ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
MABELINE TORRES CERTIORARI RAMOS procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia TA2025CE00720 Sala Superior de v. Caguas
MUNICIPIO AUTÓNOMO Civil Núm.: DE CAGUAS CG2023CV01081
Peticionaria Sobre: Represalias
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 20 de noviembre de 2025.
Comparece ante este foro el Municipio Autónomo de
Caguas (Municipio o “parte peticionaria”) y nos solicita
que revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, notificada
el 17 de septiembre de 2025. Mediante el referido
dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la
Solicitud de Sentencia Sumaria que instada por la parte
peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DENEGAMOS expedir el auto de certiorari.
I.
El 12 de abril de 2023, la Sra. Mabeline Torres
Ramos (señora Torres o “la recurrida”) presentó una
Demanda sobre represalias y acoso laboral en contra del
Municipio.1 En esta, sostuvo que en el 2004 comenzó a
trabajar como Secretaria Ejecutiva I para el
1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025CE00720 2
Departamento de Ornato y Embellecimiento (Departamento).
Posteriormente, que en el 2022 el nombre de la posición
cambió a Asistente de Dirección. Alegó, que el 18 de
abril de 2022, presentó una Querella de Acoso Laboral
contra su jefe, el Sr. Omarf D. Ortega Milanéz (señor
Ortega). Sin embargo, que por negarse a mentir a favor
del señor Ortega, tomaron represalias en su contra al
mantenerla marginada en su trabajo, sin recibir
beneficios y aumentos salariales. Asimismo, arguyó que
recibió evaluaciones negativas de desempeño, buscando
perjudicarla en su oportunidad de ascenso y salario.
El 5 de mayo de 2023, el Municipio presentó una
Moción Asumiendo Representación y Solicitud de
Desestimación por No Agotarse Remedios y Procedimiento
Antes de Presentar Caso y Otros Extremos.2 Esbozó que,
una vez finalizó el resultado de la investigación, le
informaron a la señora Torres, que el señor Ortega no
incurrió en conducta constitutiva de acoso laboral, por
lo que, debía regresar a trabajar. Asimismo, señaló que
la recurrida renunció a su derecho a solicitar una
reconsideración y acudir al Negociado de Métodos
Alternos para la Solución de Conflictos de la Rama
Judicial, por lo que, estaba impedida de radicar una
acción civil ante el foro primario. Por ello, solicitó
la desestimación por academicidad y por no aducir hechos
que justificaran la concesión de un remedio.
El 25 de mayo de 2023, la recurrida presentó su
Oposición a Solicitud de Desestimación.3 En esencia,
manifestó que una acción judicial de represalias tomada
2 Moción Asumiendo Representación y Solicitud de Desestimación por No Agotarse Remedios y Procedimiento Antes de Presentar Caso y Otros Extremos, entrada núm. 5 en SUMAC. 3 Oposición a Solicitud de Desestimación, entrada núm. 9 en SUMAC. TA2025CE00720 3
debido a la radicación de querellas de acoso laboral
está autorizada por la Ley Núm. 90, y no requiere agotar
remedios administrativos. Asimismo, señaló que la
Demanda no solo es bajo Ley Núm. 90, sino también bajo
Ley Núm. 115, la cual no requiere agotamiento de remedio.
Por lo que, no procedía la desestimación de la Demanda,
dado que la reclamación de represalias es exclusiva del
Poder Judicial.
El 7 de julio de 2023, el foro primario notificó
una Orden en la cual denegó la moción de desestimación.4
Posteriormente, el 7 de agosto de 2023, el
Municipio presentó su Contestación a la Demanda.5 En
esta, negó la mayoría de las alegaciones. No obstante,
sí afirmó que el señor Ortega, no realizó evaluaciones
a ninguno de los empleados bajo su supervisión desde el
2009. Asimismo, indicó que las evaluaciones de la
recurrida no fueron negativas, dado que, su puntuación
fue para un nivel de desempeño general que “cumple”. De
otra parte, esbozó que en el 2021 el Municipio inició un
nuevo Plan de Clasificación y Retribución, por lo que,
cambiaron los nombres de los puestos, y en el caso de la
recurrida, tuvo un aumento de $1,828.00 a $2,203.00.
Finalmente mencionó que, el puesto que ocupa la señora
Torres es el máximo en su grupo ocupacional, por lo que,
no había posibilidad de ascenso.
Luego de varias incidencias procesales, el 7 de
agosto de 2025, la parte peticionaria presentó una
Solicitud de Sentencia Sumaria.6 En síntesis, adujo que
la señora Torres no había participado de alguna
actividad protegida por la Ley Núm. 90-2020, ni por la
4 Orden, entrada núm. 10 en SUMAC. 5 Contestación a la Demanda, entrada núm. 12 en SUMAC. 6 Solicitud de Sentencia Sumaria, entrada núm. 42 en SUMAC. TA2025CE00720 4
Ley núm. 115-1991, según enmendada. Añadió que, el
Municipio no incurrió en ningún acto de represalias
prohibido por la ley. Por lo que, no había nexo causal
entre los actos que le fueron imputados y los daños
reclamados. Reiteró que, la recurrida carecía de prueba
para demostrar que su patrono tomó represalias en su
contra. Asimismo, alegó que el foro recurrido carecía
de jurisdicción, dado que, el foro con jurisdicción
exclusiva era la Comisión Apelativa del Servicio
Público. Por ello, solicitó fuera declarada con lugar
la solicitud de sentencia sumaria.
En respuesta, el 8 de septiembre de 2025, la señora
Torres presentó su Oposicion a Moción Solicitando
Sentencia Sumaria.7 Mediante esta, alegó que la causa
de acción de represalias es bajo la Ley Núm. 115-1991,
y no una causa de acción de acoso laboral. De otro lado,
sostuvo que aún permanecía la interrogante sobre si hubo
represalias bajo la Ley Núm. 115-1991. Reiteró que,
había controversia sobre si lo que motivó las acciones
en represalias fue la presentación de la querella. Por
ello, manifestó que los elementos subjetivos y de
credibilidad eran esenciales, y no procedía la solicitud
de sentencia sumaria.
Evaluadas las mociones, el 17 de septiembre de
2025, el foro primario notificó la Resolución recurrida.8
En virtud del referido dictamen, denegó la solicitud de
sentencia sumaria instada por el Municipio, por entender
que existía controversia sustancial de hechos esenciales
que impedían la resolución sumaria del asunto.
Particularizó que, existía controversia, entre otras
7 Oposicion a Moción Solicitando Sentencia Sumaria, entrada núm. 47 en SUMAC. 8 Resolución, entrada núm. 50 en SUMAC. TA2025CE00720 5
cosas, sobre si la falta de aumentos se debió a
represalias; si la evaluación efectuada de forma
sorpresiva luego de quince (15) años sin evaluaciones
fue o no correcta, y en cuanto al efecto negativo, si
alguno, en la evaluación. A su vez, indicó que al ser
un caso en donde los elementos subjetivos y de
credibilidad son esenciales, no procedía dictar
sentencia sumariamente. Finalmente, indicó que los
siguientes hechos esenciales no estaban en controversia:
1.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
MABELINE TORRES CERTIORARI RAMOS procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia TA2025CE00720 Sala Superior de v. Caguas
MUNICIPIO AUTÓNOMO Civil Núm.: DE CAGUAS CG2023CV01081
Peticionaria Sobre: Represalias
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 20 de noviembre de 2025.
Comparece ante este foro el Municipio Autónomo de
Caguas (Municipio o “parte peticionaria”) y nos solicita
que revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, notificada
el 17 de septiembre de 2025. Mediante el referido
dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la
Solicitud de Sentencia Sumaria que instada por la parte
peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DENEGAMOS expedir el auto de certiorari.
I.
El 12 de abril de 2023, la Sra. Mabeline Torres
Ramos (señora Torres o “la recurrida”) presentó una
Demanda sobre represalias y acoso laboral en contra del
Municipio.1 En esta, sostuvo que en el 2004 comenzó a
trabajar como Secretaria Ejecutiva I para el
1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025CE00720 2
Departamento de Ornato y Embellecimiento (Departamento).
Posteriormente, que en el 2022 el nombre de la posición
cambió a Asistente de Dirección. Alegó, que el 18 de
abril de 2022, presentó una Querella de Acoso Laboral
contra su jefe, el Sr. Omarf D. Ortega Milanéz (señor
Ortega). Sin embargo, que por negarse a mentir a favor
del señor Ortega, tomaron represalias en su contra al
mantenerla marginada en su trabajo, sin recibir
beneficios y aumentos salariales. Asimismo, arguyó que
recibió evaluaciones negativas de desempeño, buscando
perjudicarla en su oportunidad de ascenso y salario.
El 5 de mayo de 2023, el Municipio presentó una
Moción Asumiendo Representación y Solicitud de
Desestimación por No Agotarse Remedios y Procedimiento
Antes de Presentar Caso y Otros Extremos.2 Esbozó que,
una vez finalizó el resultado de la investigación, le
informaron a la señora Torres, que el señor Ortega no
incurrió en conducta constitutiva de acoso laboral, por
lo que, debía regresar a trabajar. Asimismo, señaló que
la recurrida renunció a su derecho a solicitar una
reconsideración y acudir al Negociado de Métodos
Alternos para la Solución de Conflictos de la Rama
Judicial, por lo que, estaba impedida de radicar una
acción civil ante el foro primario. Por ello, solicitó
la desestimación por academicidad y por no aducir hechos
que justificaran la concesión de un remedio.
El 25 de mayo de 2023, la recurrida presentó su
Oposición a Solicitud de Desestimación.3 En esencia,
manifestó que una acción judicial de represalias tomada
2 Moción Asumiendo Representación y Solicitud de Desestimación por No Agotarse Remedios y Procedimiento Antes de Presentar Caso y Otros Extremos, entrada núm. 5 en SUMAC. 3 Oposición a Solicitud de Desestimación, entrada núm. 9 en SUMAC. TA2025CE00720 3
debido a la radicación de querellas de acoso laboral
está autorizada por la Ley Núm. 90, y no requiere agotar
remedios administrativos. Asimismo, señaló que la
Demanda no solo es bajo Ley Núm. 90, sino también bajo
Ley Núm. 115, la cual no requiere agotamiento de remedio.
Por lo que, no procedía la desestimación de la Demanda,
dado que la reclamación de represalias es exclusiva del
Poder Judicial.
El 7 de julio de 2023, el foro primario notificó
una Orden en la cual denegó la moción de desestimación.4
Posteriormente, el 7 de agosto de 2023, el
Municipio presentó su Contestación a la Demanda.5 En
esta, negó la mayoría de las alegaciones. No obstante,
sí afirmó que el señor Ortega, no realizó evaluaciones
a ninguno de los empleados bajo su supervisión desde el
2009. Asimismo, indicó que las evaluaciones de la
recurrida no fueron negativas, dado que, su puntuación
fue para un nivel de desempeño general que “cumple”. De
otra parte, esbozó que en el 2021 el Municipio inició un
nuevo Plan de Clasificación y Retribución, por lo que,
cambiaron los nombres de los puestos, y en el caso de la
recurrida, tuvo un aumento de $1,828.00 a $2,203.00.
Finalmente mencionó que, el puesto que ocupa la señora
Torres es el máximo en su grupo ocupacional, por lo que,
no había posibilidad de ascenso.
Luego de varias incidencias procesales, el 7 de
agosto de 2025, la parte peticionaria presentó una
Solicitud de Sentencia Sumaria.6 En síntesis, adujo que
la señora Torres no había participado de alguna
actividad protegida por la Ley Núm. 90-2020, ni por la
4 Orden, entrada núm. 10 en SUMAC. 5 Contestación a la Demanda, entrada núm. 12 en SUMAC. 6 Solicitud de Sentencia Sumaria, entrada núm. 42 en SUMAC. TA2025CE00720 4
Ley núm. 115-1991, según enmendada. Añadió que, el
Municipio no incurrió en ningún acto de represalias
prohibido por la ley. Por lo que, no había nexo causal
entre los actos que le fueron imputados y los daños
reclamados. Reiteró que, la recurrida carecía de prueba
para demostrar que su patrono tomó represalias en su
contra. Asimismo, alegó que el foro recurrido carecía
de jurisdicción, dado que, el foro con jurisdicción
exclusiva era la Comisión Apelativa del Servicio
Público. Por ello, solicitó fuera declarada con lugar
la solicitud de sentencia sumaria.
En respuesta, el 8 de septiembre de 2025, la señora
Torres presentó su Oposicion a Moción Solicitando
Sentencia Sumaria.7 Mediante esta, alegó que la causa
de acción de represalias es bajo la Ley Núm. 115-1991,
y no una causa de acción de acoso laboral. De otro lado,
sostuvo que aún permanecía la interrogante sobre si hubo
represalias bajo la Ley Núm. 115-1991. Reiteró que,
había controversia sobre si lo que motivó las acciones
en represalias fue la presentación de la querella. Por
ello, manifestó que los elementos subjetivos y de
credibilidad eran esenciales, y no procedía la solicitud
de sentencia sumaria.
Evaluadas las mociones, el 17 de septiembre de
2025, el foro primario notificó la Resolución recurrida.8
En virtud del referido dictamen, denegó la solicitud de
sentencia sumaria instada por el Municipio, por entender
que existía controversia sustancial de hechos esenciales
que impedían la resolución sumaria del asunto.
Particularizó que, existía controversia, entre otras
7 Oposicion a Moción Solicitando Sentencia Sumaria, entrada núm. 47 en SUMAC. 8 Resolución, entrada núm. 50 en SUMAC. TA2025CE00720 5
cosas, sobre si la falta de aumentos se debió a
represalias; si la evaluación efectuada de forma
sorpresiva luego de quince (15) años sin evaluaciones
fue o no correcta, y en cuanto al efecto negativo, si
alguno, en la evaluación. A su vez, indicó que al ser
un caso en donde los elementos subjetivos y de
credibilidad son esenciales, no procedía dictar
sentencia sumariamente. Finalmente, indicó que los
siguientes hechos esenciales no estaban en controversia:
1. La demandante comenzó a trabajar en el Municipio Autónomo de Caguas (“MAC”) en el 2004 como Secretaria Ejecutiva I para el Departamento de Ornato y Embellecimiento, el cual es un puesto de carrera. El grupo ocupacional al cual pertenece el puesto de Secretaria Ejecutiva I está compuesto de Directo, el Supervisor, el Ejecutivo y el Secretario Ejecutivo, en este orden jerárquico.
2. El Sr. Omarf Ortega Milanés es el Director del Departamento de Ornato y Embellecimiento del MAC desde el año 2009, cuando comenzó por segunda ocasión a ostentar dicho puesto.
3. El Sr. Omarf Ortega Milanés ha sido el supervisor directo de la demandante desde el 2009 hasta el presente.
4. El 18 de abril de 2022, la demandante presentó contra su supervisor, Omarf D. Ortega Milanés, una querella de acoso laboral bajo la Ley para prohibir y prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico, Ley Núm. 90-2020, que tituló “Solicitud de Activación del Protocolo de Acoso Laboral”
5. La Demandada otorgó aumentos a empleados mayores al mínimo que estipula e[l] plan de retribución.
6. Desde el 2016 a Ortega se le había ordenado realizar la evaluación de Torres.
7. Entre las acciones adversas, Torres alega que no le brindaron equipo de seguridad como una silla ergonómica, cuando a todo otro empleado se le brindó. TA2025CE00720 6
En desacuerdo, el 2 de octubre de 2025, el Municipio
presentó una Reconsideración.9 No obstante, el 3 de
octubre de 2025, mediante Orden el foro a quo denegó la
moción.10
Aun inconforme, el 3 de noviembre de 2025, el
Municipio presentó el recurso de epígrafe y realizó los
siguientes señalamientos de error:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR - ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE EXISTE CONTROVERSIA SUSTANCIAL DE HECHOS ESENCIALES QUE IMPIDEN LA ADJUDICACIÓN DE ESTE CASO POR LA VÍA SUMARIA Y/O QUE EXISTEN CONTROVERSIAS DE CREDIBILIDAD Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA SOBRE HECHOS Y DETERMINACIONES MEDULARES DEL CASO.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR- ERRÓ EL TPI AL NO DESESTIMAR SUMARIAMENTE LA CAUSA DE ACCIÓN DE REPRESALIAS EN VISTA DE QUE LA RECURRIDA NO HA SUFRIDO UNA ACCIÓN ADVERSA DE EMPLEO.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR- ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE EN LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA POR EL MUNICIPIO DE CAGUAS SE TRAEN LOS MISMOS PLANTEAMIENTOS QUE SE LEVANTARON EN LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA AL INICIO DEL PLEITO.
CUARTO SEÑALAMIENTO DE ERROR- ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE TIENE JURISDICCIÓN PARA ATENDER EL RECLAMO DE LA RECURRIDA DE QUE SE LE CONCEDAN AUMENTOS SALARIALES Y ASCENSOS, YA QUE EL FORO CON LA JURISDICCIÓN EXCLUSIVA ES LA COMISIÓN APELATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO.
QUINTO SEÑALAMIENTO DE ERROR- ERRÓ EL TPI AL ESTABLECER COMO HECHOS INCONTROVERTIDOS LOS HECHOS #1, #5, #6 Y #7 INCLUIDOS EN LAS PÁGINAS 4-5 DE LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA.
El 4 de noviembre de 2025, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida el término de quince
(15) días, contados a partir de la fecha de presentación
9 Reconsideración, entrada núm. 52 en SUMAC. 10 Orden, entrada núm. 53 en SUMAC. TA2025CE00720 7
del recurso de epígrafe para que presentara su
oposición.
Transcurrido el término concedido a la parte
recurrida para que presentara su alegato en oposición,
sin que lo hiciera, damos por perfeccionado el recurso.
II.
-A-
El certiorari es el recurso extraordinario mediante
el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar,
a su discreción, una decisión de un tribunal inferior.
Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc.
y otros, 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León Corp. v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). En particular, es un
recurso mediante el cual se solicita la corrección de un
error cometido por un foro inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de
expedir o denegar un recurso de certiorari está
enmarcada en la discreción judicial. 800 Ponce de León
Corp. v. AIG, supra. No obstante, la discreción judicial
para expedir o no el certiorari solicitado no ocurre en
un vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1, limita la autoridad de
este Tribunal para revisar las órdenes y resoluciones
interlocutorias que dictan los tribunales de instancia
por medio del recurso discrecional del certiorari.
Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486-487
(2019). En lo pertinente, la precitada disposición
reglamentaria, dispone lo siguiente:
[…] TA2025CE00720 8
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[…]
Así pues, si ninguno de los criterios está presente
en la petición ante la consideración del Tribunal,
procede abstenerse de expedir el auto, de manera que se
continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García
v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005); Meléndez Vega v.
Caribbean Intl. News, 151 DPR 649, 664 (2000).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera
sensata nuestra facultad discrecional de entender o no
en los méritos de los asuntos que son planteados mediante
el recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de
expedición de un auto de certiorari. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra. En lo pertinente, la
precitada disposición reglamentaria dispone: TA2025CE00720 9
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el
auto de certiorari, por ser un recurso discrecional,
debemos utilizarlo con cautela y por razones de peso.
Pueblo v. Díaz de León, supra, pág. 918.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
reiterado que la discreción significa poder para decidir
en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176
DPR 559, 580 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334
(2005). El adecuado ejercicio de la discreción judicial
está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto
de la razonabilidad.” Pueblo v. Ortega Santiago, 125
DPR 203, 211 (1990). Así pues, un foro intermedio no TA2025CE00720 10
intervendrá con las determinaciones discrecionales de un
tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones
emitidas por este último sean arbitrarias o en abuso de
su discreción. Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág.
581; SLG Flores, Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843 (2008).
-B-
El principio rector de las Reglas de Procedimiento
Civil es proveerles a las partes envueltas en un pleito
legal, una solución justa, rápida y económica en todo
procedimiento. Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R.1. El mecanismo de sentencia sumaria provisto
en la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R.36, hace viable este objetivo en aquellos casos en que
surja de forma clara que no existen controversias
materiales de hechos que requieren ventilarse en un
juicio plenario y el derecho así lo permita.
Nuestro Tribunal Supremo en el caso de Verá v. Dr.
Bravo, 161 DPR 308, 334-335 (2004), expresó que un Foro
Apelativo utilizará los mismos criterios que el Tribunal
de Primera Instancia al determinar si procede o no una
sentencia sumaria. Sin embargo, nuestro más Alto Foro
especificó que, al revisar la determinación del foro
primario sólo podríamos considerar los documentos que se
presentaron ante el foro a quo. Íd. Lo anterior, debido
a que “las partes no pueden añadir en apelación exhibits,
deposiciones o affidávits que no fueron presentadas
oportunamente en el foro de primera instancia, ni pueden
esbozar teorías nuevas o esgrimir asuntos nuevos por
primera vez ante el foro apelativo.” Íd. Además, sólo
podemos determinar si existe o no alguna controversia
genuina de hechos materiales y esenciales, y si el
derecho se aplicó de forma correcta. Íd. Es decir, no TA2025CE00720 11
podemos adjudicar los hechos materiales y esenciales en
disputa, ya que esta tarea le corresponde al Tribunal de
Primera Instancia. Íd.
Por otro lado, en Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 118 (2015), nuestro Tribunal
Supremo estableció que al revisar una determinación del
foro primario en la que se concedió o denegó una moción
de sentencia sumaria debemos: (1) examinar de novo el
expediente; (2) revisar que la moción de sentencia
sumaria y su oposición cumplan con los requisitos de
forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil,
supra, y con los discutidos en SLG Zapata-Rivera v. J.
Montalvo, 189 DPR 414 (2013); (3) en el caso de una
revisión de una sentencia dictada sumariamente, debemos
revisar si en realidad existen hechos materiales en
controversia, y de haberlos, exponer concretamente
cuáles están en controversia y cuáles no; y (4) de
encontrar que los hechos materiales no están en
controversia, debemos revisar de novo si el Tribunal de
Primera Instancia aplicó correctamente el derecho.
Véase, además: Rivera Matos, et al. v. Triple-S et al.,
204 DPR 1010, 1025 (2020).
III.
Comenzamos destacando que la determinación
recurrida, a pesar de ser un dictamen interlocutorio, es
susceptible de revisión por parte de este foro, en virtud
de la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil,
supra. Ello, por tratarse de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo, a saber, la Solicitud de
Sentencia Sumaria instada por el Municipio. Sin
embargo, a la luz de los criterios dispuestos en la Regla
40 de nuestro Reglamento, supra, rechazamos intervenir TA2025CE00720 12
en los méritos del dictamen recurrido, para variar la
determinación del foro primario.
En el caso de autos, el Municipio no demostró que
el foro primario haya actuado con prejuicio, parcialidad
o abuso de discreción. Recalcamos que, según dicta la
norma, los foros revisores reconocemos amplia discreción
a los foros de primera instancia para determinar el modo
en que manejan los casos ante su consideración.
Por tanto, no vemos razón alguna para intervenir en
esta etapa de los procedimientos, y procederíamos a
denegar la expedición del auto discrecional solicitado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DENEGAMOS
expedir el auto de certiorari.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones