Maldonado Nieves, Maria De Los Angeles v. Franquiz Melendez, Nelson

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 11, 2025
DocketKLAN202500451
StatusPublished

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Maldonado Nieves, Maria De Los Angeles v. Franquiz Melendez, Nelson, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL XI

MARÍA DE LOS ÁNGELES APELACIÓN MALDONADO NIEVES Procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de v. KLAN202500451 San Juan

NELSON FRÁNQUIZ Caso Núm.: MELÉNDEZ SJ2024CV07523 (905) Apelado Sobre: Incumplimiento de Contrato; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Álvarez Esnard y la jueza Prats Palerm.

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2025.

Comparece María de Los Ángeles Maldonado Nieves (“señora

Maldonado Nieves” o “la Apelante”) y solicita la revocación de la

Sentencia emitida el 24 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de San Juan (“foro a quo” o “foro primario”),

notificada el 25 de abril de 2025. Mediante la referida Sentencia, el

foro primario desestimó con perjuicio la Primera Demanda

Enmendada por incumplimiento de contrato, presentada por la

Apelante en contra del señor Nelson Fránquiz Meléndez (“señor

Fránquiz Meléndez” o “el Apelado”) y concluyó que el término del

contrato de opción de compraventa venció previo a la señora

Maldonado Nieves ejercer su derecho a comprar.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El 20 de agosto de 2024, la señora Maldonado Nieves presentó

Demanda sobre incumplimiento de contrato y daños en contra del

Número Identificador

SEN2025____________ KLAN202500451 2

señor Fránquiz Meléndez, en el que alegó que las partes suscribieron

un contrato de compraventa que el Apelado se negó a cumplir.1 Por

su parte, el Apelado contestó la Demanda el 20 de septiembre de

2024.2

Posteriormente, el 19 de diciembre de 2024, la Apelante

presentó Primera Demanda Enmendada.3 En síntesis, la señora

Maldonado Nieves alegó que el señor Fránquiz Meléndez es dueño

en pleno dominio de un inmueble ubicado en la Calle Fordham Núm.

266 en University Gardens, en San Juan, que consiste de dos

propiedades, (“la Propiedad”) una en el primer piso, y la otra en la

segunda planta. Que tras negociaciones para comprar dicho

inmueble el 13 de octubre de 2023, las partes firmaron un contrato

en el que pactaron la suma de $314,000.00 como precio de

compraventa y establecieron que el 1 de marzo de 2024 sería la fecha

en que el Apelado le daría la posesión de la propiedad. Sin embargo,

tras comunicarse con el señor Fránquiz Meléndez en mayo de 2024

éste le indicó que no le vendería la propiedad y que el contrato había

vencido. De igual forma, la Apelante alegó haber entregado al

Apelado una suma por concepto de depósito.

En respuesta, el 20 de enero de 2025, el Apelado presentó

Contestación a la Demanda en la que negó que el contrato suscrito

por las partes fuera uno de compraventa y alegó que se trataba de

un contrato de opción de compraventa vencido el 1 de marzo de

2024, sin que la señora Maldonado Nieves hubiese ejercido su

derecho a comprar antes de esa fecha.4

Tras varios incidentes procesales, el 14 de febrero de 2025, la

señora Maldonado Nieves presentó de Moción Sentencia Sumaria

Parcial en la que solicitó al foro primario que ordenara el

1 Véase Apéndice de la Apelación, pág. 1-14. 2 Íd., págs. 15-22. 3 Íd., págs. 40-54. Entrada Núm. 11 de SUMAC TPI en el Caso Núm. SJ2024CV07523. 4 Íd., págs. 55-64. Entrada Núm. 17 de SUMAC TPI. KLAN202500451 3

cumplimiento específico del contrato de compraventa.5 Entre otros

hechos, la Apelante estableció como hecho material incontrovertido

en dicha Moción Sentencia Sumaria Parcial, que conforme al contrato

suscrito por las partes se le daría posesión de la propiedad a la

compradora no más tardar del 1 de marzo de 2024.6 De igual forma,

la señora Maldonado Nieves estableció como hecho incontrovertido

que se comunicó con el Apelado durante el mes de mayo de 2024,

para expresarle su intención de iniciar los trámites de la

compraventa del inmueble; que inicialmente no obtuvo respuesta,

pero que más adelante el señor Fránquiz Meléndez le manifestó que

el contrato no era válido, pues había vencido y que el no tenía

intención de vender.7

Por su parte, el 6 de marzo de 2025, el señor Fránquiz

Meléndez presentó Réplica a Sentencia Sumaria Parcial.8 Allí expuso

que el contrato suscrito por las partes, como cuestión de derecho,

es un contrato de opción con condición suspensiva y no un contrato

de compraventa, por lo que el término concedido para efectuar la

compraventa había vencido, toda vez que el 1 de marzo de 2024

debía entregarse la propiedad a la Apelante sujeto a la compra y

pago. Conforme a dicho razonamiento, el Apelado solicitó al foro

primario la desestimación con perjuicio de la Demanda por

haber vencido el término concedido en el contrato de opción,

previo a que la señora Maldonado Nieves decidiera ejercer su

derecho a comprar. Como único hecho en controversia el Apelado

estableció la alegación de la Apelante de que esta le había informado

en diciembre de 2023 que había sido diagnosticada con una

5 Íd., págs. 88-111. Entrada Núm. 32 de SUMAC TPI en el Caso Núm. SJ2024CV07523. 6 Íd., pág. 91. 7 Íd., pág. 92. 8 Íd., págs. 159-185. Entrada Núm. 45 de SUMAC TPI en el Caso Núm.

SJ2024CV07523. KLAN202500451 4

enfermedad catastrófica y que ya había vendido su propiedad el 6

de diciembre de 2023.9

El 13 de marzo de 2025, la señora Maldonado Nieves presentó

Réplica a Oposición Inoficiosa del Demandado a la Moción de

Sentencia Sumaria Parcial de la Parte Demandante en la que

argumentó que toda vez que el Apelado incumplió en su oposición

con los requisitos establecidos en la Regla 36.3 de Procedimiento

Civil 32 LPRA Ap. V. R. 36.3, procedía que el foro primario acogiera

sus hechos incontrovertidos y que como cuestión de derecho

concluyera que no se pactó un contrato de opción sino uno de

compraventa.10

Tras varios incidentes procesales, mediante Sentencia emitida

el 24 de abril de 2025, notificada al día siguiente, el foro primario

acogió la solicitud de desestimación presentada por el Apelado en su

Réplica a Sentencia Sumaria Parcial y conforme a la normativa

jurisprudencial establecida en Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR

687 (2019), las Reglas 10.2 y 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V. R.10.2 y la R. 42.2, desestimó con perjuicio la Primera

Demanda Enmendada presentada por la Apelante, sin necesidad de

especificar todas las determinaciones de hechos que motivaron la

determinación.11 En la Sentencia el foro primario determinó que las

partes pactaron que se le daría posesión de la propiedad a la

compradora no más tarde el 1 de marzo de 2024; que es además,

un hecho incontrovertido que el 22 de mayo de 2024 la Apelante

cursó un correo electrónico al Apelado para iniciar los trámites de

la compraventa, cuando el término para el ejercicio de la opción

había vencido el 1 de marzo de 2024 y que las partes habían pactado

que completarían la compraventa luego de que la Apelante vendiera

9 Íd., pág. 160. 10 Íd., págs. 186-202. Entrada Núm. 47 de SUMAC TPI. 11 Íd., págs. 246-249. KLAN202500451 5

su propiedad, hecho que ocurrió el 6 de diciembre de 2023.12 Así

las cosas, concluyó el foro a quo que como cuestión de derecho las

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