Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
María De Los Ángeles CERTIORARI López Rivas; procedente del María Ivette González Tribunal de Primera López, Luis Instancia Sala Fernando Figueroa Superior de Bayamón Marcano y la Sociedad Legal De Civil Núm. Gananciales BY2024CV01997 compuesta entre sí; Elizabeth Sobre: González López, Javier Daños y Perjuicios Calixto Torres Y la Slg; Ángel González TA2026CE00167 López, su esposa Raquel García Trinidad y la Slg Compuesta entre sí.
Demandantes- Recurridos
V.
Alexa Ivelisse Ortiz H/N/C Maggys Garden Home; John Doe y la Sociedad Legal De Gananciales compuesta por ambos
Demandados- Recurridos
UNIVERSAL INSURANCE COMPANY
Demandado- Peticionario Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2026.
El 12 de febrero de 2026, Universal Insurance Company
(Universal o la peticionaria) compareció ante nos mediante una
Petición de Certiorari y solicitó la revisión de una Resolución que se TA2026CE00167 2
emitió el 5 de diciembre de 2025 y se notificó el 9 de diciembre de
2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha
Lugar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial que presentó
Universal.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.
I.
El 12 de abril de 2024, la Sra. María De Los Ángeles López
Rivas; la Sra. María Ivette González López, su esposo, el Sr. Luis
Fernando Figueroa Marcano y la Sociedad Legal De Gananciales
compuesta entre ambos; la Sra. Elizabeth González López, su
esposo, el Sr. Javier Calixto Torres y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos; el Sr. Ángel González López, su
esposa, la Sra. Raquel García Trinidad y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta entre ambos (en conjunto, los
demandantes-recurridos) presentaron una Demanda sobre daños y
perjuicios contra la Sra. Alexa Ivelisse Ortiz H/N/C Maggys Garden
Home; John Doe y la Sociedad Legal De Gananciales compuesta por
ambos (en conjunto, demandados-recurridos) y Aseguradora X.1
Alegaron que, el Sr. Ángel González Rodríguez (señor González), de
77 años y con Alzheimer, fue dado de alta el 7 de junio de 2023 y
trasladado por sus hijos a un hogar de cuido que afirmaba aceptar
pacientes con su condición.
Esbozaron que, durante el proceso de admisión, el personal
del hogar dejó al señor González sin supervisión y este se levantó,
caminó por un pasillo, atravesó un portón que estaba abierto y sin
seguro, y se lanzó desde una azotea de un segundo piso, falleciendo
en presencia de sus familiares. A tales efectos, argumentaron que la
1 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. TA2026CE00167 3
negligencia del hogar, al incumplir los protocolos de seguridad,
ocasionó la muerte del señor González y les provocó daños y
sufrimientos emocionales, por lo cual reclamaron indemnización por
dichos daños. Asimismo, expresaron que la aseguradora respondía
por los daños causados por su asegurada, Maggys Garden Home,
conforme a la póliza expedida a su favor y en beneficio de terceros
reclamantes. En consecuencia, solicitaron al TPI que declarara Ha
Lugar la Demanda y condenara a los demandados al pago total de
$325,000.00, más costas y honorarios de abogado.
En respuesta, el 19 de agosto de 2024, la demandada-
recurrida presentó su alegación responsiva.2 En esta, se limitó a
negar la mayoría de las alegaciones formuladas en su contra; a su
vez, admitió mantener vigente una póliza de responsabilidad con
Universal. Posteriormente, el 25 de marzo de 2025, los
demandantes-recurridos enmendaron la Demanda con el único fin
de incluir a Universal como parte demandada.3
Así las cosas, el 31 de julio de 2025, Universal presentó una
Moción de Sentencia Sumaria Parcial.4 Expuso que emitió una póliza
de responsabilidad general comercial (CGL) a favor de Maggys
Garden Home y su dueña, la Sra. Alexza Ortiz Maldonado —
identificada en la demanda como Alexa Ivelisse Ortiz—. Sin
embargo, sostuvo que dicha póliza excluía expresamente de cubierta
los servicios profesionales, incluyendo los de cuido, atención,
supervisión, seguridad y servicios médicos prestados por el hogar y
sus empleados, así como la omisión en prestarlos.
Argumentó que la demanda enmendada se fundamentaba
precisamente en alegadas omisiones en el deber de atención,
supervisión y seguridad adecuada hacia el señor González, lo cual,
2 Véase, Entrada Núm. 10, SUMAC TPI. 3 Véase, Entrada Núm. 13, SUMAC TPI. 4 Véase, Entrada Núm. 20, SUMAC TPI. TA2026CE00167 4
a su juicio, constituía servicios profesionales dentro del contexto de
un hogar de cuido para personas de edad avanzada con condiciones
mentales. Por ello, concluyó que tales alegaciones estarían
comprendidas dentro de la exclusión de servicios profesionales
reconocida en la póliza, conforme a la doctrina expuesta en Viruet et
al. v. SLG Casiano Reyes, 194 DPR 271 (2015).
Añadió que no existía controversia sobre los hechos alegados
ni sobre los términos y exclusiones de la póliza, por lo que el asunto
se limitaba a aplicar la póliza a los hechos. Al hacerlo, concluyó que
los daños reclamados estaban excluidos de cubierta, razón por la
cual solicitó la desestimación de la reclamación en su contra, con
imposición de costas, gastos y honorarios de abogado.
