ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
MARÍA PAULA Apelación SERRANO MANTILLA procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelada Sala Superior de Carolina v. TA2025AP00577 Caso Núm.: DIERIC ANDERSON CA2025RF00454 DÍAZ SILVA Sobre: Apelante Divorcio Ruptura Irreparable
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2026.
Compareció el Sr. Dieric Anderson Díaz Silva (en adelante,
“señor Díaz Silva” o “apelante”) mediante el recurso de apelación de
epígrafe. Nos solicitó la revisión de la Sentencia emitida el 12 de
septiembre de 2025 y notificada el 15 de septiembre de 2025 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en
adelante, “foro de instancia”). En el aludido dictamen, el foro de
instancia concedió la solicitud de divorcio por la causal de ruptura
irreparable, quedando disuelto el vínculo matrimonial entre las
partes. Además, realizó determinaciones en torno a la patria
potestad, custodia de la hija en común, y estableció un plan de
relaciones paternofiliales.
Por los fundamentos expuestos a continuación, la Sentencia
apelada se modifica en parte y, en lo demás, se confirma.
-I-
El 4 de agosto de 2025, la Sra. María Paula Serrano Mantilla
(en adelante, “señora Serrano Mantilla” o “apelada”) instó Demanda1
1 SUMAC-TPI, entrada núm. 1. TA2025AP00577 2
sobre divorcio por la causal de ruptura irreparable contra el señor
Díaz Silva. Solicitó, además, la custodia monoparental de la hija
menor de edad que procrearon durante su matrimonio, ya que
contemplaba mudarse a Bogotá, Colombia. Asimismo, solicitó que
la patria potestad fuera compartida entre ambos progenitores, no
obstante, pidió que se le otorgaran capacidades tutelares para
atender los asuntos médicos y académicos de la menor.
El 8 de septiembre de 2025, el señor Díaz Silva presentó su
Contestación a Demanda2, en la que aceptó que la patria potestad
de la menor sea compartida entre ambos padres y, en cuanto a las
capacidades tutelares, expresó que no tenía reparo en que la señora
Serrano Mantilla tomara decisiones de emergencia sobre la menor.
En igual fecha, presentó una Reconvención3 mediante la cual
alegó que, aunque autorizó a la señora Serrano Mantilla trasladarse
a Colombia junto a la menor, no habían establecido un acuerdo
sobre las relaciones paternofiliales. Sostuvo que viaja cada dos
meses a Colombia por el término de una semana y pernocta en el
inmueble que posee en esa jurisdicción. Por lo cual, solicitó al foro
de instancia que estableciera un plan de relaciones paternofiliales
detallado para relacionarse con la menor el tiempo que se encuentre
en Colombia. En particular, solicitó lo siguiente: (1) recoger a la
menor los domingos en horas de la mañana y entregarla los viernes
en horas de la tarde; (2) recoger a la menor el día de su cumpleaños
y el día festivo de navidad, a las 8:00 am y entregarla ese mismo día
a la 1:00 pm; y (3) que la menor viaje a Puerto Rico dos veces al año,
en periodo de vacaciones escolares durante el mes de enero y julio,
por el término de dos semanas.
2 Id., entrada núm. 25. 3 Id. TA2025AP00577 3
Así las cosas, el 11 de septiembre de 2025, el foro de instancia
celebró el juicio en su fondo, en el que ambas partes declararon en
corte abierta.
Tras aquilatar la prueba, el foro de instancia emitió Sentencia4
el 12 de septiembre de 2015, notificada el 15 de septiembre de 2025,
mediante la cual concedió la solicitud de divorcio por la causal de
ruptura irreparable, quedando disuelto el vínculo matrimonial entre
el señor Díaz Silva y la señora Serrano Mantilla. Respecto a la
comunidad de bienes, hizo constar que ambas partes declararon
durante el juicio que existían bienes adquiridos en el matrimonio
sujetos a liquidación. En cuanto a la hija en común, determinó que
ambos padres ostentarían su patria potestad, mientras la señora
Serrano Mantilla ejercería la custodia monoparental, en razón de su
traslado a Bogotá, Colombia. Además, dispuso lo siguiente:
[...] se otorgan a la madre facultades tutelares plenas, a fin de que pueda tomar todas las decisiones relacionadas con el bienestar de la menor —incluyendo su educación y salud— sin necesidad de la presencia ni el consentimiento del padre. No obstante, la madre tendrá la obligación de mantener informado oportunamente al padre sobre todos los asuntos relacionados con la menor.5
Asimismo, el foro de instancia estableció un plan para las
relaciones paternofiliales, las cuales serán abiertas y sujetas a la
edad y etapas de desarrollo de la menor. Sobre esto, consignó lo
siguiente:
[...] el padre se relacionará con la menor mediane videollamadas, con la frecuencia que resulte adecuada a la edad de la niña. Además, el padre se relacionará presencialmente con la menor durante sus viajes a Bogotá, Colombia. El padre viajará cada dos (2) meses a Bogotá, por un periodo de una (1) semana, para compartir con su hija, conforme a lo que acuerden las partes. Asimismo, coordinarán para que el padre pueda compartir con la menor durante festividades y en la celebración de su cumpleaños. De igual forma, las partes realizarán las coordinaciones necesarias para que, ocasionalmente, la menor pueda viajar con el padre a Puerto Rico. El padre será responsable de trasladar a la menor desde y hacia Bogotá, Colombia.6
4 Id., entrada núm. 29. 5 Id. (énfasis en el original). 6 Id., pág. 2. TA2025AP00577 4
Por último, estableció una pensión alimentaria en beneficio de
la menor y una pensión excónyuge en beneficio de la señora Serrano
Mantilla, ambas de manera provisional.
En desacuerdo con lo anterior, el 30 de septiembre de 2025,
el señor Díaz Silva instó Solicitud de enmienda nunc pro tunc o en la
alternativa de reconsideración.7 Argumentó que, durante el juicio,
nunca aceptó la existencia de bienes comunes y, por lo cual, solicitó
que se enmendara la Sentencia para señalar que fue la señora
Serrano Mantilla quien único testificó sobre ese asunto. En cuanto
a la patria potestad de la menor, solicitó que se le reconozcan sus
derechos y deberes sobre la toma de decisiones en asuntos de
educación, salud y todo aquello que no sea de naturaleza urgente.
Esto es, autoriza que la señora Serrano Mantilla únicamente pueda
tomar decisiones que requieran acción inmediata por tratarse de
asuntos de emergencia. Por último, solicitó que el plan de relaciones
paternofiliales fuera acogido de forma provisional.
El 10 de octubre de 2025, la señora Serrano Mantilla presentó
su Oposición reconsideración8 mediante la cual señaló que no tiene
reparo en que se consigne en la sentencia que el señor Díaz Silva
niega la existencia de bienes durante la vigencia del matrimonio,
mientras que ella sostiene que sí existen. En cuanto a las facultades
tutelares que le fueron concedidas, sostuvo que no le restan
derechos al señor Díaz Silva, sino que asegura las necesitades y
bienestar óptimo de la menor, por estar en un país lejano a Puerto
Rico. Respecto a las relaciones paternofiliales, argumentó que la
menor aún es muy pequeña para que pernocte con el señor Díaz
Silva. No obstante, aclaró que, en el futuro, a la luz de la edad de la
7 Id., entrada núm. 33. 8 Id., entrada núm. 38. TA2025AP00577 5
menor y de las circunstancias particulares del caso, las relaciones
paternofiliales podrían ser objeto de modificación.
Ante esto, el 21 de octubre de 2025, el foro de instancia emitió
una Orden, notificada al día siguiente, en la cual denegó la solicitud
de reconsideración y sostuvo lo siguiente: “SE APERCIBE QUE LA
SENTENCIA EMITIDA SE EMITIÓ EN VIRTUD DE LA PRUEBA
DESFILADA, LUEGO DE DIRIMIDA CREDIBILIDAD Y CON LA
ANUENCIA DE LAS PARTES.”9
Inconforme, el 21 de noviembre de 2025, el señor Díaz Silva
presentó el recurso de apelación de epígrafe, en el que esbozó los
señalamientos de error siguientes:
PRIMER ERROR EL TPI ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN E INCURRIÓ EN UN ERROR MANIFIESTO AL REALIZAR DETERMINACIONES EN LA SENTENCIA QUE SON CONTRARIAS A LA PRUEBA PRESENTADA EN EL JUICIO EN SU FONDO.
SEGUNDO ERROR ERRÓ EL TPI AL CONCEDER A LA APELADA FACULTADES TUTELARES PLENAS A FIN DE QUE PUEDA TOMAR TODAS LAS DECISIONES RELACIONADAS CON EL BIENESTAR DE LA MENOR, PRIVANDO AL APELANTE DE LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN Y ANULANDO SUS DEBERES EN VIRTUD A LA PATRIA POTESTAD DE LA MENOR, LO CUAL CONSTITUYE UN ERROR CRASO DE DERECHO.
TERCER ERROR ERRÓ EL TPI AL ESTABLECER COMO FINAL UN PLAN DE RELACIONES PATERNOFILIALES ABIERTO, CUANDO DE LOS AUTOS SURGE QUE DURANTE EL JUICIO EN SU FONDO EL TPI DISPUSO QUE SERÍA CONFORME A LA SOLICITUD DEL APELANTE Y DE FORMA PROVISIONAL POR QUEDAR DETALLES DEL PLAN POR ACORDAR.
CUARTO ERROR EL TPI ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN E INCURRIÓ EN UN ERROR MANIFIESTO AL INCLUIR COMO DETERMINACIÓN QUE AMBAS PARTES DECLARARON EN EL JUICIO EN SU FONDO SOBRE LA EXISTENCIA DE BIENES COMUNES, CUANDO LA APELADA FUE QUIEN ÚNICO TESTIFICÓ SOBRE ELLO, INCURRIENDO EN UN ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.10
9 Id., entrada núm. 43. 10 SUMAC-TA, entrada núm. 1. TA2025AP00577 6
En igual fecha, el apelante presentó la Transcripción de
Prueba Oral (en adelante, “TPO”)11, la cual fue acogida como
transcripción estipulada el 17 de febrero de 2026.12
Transcurrido el término dispuesto en la Regla 22 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 38-39, 216
DPR __ (2025), para que la señora Serrano Mantilla presentara su
alegato en oposición al recurso de epígrafe, no compareció, por lo
que damos por perfeccionado el recurso. Así pues, procedemos a
exponer la normativa jurídica aplicable a las controversias ante
nuestra consideración.
-II-
A. Tutela
En Puerto Rico, la figura jurídica de la tutela “confiere a una
persona natural o jurídica la autoridad para representar y asistir a
otra que, sin estar sujeta a la patria potestad, tiene restringida la
capacidad de obrar por razón de su minoridad o por las causas que
declara la ley”. Artículo 122 del Código Civil de Puerto Rico de 2020,
31 LPRA sec. 5661. Esto es, nuestro ordenamiento reconoce las a
personas que pueden estar sometidas a tutela, a saber: (1) el menor
de edad no emancipado que no se encuentra bajo la patria potestad
de sus progenitores; y (2) el mayor de edad cuya capacidad de obrar
está restringida por sentencia de incapacitación. Artículo 123 del
Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 5662. En ese
sentido, la legislación vigente faculta a los progenitores que ejercen
la patria potestad a deferir la tutela de su hijo menor de edad en
caso de que ambos fallezcan o se encuentren inhabilitados para
atenderlo. Artículo 126 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31
LPRA sec. 5671. Es importante conocer que para que proceda el
11 Id., entrada núm. 2. 12 Id., entrada núm. 7. TA2025AP00577 7
nombramiento de un tutor, el menor no puede estar sujeto a la
patria potestad de otro progenitor.
En esencia, esta figura tiene como finalidad la guarda y
representación de una persona incapaz —por razón de minoridad o
incapacitación judicial— así como la administración de sus bienes,
conforme a las limitaciones que establezca la sentencia y las
exigencias del régimen tutelar aplicable. Artículo 122 del Código
Civil de Puerto Rico de 2020, supra. Asimismo, tales funciones
constituyen un deber que se ejerce en beneficio del tutelado y bajo
la supervisión de la autoridad judicial. Id.
B. Patria Potestad
En nuestro ordenamiento jurídico, la patria potestad es aquel
“conjunto de deberes y derechos que corresponden a los
progenitores sobre la persona y los bienes de los hijos, desde que
estos nacen hasta que alcanzan la mayaría de edad y obtienen su
emancipación”. Artículo 589 del Código Civil de Puerto Rico de 2020,
31 LPRA sec. 7241. La patria potestad otorga a los progenitores los
deberes y facultades siguientes:
(a) velar por él y tenerlo en su compañía; (b) alimentarlo y proveerle lo necesario para su desarrollo y formación integral; (c) inculcarle valores y buenos hábitos de convivencia y el respeto a sí mismo y hacia los demás; (d) corregirlo y disciplinarlo según su edad y madurez intelectual y emocional y castigarlo moderadamente o de una manera razonable; y (e) representarlo en el ejercicio de las acciones que puedan redundar en su provecho y en aquellas en las que comparece como demandado.
Artículo 590 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 7242.
En Puerto Rico, como regla general, ambos progenitores
ejercen en forma conjunta la patria potestad con paridad de
derechos y responsabilidades. Artículo 593 del Código Civil de
Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 7252. A modo de excepción,
“puede ejercerla uno de ellos, si media el consentimiento expreso o
tácito del otro o un decreto judicial”. Id. Sin embargo, nuestro estado TA2025AP00577 8
derecho vigente requiere que ambos progenitores presten
consentimiento expreso sobre ciertos asuntos relacionados a sus
hijos, a saber:
(a) autorizar intervención quirúrgica en circunstancias que no estén contempladas en los artículos siguientes; (b) darlo en adopción; (c) emanciparlo; (d) autorizarlo a contraer matrimonio; (e) autorizarlo a salir temporal o permanentemente de Puerto Rico; o (f) realizar cambios extraordinarios en la manera de administrar sus bienes.
Artículo 594 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 7253.
Ahora bien, en caso de que el hijo requiera algún tratamiento
médico o intervención quirúrgica de carácter urgente o de
emergencia —conforme al juicio informado del médico o del personal
cualificado—, bastará el consentimiento de un solo progenitor.
Artículo 595 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec.
7254. En tales circunstancias, se entenderá que el tratamiento es
de emergencia o urgencia “si la vida o las funciones cognitivas,
mentales o físicas del hijo están comprometidas o amenazadas”. Id.
Cabe señalar que, la ley reconoce expresamente que la
titularidad y el ejercicio de la patria potestad corresponde a un solo
progenitor en las situaciones siguientes:
(a) únicamente ese progenitor lo ha reconocido o adoptado; (b) el otro progenitor ha muerto o se presume su muerte, se encuentra ausente o ha sido incapacitado judicialmente; o (c) el otro progenitor ha sido privado de ella por las causas que autoriza este Código.
Artículo 597 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 7256.
C. Abuso de discreción
Las decisiones del Tribunal de Primera Instancia merecen
gran deferencia, toda vez que conoce mejor las particularidades del
caso y está en mejor posición para tomar las medidas necesarias
para cimentar el curso de acción hasta obtener una disposición
final. Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 735-736 (2018);
Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 306-307 (2012). Por TA2025AP00577 9
ello, los foros primarios “cuentan con una discreción que es
inherente a su función de resolver los casos y controversias que
llegan ante su consideración”. Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR
567, 588 (2015).
Siendo así, la regla general es que los tribunales apelativos no
deben intervenir con las determinaciones del foro primario ni
sustituir su criterio, salvo que las decisiones emitidas sean
arbitrarias o constituyan un abuso de discreción judicial. Citibank
et al. v. ACBI et al., supra, pág. 736; Pueblo v. Custodio Colón, supra,
pág. 589.
En nuestro ordenamiento, la “discreción judicial” se refiere a
la facultad de un tribunal de justicia para resolver de una forma u
otra, o de escoger entre varios cursos de acción. Citibank et al. v.
ACBI et al., supra, pág. 735; García v. Asociación, 165 DPR 311, 321
(2005). Además, se ha interpretado que la discreción está atada al
concepto de razonabilidad y, a la vez, se fundamenta en un sentido
llano de justicia. Id. Esto es, la “discreción es una forma de
razonabilidad que aplica al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Id.
A esos efectos, un tribunal incurre en abuso de discreción
cuando: “(1) el juez no toma en cuenta e ignora, sin fundamento
para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por
alto; (2) el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le
concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa
su decisión exclusivamente en él, o (3) a pesar de tomar en cuenta
todos los hechos materiales e importantes y descartar los
irrelevantes, el juez sopesa y los calibra livianamente”. Pueblo v.
Custodio Colón, supra, pág. 589; véase, además, Citibank et al. v.
ACBI et al., supra, pág. 736. TA2025AP00577 10
C. Apreciación de la Prueba
Nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático en que los
tribunales apelativos —como regla general— debemos evitar
intervenir con la apreciación de la prueba, la adjudicación de
credibilidad y las determinaciones de hechos que realiza el foro
primario, salvo que se demuestre que este incurrió en error
manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Sucn. Rosado v. Acevedo
Marrero, 196 DPR 884, 917 (2016); Dávila Nieves v. Meléndez Marín,
187 DPR 750, 771 (2013); Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175
DPR 799, 811 (2009); Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 78-79
(2001). Por consiguiente, nuestra facultad de sustituir las
determinaciones hechas por el Tribunal de Primera Instancia se
limita a aquellas circunstancias en las que no exista base suficiente
para apoyar las mismas a la luz de la prueba admitida. Ortiz Ortiz v.
Medtronic, 209 DPR 759, 779 (2022); Gómez Márquez et al. v. El
Oriental, 203 DPR 783, 794 (2020).
De este modo, una parte que impugne las determinaciones de
hechos emitidas por el foro primario debe identificar el error
manifiesto o fundamentar la existencia de pasión, prejuicio o
parcialidad. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 356
(2009). Dicha parte deberá “sustentar sus alegaciones con evidencia
suficiente, pues estas no deben convertirse en un instrumento para
ejercer presión contra el Tribunal de Primera Instancia”. Dávila
Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 775. De esta forma, el foro
apelativo podrá evaluar si el juzgador de los hechos cumplió con su
rol de adjudicar la controversia conforme a derecho y de manera
imparcial. Id., pág. 777.
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de
epígrafe. TA2025AP00577 11
-III-
El apelante esbozó cuatro (4) señalamientos de error, los
cuales se discutirán en conjunto por estar relacionados. En esencia,
alegó que el foro de instancia erró y abusó de su discreción al
determinar en la Sentencia apelada lo siguiente: (1) conceder a la
señora Serrano Mantilla facultades tutelares plenas sobre la menor,
incluyendo asuntos de salud y educación; (2) establecer un plan
para las relaciones paternofiliales sin precisar su carácter
provisional; y (3) sostener que el señor Díaz Silva y la señora Serrano
Mantilla declararon durante el juicio que existían bienes comunes
sujetos a liquidación. Tiene razón.
En cuanto a la determinación sobre las facultades tutelares,
observamos que el foro de instancia concedió facultades tutelares
plenas incluyendo asuntos de salud y educación a favor de uno de
los progenitores de la menor en contravención con el derecho
vigente. En el acápite II de esta Sentencia, distinguimos entre la
figura de la tutela y la de la patria potestad. En cuanto a la tutela,
expusimos que es ejercida por una sola persona natural o jurídica
con la finalidad de guardar y representar a una persona incapaz, ya
sea por razón de minoridad o por decreto judicial. Artículo 122 del
Código Civil de Puerto Rico de 2020, supra. En lo referente a la tutela
del menor de edad, nuestra legislación requiere que este sea: (1)
menor de edad no emancipado y (2) no se encuentre bajo la patria
potestad de ninguno de sus progenitores. Artículo 123 del Código
Civil de Puerto Rico de 2020, supra. Sin embargo, el nombramiento
de un tutor —denominado como tal o bajo cualquier otra
designación que implique la delegación de funciones, deberes y
derechos inherentes a la tutela— resulta improcedente cuando
existe un progenitor con patria potestad. Artículo 126 del Código
Civil de Puerto Rico de 2020, supra. TA2025AP00577 12
En cambio, explicamos que la patria potestad es ejercida por
ambos progenitores en forma conjunta, con paridad de derechos y
responsabilidades. Artículo 593 del Código Civil de Puerto Rico de
2020, supra. A modo excepcional, un solo progenitor puede ejercer
la patria potestad por las causas que reconoce la ley. Id. Inclusive,
únicamente en una situación de emergencia o urgencia en la que se
atente contra la vida, funciones cognitivas, mentales o física del hijo
en común, es cuando la ley permite el consentimiento de un solo
progenitor. Artículo 595 del Código Civil de Puerto Rico de 2020,
supra. Por tanto, las decisiones sobre cualquier otro asunto
relacionado a la menor, como su educación y salud, requieren el
consentimiento de ambos progenitores. Artículos 590 y 594 del
Código Civil de Puerto Rico de 2020, supra. Ello se debe a que ambos
progenitores tienen el derecho y el deber de velar por sus hijos hasta
que alcanzan la mayoría de edad. Artículo 589 del Código Civil de
Puerto Rico de 2020, supra.
En el presente caso, la señora Serrano Mantilla y el señor Díaz
Silva ostentan la patria potestad compartida de la menor. Por
consiguiente, conforme a lo antes expuesto, dicha circunstancia
resulta incompatible con el nombramiento de un tutor o de
cualquier persona a quien, bajo cualquier título, se le confieran
facultades propias de la figura de la tutela. Vale señalar que, tras
revisar el expediente de autos, no hemos hallado consentimiento
alguno por parte del señor Díaz Silva para que la apelada ejerza las
llamadas “facultades tutelares plenas” sobre la menor. Tampoco
surge de la TPO que las partes hayan acordado, durante el juicio,
asunto alguno relacionado con las facultades tutelares plenas
solicitadas por la apelada. Además, del expediente y de la TPO no
surge elemento alguno que —más allá de que la señora Serrano
Mantilla reside en Colombia— justifique menoscabar los derechos y
deberes inherentes a la patria potestad del señor Díaz Silva TA2025AP00577 13
mediante la concesión de facultades tutelares a la apelada. Así pues,
el foro de instancia, al conceder las facultades tutelares plenas, se
extralimitó e ignoró el derecho vigente sin justificación o fundamento
válido. Por lo cual, se modifica la Sentencia apelada para dejar sin
efecto las facultades tutelares plenas concedidas a la señora Serrano
Mantilla. Aclaramos que esta determinación no afecta el derecho de
cualquiera de los progenitores de tomar decisiones médicas de
carácter urgente o de emergencia relacionadas con la menor, sin
necesidad del consentimiento del otro.
Respecto al señalamiento del plan de relaciones
paternofiliales, consta en el expediente que el apelante solicitó en su
Reconvención un plan detallado para relacionarse con la menor
durante el tiempo que se encuentre en Colombia. Sin embargo, obra
en la TPO que la señora Serrano Mantilla no tuvo oportunidad de
dialogar con su representación legal sobre la solicitud del apelante
ni de dialogar un acuerdo con este último. Véase, TPO, págs. 36 y
37, líneas 13-25 y 1-25. A pesar de ello, surge de la TPO que estuvo
de acuerdo en que el plan de relaciones paternofiliales fuese abierto
y provisional. Véase, TPO, pág. 38, líneas 4-22. Más importante
aún, consta en la TPO que el foro de instancia expresó, en corte
abierta, que acogería provisionalmente en la Sentencia el plan de
relaciones paternofiliales sugerido por el apelante. Véase, TPO, pág.
40, líneas 10-20. No obstante, al revisar la Sentencia apelada,
advertimos que el foro de instancia no estableció el carácter
provisional de dicho plan. A esos efectos, se modifica la Sentencia
apelada para hacer constar que el plan de relaciones paternofiliales
es provisional, en consideración la edad y las etapas de desarrollo
de la menor. Aclaramos, sin embargo, que el plan allí despuesto
continua en pleno vigor.
En cuanto al señalamiento de los bienes comunes, nos
percatamos que —durante el juicio— solo la señora Serrano Mantilla TA2025AP00577 14
declaró sobre la existencia de bienes comunes. Véase, TPO, pág. 24,
líneas 17-20. Incluso, el apelante, a través de su representante legal,
aclaró que no estaba aceptando esa alegación, sino que era la
alegación de la señora Serrano Mantilla. Véase, TPO, pág. 25, líneas
11-15. De hecho, se desprende de la TPO que la apelada manifestó
su conformidad con la aclaración del apelante. Véase, TPO, pág. 25,
líneas 16-18. Esto es, no consta en el récord que, el apelante haya
declarado en el juicio que existían bienes adquiridos durante el
matrimonio sujetos a liquidación. Así pues, el foro de instancia
cometió un error manifiesto al adoptar esa determinación de hecho.
En consecuencia, se modifica la Sentencia apelada a los fines de
hacer constar que solo la señora Serrano Mantilla declaró que
existían bienes comunes sujetos a liquidación. Con ello, no
sustituimos el criterio o la credibilidad que pudo a ver otorgado el
foro de instancia, sino que corregimos una determinación que
simplemente no se sostiene en la prueba.
-IV-
Por los fundamentos expuestos previamente, se modifica la
Sentencia apelada de la manera siguiente: (1) se dejan sin efecto las
facultades tutelares plenas concedidas a la parte apelada; (2) se
dispone que el plan de relaciones paternofiliales impuesto en el
presente caso es de carácter provisional; y (3) se establece que
únicamente la parte apelada declaró que existían bienes comunes
sujetos a liquidación. En cuanto al resto de la Sentencia apelada, se
confirma.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones