vs. CC-97-612 CERTIORARI

FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI

San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 1998.

Tenemos ante nos la ocasión para precisar cuál es el

alcance del requisito procesal, fijado en el Reglamento

del Tribunal de Circuito de Apelaciones, que exige el

cumplimiento estricto de la obligación de un peticionario

de notificar su recurso de certiorari al tribunal

recurrido.

I

La peticionaria, Mariana Arriaga Rivera, fue

admitida en el Hospital Industrial, de la Corporación del

Fondo del Seguro del Estado (en adelante F.S.E.), para

recibir tratamiento médico, que incluía una operación

quirúrgica. Cuatro días después de dicha CC-97-612 3

operación, el 5 de abril de 1993, la peticionaria tomó los medicamentos

que se la habían prescrito para dormir, pero el personal del hospital no

tomó la precaución de fijar barandas protectoras a su cama, por lo que la

peticionaria se cayó de ésta mientras dormía. Tal caída ocasionó que se

lesionara los discos vertebrales recién operados. Posteriormente, la

peticionaria continuó recibiendo tratamiento médico hasta el 18 de enero

de 1996, cuando se le notificó la decisión del Administrador del Fondo,

otorgándole incapacidad total permanente por su lesión.

Mientras recibía el tratamiento aludido, el 28 de marzo de 1994, la

peticionaria envió una carta certificada con acuse de recibo al

Administrador del Hospital Industrial. En dicha carta la peticionaria

hizo una reclamación extrajudicial detallada respecto a su caída, a los

fines de interrumpir el término prescriptivo de la acción civil por los

daños resultantes de dicha caída, ocasionados por la negligencia del

personal del hospital. El administrador del hospital, sin embargo, no

recibió esa carta hasta el 6 de abril de 1994. El 19 de septiembre de

1994, la peticionaria presentó una demanda contra el F.S.E. por el

incidente aludido.

Dos años más tarde, luego de que ocurriesen varios incidentes

procesales, el F.S.E. presentó en el foro judicial una moción de

desestimación, en la que alegaba que la causa de acción de la

peticionaria estaba prescrita. El Tribunal de Primera Instancia adjudicó

dicha moción y determinó que la carta enviada por la peticionaria al

Administrador del Hospital Industrial el 28 de marzo de 1994 había

interrumpido el término para incoar la acción en cuestión. También

indicó el foro de instancia, que dicho hospital era una dependencia del

F.S.E., por lo que al enviar la carta a nombre del administrador del

hospital, constituía una reclamación extrajudicial al F.S.E.

Inconforme con tal determinación, el F.S.E. recurrió mediante el

recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Este

revocó el dictamen del foro de instancia. Determinó que no se había

interrumpido el término prescriptivo, debido a que la carta fue recibida CC-97-612 4

el 6 de abril de 1994, un día después de extinguirse dicho término.

Además, señaló que la carta en cuestión estaba dirigida a un tercero, al

Administrador del Hospital Industrial, no al F.S.E., por lo que la

reclamación extrajudicial hecha mediante dicha carta no gozaba de

capacidad interruptiva, por no estar dirigida a quien fuera demandado.

No conforme con la determinación del foro apelativo, la peticionaria

acudió ante nos oportunamente, mediante el recurso de certiorari, e hizo

el siguiente señalamiento de errores:

Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al aplicar el derecho a los hechos de este caso, pues no siguió la ley del FSE; los criterios establecidos sobre la interpretación de reclamaciones de obreros cubiertos por la ley del FSE; ni los criterios establecidos sobre la prescripción.

Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al ejercer su jurisdicción sobre un CERTIORARI que no fue formalizado a tenor con su reglamento; en la alternativa, abuso de su discreción, al aceptar una ausencia de excusa como justi- ficación para subsanar el incumpli- miento con un requisito de estricto cumplimiento.

Tercer Error: Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones, al resolver que la norma de notificación que se utiliza en las Reglas de Procedi- miento Civil no es de aplicación a una reclamación extrajudicial y que cuando la carta llega a su destino, la interrupción no surte efecto desde que se envió la misma.

Cuarto Error: Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determi- nar contrario a la prueba que el Hospital Industrial es un tercero que nunca fue demandado en este caso.

Posteriormente, el 2 de diciembre de 1997, el F.S.E. compareció ante

nos mediante un escrito titulado “Alegato de la Parte Recurrida”, en el

cual arguyó en contra del señalamiento de errores de la peticionaria y a

favor de que se confirmara la sentencia del foro apelativo. Con el

beneficio de los escritos de ambas partes, pues, pasamos a resolver,

conforme lo dispuesto en la Regla 50 de nuestro Reglamento.

II CC-97-612 5

La peticionaria ha planteado ante nos dos importantes controversias

sobre el asunto de la prescripción. Una tiene que ver con la cuestión de

cuándo comienza a correr el término prescriptivo para que un obrero pueda

incoar una acción de daños y perjuicios contra el propio F.S.E. en un

caso como el de autos. La otra tiene que ver con la cuestión de cuándo

surte efectos una reclamación extrajudicial, para interrumpir el término

prescriptivo. No hemos de resolver estas controversias, sin embargo,

porque existe un asunto previo, de naturaleza procesal, conforme al cual

debe disponerse de la petición de certiorari ante nos. Se trata de la

cuestión planteada en el segundo señalamiento de error de la

peticionaria, referente a que el Tribunal de Circuito de Apelaciones no

debió ejercer su jurisdicción para acoger un recurso de certiorari que no

había sido debidamente perfeccionado. De ser correcto el señalamiento

aludido, sería improcedente el dictamen del foro apelativo,

independientemente de si tenía méritos o no el contenido substantivo de

dicho dictamen. Como se sabe, las cuestiones relativas a la jurisdicción

de un tribunal, por ser privilegiadas, deben resolverse con preferencia a

cualesquiera otras. Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 D.P.R.

436 (1950); López v. Pérez, 68 D.P.R. 312 (1948). Si el Tribunal de

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

López Silva v. Corte de Distrito de Bayamón
68 P.R. Dec. 312 (Supreme Court of Puerto Rico, 1948)
Autoridad Sobre Hogares de Puerto Rico v. Sagastivelza Álvarez
71 P.R. Dec. 436 (Supreme Court of Puerto Rico, 1950)
Ponce ex rel. Monzón González v. F. Badrena e Hijos, Inc.
74 P.R. Dec. 225 (Supreme Court of Puerto Rico, 1952)
Dalmau v. Quiñones Delgado
78 P.R. Dec. 551 (Supreme Court of Puerto Rico, 1955)
Rivera Robles v. Insurance Co. of Puerto Rico
103 P.R. Dec. 91 (Supreme Court of Puerto Rico, 1974)
Matos v. Metropolitan Marble Corp.
104 P.R. Dec. 122 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Loperena Irizarry v. Estado Libre Asociado e Insurance Co.
106 P.R. Dec. 357 (Supreme Court of Puerto Rico, 1977)
Pueblo v. Fragoso Sierra
109 P.R. Dec. 536 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)
Morales v. Méndez Más
109 P.R. Dec. 843 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)
Maldonado Ortiz v. Soltero Harrington
113 P.R. Dec. 494 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Candelaria Ojeda v. Municipio de Ceiba
114 P.R. Dec. 155 (Supreme Court of Puerto Rico, 1983)
Manufacturers Hanover Leasing Corp. v. Caribbean Tubular Corp.
115 P.R. Dec. 428 (Supreme Court of Puerto Rico, 1984)
In re Reglamento del Tribunal Supremo
116 P.R. Dec. 670 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Dávila Mundo v. Hospital San Miguel, Inc.
117 P.R. Dec. 807 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Cárdenas Maxán v. Rodríguez
119 P.R. Dec. 642 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Echevarría Jiménez v. Sucesión de Pérez Meri
123 P.R. Dec. 664 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
González Santos v. Bourns Puerto Rico, Inc.
125 P.R. Dec. 48 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
98 TSPR 27, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/mariana-arriaga-v-fse-prsupreme-1998.