En respuesta, el 20 de agosto de 2025, la parte demandante-
recurrida presentó una Oposición a Sentencia Sumaria Parcial.5
Sostuvo que el caso versaba sobre los daños, sufrimientos y
angustias mentales sufridos por los demandantes a raíz de la
muerte de su padre, ocasionada por la negligencia del hogar de
cuido al mantener un portón abierto y sin medidas de seguridad ni
supervisión que evitaran el fatal desenlace.
Adujo que la moción dispositiva de Universal se
fundamentaba en un asunto impertinente, al invocar una exclusión
por servicios profesionales que, según alegan, no guarda relación
con los hechos del caso. Señaló que la reclamación no se basaba en
la prestación o falta de prestación de servicios profesionales, sino en
la negligencia al dejar un área sin seguridad adecuada. En
consecuencia, argumentó que la aseguradora pretendía la
desestimación apoyándose en planteamientos ajenos a la
controversia, por lo que dicha defensa resultaba inaplicable a los
hechos que originaron la reclamación.
5 Véase, Entrada Núm. 25, SUMAC TPI. TA2026CE00167 5
Por su parte, ese mismo día, a saber, el 20 de agosto de 2025,
la parte demandada-recurrida presentó su Moción Informativa y en
Réplica con Relación a Moción de Sentencia Sumaria Parcial.6 Indicó
que la moción presentada por Universal se fundamentaba en
alegaciones que aún estaban en controversia y no en hechos
probados. Señaló que en su contestación a la demanda negó los
hechos imputados, incluyendo la alegada negligencia de su
personal, por lo que resultaba improcedente determinar en esta
etapa la inexistencia de cubierta sin que mediara descubrimiento de
prueba, evidencia ni testimonios que establecieran cómo ocurrieron
los hechos.
Argumentó que era prematuro concluir que la supuesta
negligencia provino de servicios profesionales o de su omisión, ya
que no se había demostrado que los hechos ocurrieran según
alegados ni que el señor González estuviera bajo el cuidado exclusivo
del hogar o de sus empleados. Enfatizó que la determinación de
responsabilidad y la naturaleza de los actos alegados requerían la
evaluación de la prueba en juicio.
Por otro lado, afirmó que adquirió y mantuvo vigente una
póliza de seguro para su negocio, habiendo informado
correctamente el tipo de servicios que ofrecía, y que, según su
entendimiento y lo representado al momento de la venta, la póliza
proveía cubierta para los hechos alegados. Añadió que las pólizas
debían interpretarse de forma integral y, en caso de duda, a favor
del asegurado, evitando interpretaciones que permitieran a la
aseguradora evadir su responsabilidad.
En virtud de lo anterior, solicitó que el TPI denegara la
solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, ya que, a su juicio, existían
controversias de hechos materiales que debían dilucidarse en juicio,
6 Véase, Entrada Núm. 26, SUMAC TPI. TA2026CE00167 6
y que la aseguradora respondiera conforme a las obligaciones
contractuales asumidas bajo la póliza vigente al momento de los
hechos alegados.
Así las cosas, el 22 de agosto de 2025, Universal presentó su
Réplica a “Oposición a Sentencia Sumaria Parcial” y “Moción
Informativa y en Réplica con Relación a Moción de Sentencia Sumaria
Parcial”.7 En primer lugar, señaló que tanto los demandantes-
recurridos como los demandados-recurridos incumplieron con los
requisitos de la Regla 36.3(b), (c) y (d) de Procedimiento Civil al
oponerse a la sentencia sumaria, ya que no identificaron
específicamente los hechos propuestos que alegadamente estaban
en controversia ni presentaron evidencia admisible para refutarlos.
Sostuvo que conforme a SLG Zapata- Rivera v. J.F. Montalvo, 189
DPR 414, 432-433 (2013), la parte opositora tenía el deber de
controvertir cada hecho con referencia específica a la evidencia; de
no hacerlo, los hechos podían considerarse no controvertidos. Por
ello, solicitó que los hechos incluidos en su moción se tuviesen por
admitidos.
Asimismo, argumentó que las oposiciones se fundamentaban
erróneamente en la supuesta existencia de controversias fácticas y
en la ausencia de descubrimiento de prueba, cuando tales
planteamientos, a su juicio, eran irrelevantes para resolver el asunto
de cubierta. Expresó que, conforme a la jurisprudencia, la
determinación de cubierta se basaba en las alegaciones de la
demanda y no en la veracidad final de los hechos ni en la
responsabilidad del asegurado. En vista de ello, indicó que la
demanda enmendada describía daños derivados de la supuesta
omisión del hogar de cuido en su deber de atención, seguridad y
supervisión hacia el señor González, lo cual encuadraba dentro de
7 Véase, Entrada Núm. 28, SUMAC TPI. TA2026CE00167 7
servicios profesionales excluidos de la póliza de responsabilidad
comercial general emitida a Maggys Garden Home.
Por último, sostuvo que la atención y supervisión de personas
de edad avanzada con condiciones mentales constituía un servicio
profesional, por lo que cualquier omisión en su prestación quedaba
expresamente excluida de cubierta, conforme a la doctrina expuesta
en Viruet et al. v. SLG Casiano Reyes, supra. En consecuencia,
reafirmó que las alegaciones de la demanda, las exclusiones de la
póliza y la jurisprudencia aplicable demostraban claramente la
ausencia de cubierta, por lo que solicitó la desestimación de la causa
de acción en su contra.
Posteriormente, el 27 de agosto de 2025, la parte
demandante-recurrida presentó una Dúplica a Réplica.8 En síntesis,
sostuvo que existían hechos esenciales y materiales en controversia
que impedían la adjudicación del caso mediante sentencia sumaria.
En particular, argumentó que los hechos del caso no guardaban
relación con servicios profesionales, planteamiento central de
Universal para eximirse de responsabilidad bajo la póliza. Además,
alegó que estaba en controversia la aplicabilidad de la póliza y que
la codemandada, la Sra. Alexa Ivelisse Ortiz, sostuvo que la cubierta
adquirida obligaba a Universal a brindarle representación y
protección.
Finalmente, expuso que, como cuestión de derecho, el
tribunal no debía acoger la solicitud de la aseguradora.
Específicamente expresó que la sentencia sumaria era improcedente
cuando existían hechos materiales en disputa o cuando el derecho
aplicable así lo exigía, así como diversa jurisprudencia que
reafirmaba que la presencia de controversias sustanciales impedía
resolver el caso sin juicio. A tales efectos, reiteró que la solicitud de
8 Véase, Entrada Núm. 31, SUMAC TPI. TA2026CE00167 8
sentencia sumaria parcial y la réplica presentada por Universal
carecían de apoyo en el ordenamiento jurídico y debían ser
denegadas.
Evaluados los escritos de las partes, el 5 de diciembre de
2025, el TPI dictó una Resolución que se notificó el 9 de diciembre
de 2025.9 En primer lugar, formuló las siguientes determinaciones
de hechos:
1. La existencia de una póliza de seguro en favor de Alexa por parte de Universal para cubrir los daños, sufrimientos y angustias mentales por negligencia de la aseguradora Alexa.
2. Maggys Garden Home es un hogar de cuido para personas de edad avanzada.
3. La demanda es sobre daños, sufrimientos y angustias mentales por la muerte del esposo y padre, respectivamente, de los Velázquez y no versa sobre alegaciones de daños a la propiedad.
Luego, expuso que, tras evaluar la totalidad del expediente y
a la luz del derecho aplicable, no procedía dictar sentencia sumaria
debido a que los siguientes hechos estaban en controversia:
1. “Las alegaciones de la demanda enmendada por la cual se reclaman daños están basadas en la supuesta omisión o negligencia del hogar de cuido Maggys Garden Home en el deber de atención, seguridad y supervisión brindado al señor el señor Ángel González Rodriguez (QPD) de 77 años de edad y con problemas de salud mental”.
2. Universal fue traída al pleito bajo la creencia y alegación de haber emitido una póliza para Maggys Garden Home y/o su dueña identificada en la demanda como la codemandada, Sra. Alexa Ivelisse Ortiz, que asegura los daños reclamados.
3. Universal emitió a favor de Maggys Garden Home y/o su dueña nombrada Alexza Ortiz Maldonado la póliza de responsabilidad general comercial número 09-560- 000679600-2, con vigencia del 2 de febrero de 2023 al 2 de febrero de 2024.
4. Dicha póliza no ofrece cubierta por servicios profesionales rendidos de cualquier tipo y naturaleza, o la falta de haberlos rendidos.
9 Véase, Entrada Núm. 33, SUMAC TPI. TA2026CE00167 9
5. El alcance de las cubiertas de la póliza de seguros.
6. Las alegaciones de la demanda, las cuales fueron negadas por Alexa en su contestación a demanda.
7. Las cartas cursadas por Universal a Alexa sobre su intención y tiempo.
Así pues, declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria
Parcial que presentó Universal y ordenó la continuación de los
procedimientos.
En desacuerdo, el 23 de diciembre de 2025, la peticionaria
presentó una Solicitud de Reconsideración.10 En esta, sostuvo que
no existía controversia material que impidiera dictar sentencia
sumaria a su favor. Argumentó que ningún descubrimiento de
prueba alteraría ciertos hechos objetivos, a saber: que Maggys
Garden Home operaba como un hogar dedicado al cuido de adultos
mayores, incluyendo personas con condiciones mentales; que el
señor González se encontraba bajo su cuidado; y que la póliza de
responsabilidad general comercial emitida por Universal contenía
una exclusión clara por servicios profesionales.
Invocando la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 47, planteó que la Resolución debía revisarse ya que un análisis
correcto de la póliza y del derecho aplicable demostraba la ausencia
de cubierta. Señaló que, conforme al Código de Seguros y a la
jurisprudencia interpretativa, la obligación de cubierta se
determinaba a partir de las alegaciones de la demanda y del texto
de la póliza, incluyendo sus exclusiones. Así pues, indicó que
cuando una exclusión aplicaba de forma clara, la aseguradora no
respondía por los daños reclamados.
Reiteró que las reclamaciones surgían de alegadas omisiones
en la atención, supervisión y seguridad brindadas a un residente de
10 Véase, Entrada Núm. 34, SUMAC TPI. TA2026CE00167 10
edad avanzada, funciones que constituían servicios profesionales
dentro del contexto de un hogar de cuido. Por ello, expresó que la
exclusión de servicios profesionales en la póliza CGL impedía la
cubierta, conforme a lo resuelto en Viruet et al. v. SLG Casiano
Reyes, supra.
Asimismo, planteó que la veracidad de los hechos alegados era
irrelevante para efectos de determinar cubierta, pues lo
determinante eran las alegaciones formuladas en la demanda.
Añadió que las oposiciones presentadas no cumplieron con los
requisitos procesales para controvertir hechos materiales, que la
carta de denegación de cubierta constituía evidencia pertinente y
que el descubrimiento de prueba no alteraría la aplicabilidad de la
exclusión. A su juicio, la resolución recurrida parte de la premisa
errónea de que existen controversias materiales sobre la póliza.
Finalmente, en virtud de lo antes expresado, solicitó que se
declarara con lugar la sentencia sumaria parcial y se desestimara la
reclamación en su contra, al entender que los daños alegados
estaban excluidos de cubierta bajo los términos de la póliza.
Atendida la solicitud de reconsideración, el 12 de enero de
2026, el TPI emitió una Orden que se notificó el 13 de enero de 2026
declarándola No Ha Lugar.11 Aún inconforme, el 12 de febrero de
2026, la peticionaria presentó el recurso de epígrafe y formuló los
siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA PARCIAL DE UNIVERSAL INSURANCE COMPANY, AUN CUANDO LA PARTE DEMANDANTE Y LOS CODEMANDADOS EN SUS OPOSICIONES NO CONTROVIRTIERON LOS HECHOS Y DERECHO APLICABLE SOMETIDOS EN LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PARCIAL.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL NO DAR CUMPLIMIENTO A LA REGLA 36.3 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
11 Véase, Entrada Núm. 35, SUMAC TPI. TA2026CE00167 11
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL HACER CASO OMISO AL PRECEDENTE Y JURISPRUDENCIA INTERPRETATIVA QUE AFIRMA Y SOSTIENE LA POSICIÓN DE UNIVERSAL INSURANCE COMPANY.
Atendido el recurso, el 17 de febrero de 2026, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 4 de marzo
de 2026, para presentar su postura en cuanto al recurso.
Oportunamente, la demandada-recurrida presentó su Alegato de la
Parte Recurrida […] y negó que el TPI cometiera los errores que la
peticionaria le imputó. La parte demandante-recurrida no presentó
su postura en cuanto al recurso. Sin embargo, con el beneficio de la
comparecencia de la peticionaria y la demandada-recurrida,
procedemos a resolver el asunto ante nos. Veamos.
II.
-A-
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos
autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al
resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así,
“el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd. TA2026CE00167 12
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios
Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de
Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos
relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía; (d)
casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público;
y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
En otros términos, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 215
DPR ____ (2025), enmarca los criterios que debe evaluar este
tribunal al expedir un auto de certiorari. La aludida regla establece
lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. TA2026CE00167 13
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los
tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
-B-
En esencia, el principio rector de las Reglas de Procedimiento
Civil es proveerles a las partes envueltas en un pleito legal, una
solución justa, rápida y económica en todo procedimiento. Regla 1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.1. El mecanismo de
sentencia sumaria provisto en la Regla 36 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 36, hace viable este objetivo en aquellos casos en
que surja de forma clara que no existen controversias materiales de
hechos que requieren ventilarse en un juicio plenario y el derecho
así lo permita.
Conforme a la Regla 36.3 (e) de Procedimiento Civil, supra, se
dictará sentencia sumaria “si las alegaciones, deposiciones,
contestaciones e interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a
las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran
que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho
esencial y pertinente, y, además, si el derecho aplicable así lo
justifica”. A estos efectos, el foro judicial tiene la potestad para
disponer de asuntos pendientes sin la necesidad de celebrar un
juicio, esto debido a que lo que restaría sería aplicar el derecho a los TA2026CE00167 14
hechos no controvertidos. Roldan Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR
664, 676 (2018).
Es menester destacar que, solo procede dictar sentencia
sumaria cuando surge claramente que el promovido no puede
prevalecer y que el Tribunal cuenta con la verdad de todos los
hechos necesarios para poder resolver la controversia. Mejías et al.
v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299 (2012). Por lo tanto, no
procede dictar sentencia sumaria cuando no existe una clara certeza
sobre todos los hechos materiales en la controversia. Íd. Aun así,
“[c]ualquier duda no es suficiente para derrotar una moción de
sentencia sumaria, sino que tiene que ser una cuestión que permita
concluir que existe una controversia real y sustancial sobre hechos
relevantes y pertinentes”. Aponte Valentín V. Pfizer Pharm. et al.,
LLC, 208 DPR 263, 277 (2021).
La Regla 36.2 de Procedimiento Civil, supra, permite que
cualquier parte presente una moción, basada en declaraciones
juradas, o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una
controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que
el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la
totalidad o cualquier parte de la reclamación. Al solicitar dicho
remedio, la parte que promueve la sentencia sumaria “deberá
establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe
controversia sustancial sobre algún hecho material, o sea, sobre
ningún componente de la causa de acción”. Mun. de Añasco v. ASES
et al., 188 DPR 307, 310 (2013).
Por su parte, la parte que se opone a la sentencia sumaria no
puede tomar una actitud pasiva y descansar en las aseveraciones o
negaciones consignadas en su alegación. Roldán Flores v. M. Cuebas
et al., supra, pág. 677. Por el contrario, esa persona viene obligada
a enfrentar la moción de su adversario de forma tan detallada y
especifica como lo ha hecho el promovente en su solicitud puesto TA2026CE00167 15
que, si incumple con lo antes mencionado corre el riesgo de que se
dicte sentencia es su contra. SLG Zapata- Rivera v. J.F. Montalvo,
supra, pág. 432. Específicamente, la Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, supra, expone los criterios que debe cumplir la parte que se
opone a la moción de sentencia sumaria. Al amparo de dicha regla,
la oposición a la solicitud de sentencia sumaria el promovido debe,
como parte de su carga desglosar los hechos sobre los que aduce
que no existe controversia, y, además para cada uno de ellos debe
especificar la página o párrafo de la declaración jurada u otra
prueba admisible en evidencia que lo apoya.
En síntesis, no procede dictar sentencia sumaria cuando: (1)
existen hechos materiales y esenciales en controversia; (2) hay
alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas;
(3) surge de los propios documentos que se acompañan con la
moción de sentencia sumaria una controversia real sobre algún
hecho material y esencial; (4) como cuestión de derecho no procede.
Pepsi-Cola v. Mun. Cidra, 186 DPR 713, 757 (2012).
Ahora bien, según Verá et al. v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334-
335 (2004) este Foro Apelativo utilizará los mismos criterios que el
TPI al determinar si procede una sentencia sumaria. Sin embargo,
el Tribunal Supremo especifica que, al revisar la determinación de
primera instancia sólo podemos considerar los documentos que se
presentaron ante el TPI. Íd. Además, sólo podemos determinar si
existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y
esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta. Íd. Es decir,
no podemos adjudicar los hechos materiales y esenciales en disputa,
ya que esta tarea le corresponde al TPI. Íd.
Por otro lado, en Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193
DPR 100, 118 (2015), el Tribunal Supremo estableció que al revisar
una determinación del TPI en la que se concedió o denegó una
moción de sentencia sumaria debemos: (1) examinar de novo el TA2026CE00167 16
expediente; (2) revisar que la moción de sentencia sumaria y su
oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y con los discutidos en SLG
Zapata-Rivera v. J. Montalvo, supra; (3) en el caso de una revisión de
una sentencia dictada sumariamente, debemos revisar si en
realidad existen hechos materiales en controversia, y de haberlos,
exponer concretamente cuáles están en controversia y cuáles no; y
(4) de encontrar que los hechos materiales no están en controversia,
debemos revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó
correctamente el derecho. Rivera Matos, et al. v. Triple-S et al., 204
DPR 1010, 1025 (2020).
-C-
En Puerto Rico, el negocio de seguros está investido de un alto
interés público, por ello ha sido reglamentado extensamente por el
Estado. Rivera, Lozada v. Universal, 214 DPR 1007, 1024 (2024).
Ello obedece a la complejidad, la importancia y el efecto que tiene
nuestra economía en la sociedad. Íd. La Ley Núm. 77 de 19 de junio
de 1957, según enmendada, conocida como Código de Seguros de
Puerto Rico, 26 LPRA sec. 101 et seq. (Código de Seguros), y el
Código Civil –de manera supletoria– son las leyes que rigen las
prácticas y requisitos de la industria de seguros. Natal Cruz v.
Santiago Negrón et al., 188 DPR 564, 575 (2013).
El contrato de seguros se define como “el contrato mediante
el cual una persona se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o a
proveerle un beneficio específico o determinable al producirse un
suceso incierto previsto en el mismo”. Artículo 1.020 del Código de
Seguros, 26 LPRA sec. 102. La relación entre una aseguradora y su
asegurado es de naturaleza contractual y se rige por lo pactado en
el contrato de seguro. López v. Atlantic Southern Ins. Co., 158 DPR
562, 568 (2003). Los términos que se encuentran pactados en el
contrato de seguros se encuentran por escrito en la póliza. San Luis TA2026CE00167 17
Center Apts. et al v. Triple-S, 208 DPR 824, 832 (2022). De este modo,
“el contrato de seguro deberá interpretarse a base del conjunto total
de sus términos y condiciones, según se expresen en la póliza y
según se hayan ampliado, extendido, o modificado por aditamento,
endoso o solicitud adherido a la póliza y que forme parte de ésta”.
Art. 11.250 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 1125; Carrasquillo
Pérez v. CSM et al., 214 DPR 1033, 1050 (2024).
Ahora bien, los términos de los contratos de seguro se
consideran claros cuando utiliza un lenguaje especifico, sin que deje
lugar a dudas o ambigüedades. San Luis Apartments v. Triple-S
Propiedad, supra, pág. 832. Así pues, en ausencia de ambigüedad,
se estará al sentido literal de sus palabras por lo que las partes
estarán obligadas a cumplir con sus cláusulas y su contenido será
ley entre las partes. Íd. Esto, sin perder de perspectiva que el
contrato de seguros constituye uno de adhesión, por lo que
cualquier cláusula dudosa o ambigua debe interpretarse
liberalmente a favor del asegurado. Rivera Matos et al. v. Triple-S et
al., 204 DPR 1010, 1021 (2020). Dentro de este marco interpretativo,
al examinar el alcance de la protección que confiere una póliza,
resulta indispensable considerar las cláusulas de exclusión
mediante las cuales la aseguradora delimita su obligación, al excluir
de la cubierta determinados eventos, riesgos o contingencias. Íd.
Si bien en nuestro ordenamiento jurídico las cláusulas de
exclusión no se favorecen y, por ello, se interpretan de manera
restrictiva en contra del asegurador, lo cierto es que cuando dichas
exclusiones están redactadas en términos claros y específicos, no
puede imponerse responsabilidad a la aseguradora por aquellos
riesgos que han sido expresamente exceptuados. Viruet et al. v. SLG
Casiano Reyes, supra, pág. 279. TA2026CE00167 18
-D-
En Viruet et al. v. SLG Casiano-Reyes, supra, el Tribunal
Supremo evaluó si procedía desestimar una demanda de daños y
perjuicios contra una aseguradora que había expedido una póliza de
responsabilidad comercial general a un centro de cuido de
envejecientes. La póliza incluía una cláusula de exclusión por
servicios profesionales. El caso surgió cuando una paciente con
movilidad limitada, bajo el cuidado del centro, ingirió fragmentos de
plástico que le provocaron una obstrucción intestinal y requirieron
su hospitalización. Sus familiares demandaron al centro alegando
negligencia al no brindarle el cuidado adecuado ni velar por su
seguridad.
La aseguradora solicitó la desestimación de la reclamación en
su contra al sostener que los hechos alegados estaban excluidos de
la cubierta, por surgir de la prestación de servicios profesionales o
de salud. Por su parte, los familiares se opusieron argumentando
que su reclamación no se basaba en negligencia médica, sino en la
falta de supervisión y en la omisión de proteger la seguridad de la
paciente.
Ante este cuadro, el Tribunal Supremo debía determinar si,
conforme a las exclusiones contenidas en la póliza, existía cubierta
para los hechos alegados en la demanda. Al exponer la normativa
aplicable a los contratos de seguros, el Tribunal destacó una
distinción relevante para resolver la controversia. Íd., págs. 279-
280. Esta lee como sigue:
El seguro de responsabilidad civil o pública, como es el caso del seguro de Responsabilidad Comercial General, protege al asegurado ante un tercero que ha sufrido daños por su causa. Integrand Assurance v. CODECO et al., 185 DPR 146 (2012). “[E]l asegurador se compromete, conforme a las condiciones estipuladas en el contrato, a indemnizar a un tercero por aquellos daños y perjuicios que le ha causado el asegurado”. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra, pág. 900. TA2026CE00167 19
Existe otra categoría de pólizas, denominadas de “Responsabilidad Profesional”, que protegen al asegurado “contra la responsabilidad legal de éste por los daños o lesiones causadas a terceras personas como consecuencia del rendimiento negligente de sus servicios profesionales”. Díaz Ayala et al. v. E.L.A., 153 DPR 675, 690 (2001). Como regla general, las pólizas de responsabilidad pública comercial no cubren reclamaciones basadas en servicios profesionales. Véanse: B.R. Ostrager y T.R. Newman, Handbook on Insurance Coverage Disputes, 10ma ed., Nueva York, Aspen Law & Business, 2000, Sec. 7.02[b][6], pág. 319; S.T. Devenney y G. Bundschuh, Is the Line Blurring between General and Professional Liability?, 29 Constr. Law 15 (Spring, 2009). Los riesgos concernientes a estos servicios típicamente se atienden a través de seguros de responsabilidad profesional. Tri-Etch, Inc. v. Cincinnati Ins. Co., 909 N.E.2d 997, 1002 (Ind. Sp. Ct. 2009). Véase, además, 4 New Appleman on Insurance Law Library Edition, Sec. 25.01[1], págs. 25-6 y 25-7 (Rel. 11/9/2014).
En el campo de seguros, en ocasiones resulta difícil distinguir entre una reclamación civil basada en negligencia y una asentada en responsabilidad profesional, a fin de determinar si la causa de acción surge como resultado de una conducta u omisión asociada con la prestación de servicios profesionales.
Más adelante, el Tribunal Supremo abordó qué constituye un
“servicio profesional” para fines de una cláusula de exclusión en una
póliza de seguro. Señaló que, cuando la póliza no define ese término,
debe recurrirse a su acepción jurídica. Íd., págs. 280. En ese
contexto, un servicio profesional supone una vocación u ocupación
que requiere conocimientos especializados, destrezas particulares o
preparación técnica, y cuyas habilidades son predominantemente
intelectuales o mentales, más que físicas o manuales. Íd. págs. 280-
281.
Además, el Tribunal explicó que el carácter “profesional” de
un servicio implica el uso de discernimiento basado en estudios
formales o en conocimiento especializado. Íd., pág. 281. En otras
palabras, depende de si la persona actúa empleando el juicio,
ingenio y adiestramiento propios de un profesional. Íd. Por ello,
quedan fuera de esa categoría las tareas meramente físicas,
manuales o clericales, así como las alegaciones de simple TA2026CE00167 20
negligencia que no surgen del ejercicio de destrezas especializadas.
Íd. Asimismo, se aclaró que la exclusión por servicios profesionales
no se limita a profesiones tradicionales como la medicina, la
abogacía, la arquitectura o la ingeniería, sino que puede extenderse
a otras ocupaciones que requieran conocimientos técnicos o
especializados. Íd.
Al aplicar estos principios a los hechos del caso, el Tribunal
Supremo concluyó que las alegaciones se centraban en la deficiencia
del cuidado brindado a la paciente durante su estadía en el centro
de cuido, lo que le permitió acceso al material plástico que
posteriormente ingirió. Íd., pág. 284.
Por último, el Tribunal Supremo determinó que:
A base de lo discutido anteriormente, entendemos que la negligencia señalada en la Demanda está cimentada en la omisión de servicios especializados que el Centro venía obligado a proveer a la [paciente]. Esta obligación implica necesariamente, limitar todo riesgo potencial de daño a través de una supervisión profesional adecuada. Para velar por su bienestar y seguridad, función que, bajo las circunstancias particulares de este caso, cualifica como servicios profesionales.
Por consiguiente, y por los fundamentos antes expresados, concluimos que la demanda invoca una violación a deberes profesionales. La reclamación surge debido a que el Centro no prestó los servicios especializados requeridos por la condición de la [paciente]. Esta omisión queda, por lo tanto, fuera de la cubierta, brindada en la póliza expedida por [la aseguradora] en función de la exclusión de servicios profesionales. Para efectos de este caso, el riesgo del cual se protege a los asegurados a través de la póliza en cuestión comprende únicamente aquellos daños que ocurran como consecuencia de una conducta negligente del personal del Centro, pero que surjan de actos u omisiones independientes a los servicios profesionales de cuido y supervisión que la empresa viene obligada a brindar a los residentes [del Centro]. (Cursivas en el original). Íd., pág. 286.
III.
Cuando se recurre de una determinación interlocutoria
emitida por el TPI, este foro intermedio tiene discreción para expedir
el recurso presentado ante su consideración. Así, luego de examinar
el expediente y los argumentos esgrimidos por Universal, a la luz de TA2026CE00167 21
los criterios de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, y de la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra, acordamos expedir el
auto de certiorari, toda vez que nos encontramos ante una
denegatoria de una moción de carácter dispositiva.
En el presente recurso, Universal impugnó la Resolución que
el TPI emitió el 5 de diciembre de 2025 y notificó el 9 de diciembre
de 2025, declarando No Ha Lugar su Moción de Sentencia Sumaria
Parcial. Particularmente, en su primer señalamiento de error,
Universal alegó que el TPI erró al denegar su solicitud de sentencia
sumaria parcial a pesar de que la parte demandante-recurrida y la
demandada-recurrida no controvirtieron los hechos ni el derecho
aplicables en dicha moción. En su segundo señalamiento de error,
argumentó que el TPI incumplió con la Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, supra, la cual regula el trámite y los requisitos para adjudicar
una solicitud de sentencia sumaria. Por último, en su tercer
señalamiento de error, expuso que el TPI erró y abusó de su
discreción al ignorar el precedente y la jurisprudencia interpretativa
aplicable que respaldan su posición jurídica.
Como es sabido, es norma reiterada que el mecanismo de
sentencia sumaria, consagrado en la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, persigue adelantar una solución justa, rápida y
económica de los pleitos, conforme al mandato rector de la Regla 1
de Procedimiento Civil, supra. Procede su concesión cuando de los
documentos que obran en autos surge que no existe controversia
real y sustancial sobre hechos esenciales y pertinentes y el derecho
aplicable así lo justifica. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra,
pág. 676; Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil, supra.
Al revisar la concesión de una solicitud de sentencia sumaria,
este Tribunal Apelativo examina el expediente de novo y aplica los
mismos criterios que el TPI. Verá et al. v. Dr. Bravo, supra, págs.
334-335; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. TA2026CE00167 22
Nos corresponde, además, evaluar si la moción y su oposición
cumplieron con los requisitos formales de la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, supra, y determinar si existen hechos
materiales en controversia o si, por el contrario, solo resta aplicar el
derecho a hechos no disputados. Rivera Matos et al. v. Triple-S et al.,
supra, pág. 1025.
En atención a lo anterior, cabe precisar que, la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, supra, impone a la parte opositora el deber
ineludible de controvertir específica y detalladamente cada hecho
propuesto por el promovente, con referencia a evidencia admisible.
SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, págs. 432-433. No basta
con descansar en las alegaciones de la demanda o en negaciones
generales; la omisión en cumplir con esta carga conlleva que los
hechos se tengan por admitidos.
Examinado el expediente, resolvemos que los demandantes-
recurridos y los codemandados-recurridos no cumplieron
cabalmente con los requisitos de la Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, supra. Sus oposiciones descansaron principalmente en la
alegada existencia de controversias fácticas sobre la negligencia
imputada y en la necesidad de descubrimiento de prueba. Sin
embargo, no controvirtieron de forma específica, con evidencia
admisible, los hechos relativos a la existencia, vigencia, clasificación
y exclusiones de la póliza emitida por Universal, ni el contenido de
las cláusulas de exclusión incluidas en los exhibits acompañados a
la moción.
A la luz de lo antes expuesto y de un examen del expediente y
la prueba documental presentada, damos por admitidos y
determinamos que los siguientes hechos no están en controversia:
1. Las alegaciones de la Demanda Enmendada reclaman daños basados en la supuesta omisión o negligencia de Maggys Garden Home en el deber de atención, seguridad y supervisión brindado al señor Ángel González Rodríguez de 77 años y con TA2026CE00167 23
Alzheimer. Véase, párrafos 7-8, 10, y 12-17 del la Demanda Enmendada.
2. Maggys Garden Home es un hogar de cuido para personas de edad avanzada. Véase, párrafos 5 y 8 de la Demanda Enmendada.
3. Universal fue traída al pleito bajo la alegación de haber emitido una póliza que aseguraba a Maggys Garden Home y/o a su dueña por los daños reclamados. Véase, párrafos 6 y 18 de la Demanda Enmendada.
4. Universal emitió la póliza de responsabilidad general comercial número 09-560-000679600-2 a favor de Maggys Garden Home y/o su dueña Alexza Ortiz Maldonado, con vigencia del 2 de febrero de 2023 al 2 de febrero de 2024. Véase, Exhibit 1a y 1b de la Moción de Sentencia Sumaria Parcial.
5. Dicha póliza clasificó a Maggys Garden Home como una facilidad para el cuidado de la salud de personas de edad avanzada (“Health Care Facilities – homes for the aged (For-Profit)”). Véase, Exhibit 1a, pág. 5 de la Moción de Sentencia Sumaria Parcial.
6. Dicha póliza contiene una exclusión expresa por servicios profesionales rendidos de cualquier tipo y naturaleza, o por la falta de haberlos rendido, conforme a la forma CG 21 16 04 13, la cual excluye reclamaciones por “bodily injury” debidas a la prestación o falta de prestación de cualquier servicio profesional, aun cuando se alegue negligencia en la supervisión, contratación o monitoreo. Particularmente, esta lee como sigue:
EXCLUSION- DESIGNATED PROFESSIONAL SERVICES
This endorsement modifies insurance provided under the following:
COMMERCIAL GENERAL LIABILITY PART
SCHEDULE
1. ANY PROFESSIONAL SERVICES OF ANY KIND OR NATURE With respect to any professional services shown in the Schedule, the following exclusion is added to Paragraph 2., Exclusions of Section I - Coverage A - Bodily Injury And Property Damage Liability and Paragraph 2., Exclusions of Section I Coverage B- Personal and Advertising Injury Liability:
This insurance does not apply to "bodily injury", "property damage", or "personal and advertising TA2026CE00167 24
injury" due to the rendering or failure to render any professional service.
This exclusion applies even if the claims against any insured allege negligence or other wrongdoing in the supervision, hiring, employment, training or monitoring of others by that insured, if the "occurrence" which caused the "bodily injury" or "property damage", or the offense which caused the "personal and advertising injury", involved the rendering of or failure to render any professional service.Véase, Exhibir 1b, pág. 136 de la Moción de Sentencia Sumaria Parcial. 2. La póliza también incluye una exclusión específica por lesiones sufridas por cualquier persona que sea paciente o que se encuentre en los predios para recibir servicios de salud o cuido. Específicamente esta lee como sigue:
EXCLUSION-PATIENT INJURY
This endorsement modifies insurance provided under the following:
COMMERCIAL GENERAL LIABILITY COVERAGE FORM.
Description and Location of Premises:
(If no entry appears above, information required to complete this endorsement will be shown in the Declarations as applicable to this endorsement) This insurance does not apply to "bodily injury", "personal injury", or advertising injury" sustained by any person while:
1. Your patient; or
2. At premises shown in the Schedule (including while entering or leaving these premises) for the purpose of receiving health care or service.Véase, Exhibit 1b, pág. 179 de la Moción de Sentencia Sumaria Parcial.
3. Universal cursó cartas el 29 de mayo y 5 de junio de 2024 notificando formalmente su denegatoria de defensa y cubierta con fundamento en dichas exclusiones. Véase, Exhibit 2 y 3 de la Moción de Sentencia Sumaria Parcial.
Estos hechos surgen de la Demanda Enmendada y de los
exhibits acompañados a la moción, y no fueron debidamente TA2026CE00167 25
controvertidos conforme exige la Regla 36.3 de Procedimiento Civil,
supra.
Así delimitado el marco fáctico, resta aplicar el derecho
sustantivo y determinar si procede desestimar la causa de acción en
contra de Universal conforme a lo resuelto en Viruet et al. v. SLG
Casiano Reyes, supra, sobre los efectos de la cláusula de exclusión
de servicios profesionales incluida en una póliza de Responsabilidad
General Comercial.
En nuestro ordenamiento jurídico, el contrato de seguro es de
naturaleza contractual y se rige por lo pactado en la póliza. López v.
Atlantic Southern Ins. Co., supra, pág. 568. Debe interpretarse de
forma integral, conforme a sus términos claros y específicos. San
Luis Center Apts. et al. v. Triple-Lopez, supra, pág. 832. Si bien las
cláusulas ambiguas se interpretan a favor del asegurado, cuando
una exclusión está redactada en términos claros, no puede
imponerse responsabilidad por riesgos expresamente exceptuados.
Viruet et al. v. SLG Casiano Reyes, supra, pág. 279.
En Viruet et al. v. SLG Casiano Reyes, supra, el Tribunal
Supremo resolvió que reclamaciones basadas en la omisión de
supervisión y cuidado especializado en un centro de envejecientes
constituían servicios profesionales excluidos bajo una póliza de
Responsabilidad General Comercial. Allí se reiteró que las pólizas de
responsabilidad comercial general no cubren reclamaciones
derivadas de la prestación negligente de servicios profesionales,
pues esos riesgos se atienden mediante seguros de responsabilidad
profesional.
En el presente caso, las alegaciones de la Demanda
Enmendada describen precisamente una supuesta omisión en el
deber de atención, seguridad y supervisión de un residente con
Alzheimer en un hogar de cuido. Conforme a la doctrina expuesta
en Viruet et al. v. SLG Casiano Reyes, supra, tales funciones —en el TA2026CE00167 26
contexto de un hogar para personas de edad avanzada con
condiciones mentales— implican necesariamente juicio,
discernimiento y servicios especializados de cuido, lo que las sitúa
dentro del ámbito de servicios profesionales según lo define el propio
caso.
Más aún, la exclusión contenida en la forma CG 21 16 04 13
es amplia y expresa, y aplica aun cuando la reclamación alega
negligencia en la supervisión o monitoreo. Asimismo, la exclusión
por “Patient Injury” excluye lesiones sufridas por cualquier persona
mientras sea paciente o se encuentre en los predios para recibir
servicios de salud o cuido. Ambas disposiciones son claras y
específicas, y no dejan margen para una interpretación razonable
que extienda cubierta a los hechos alegados.
Contrario a lo resuelto por el TPI, la veracidad última de las
alegaciones o la eventual determinación de responsabilidad no es
determinante para efectos de cubierta. La obligación de defender y
cubrir se analiza inicialmente a la luz de las alegaciones de la
demanda y los términos de la póliza. Por consiguiente, no existe
controversia real y sustancial sobre hechos materiales que impida
la adjudicación sumaria. El TPI erró al concluir lo contrario y al no
aplicar correctamente la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra,
ni la jurisprudencia interpretativa pertinente. En consecuencia,
procede revocar la Resolución recurrida y dictar sentencia sumaria
parcial a favor de Universal, desestimando la reclamación en su
contra por ausencia de cubierta bajo la póliza en cuestión.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de
certiorari y revocamos el dictamen recurrido. En consecuencia, se
desestima la Demanda en contra de Universal.
Notifíquese. TA2026CE00167 27
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones