EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
MAPFRE PRAICO por sí y en representación de First Bank y Julio Rodríguez Rivera Certiorari Peticionario 2013 TSPR 56 v. 188 DPR ____ Estado Libre Asociado de Puerto Rico y Superintendente de la Policía
Recurrida
Número del Caso: CC-2012-396
Fecha: 13 de mayo de 2013
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Luis Rivera Martínez
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General
Lcda. Lizzette Mejías Avilés Procuradora General Auxiliar
Materia: Ley de Confiscaciones – Legitimación activa de las entidades bancarias para presentar demanda de impugnación de confiscación
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
MAPFRE PRAICO por sí y en representación de First Bank y Julio Rodríguez Rivera Certiorari Peticionario CC-2012-0396 v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y Superintendente de la Policía
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García.
En San Juan, Puerto Rico a 13 de mayo de 2013.
Este recurso de certiorari nos permite aplicar
por primera vez las enmiendas que la Ley Núm. 262-
2012 introdujo a la Ley Uniforme de Confiscaciones
de 20111. La compañía aseguradora Mapfre Praico
Insurance Co., (peticionaria) por sí y en
representación de la institución bancaria First Bank
y del Sr. Julio Rodríguez Rivera, comparece mediante
recurso de certiorari y solicita que revoquemos una
sentencia emitida el 4 de abril de 2012 por el
Tribunal de Apelaciones. Mediante el referido
dictamen, el foro intermedio entendió que a la luz
de la Ley Uniforme de Confiscaciones de2011,
1 Ley Núm. 119-2011, 34 L.P.R.A. sec. 1724, et seq. 2 CC-2012-0396
según vigente en ese momento, las entidades bancarias no
poseían legitimación activa para presentar una demanda
sobre impugnación de confiscación. Así también, resolvió
que como requisito para que una compañía aseguradora
pudiera presentar una demanda de ese tipo, era necesario
que prestara una garantía por el importe de la tasación de
la propiedad incautada. De esta forma, revocó una
resolución dictada el 23 de enero de 2012 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala de Fajardo, que se negó a
desestimar una demanda de impugnación de confiscación
presentada por la peticionaria contra el Gobierno de
Puerto Rico.
Luego de examinar el recurso, el 29 de junio de 2012
decidimos expedir el auto solicitado. Mientras este se
perfeccionaba, entró en vigor la Ley Núm. 262, supra, que
introdujo cambios significativos a la Ley Uniforme de
Confiscaciones de 2011, supra. En consecuencia, y en
consideración al nuevo estado de Derecho, revocamos el
dictamen recurrido y devolvemos el caso al foro de primera
instancia para que continúen los procedimientos judiciales
según lo aquí resuelto.
I
Los hechos que dieron origen a este caso son
relativamente sencillos. El 11 de septiembre de 2009 el
Sr. Julio Rodríguez Rivera (señor Rodríguez Rivera)
adquirió mediante compraventa un vehículo de motor marca
Toyota modelo FJ Cruiser, transacción que financió First 3 CC-2012-0396
Bank.2 Como garantía de la obligación contraída, quedó
inscrito en el registro de vehículos de motor del
Departamento de Transportación y Obras Públicas un
gravamen sobre el automóvil a favor de la entidad
bancaria.3 A su vez, el señor Rodríguez Rivera obtuvo una
póliza de seguro de la compañía Mapfre Praico Insurance
Co. (Mapfre) que incluyó un endoso de confiscación, en el
cual First Bank figuró como beneficiaria. Así las cosas,
trascendió que el 12 de agosto de 2011 la Policía de
Puerto Rico ocupó, para su posterior confiscación, el
vehículo de motor del señor Rodríguez Rivera. El Estado
alegó que este fue utilizado para la comisión de varios
delitos en violación a la Ley de Sustancias Controladas de
Puerto Rico4 y a la Ley de Armas.5
Tras notificarse la confiscación, la peticionaria,
por sí y en representación de First Bank y del titular,
incoó el 30 de septiembre de 2011 ante el Tribunal de
Primera Instancia, una demanda de impugnación de
confiscación contra el Gobierno de Puerto Rico, el
Secretario de Justicia y el Superintendente de la Policía.6
En respuesta, el Estado presentó una moción de
desestimación y adujo que la peticionaria carecía de
legitimación activa para presentar esa acción.7 En cuanto
a First Bank, su contención fue que conforme al Art. 15 de 2 Apéndice del Alegato de la parte peticionaria, págs. 27-28. 3 Íd., pág. 29. 4 Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 L.P.R.A. sec. 2101, et seq. 5 Ley Núm. 404-2000, 25 L.P.R.A. sec. 455, et seq. 6 Apéndice de la petición de certiorari, pág. 28. 7 Íd., pág. 32. En la moción el Estado hizo mención de que comparecía sin someterse a la jurisdicción del Tribunal. 4 CC-2012-0396
la Ley Uniforme de Confiscaciones de 20118 -según vigente
en esa fecha- solo tendría legitimación activa para
demandar quien demostrara que era dueño de la propiedad,
que ejercía control y dominio sobre la misma, y que tal
dominio había sido adquirido antes de los hechos que
motivaron la confiscación. Sostuvo que a la luz de lo
resuelto en Negrón v. Srio. de Justicia, 154 D.P.R. 79
(2001), una institución financiera no se podía considerar
como dueña de un vehículo, aun cuando poseyera un gravamen
sobre el mismo. Por otro lado, esbozó que Mapfre carecía
de legitimación para comparecer en nombre del señor
Rodríguez Rivera, ya que el Art. 16 de la citada
legislación9 requería la prestación de una fianza por el
valor del vehículo confiscado como condición para que una
compañía aseguradora pudiera presentar una demanda de
impugnación de confiscación en representación del dueño
del automóvil.
Ante tales planteamientos, la peticionaria arguyó que
cuando expidió la póliza de seguro a nombre del señor
Rodríguez Rivera estaba en vigor la hoy derogada Ley
Uniforme de Confiscaciones de 1988, Ley Núm. 93 de 13 de
julio de 1988.10 Por ello, puntualizó que al amparo de esa
legislación le asistía el derecho a presentar una demanda
de impugnación de confiscación para hacer valer el interés
legal que ostentaba sobre la propiedad incautada. En
8 34 L.P.R.A. sec. 1722l. Como explicaremos más adelante, esta disposición fue enmendada en septiembre de 2012. 9 34 L.P.R.A. sec. 1724 m. 10 Apéndice de la petición de certiorari, pág. 40. 5 CC-2012-0396
virtud de esto, argumentó que la Ley Uniforme de
Confiscaciones de 2011, supra, era inconstitucional por
menoscabar sus obligaciones contractuales, lesionar
derechos adquiridos bajo la anterior legislación y no
garantizar un debido proceso de ley. Así también, señaló
que el Art. 16 del referido estatuto le concedía al
titular del vehículo de motor el derecho de prestar una
garantía de modo que pudiera recuperar la propiedad
ocupada y que ello no debía interpretarse como una
condición sine qua non para que la aseguradora pudiera
impugnar una confiscación.
Atendida la solicitud de desestimación, y sin entrar
a considerar la constitucionalidad de la Ley Uniforme de
Confiscaciones de 2011, supra, el Tribunal de Primera
Instancia resolvió que la peticionaria poseía legitimación
activa para reclamar su derecho sobre la propiedad
confiscada. En consecuencia, el foro primario razonó que
tanto Mapfre como First Bank eran partes indispensables en
ese pleito.
Inconforme con ese proceder, la Oficina del
Procurador General, en representación del Estado,
compareció ante el Tribunal de Apelaciones mediante un
recurso de certiorari y solicitó que se revocara la
resolución y se desestimara la demanda.11 Luego de
11 El Estado señaló los siguientes errores: Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de desestimación presentada por el Estado basada en la falta de legitimación activa de la aseguradora y la entidad financiera. 6 CC-2012-0396
analizar el estatuto en controversia, el foro apelativo
intermedio revocó la resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia y desestimó la demanda de impugnación de
confiscación que había presentado Mapfre. Razonó que el
derecho vigente en ese entonces exigía tres requisitos
para que una persona pudiera presentar una demanda de
impugnación de confiscación, a saber: que fuera notificada
sobre la confiscación; que demostrara ser el dueño de la
propiedad confiscada; y, que demostrara que ejercía
control y dominio sobre esta antes de la incautación. En
ese sentido, coligió que ni la entidad financiera ni la
aseguradora cumplían con esas exigencias. Por otro lado,
esgrimió que Mapfre, como compañía aseguradora, podía
presentar la demanda únicamente en representación del
dueño, pero que esta no cumplió con los requisitos para
ello porque no consignó la garantía exigida por la ley. En
consecuencia, estimó que la demanda no se perfeccionó
dentro del término provisto y procedió a desestimarla.
No conteste con ese curso decisorio, la peticionaria
acudió ante esta Curia y presentó el recurso de certiorari
de epígrafe, señalando que:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de desestimación presentada por el estado basada en el incumplimiento con el requisito de prestación de fianza para perfeccionar la demanda presentada por la aseguradora en representación del dueño del vehículo confiscado.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la aseguradora y la entidad financiera eran partes indispensables. Apéndice de la petición de certiorari, pág. 62. 7 CC-2012-0396
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al desestimar la demanda al determinar que los demandantes no poseen legitimación activa por no ser dueños ni ejercer control y dominio sobre la propiedad. Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que los demandantes tenían que prestar fianza al momento de presentar la demanda de impugnación de confiscación. Poco tiempo después, el Estado compareció y expuso
que coincidía con la parte peticionaria en cuanto a que
este Tribunal debía expedir el auto solicitado para pautar
la norma aplicable a esta controversia y manifestó su
posición en cuanto a la misma.12 Como adelantamos, el 29 de
junio de 2012 expedimos el auto solicitado. Así las cosas,
el 2 de octubre compareció el Procurador General y nos
informó que el 19 de septiembre de ese año la Asamblea
Legislativa aprobó la Ley Núm. 262-2012, medida que alteró
parte del esquema de la Ley Uniforme de Confiscaciones de
2011, supra.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, y
ante los nuevos postulados legislativos atinentes al
mecanismo de confiscaciones de propiedad vehicular por
parte del Estado, pasamos a resolver la controversia que
nos ocupa.
II
Como es sabido, la confiscación es un procedimiento
estatutario que actúa como una sanción penal adicional
contra los criminales. Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., 180
12 Véase escrito presentado por el Estado el 21 de mayo de 2012, titulado “Posición del Estado respecto a los argumentos expuestos en la petición de certiorari del epígrafe”. 8 CC-2012-0396
D.P.R. 655, 664 (2011). Una de las modalidades de ese
proceso es de naturaleza penal, dirigido contra la persona
imputada de delito. Íd. En ese procedimiento in personam
si el imputado resulta culpable de la comisión del delito,
la sentencia incluirá como sanción la confiscación de la
propiedad incautada. Íd. Por otro lado, existe otra
modalidad confiscatoria de carácter in rem distinta y
separada del proceso in personam. Es decir, una acción
civil que se dirige contra la cosa misma y no contra el
dueño de la propiedad, poseedor, encargado, o cualquier
otra persona con interés legal sobre el bien. B.B.V. v.
E.L.A., 180 D.P.R. 681, 686 (2011). Debido a lo anterior,
cuando alguien que ostenta algún interés legal sobre un
automóvil lo ha puesto voluntariamente en posesión de otra
persona, y esta lo utiliza para propósitos delictivos, “su
derecho corre la suerte del uso al que el infractor someta
el vehículo”. Íd. Como explicaremos más adelante, esta
acción estatal puede ser impugnada por quienes aleguen
poseer un interés legal sobre la propiedad ocupada.
A. Requisitos para presentar una demanda de impugnación de confiscación A través de los años, se han aprobado varias
legislaciones que han atendido los asuntos relacionados a
la ocupación y la confiscación de propiedades que han sido
utilizadas con propósitos delictivos. Debido a la
naturaleza de este procedimiento, esos estatutos han
dispuesto los mecanismos necesarios a fin de salvaguardar
los derechos constitucionales de las personas con interés 9 CC-2012-0396
legal sobre los bienes confiscados. B.B.V. v. E.L.A.,
supra, pág. 687. Esto es, brindarle la oportunidad de
comparecer al tribunal para que presenten y demuestren las
defensas válidas que tengan contra el Estado, si alguna.
Negrón v. Srio. De Justicia, supra, pág. 87. En otras
palabras, la oportunidad de ser oído. Íd.
En ese sentido, la ya derogada Ley Uniforme de
Confiscaciones de 198813, supra, establecía en su Art. 4
que el funcionario que efectuó la ocupación debía
notificar dentro de los quince (15) días siguientes el
hecho de la confiscación a la dirección conocida del
“dueño, encargado o persona con derecho o interés en la
propiedad ocupada”.14 De esta forma, las personas
notificadas podían impugnar la confiscación dentro de los
quince (15) días siguientes a la fecha del recibo de la
notificación.15 Al interpretar esa disposición, mencionamos
que si el Estado confiscaba un vehículo de motor, la
agencia concernida debía notificar ese hecho al dueño,
según constara en el registro de vehículos del
Departamento de Transportación y Obras Públicas, y al
acreedor condicional que a la fecha de la ocupación
hubiese presentado su contrato para archivarlo en el
registro. B.B.V. v. E.L.A., supra, pág. 687.
13 Esta ley derogó la Ley Núm. 39 de 4 de julio de 1960, según enmendada, mejor conocida como la “Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones”. 14 34 L.P.R.A. ant. sec. 1723b. 15 Art. 8 de la derogada Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, 34 L.P.R.A. ant. sec. 1723f. 10 CC-2012-0396
Ahora bien, la Ley Uniforme de Confiscaciones de
1988, supra, fue objeto de varias enmiendas e
interpretaciones judiciales, que, a juicio de la Asamblea
Legislativa, causaron confusión en su implantación.
Véase: Exposición de Motivos de la Ley Núm. 119-2011, P.
del S. 897, 16ta Asamblea, 5ta Sesión Ordinaria. Tales
inconsistencias afectaron los procesos de confiscación
provocando a su vez la pérdida de recursos. Íd. Así, con
el propósito de establecer un trámite expedito, justo y
uniforme para la confiscación de bienes por parte del
Estado, se derogó la Ley Uniforme de Confiscaciones de
1988, supra, mediante la promulgación de la Ley Uniforme
de Confiscaciones de 2011. Íd. Esta nueva medida intentó
evitar que los “tribunales continu[aran] congestionados
por las demandas incoadas para impugnar las confiscaciones
efectuadas”. Íd., pág. 1.
Es menester señalar que la agilización de los
procedimientos confiscatorios no fue el único objetivo de
esta nueva legislación. De igual forma, se aspiró a
salvaguardar los derechos constitucionales de los dueños
de los bienes confiscados, específicamente, el mandato
constitucional que emana del Art. II, Sec. 7 de la
Constitución de Puerto Rico16 que reconoce el derecho al
disfrute de la propiedad y a que ninguna persona sea
privada de tal prerrogativa sin un debido proceso de ley.
En cuanto a esto último, la Ley Uniforme de Confiscaciones
16 Art. 2, Sec. 7, Const. E.L.A., L.P.R.A. Tomo 1. 11 CC-2012-0396
de 2011, supra, fue enfática al establecer quiénes
estarían autorizados a reclamarle al Estado la ilegalidad
de una confiscación.
Con ese objetivo, el Art. 13 de la Ley Uniforme de
Confiscaciones de 2011 estableció quienes debían ser
notificados sobre la confiscación. El Director
Administrativo de la Junta de Confiscaciones vendría
obligado a notificar, entre otras, a las siguientes
personas:
a) a la persona que tuviere la posesión física del bien al momento de la ocupación; b) a aquéllas que por las circunstancias, información y creencia, el Director Administrativo considere como dueños de dicho bien; c) en los casos de vehículos de motor, se notificará, además, al dueño, según consta en el Registro de Vehículos del Departamento de Transportación y Obras Públicas y al acreedor condicional que a la fecha de la ocupación tenga su contrato inscrito; d) (…)17
Esa notificación resultaba imprescindible para que
las personas allí enumeradas pudieran acudir al foro
competente y presentar contra el Estado sus alegaciones y
defensas en cuanto a la confiscación. Referente a ese
procedimiento, el Art. 15 dispuso lo siguiente:
Las personas notificadas, según lo dispuesto en esta Ley y que demuestren ser dueños de la propiedad, podrán impugnar la confiscación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se reciba la notificación, mediante la radicación de una demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el funcionario 17 34 L.P.R.A. sec. 1724j (Como se explicara más adelante, esta disposición fue enmendada por la Ley Núm. 269-2012). 12 CC-2012-0396
que autorizó la ocupación, debiéndose emplazar al Secretario de Justicia dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se presentó la demanda.
(….) Si bien la Ley aclaró los requisitos que debía cumplir
cada individuo para impugnar una confiscación, el
legislador acotó claramente que entre esos requisitos,
como en cualquier otra reclamación civil, todo demandante
tenía que poseer legitimación activa para incoar su
reclamo. Véase: Exposición de la Ley Núm. 119-2011,
supra, págs. 1-2. Esto pues, la referida medida no era un
sinónimo de “extender una carta abierta para que toda
persona con algún interés en la propiedad confiscada
pu[diera] presentar una demanda”. Id. A ese tenor, el
Art. 15 de la Ley Uniforme de Confiscaciones dispuso lo
siguiente:
Presentada la contestación a la demanda, el Tribunal ordenará una vista sobre legitimación activa para establecer si el demandante ejercía dominio y control sobre la propiedad en cuestión antes de los hechos que motivaron la confiscación. De no cumplir con este requisito, el Tribunal ordenará la desestimación inmediata del pleito.18
De lo previamente discutido podemos apreciar que la
Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, ordenó que
se notificara el hecho de la confiscación a las “personas
con derecho o interés en la propiedad”. Asimismo, delineó
que las “personas notificadas” y que “demostraran ser
dueños” del bien incautado tendrían el derecho de impugnar
18 34 L.P.R.A. sec. 1724l (Como se explicara más adelante, esta disposición fue enmendada por la Ley Núm. 269-2012). 13 CC-2012-0396
la confiscación en caso de entenderlo necesario. En
cuanto a esto último, la Exposición de Motivos de la ley
expresó que la definición de dueño de la propiedad giraría
en torno a la identidad del individuo que ejercía dominio
y control sobre la misma antes de la confiscación. A esos
efectos, la ley dispuso la celebración de una vista para
determinar si los demandantes poseían legitimación activa,
en la que estos tendrían que demostrar que ejercían
dominio y control sobre el bien antes de que se
configurara la confiscación. Empero, la Ley Uniforme de
Confiscaciones de 2011 no definió con precisión quienes se
consideraban “dueños” de la propiedad confiscada, a pesar
de reconocer el derecho de notificación a las personas con
interés legal sobre la misma. Esa situación provocó
interrogantes en cuanto a si las compañías aseguradoras y
entidades financieras podían presentar ese tipo de demanda
para defender el interés que ostentaban sobre bienes
confiscados.
Con el propósito de clarificar esa incertidumbre, la
Asamblea Legislativa promulgó la Ley Núm. 262-2012, la
cual enmendó la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011,
supra, en ciertos extremos. Una de las enmiendas fue para
incorporar y definir qué personas se considerarían dueños
de la propiedad confiscada, esto, a la luz de la normativa
jurisprudencial federal y local. De esa manera, se
reconoció el interés propietario de los acreedores que
poseen un gravamen sobre el bien confiscado. Véase: 14 CC-2012-0396
Exposición de Motivos, Ley Núm. 262-2011, P. de la C.
3677, 16ta Asamblea, 7ma Sesión Ordinaria, pág. 2. En
cuanto a esto, el legislador apuntó lo siguiente:
(…) la Ley 119 no establece con claridad que los acreedores garantizados por un bien sujeto a incautación poseen un “interés propietario” en dicho bien que de acuerdo a la jurisprudencia vigente les convierte en un “dueño inocente” a los cuales se extienden las garantías constitucionales antes expresadas. Del Toro Lugo v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 136 D.P.R. 973 (1994); First Bank, Universal Insurance Company v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 156 D.P.R. 77 (2002). Es decir, lo que no logra la Ley es parear el reconocimiento que se da a aquellas personas con interés en la propiedad como hemos apuntado, y el reclamo legítimo que pudieran hacer éstos por sí mismos. Exposición de Motivos, Ley Núm. 262-2011, supra, pág. 1.
En ese aspecto, la Ley Núm. 262-2012 enmendó el Art.
15 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 para que
lea como sigue:
Las personas notificadas, según lo dispuesto en esta Ley y que demuestren ser dueños de la propiedad, podrán impugnar la confiscación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se reciba la notificación, mediante la radicación de una demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y el funcionario que autorizó la ocupación, debiéndose emplazar al Secretario de Justicia dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se presentó la demanda. (……..) Presentada la contestación a la demanda, el Tribunal ordenará una vista sobre legitimación activa para establecer si el demandante ejercía dominio y control sobre la propiedad en cuestión antes de los hechos que motivaron la confiscación. De no cumplir con este requisito, el Tribunal ordenará la desestimación inmediata del pleito. 15 CC-2012-0396
Para fines de esta Ley se considerará “dueño” de la propiedad una persona que demuestre tener interés propietario en la propiedad incautada, incluyendo una persona que posea un gravamen sobre dicha propiedad a la fecha de ocupación de la propiedad incautada, o una cesión válida de tal interés propietario. (Énfasis suplido) De su texto se desprende que esta legislación entró en
vigor inmediatamente luego de su aprobación y su
aplicación fue retroactiva al 12 de julio de 2011, fecha
de aprobación de la Ley Uniforme de Confiscaciones de
2011.19
B. Requisito de prestar una garantía para presentar una demanda de impugnación de confiscación
El Art. 16 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de
2011, supra, estableció que dentro de los veinte días
siguientes a la presentación de la demanda de impugnación
de confiscación el demandante tendría derecho a prestar
una garantía a favor del Estado por el importe de la
tasación de la propiedad confiscada. Consignada la
garantía, el bien incautado sería devuelto al
consignatario. Añadió además, que en aquellos casos en
que los vehículos de motor ocupados tuvieran una póliza de
seguro que incluyera un endoso de confiscación, la
compañía aseguradora solo podría presentar una demanda de
impugnación en representación del dueño del vehículo, para
lo cual tendría que prestar la fianza mencionada.
Ahora bien, la Ley Núm. 262-2012, supra, eliminó los
requisitos de garantía que la Ley de Uniforme de
Confiscaciones de 2011 le impuso a las compañías
19 Sección 3 de la Ley Núm. 269-2012. 16 CC-2012-0396
aseguradoras. La Asamblea Legislativa entendió que al
presentar una demanda de impugnación de confiscación,
tales entidades –como cesionarias de un derecho
propietario sobre un bien confiscado- debían estar sujetas
a los mismos requisitos que les aplicaban a las demás
personas que conforme a la ley tenían derecho a impugnar
una confiscación. Véase: Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 262-2012, supra. Consiguientemente, se enmendó el
Art. 16 de la Ley de Confiscaciones de 2011 para que lea
como sigue:
Dentro de los veinte (20) días de presentada la impugnación, el demandante tendrá derecho a prestar una garantía a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante el Secretario del Tribunal correspondiente, a satisfacción del Tribunal, por el importe de la tasación de la propiedad confiscada. Dicha garantía podrá ser en moneda legal, cheques certificados o por compañías de fianza. Consignada la garantía y aprobada por el Tribunal, la Junta, previa orden judicial, devolverá a la persona que consigna, la propiedad confiscada. Una vez consignada la garantía, no se permitirá la posterior sustitución de las propiedades confiscadas en lugar de la garantía, la cual responderá por la confiscación si la legalidad de ésta fuera sostenida. En la resolución que dicte a estos efectos, el Tribunal deberá disponer sobre la ejecución sumaria de dicha garantía por el Secretario del Tribunal y su ingreso en el Fondo Especial, en el caso de que sea en moneda legal o en cheques certificados. Las garantías procedentes de compañías de seguro serán remitidas por el Secretario del Tribunal correspondiente al Secretario de Justicia, para el trámite de su ejecución. El producto de esta ejecución ingresará en el Fondo Especial, según establecido en esta Ley. Como se aprecia, quedó excluida la anterior
disposición de ese estatuto que establecía que una
compañía aseguradora solo podía presentar una demanda de 17 CC-2012-0396
del vehículo, tras consignar una garantía.
III
En el presente caso, Mapfre presentó en septiembre de
2011 una demanda de impugnación de confiscación en
representación de First Bank y del señor Rodríguez Rivera,
dueño del vehículo. Para esa fecha había entrado en vigor
la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 que impuso
ciertos requisitos a los fines de permitir que las
personas afectadas por una confiscación pudieran reclamar
al Estado la validez de esa acción. Conforme a esa
disposición, el Estado impugnó ante el foro primario la
legitimación activa tanto de Mapfre como de First Bank.
Llegada la controversia al Tribunal de Apelaciones, ese
foro desestimó la demanda al interpretar que la referida
legislación no le confería a la parte aquí peticionaria
capacidad para demandar.
Como vimos, uno de los propósitos de la Ley Uniforme
de Confiscaciones de 2011, supra, fue aclarar los
requisitos que debía cumplir cada individuo para impugnar
una confiscación. Relacionado a esto, la Exposición de
Motivos de la referida ley expresó que entre esos
requerimientos, “como en cualquier otra reclamación civil,
todo demandante t[enía] que poseer legitimación activa
para incoar su reclamo”. Véase, Exposición de Motivos de
la Ley Núm. 119-2011, supra. Ante ello, la Ley Núm. 262
dejó inalterada la disposición del Art. 15 de la Ley 18 CC-2012-0396
Uniforme de Confiscaciones de 2011 que establecía que una
vez presentada la contestación a la demanda de impugnación
de confiscación, el Tribunal debía ordenar una vista sobre
legitimación activa para establecer si el demandante
ejercía dominio y control sobre la propiedad en cuestión
antes de los hechos que motivaron la confiscación.
Es conocido que en todo pleito, además de capacidad
para demandar, la parte interesada deberá demostrar que
tiene un interés legítimo. Entendiéndose, pues, la
legitimación o acción legitimada como la facultad de poder
comparecer y actuar en un juicio como demandante,
demandado, tercero, o en representación de cualquiera de
ellos. De esta forma, es requisito poseer legitimación
activa para figurar como demandante y legitimación pasiva
para ser demandado. Álvareztorre Muñíz v. Sorani Jiménez,
175 D.P.R. 398, 420 (2009). En cuanto a este concepto, el
Profesor Hernández Colón nos ilustra al expresar que la
legitimación activa, o simplemente legitimación, es “la
razón jurídica que asiste a la parte actora para
comparecer ante el tribunal y obtener una sentencia
vinculante”. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de
Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 5ta Ed., San Juan,
Lexis Nexis de Puerto Rico Inc., 2010, sec. 1002, pág.
109. Así, la legitimación del promovente se exige en todo
proceso judicial. Id, pág. 110.
De otra parte, en Asoc. Res. Est. Cidra v. Future
Dev., 152 D.P.R. 54, 67-68 (2000), citando a los 19 CC-2012-0396
tratadistas Wright y Miller, expresamos que en el ámbito
de derecho público, cuando una parte impugna una actuación
gubernamental, el análisis de determinar si el
peticionario es la parte adecuada para entablar la
reclamación se realiza en términos de la doctrina de
autolimitación judicial conocida como legitimación activa
o standing.20 En cuanto a esto, la norma jurisprudencial
ha hilvanado los aspectos que se deben evaluar afín de
determinar si una parte posee legitimación activa.
Reiteradamente hemos enunciado que para ello el demandante
o promovente debe haber sufrido un daño claro y palpable,
no abstracto ni hipotético. Además, es menester que
exista una relación causal razonable entre la acción que
se ejecuta y el daño alegado. Por último, la causa de
acción debe surgir al amparo de la Constitución o de
alguna ley. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 D.P.R. 898,
917 (2012); Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178
D.P.R. 527, 572 (2010); Col. Peritos Elec. v. A.E.E., 150
D.P.R. 327, 331 (2000); Hernández Torres v. Gobernador,
129 D.P.R. 824, 835-836 (1992). Le corresponde al
litigante demostrar que tiene acción legitimada para
acudir al foro judicial, esto, en ausencia de alguna
disposición legislativa que expresamente le confiera esa
cualidad a ciertas personas. Id. Véase también: Salas
Soler v . Srio. De Agricultura, 102 D.P.R. 716 (1974).
20 Citando a 6A Wright and Miller, Federal Practice and Procedure: Civil 2d Vol. Sec. 1542., págs. 328-329 (1990). 20 CC-2012-0396
Como ya reseñamos, la Ley Núm. 262-2012 permite que
las personas que demuestren tener un interés propietario
en la propiedad incautada -incluyendo a una persona que
posea un gravamen sobre la propiedad a la fecha de su
ocupación o una cesión válida de tal interés propietario-
puedan impugnar la acción confiscatoria del Estado
presentando una demanda de impugnación, lo que obedece a
la necesidad de salvaguardar sus derechos
constitucionales. De igual manera, las compañías
aseguradoras ya no están sujetas a la prestación de una
garantía para incoar tal acción. Ante los antecedentes
fácticos de este caso y el nuevo estado de Derecho, no es
posible sostener el dictamen del foro apelativo. La Ley
Núm. 262-2012 estableció que los cambios allí incorporados
aplicarían retroactivamente al 12 de julio de 2011. Al ser
así, tenemos que colegir que el actual esquema de derecho
le es de aplicación a la peticionaria. Por tanto,
resolvemos que Mapfre, aseguradora que expidió una póliza
con endoso de confiscación sobre el vehículo confiscado en
este caso, puede presentar una acción de impugnación de
confiscación. Además, concluimos que no está sujeta a
requisito alguno de prestación de garantía para poder
continuar ese procedimiento. Asimismo, First Bank,
entidad que financió la compra del vehículo de motor,
también puede defender el interés legal que tiene sobre
esa propiedad. Claro está, esto queda sujeto al trámite
dispuesto en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, 21 CC-2012-0396
según enmendada, en cuanto ordena que se celebre una vista
sobre legitimación activa.
IV
Por los fundamentos que anteceden, revocamos la
sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. La Ley
Uniforme de Confiscaciones de 2011, según enmendada, cuya
aplicación es retroactiva al 12 de julio de 2011, le
confiere capacidad a la peticionaria para incoar una
demanda de impugnación y elimina el requisito de
prestación de fianza como condición para que una compañía
aseguradora presente ese tipo de acción. Por consiguiente,
devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para
la continuación de los procedimientos conforme a lo aquí
pautado.
Se dictará sentencia de conformidad.
Edgardo Rivera García Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
MAPFRE PRAICO por sí y en representación de First Bank y Julio Rodríguez Rivera
Peticionario CC-2012-0396 Certiorari v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y Superintendente de la Policía
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2013.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, revocamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones y resolvemos que la Ley 262-2012, cuya aplicación es retroactiva al 12 de julio de 2011, le confiere capacidad a la peticionaria para incoar una demanda de impugnación de confiscación y elimina el requisito de prestación de fianza como condición para que una compañía aseguradora presente ese tipo de acción. Asimismo, ordenamos la devolución del expediente de autos al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos según lo aquí resuelto.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo