Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL XI
MARÍA DE LOS ÁNGELES APELACIÓN MALDONADO NIEVES Procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de v. KLAN202500451 San Juan
NELSON FRÁNQUIZ Caso Núm.: MELÉNDEZ SJ2024CV07523 (905) Apelado Sobre: Incumplimiento de Contrato; Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Álvarez Esnard y la jueza Prats Palerm.
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2025.
Comparece María de Los Ángeles Maldonado Nieves (“señora
Maldonado Nieves” o “la Apelante”) y solicita la revocación de la
Sentencia emitida el 24 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan (“foro a quo” o “foro primario”),
notificada el 25 de abril de 2025. Mediante la referida Sentencia, el
foro primario desestimó con perjuicio la Primera Demanda
Enmendada por incumplimiento de contrato, presentada por la
Apelante en contra del señor Nelson Fránquiz Meléndez (“señor
Fránquiz Meléndez” o “el Apelado”) y concluyó que el término del
contrato de opción de compraventa venció previo a la señora
Maldonado Nieves ejercer su derecho a comprar.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
El 20 de agosto de 2024, la señora Maldonado Nieves presentó
Demanda sobre incumplimiento de contrato y daños en contra del
Número Identificador
SEN2025____________ KLAN202500451 2
señor Fránquiz Meléndez, en el que alegó que las partes suscribieron
un contrato de compraventa que el Apelado se negó a cumplir.1 Por
su parte, el Apelado contestó la Demanda el 20 de septiembre de
2024.2
Posteriormente, el 19 de diciembre de 2024, la Apelante
presentó Primera Demanda Enmendada.3 En síntesis, la señora
Maldonado Nieves alegó que el señor Fránquiz Meléndez es dueño
en pleno dominio de un inmueble ubicado en la Calle Fordham Núm.
266 en University Gardens, en San Juan, que consiste de dos
propiedades, (“la Propiedad”) una en el primer piso, y la otra en la
segunda planta. Que tras negociaciones para comprar dicho
inmueble el 13 de octubre de 2023, las partes firmaron un contrato
en el que pactaron la suma de $314,000.00 como precio de
compraventa y establecieron que el 1 de marzo de 2024 sería la fecha
en que el Apelado le daría la posesión de la propiedad. Sin embargo,
tras comunicarse con el señor Fránquiz Meléndez en mayo de 2024
éste le indicó que no le vendería la propiedad y que el contrato había
vencido. De igual forma, la Apelante alegó haber entregado al
Apelado una suma por concepto de depósito.
En respuesta, el 20 de enero de 2025, el Apelado presentó
Contestación a la Demanda en la que negó que el contrato suscrito
por las partes fuera uno de compraventa y alegó que se trataba de
un contrato de opción de compraventa vencido el 1 de marzo de
2024, sin que la señora Maldonado Nieves hubiese ejercido su
derecho a comprar antes de esa fecha.4
Tras varios incidentes procesales, el 14 de febrero de 2025, la
señora Maldonado Nieves presentó de Moción Sentencia Sumaria
Parcial en la que solicitó al foro primario que ordenara el
1 Véase Apéndice de la Apelación, pág. 1-14. 2 Íd., págs. 15-22. 3 Íd., págs. 40-54. Entrada Núm. 11 de SUMAC TPI en el Caso Núm. SJ2024CV07523. 4 Íd., págs. 55-64. Entrada Núm. 17 de SUMAC TPI. KLAN202500451 3
cumplimiento específico del contrato de compraventa.5 Entre otros
hechos, la Apelante estableció como hecho material incontrovertido
en dicha Moción Sentencia Sumaria Parcial, que conforme al contrato
suscrito por las partes se le daría posesión de la propiedad a la
compradora no más tardar del 1 de marzo de 2024.6 De igual forma,
la señora Maldonado Nieves estableció como hecho incontrovertido
que se comunicó con el Apelado durante el mes de mayo de 2024,
para expresarle su intención de iniciar los trámites de la
compraventa del inmueble; que inicialmente no obtuvo respuesta,
pero que más adelante el señor Fránquiz Meléndez le manifestó que
el contrato no era válido, pues había vencido y que el no tenía
intención de vender.7
Por su parte, el 6 de marzo de 2025, el señor Fránquiz
Meléndez presentó Réplica a Sentencia Sumaria Parcial.8 Allí expuso
que el contrato suscrito por las partes, como cuestión de derecho,
es un contrato de opción con condición suspensiva y no un contrato
de compraventa, por lo que el término concedido para efectuar la
compraventa había vencido, toda vez que el 1 de marzo de 2024
debía entregarse la propiedad a la Apelante sujeto a la compra y
pago. Conforme a dicho razonamiento, el Apelado solicitó al foro
primario la desestimación con perjuicio de la Demanda por
haber vencido el término concedido en el contrato de opción,
previo a que la señora Maldonado Nieves decidiera ejercer su
derecho a comprar. Como único hecho en controversia el Apelado
estableció la alegación de la Apelante de que esta le había informado
en diciembre de 2023 que había sido diagnosticada con una
5 Íd., págs. 88-111. Entrada Núm. 32 de SUMAC TPI en el Caso Núm. SJ2024CV07523. 6 Íd., pág. 91. 7 Íd., pág. 92. 8 Íd., págs. 159-185. Entrada Núm. 45 de SUMAC TPI en el Caso Núm.
SJ2024CV07523. KLAN202500451 4
enfermedad catastrófica y que ya había vendido su propiedad el 6
de diciembre de 2023.9
El 13 de marzo de 2025, la señora Maldonado Nieves presentó
Réplica a Oposición Inoficiosa del Demandado a la Moción de
Sentencia Sumaria Parcial de la Parte Demandante en la que
argumentó que toda vez que el Apelado incumplió en su oposición
con los requisitos establecidos en la Regla 36.3 de Procedimiento
Civil 32 LPRA Ap. V. R. 36.3, procedía que el foro primario acogiera
sus hechos incontrovertidos y que como cuestión de derecho
concluyera que no se pactó un contrato de opción sino uno de
compraventa.10
Tras varios incidentes procesales, mediante Sentencia emitida
el 24 de abril de 2025, notificada al día siguiente, el foro primario
acogió la solicitud de desestimación presentada por el Apelado en su
Réplica a Sentencia Sumaria Parcial y conforme a la normativa
jurisprudencial establecida en Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR
687 (2019), las Reglas 10.2 y 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V. R.10.2 y la R. 42.2, desestimó con perjuicio la Primera
Demanda Enmendada presentada por la Apelante, sin necesidad de
especificar todas las determinaciones de hechos que motivaron la
determinación.11 En la Sentencia el foro primario determinó que las
partes pactaron que se le daría posesión de la propiedad a la
compradora no más tarde el 1 de marzo de 2024; que es además,
un hecho incontrovertido que el 22 de mayo de 2024 la Apelante
cursó un correo electrónico al Apelado para iniciar los trámites de
la compraventa, cuando el término para el ejercicio de la opción
había vencido el 1 de marzo de 2024 y que las partes habían pactado
que completarían la compraventa luego de que la Apelante vendiera
9 Íd., pág. 160. 10 Íd., págs. 186-202. Entrada Núm. 47 de SUMAC TPI. 11 Íd., págs. 246-249. KLAN202500451 5
su propiedad, hecho que ocurrió el 6 de diciembre de 2023.12 Así
las cosas, concluyó el foro a quo que como cuestión de derecho las
partes suscribieron un contrato de opción de compraventa cuyo
plazo para el ejercicio de la opción había vencido para la fecha en
que la señora Maldonado Nieves manifestó su intención de tramitar
la compraventa, por lo que desestimó con perjuicio la Primera
Demanda Enmendada presentada por la Apelante.
