Mariana Arriaga v. FSE

98 TSPR 27
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 18, 1998·No. CC-1997-612·Published

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

MARIANA ARRIAGA RIVERA Demandante-Recurrente Certiorari

.V TSPR-98-27

FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO

Demandado-Recurrido

Número del Caso: CC-97-612 Abogados Parte Demandante: Recurrente: Lcdo. Osvaldo Pérez Marrero Abogados Parte Demandada: Recurrida: Lcdo. José M. Fernández Luis Abogados Parte Interventora: Tribunal de Instancia: Superior San Juan Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Oscar Dávila Suliveres Tribunal de circuito de Apelaciones: San Juan Juez Ponente: Hon. López Vilanova Fecha: 3/18/1998 Materia: Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MARIANA ARRIAGA RIVERA Demandante-Recurrente

vs. CC-97-612 CERTIORARI

FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Demandado-Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI

San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 1998.

Tenemos ante nos la ocasión para precisar cuál es el alcance del requisito procesal, fijado en el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, que exige el cumplimiento estricto de la obligación de un peticionario de notificar su recurso de certiorari al tribunal recurrido.

I

La peticionaria, Mariana Arriaga Rivera, fue admitida en el Hospital Industrial, de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante F.S.E.), para recibir tratamiento médico, que incluía una operación quirúrgica. Cuatro días después de dicha

operación, el 5 de abril de 1993, la peticionaria tomó los medicamentos que se la habían prescrito para dormir, pero el personal del hospital no tomó la precaución de fijar barandas protectoras a su cama, por lo que la peticionaria se cayó de ésta mientras dormía. Tal caída ocasionó que se lesionara los discos vertebrales recién operados. Posteriormente, la peticionaria continuó recibiendo tratamiento médico hasta el 18 de enero de 1996, cuando se le notificó la decisión del Administrador del Fondo, otorgándole incapacidad total permanente por su lesión.

Mientras recibía el tratamiento aludido, el 28 de marzo de 1994, la peticionaria envió una carta certificada con acuse de recibo al Administrador del Hospital Industrial. En dicha carta la peticionaria hizo una reclamación extrajudicial detallada respecto a su caída, a los fines de interrumpir el término prescriptivo de la acción civil por los daños resultantes de dicha caída, ocasionados por la negligencia del personal del hospital. El administrador del hospital, sin embargo, no recibió esa carta hasta el 6 de abril de 1994. El 19 de septiembre de 1994, la peticionaria presentó una demanda contra el F.S.E. por el incidente aludido.

Dos años más tarde, luego de que ocurriesen varios incidentes procesales, el F.S.E. presentó en el foro judicial una moción de desestimación, en la que alegaba que la causa de acción de la peticionaria estaba prescrita. El Tribunal de Primera Instancia adjudicó dicha moción y determinó que la carta enviada por la peticionaria al Administrador del Hospital Industrial el 28 de marzo de 1994 había interrumpido el término para incoar la acción en cuestión. También indicó el foro de instancia, que dicho hospital era una dependencia del F.S.E., por lo que al enviar la carta a nombre del administrador del hospital, constituía una reclamación extrajudicial al F.S.E.

Inconforme con tal determinación, el F.S.E. recurrió mediante el recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Este revocó el dictamen del foro de instancia. Determinó que no se había interrumpido el término prescriptivo, debido a que la carta fue recibida

el 6 de abril de 1994, un día después de extinguirse dicho término. Además, señaló que la carta en cuestión estaba dirigida a un tercero, al Administrador del Hospital Industrial, no al F.S.E., por lo que la reclamación extrajudicial hecha mediante dicha carta no gozaba de capacidad interruptiva, por no estar dirigida a quien fuera demandado.

No conforme con la determinación del foro apelativo, la peticionaria acudió ante nos oportunamente, mediante el recurso de certiorari, e hizo el siguiente señalamiento de errores:

Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al aplicar el derecho a los hechos de este caso, pues no siguió la ley del FSE;

los criterios establecidos sobre la interpretación de reclamaciones de obreros cubiertos por la ley del FSE; ni los criterios establecidos sobre la prescripción.

Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al ejercer su jurisdicción sobre un CERTIORARI que no fue formalizado a tenor con su reglamento; en la alternativa, abuso de su discreción, al aceptar una ausencia de excusa como justi- ficación para subsanar el incumplimiento con un requisito de estricto cumplimiento.

Tercer Error: Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones, al resolver que la norma de notificación que se utiliza en las Reglas de Procedi- miento Civil no es de aplicación a una reclamación extrajudicial y que cuando la carta llega a su destino, la interrupción no surte efecto desde que se envió la misma.

Cuarto Error: Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determi- nar contrario a la prueba que el Hospital Industrial es un tercero que nunca fue demandado en este caso.

Posteriormente, el 2 de diciembre de 1997, el F.S.E. compareció ante nos mediante un escrito titulado “Alegato de la Parte Recurrida”, en el cual arguyó en contra del señalamiento de errores de la peticionaria y a favor de que se confirmara la sentencia del foro apelativo. Con el beneficio de los escritos de ambas partes, pues, pasamos a resolver, conforme lo dispuesto en la Regla 50 de nuestro Reglamento.

II

La peticionaria ha planteado ante nos dos importantes controversias sobre el asunto de la prescripción. Una tiene que ver con la cuestión de cuándo comienza a correr el término prescriptivo para que un obrero pueda incoar una acción de daños y perjuicios contra el propio F.S.E. en un caso como el de autos. La otra tiene que ver con la cuestión de cuándo surte efectos una reclamación extrajudicial, para interrumpir el término prescriptivo. No hemos de resolver estas controversias, sin embargo, porque existe un asunto previo, de naturaleza procesal, conforme al cual debe disponerse de la petición de certiorari ante nos. Se trata de la cuestión planteada en el segundo señalamiento de error de la peticionaria, referente a que el Tribunal de Circuito de Apelaciones no debió ejercer su jurisdicción para acoger un recurso de certiorari que no había sido debidamente perfeccionado. De ser correcto el señalamiento aludido, sería improcedente el dictamen del foro apelativo, independientemente de si tenía méritos o no el contenido substantivo de dicho dictamen. Como se sabe, las cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal, por ser privilegiadas, deben resolverse con preferencia a cualesquiera otras. Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 D.P.R. 436 (1950); López v. Pérez, 68 D.P.R. 312 (1948). Si el Tribunal de Circuito de Apelaciones no debió asumir jurisdicción para entender en el certiorari mediante el cual ese foro dictó la sentencia que se ha impugnado ante nos, lo que procede es que así lo declaremos, y que por ello desestimemos el recurso ante nos. Así lo hemos resuelto reiteradamente. Dalmau v. Quiñones, 78 D.P.R. 551 (1955). Ponce v. F. Badrena E Hijos, Inc., 74 D.P.R. 225, 249 (1952); Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, supra; López v. Pérez, supra. Pasemos, pues, a considerar el señalamiento de error aludido.

III

La Regla 33(A) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones dispone lo siguiente:

Regla 33. Presentación y notificación del recurso A. Manera de presentarlo

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Mariana Arriaga v. FSE, 98 TSPR 27 (prsupreme 1998).

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