Lymarys Cruz Rivera v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros v. óptima Seguros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 15, 2026
DocketTA2026CE00492
StatusPublished

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Lymarys Cruz Rivera v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros v. óptima Seguros, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

LYMARYS CRUZ RIVERA Certiorari, procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de San Juan v.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE TA2026CE00492 PUERTO RICO Y OTROS Caso Núm.: SJ2025CV05174 Tercero Demandante - Recurrido

ÓPTIMA SEGUROS Sobre: Daños y Perjuicios Tercero Demandado - Peticionario

Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz1, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2026.

Comparece Óptima Seguros (“Óptima” o “Peticionaria”) mediante Petición

de Certiorari y nos solicita que revisemos una Resolución emitida el 6 de abril de

2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”).

En virtud del aludido dictamen, el TPI determinó que, a pesar de que los

municipios ostentan inmunidad ante las reclamaciones por daños ocurridos en

carreteras y aceras estatales, sus aseguradoras aun así pueden ser llamadas a

responder. Como consecuencia, denegó una solicitud de sentencia sumaria

presentada por la aseguradora, tras el archivo de la causa de acción en contra

de su asegurado.

Por los fundamentos que proceden, se expide el auto de certiorari solicitado

y se revoca la determinación recurrida.

I.

El 10 de junio de 2025, Limarys Cruz Rivera (“señora Cruz Rivera”)

presentó una Demanda en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2026-045 de 5 de mayo de 2026, se designó al Hon. Fernando J. Bonilla Ortiz en sustitución de Hon. Felipe Rivera Colón. TA2026CE00492 2

(“ELA”), como representando del Departamento de Transportación y Obras

Públicas (“DTOP”), el Municipio Autónomo de San Juan (“Municipio”) y su

aseguradora, Óptima Seguros. Alegó que, el 13 de diciembre de 2024, mientras

se encontraba cruzando la Avenida Muñoz Rivera, cuando se disponía a subir

la acera de la entrada principal del Centro Judicial, tropezó con su borde y cayó

de rodillas. Sostuvo que al lado de la acera existía un hoyo profundo, el cual no

vio, ya que se encontraba oculto bajo trozos de cemento, fango y agua. Aseveró

que, como consecuencia, sufrió múltiples lesiones, heridas y traumas en su

cuello y en la parte derecha de su cuerpo. Por lo tanto, reclamó una

indemnización en concepto de los daños presuntamente sufridos debido a la

negligencia de los codemandados, al no proveerle un mantenimiento adecuado

a la acera.

Tras varias instancias, el 15 de agosto de 2025, la señora Cruz Rivera instó

un Aviso de Desistimiento Voluntario en cuanto a las reclamaciones presentadas

contra el Municipio y Óptima.

El 8 de septiembre de 2025, el ELA radicó una Moción en Oposición al Aviso

de Desistimiento Voluntario. Reconoció que el Municipio ostentaba inmunidad

en contra de reclamaciones de daños y perjuicios por hechos ocurridos en

carreteras y aceras estatales. No obstante, arguyó que el Municipio era

responsable del mantenimiento de la acera. Como corolario, razonó que Óptima

venía llamada a responder por el grado de responsabilidad del Municipio.

En respuesta, el 11 de septiembre de 2025, el Municipio y Óptima

presentaron una Réplica a Moción en Oposición al Aviso de Desistimiento

Voluntario. Sostuvieron que, debido a que, cuando la señora Cruz Rivera

presentó el Aviso de Desistimiento Voluntario, las partes no habían presentado

una alegación responsiva, su derecho a desistir era absoluto.

Ante ello, el 12 de septiembre de 2025, el TPI notificó una Sentencia Parcial

en virtud de la cual desestimó sin perjuicio la causa de acción en contra del

Municipio y Óptima.

Posteriormente, 5 de diciembre de 2025, el ELA instó una Demanda Contra

Tercero en contra de Óptima. Arguyó que, de acuerdo con el Art. 2 de la Ley TA2026CE00492 3

Núm. 49 de 1 de diciembre de 1917, según enmendada, conocida como la Ley

de Travesías de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 13, el Municipio tenía la jurisdicción,

el control y el mantenimiento de la acera en controversia. Cónsono con lo

anterior, razonó que Óptima, como aseguradora del Municipio, respondía por

los daños reclamados. Así, pues, la Demanda Contra Tercero fue autorizada

mediante Orden emitida el 8 de diciembre de 2025.

El 9 de marzo de 2026, Óptima presentó una Moción de Sentencia Sumaria

Parcial. En síntesis, expuso que, conforme dispuesto por el Art. 1.053 (g) del

Código Municipal y lo resuelto en González Meléndez v. Municipio Autónomo de

San Juan y otros, 212 DPR 601, 620 (2023), no existía una reclamación en

contra del Municipio, debido a que los alegados daños ocurrieron en una acera

estatal. Así dispuesto, manifestó que, ante la inexistencia de una causa de

acción en contra de su asegurado, la aseguradora no venía llamada a responder.

Por tanto, solicitó que se desestimara la acción instada en su contra.

Consecuentemente, el 30 de marzo de 2026, el ELA radicó una Oposición

a Moción de Sentencia Sumaria Parcial. Reiteró que, en virtud de la Ley de

Travesías, los municipios tienen jurisdicción sobre las aceras que ubican dentro

de sus demarcaciones. Reconoció que, a pesar de que, por virtud del Código

Municipal, el Municipio goza de inmunidad estatutaria, está sujeto a la

imposición de su porcentaje de responsabilidad. En atención a ello, alegó que

Óptima responde por la responsabilidad que se le impute al Municipio.

Atendidos los planteamientos de las partes, el 6 de abril de 2026, el TPI

dictaminó una Resolución en virtud de la cual denegó la solicitud de sentencia

sumaria parcial instada por Óptima. El foro de instancia realizó las siguientes

determinaciones de hechos:

1. La causa de acción en este caso sobre daños y perjuicios se fundamenta en la falta de mantenimiento de la acera de la Avenida Muñoz Rivera, cerca de la entrada principal del Centro Judicial de San Juan. 2. La Ave. Muñoz Rivera es una carretera estatal. 3. Los hechos de este caso ocurrieron el 13 de diciembre de 2024. 4. La acera en la Avenida Muñoz Rivera, cerca de la entrada principal del Centro Judicial de San Juan, es la acera de una carretera estatal. TA2026CE00492 4

5. Para el 13 de diciembre de 2024 el estado de derecho no autorizaba una Demanda en daños y perjuicios contra un municipio por daños y perjuicios a la persona cuando ocurre un accidente en una acera de una carretera estatal. González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan y otros, 212 DPR 601 (2023).2

Concluyó que la inmunidad concedida a los municipios es una defensa

personal o privativa que no se encuentra disponible para las aseguradoras.

Dispuso que, como resultado, “y, en ausencia de evidencia en esta etapa de que

la póliza excluyera específicamente cubierta por acciones u omisiones culposas

o negligentes, no procede extender la inmunidad del municipio como defensa en

la acción directa contra la aseguradora”.3

Inconforme, el 22 de abril de 2026, Óptima acudió ante nos mediante

Petición de Certiorari en la cual realizó el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TPI AL INTERPRETAR QUE LA INEXISTENCIA, POR DISPOSICIÓN DE LEY, DE UNA CAUSA DE ACCIÓN A FAVOR DE UN ASEGURADO NO ES UNA DEFENSA OPONIBLE POR LA COMPAÑÍA ASEGURADORA EN UNA ACCIÓN DIRECTA INCOADA CONTRA LA COMPAÑÍA ASEGURADORA.

El 29 de abril de 2026, el ELA presentó una Solicitud de Término Adicional.

Así pues, en igual fecha, este Tribunal le concedió una prórroga para presentar

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