Inconforme, la señora Maldonado Nieves comparece ante nos
mediante el recurso de epígrafe y señala la comisión de los
siguientes errores por parte del foro primario:
A. Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la Demanda con perjuicio y acoger una inexistente Solicitud de Desestimación del apelado que nunca fue presentada por éste, no obra o figura en el expediente judicial y/o debió tenerse por no puesta bajo la Regla 36. B. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no dictar la sentencia sumaria parcial solicitada por la apelante y no atenerse, ajustarse, ni actuar en su consideración conforme exige la Regla 36 de Procedimiento Civil y/o su jurisprudencia interpretativa. C. Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir una sentencia donde concluye, contrario al derecho, a los principios de hermenéutica y a los términos libre y voluntariamente pactados por las partes, que el contrato suscrito entre la Apelante y él es uno de opción a compra y no uno de compraventa, como fue su manifiesta voluntad e intención. D. Erró el Tribunal de Primera Instancia al relevar al Apelado de cumplir con un contrato de compraventa válido, en clara contravención y desafío del principio rector de nuestro ordenamiento civil contractual que la autonomía de la voluntad y/o que el contrato es ley entre las partes.
Por su parte, el 27 de junio de 2025, el señor Fránquiz
Meléndez presentó Alegato del Demandado-Apelado. En esencia, el
Apelado sostiene que como cuestión de derecho no incidió el foro
primario al desestimar con perjuicio la reclamación de la Apelante
al concluir que conforme a los hechos incontrovertidos, el contrato
suscrito por las partes es uno de opción y no de compraventa y que
la señora Maldonado Nieves manifestó su interés en tramitar la
12 Véase Escritura Núm. 42 de 6 de diciembre de 2023, conjuntamente con la Entrada Núm. 45 de SUMAC TPI. KLAN202500451 6
compraventa fuera del plazo estipulado en el contrato para la
entrega de la propiedad.
II. A. Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil
En nuestro esquema procesal, la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, permite a la parte demandada solicitar
la desestimación de la acción legal antes de contestarla “cuando es
evidente de las alegaciones de la demanda que alguna de las
defensas afirmativas prosperará”. Inmob. Baleares et al. v. Benabe
et al. 214 DPR ___ (2024) 2024 TSPR 112, pág. 18-19 citando a
Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1065 (2020).
La precitada regla fija los siguientes fundamentos para solicitar la
desestimación: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de
jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de
exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio;
y (6) dejar de acumular una parte indispensable. 32 LPRA Ap. V, R.
10.2.
En lo pertinente, el inciso (5) de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra, permite la desestimación de una
demanda bajo el fundamento de que no expone una reclamación que
justifique la concesión de un remedio. En este contexto, los
tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los hechos
bien alegados en la demanda que hayan sido aseverados de manera
clara y concluyente y, a su vez, considerarlos de la forma más
favorables a la parte demandante. BPPR v. Cable Media, 215 DPR___
(2025) 2025 TSPR 1, pág. 11.
No obstante, para que prevalezca una moción de
desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil,
supra, esta “debe establecer con toda certeza que la parte KLAN202500451 7
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de derecho que pueda ser probado en apoyo a su
reclamación, aun interpretando la demanda de la forma más liberal
posible a su favor”. Díaz Vázquez et al. v. colón Peña et al 214 DPR___
(2025) 2024 TSPR 113, pág. 16. Tampoco procede la desestimación
si el remedio no procede bajo ningún supuesto de derecho ni pueda
ser enmendada para subsanar cualquier deficiencia. Íd.
Por otra parte, el tribunal debe examinar si “a la luz de la
situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a
su favor, la demanda es suficiente para constituir una reclamación
válida”. BPPR v. Cable Media., supra, pág. 12.
B. Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria es el mecanismo procesal cuyo
propósito principal es facilitar la solución justa, rápida y económica
de los litigios que no presentan controversias genuinas de hechos
materiales y, por lo tanto, no ameritan la celebración de un juicio a
fondo. Soto y otros v. Sky Caterers, 215 DPR___ (2025), 2025 TSPR
3, pág. 10; Véase, además, BPPR v. Cable Media, 215 DPR___ (2025)
2025 TSPR 1. La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R.36, permite que, en un litigio, cualquiera de las partes le solicite
al tribunal que se dicte sentencia sumaria a su favor, ya sea sobre
la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada. Reglas
36.1 y 36.2 de Procedimiento Civil, supra. No obstante, para que
una sentencia sumaria proceda, es necesario que de los documentos
que la acompañan, surja de manera preponderante la inexistencia
de controversia sobre los hechos medulares del caso. Soto y otros v.
Sky Caterers, supra.
Para poder demostrar eficientemente la falta de controversia
sobre hechos esenciales, el promovente de la sentencia sumaria
debe: (1) exponer las alegaciones de las partes; y (2) desglosar en
párrafos debidamente enumerados los hechos sobre los cuáles, a su KLAN202500451 8
entender, no hay controversia. Regla 36.3 de Procedimiento Civil,
supra, R. 36.3.
En Meléndez González et al. V. M. Cuebas, 193 DPR 100
(2015), el Tribunal Supremo estableció “el estándar específico” que
debe utilizar este Foro al “revisar denegatorias o concesiones de
Mociones de Sentencia Sumaria”. A esos efectos, el Tribunal dispuso
que:
el Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679 (2018).
Es decir, planteada una revisión de sentencia sumaria, el
Tribunal de Apelaciones está en la misma posición que el Tribunal
de Primera Instancia para resolver, por lo que debe evaluar las
mociones presentadas en el foro primario y cumplir con los
requisitos dispuestos en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra,
al emitir su dictamen. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra.
“[L]a revisión del foro apelativo conlleva examinar de novo el
expediente de la manera más favorable hacia la parte que se opuso
a la solicitud de sentencia sumaria en el tribunal de instancia y
realizando todas las inferencias permisibles a su favor”. Birriel Colón
v. Econo y otros, 213 DPR 80, 91-92 (2023) citando a Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra.
En tal sentido, como parte de nuestra función revisora, es
nuestro deber evaluar todos los documentos que obren en el
expediente de manera tal que, previo a determinar la procedencia de
una solicitud de sentencia sumaria, se deba realizar un balance KLAN202500451 9
adecuado entre el derecho de todo litigante a tener su día en corte y
la disposición justa, rápida y económica de los litigios civiles. BPPR
v. Cable Media, supra, pág. 9 (citas omitidas). Cónsono con lo
anterior, en el ejercicio de nuestra función revisora, estamos
limitados a: (1) considerar los documentos que se presentaron ante
el foro primario; (2) determinar si existe o no controversia genuina
de hechos materiales y esenciales, y (3) comprobar si el derecho se
aplicó correctamente. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR
980, 994 (2024).
Por otra parte, nuestra más Alta Curia ha definido el concepto
hecho material de la siguiente forma: un hecho material o esencial
es “aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de
acuerdo con el derecho sustantivo aplicable”. Consejo de Consejo Tit.
v. Rocca Dev. Corp., et als., supra, 215 DPR___ (2025) 2025 TSPR 6,
pág. 15. Por ende, la parte promovente tiene el deber de exponer su
derecho con claridad y demostrar que no existe controversia
sustancial sobre algún hecho material. Soto y otros v. Sky Caterers,
supra, pág. 11.
Por su parte, la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra,
dispone que si en virtud de una moción presentada bajo las
disposiciones de esta regla no se dicta sentencia sobre la totalidad
del pleito, no se concede todo el remedio solicitado o se deniega la
moción, y es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el
tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los
hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente
y de buena fe controvertidos. De la misma forma, el tribunal deberá
establecer hasta qué extremo la cuantía de los daños u otra
reparación no está en controversia, ordenando así que los
procedimientos ulteriores sean justos en el pleito. Íd. A tono con lo
anterior, la precitada regla establece que, al celebrarse el juicio, se KLAN202500451 10
considerarán probados los hechos así especificados y se procederá
de conformidad. Íd.
C. La Regla 42.2 de Procedimiento Civil
Como norma general, nuestro ordenamiento procesal civil
requiere que las sentencias dictadas por los tribunales cumplan con
ciertas exigencias de forma. Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR
687, 700 (2019). A esos efectos, la Regla 42.2 de Procedimiento
Civil, supra, establece lo siguiente:
En todos los pleitos, el tribunal especificará los hechos probados, consignará separadamente sus conclusiones de derecho y ordenará que se registre la sentencia que corresponda. Al conceder o denegar injunction interlocutorios, el tribunal, de igual modo, consignará las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que constituyan los fundamentos de su resolución. Las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos. Las determinaciones de hechos de un comisionado especial, en tanto y en cuanto el tribunal las adopte, se considerarán como determinaciones de hechos del tribunal. No será necesario especificar los hechos probados y consignar separadamente las conclusiones de derecho: (a) al resolver mociones bajo las Reglas 10 ó 36.1 y 36.2, o al resolver cualquier otra moción, excepto lo dispuesto en la Regla 39.2; Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico 69 (b) en casos de rebeldía; (c) cuando las partes así lo estipulen, o (d) cuando el tribunal así lo estime por la naturaleza de la causa de acción o el remedio concedido en la sentencia. En los casos en que se deniegue total o parcialmente una moción de sentencia sumaria, el tribunal determinará los hechos en conformidad con la Regla 36.4. (Énfasis nuestro).
Al evaluar los requisitos de forma establecidos en la aludida
Regla 42.2 de Procedimiento Civil, supra, el tratadista Rafael
Hernández Colón sostiene que las determinaciones de hechos
probados que de ordinario se consignan en una sentencia “no son
más que el resultado del proceso adjudicativo al que se adentra un
tribunal luego de celebrado el juicio en su fondo”. Pérez Vargas v.
Office Depot, supra, citando a R. Hernández Colón, Práctica Jurídica
de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, Ed. Lexis
Nexis, 2010, pág. 375. Este proceso, a su vez, consiste en “dirimir
los conflictos que pueda haber, determinar la credibilidad de los KLAN202500451 11
testigos, determinar qué documentos se tendrán por auténticos, y
determinar qué hechos se tendrán por probados”. Hernández Colón,
op cit., pág. 375. Es por ello que, la Regla 42.2 de Procedimiento
Civil, supra, releva a los tribunales de consignar sus
determinaciones de hechos al momento de disponer de una
controversia por la vía sumaria. “La referencia a la Regla 36.4
contenida en la Regla 42.2 —conforme al texto claro de ésta—
únicamente se activa cuando la solicitud de sentencia sumaria es
denegada total o parcialmente y no cuando es concedida en su
totalidad.” Pérez Vargas v. Office Depot, supra, pág. 703.
Cónsono con lo anterior en Pérez Vargas v. Office Depot,
supra, 702 el Tribunal Supremo expresó lo siguiente
En Roldán v. Lutrón, S.M., Inc., 151 DPR 883 (2000), este Tribunal tuvo ante su consideración una controversia relacionada con la anterior Regla 43.2, equivalente a la actual Regla 42.2. Allí, en lo pertinente, el Tribunal de Apelaciones revocó un dictamen desestimatorio del foro primario emitido al amparo de la entonces vigente Regla 10.2 de Procedimiento Civil. Ello, bajo el fundamento de que el Tribunal de Primera Instancia no hizo constar en su sentencia las determinaciones de hechos. Al evaluar esa controversia, este Tribunal concluyó, entre otras cosas, que el tenor de la Regla 43.2 era claro y que, conforme a éste, el tribunal de instancia no estaba obligado a exponer en su sentencia las determinaciones de hechos en que sustentó su decisión (Citas omitidas y énfasis suplido).
D. La Opción de Compra.
El contrato de opción de compra no estaba regulado de forma
explícita por el Código Civil de 1930, con anterioridad al Código
actual, pero el Tribunal Supremo de Puerto Rico si había reconocido
su validez. Se trata de un negocio consensual preparatorio,
mediante el cual una parte le concede a otra parte, por tiempo fijo y
en determinadas condiciones, la facultad de decidir respecto a la
celebración de otro contrato principal. P.D.C.M. Assoc. v. Najul Báez,
174 DPR 716, 724 (2008).
Conforme al Artículo 1029 del Código Civil vigente, la opción
de compra es el derecho que faculta a su titular para que decida KLAN202500451 12
durante un plazo determinado, mediante la manifestación de su
aceptación, el perfeccionamiento del contrato de compraventa que
ha sido ya acordado en todos sus aspectos fundamentales y
secundarios y a cuyo cumplimiento se mantiene comprometido el
concedente durante el plazo prefijado. 31 LPRA sec. 8821. Dispone
el Artículo 1030 del Código Civil, que el título de constitución debe
contener, como mínimo, los siguientes requisitos: (a) el plazo de
duración del derecho y, si procede, el plazo para su ejercicio; (b) en
su caso, la voluntad del constituyente o de los constituyentes de
configurar el derecho con carácter real; (c) el precio o
contraprestación para la adquisición del bien o los criterios para su
fijación, cuando se trate de un derecho de opción a una adquisición
onerosa, indicando el precio estipulado para su adquisición. Cuando
se prevean cláusulas de estabilización, deben contener criterios
objetivos y el precio debe poder fijarse con una simple operación
aritmética; y (d) la prima pactada para su constitución, cuando el
derecho se constituye a título oneroso, indicando el precio
convenido. Los contratos de opción de compra se pueden inscribir
cuando cumplan con los requisitos anteriores y consten en escritura
pública. 31 LPRA sec. 8822.
En lo pertinente, el Artículo 1032 del Código Civil dispone
además, que el ejercicio del derecho de opción a la adquisición
onerosa requiere el pago previo o simultáneo del precio fijado,
determinado según los criterios establecidos, o el que resulta de la
aplicación de las cláusulas de estabilización, si se han previsto. 31
LPRA sec. 8824.
Un aspecto neurálgico de dicho contrato es que la opción tiene
que ejercitarse dentro de un plazo definido. Atocha Thom McAn,
Inc. v. Registrador, 123 DPR 571, 583 (1989). Si se renuncia dicho
derecho de opción o no se ejercita durante el término concedido,
queda extinguido el derecho. Mayagüez Hilton Corp. v. Betancourt, KLAN202500451 13
156 DPR 234, 249 (2002). Es importante destacar que el optatario
viene obligado a no frustrar la facultad que le asiste al optante
mientras el plazo para ejercer el derecho de opción está vigente. Íd.,
pág. 250.
III.
Es la contención principal de la Apelante en sus
señalamientos de error que incidió el foro primario al desestimar
sumariamente su reclamación fundamentada en que las partes
suscribieron un contrato de opción sin que la Apelante manifestara
la intención de realizar los trámites para la compraventa dentro del
plazo estipulado para la entrega, el cual era el 1 de marzo de 2024.
Al tratarse de un contrato de opción de compraventa, para que
la Apelante pudiera ejercer la adquisición onerosa del inmueble, se
requería el pago del precio fijado en el término pactado por las partes
en dicho contrato para la entrega, hecho que no ocurrió. Cabe
señalar que es un hecho incontrovertido en el que ambas partes
coinciden, que fue el 22 de mayo de 2024 el día en que la señora
Maldonado Nieves cursó el correo electrónico al Apelado para iniciar
los trámites de la compraventa. Ciertamente, ello establece que
transcurrió el 1 de marzo de 2024, sin que la Apelante
manifestara su intención de adquirir el inmueble o de pagar en
o antes de esa fecha pactada para la entrega el precio de
compraventa pactado en el contrato.
Ante la ausencia de alegaciones de la Apelante dirigidas a
establecer que tenía la intención de realizar la compraventa entre el
6 de diciembre de 2023 (fecha en que la señora Maldonado Nieves
vendió su propiedad) y el 1 de marzo de 2024, fecha pactada por las
partes en el contrato de opción para la entrega del inmueble,
concluimos que no incidió el foro primario al desestimar la Demanda
al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, toda vez que esta
carece de una reclamación que justifique la concesión de un remedio KLAN202500451 14
ya que el plazo para la entrega de la propiedad había expirado. Aún
bajo la interpretación más liberal de las alegaciones de la Demanda,
la Apelante no expuso una reclamación que justificara la concesión
de un remedio.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, los cuales
hacemos formar parte de esta Sentencia, confirmamos la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones