Mabeline Torres Ramos v. Municipio Autónomo De Caguas

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 20, 2025
DocketTA2025CE00720
StatusPublished

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Mabeline Torres Ramos v. Municipio Autónomo De Caguas, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

MABELINE TORRES CERTIORARI RAMOS procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia TA2025CE00720 Sala Superior de v. Caguas

MUNICIPIO AUTÓNOMO Civil Núm.: DE CAGUAS CG2023CV01081

Peticionaria Sobre: Represalias

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 20 de noviembre de 2025.

Comparece ante este foro el Municipio Autónomo de

Caguas (Municipio o “parte peticionaria”) y nos solicita

que revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, notificada

el 17 de septiembre de 2025. Mediante el referido

dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la

Solicitud de Sentencia Sumaria que instada por la parte

peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

DENEGAMOS expedir el auto de certiorari.

I.

El 12 de abril de 2023, la Sra. Mabeline Torres

Ramos (señora Torres o “la recurrida”) presentó una

Demanda sobre represalias y acoso laboral en contra del

Municipio.1 En esta, sostuvo que en el 2004 comenzó a

trabajar como Secretaria Ejecutiva I para el

1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025CE00720 2

Departamento de Ornato y Embellecimiento (Departamento).

Posteriormente, que en el 2022 el nombre de la posición

cambió a Asistente de Dirección. Alegó, que el 18 de

abril de 2022, presentó una Querella de Acoso Laboral

contra su jefe, el Sr. Omarf D. Ortega Milanéz (señor

Ortega). Sin embargo, que por negarse a mentir a favor

del señor Ortega, tomaron represalias en su contra al

mantenerla marginada en su trabajo, sin recibir

beneficios y aumentos salariales. Asimismo, arguyó que

recibió evaluaciones negativas de desempeño, buscando

perjudicarla en su oportunidad de ascenso y salario.

El 5 de mayo de 2023, el Municipio presentó una

Moción Asumiendo Representación y Solicitud de

Desestimación por No Agotarse Remedios y Procedimiento

Antes de Presentar Caso y Otros Extremos.2 Esbozó que,

una vez finalizó el resultado de la investigación, le

informaron a la señora Torres, que el señor Ortega no

incurrió en conducta constitutiva de acoso laboral, por

lo que, debía regresar a trabajar. Asimismo, señaló que

la recurrida renunció a su derecho a solicitar una

reconsideración y acudir al Negociado de Métodos

Alternos para la Solución de Conflictos de la Rama

Judicial, por lo que, estaba impedida de radicar una

acción civil ante el foro primario. Por ello, solicitó

la desestimación por academicidad y por no aducir hechos

que justificaran la concesión de un remedio.

El 25 de mayo de 2023, la recurrida presentó su

Oposición a Solicitud de Desestimación.3 En esencia,

manifestó que una acción judicial de represalias tomada

2 Moción Asumiendo Representación y Solicitud de Desestimación por No Agotarse Remedios y Procedimiento Antes de Presentar Caso y Otros Extremos, entrada núm. 5 en SUMAC. 3 Oposición a Solicitud de Desestimación, entrada núm. 9 en SUMAC. TA2025CE00720 3

debido a la radicación de querellas de acoso laboral

está autorizada por la Ley Núm. 90, y no requiere agotar

remedios administrativos. Asimismo, señaló que la

Demanda no solo es bajo Ley Núm. 90, sino también bajo

Ley Núm. 115, la cual no requiere agotamiento de remedio.

Por lo que, no procedía la desestimación de la Demanda,

dado que la reclamación de represalias es exclusiva del

Poder Judicial.

El 7 de julio de 2023, el foro primario notificó

una Orden en la cual denegó la moción de desestimación.4

Posteriormente, el 7 de agosto de 2023, el

Municipio presentó su Contestación a la Demanda.5 En

esta, negó la mayoría de las alegaciones. No obstante,

sí afirmó que el señor Ortega, no realizó evaluaciones

a ninguno de los empleados bajo su supervisión desde el

2009. Asimismo, indicó que las evaluaciones de la

recurrida no fueron negativas, dado que, su puntuación

fue para un nivel de desempeño general que “cumple”. De

otra parte, esbozó que en el 2021 el Municipio inició un

nuevo Plan de Clasificación y Retribución, por lo que,

cambiaron los nombres de los puestos, y en el caso de la

recurrida, tuvo un aumento de $1,828.00 a $2,203.00.

Finalmente mencionó que, el puesto que ocupa la señora

Torres es el máximo en su grupo ocupacional, por lo que,

no había posibilidad de ascenso.

Luego de varias incidencias procesales, el 7 de

agosto de 2025, la parte peticionaria presentó una

Solicitud de Sentencia Sumaria.6 En síntesis, adujo que

la señora Torres no había participado de alguna

actividad protegida por la Ley Núm. 90-2020, ni por la

4 Orden, entrada núm. 10 en SUMAC. 5 Contestación a la Demanda, entrada núm. 12 en SUMAC. 6 Solicitud de Sentencia Sumaria, entrada núm. 42 en SUMAC. TA2025CE00720 4

Ley núm. 115-1991, según enmendada. Añadió que, el

Municipio no incurrió en ningún acto de represalias

prohibido por la ley. Por lo que, no había nexo causal

entre los actos que le fueron imputados y los daños

reclamados. Reiteró que, la recurrida carecía de prueba

para demostrar que su patrono tomó represalias en su

contra. Asimismo, alegó que el foro recurrido carecía

de jurisdicción, dado que, el foro con jurisdicción

exclusiva era la Comisión Apelativa del Servicio

Público. Por ello, solicitó fuera declarada con lugar

la solicitud de sentencia sumaria.

En respuesta, el 8 de septiembre de 2025, la señora

Torres presentó su Oposicion a Moción Solicitando

Sentencia Sumaria.7 Mediante esta, alegó que la causa

de acción de represalias es bajo la Ley Núm. 115-1991,

y no una causa de acción de acoso laboral. De otro lado,

sostuvo que aún permanecía la interrogante sobre si hubo

represalias bajo la Ley Núm. 115-1991. Reiteró que,

había controversia sobre si lo que motivó las acciones

en represalias fue la presentación de la querella. Por

ello, manifestó que los elementos subjetivos y de

credibilidad eran esenciales, y no procedía la solicitud

de sentencia sumaria.

Evaluadas las mociones, el 17 de septiembre de

2025, el foro primario notificó la Resolución recurrida.8

En virtud del referido dictamen, denegó la solicitud de

sentencia sumaria instada por el Municipio, por entender

que existía controversia sustancial de hechos esenciales

que impedían la resolución sumaria del asunto.

Particularizó que, existía controversia, entre otras

7 Oposicion a Moción Solicitando Sentencia Sumaria, entrada núm. 47 en SUMAC. 8 Resolución, entrada núm. 50 en SUMAC. TA2025CE00720 5

cosas, sobre si la falta de aumentos se debió a

represalias; si la evaluación efectuada de forma

sorpresiva luego de quince (15) años sin evaluaciones

fue o no correcta, y en cuanto al efecto negativo, si

alguno, en la evaluación. A su vez, indicó que al ser

un caso en donde los elementos subjetivos y de

credibilidad son esenciales, no procedía dictar

sentencia sumariamente. Finalmente, indicó que los

siguientes hechos esenciales no estaban en controversia:

1.

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