Lydia González Caride v. Alga Marina Del Valle Morales

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 16, 2025
DocketTA2025AP00410
StatusPublished

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Lydia González Caride v. Alga Marina Del Valle Morales, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

LYDIA GONZÁLEZ Certiorari CARIDE procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrida Municipal de Vega Baja

TA2025AP00410 v. Caso Núm.: BYL1212025-7125 ALGA MARINA DEL VALLE MORALES

Peticionaria Sobre: Ley 121

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2025.

La Sra. Alga M. Del Valle Morales (peticionaria o señora Del Valle

Morales) compareció ante nos por derecho propio el 3 de octubre

de 2025.1 Solicitó la revocación de la Orden de Protección para el Adulto

Mayor,2 BYL1212025-7125, expedida por la Hon. Ángela Díaz Escalera,

del Tribunal Municipal de Vega Baja, a favor de la Sra. Lydia González

Caride.3 En lo que nos atañe, el foro impugnado expresó:

Luego de escuchar a la parte o las partes, y su testigo o testigos, y evaluada la prueba, el Tribunal llega a las siguientes determinaciones de hechos:

Peticionada es una vecina de la Peticionaria cada vez que ve a la Peticionaria le dice puta y que va a matar a su hijo. El último incidente ocurrió el pasado sábado. Peticionaria llamó a la Policía de PR. Peticionaria teme por su seguridad. Se expide orden de protección.

15 de septiembre de 2025, Peticionaria se sostiene en las alegaciones de la orden de protección ex parte. Peticionada es la vecina de la Peticionaria. Peticionada le ha levantado la voz y faltado el respeto. Peticionada interviene con

1 Acogemos el recurso como una petición de certiorari, por ser lo procedente en derecho,

conforme la Regla 32 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025). No obstante, por razones de economía procesal, conservaremos su actual designación alfanumérica. 2 Ley Núm. 121 de 1 de agosto de 2019, Carta de derechos y la política pública del

gobierno a favor de los adultos mayores, 8 LPRA sec. 1511 et seq. 3 La peticionaria no incluyó copia del dictamen emitido, en el caso BYL1212025-7125

del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Vega Baja, del cual tomamos conocimiento judicial. frecuencia con la Peticionaria y sus hijos. El último incidente ocurrió el 26 [sic] de julio de 2025,4 la Peticionada le dijo puta, jirafa y que va a matar a su hijo. Se expide orden de protección final por seis meses.

Por virtud de las afirmaciones anteriores, el foro impugnado

expidió la Orden de Protección desde el 15 de septiembre de 2025 hasta

el 15 de marzo de 2026.

Como cuestión de umbral, es menester destacar que los escritos

judiciales que examinamos, casi en su totalidad, fueron redactados en

primera persona por la Sra. Aida A. Morales Quintana, madre de la

compareciente, debido a que la señora Del Valle Morales tenía la mano

lastimada.5 Por las expresiones realizadas, la peticionaria es mayor de

edad (57 años), ostenta un grado de maestría y es bióloga de profesión.6

Ahora bien, cabe señalar que no existe constancia alguna de la

notificación del recurso apelativo a la representación legal de la

parte recurrida7 ni al foro primario. En cuanto al contenido, más allá

de imputar falsedad a la fecha de los hechos, 26 de julio de 2025, el

recurso de autos no presenta señalamientos de errores concretos ni

su discusión, sino que se limita a reiterar el remedio revocatorio.

De hecho, del examen sosegado de los escritos, se desprende que

la madre de la peticionaria —contra quien no se expidió un

mandamiento por lo que no es parte del procedimiento— plantea

como contención el no haber sido llamada a testificar en la vista

celebrada el 15 de septiembre de 2025 para “defender mi hogar y mi

hija”.8 Téngase en cuenta, sin embargo, que la peticionaria compareció a

la vista final representada por la Lcda. Luz Rodríguez Vélez.9

4 Aun cuando el tribunal consignó el día 26, de la petición de la recurrida surge la fecha

de 27 de julio de 2025. Véase, Petición de Orden de Protección para el Adulto Mayor, BYL1212025-7125 acápite 3. 5 Véase, el recurso de certiorari, pág. 17, entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y

Administración de Casos (SUMAC). 6 Véase, la moción suplementaria, págs. 6 y 11, entrada 2 del SUMAC. 7 La recurrida estuvo representada por el Lcdo. Eduardo Rosado Román. Véase, Orden

de Protección para el Adulto Mayor, BYL1212025-7125 acápite 10. 8 Véase, el recurso de certiorari, pág. 8, entrada 1 del SUMAC. 9 Véase, Orden de Protección para el Adulto Mayor, BYL1212025-7125 acápite 10. Ante la inconformidad de no haber testificado, la señora Morales

Quintana pretende prestar declaración de su versión de los hechos

mediante el presente recurso y presentar evidencia.10 Así, pues,

narra hechos presuntamente acontecidos en junio y julio pasados,11

realiza serias imputaciones en contra de la parte recurrida, en contra de

terceros e incluso contra el Tribunal de Primera Instancia y la Policía de

Puerto Rico. Además, solicita un correo electrónico a esta curia para que

la peticionaria someta unas fotografías. Ambas intenciones, las de

presentar evidencia testifical y fotográfica, son improcedentes ante este

foro intermedio revisor. Nótese que cualquier solicitud de protección o de

querellas de índole criminal o de naturaleza administrativa, que la

peticionaria y su progenitora deseen presentar, deberán hacerlo en los

foros apropiados, toda vez que son ajenas a nuestra competencia y

jurisdicción. Estas circunstancias, pues, impiden que ejerzamos

responsablemente nuestra función revisora.

Como se sabe, la marcha ordenada y efectiva de los procedimientos

judiciales exige el cumplimiento de las reglas de los tribunales apelativos.

Lo contrario impide la revisión judicial. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189

DPR 84, 90 (2013); Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659

(1987). En ese sentido, las normas que rigen el perfeccionamiento de

todos los recursos apelativos deben observarse rigurosamente. Soto

Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90; Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150

DPR 560, 564 (2000).

Con relación a lo anterior, nos remitimos a la Parte IV del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), la cual gobierna el

trámite de los recursos de certiorari instados ante este foro. El propósito

10 Véase, la moción suplementaria, págs. 6, 8-10, 12-13 entrada 2 del SUMAC. 11 Se aludieron a hechos considerados y descartados por el Tribunal Municipal en otro

procedimiento. Tomamos conocimiento judicial del caso BYL2842025-8925, Resolución Denegando Orden de Protección. El 27 de agosto de 2025, el foro municipal denegó una orden de protección solicitada por la peticionaria contra la recurrida y su hijo, el Sr. Ángel Gómez González, al palio de Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, Ley contra el acecho en Puerto Rico, 33 LPRA sec. 4013 et seq. La determinación no fue impugnada. de la reglamentación es facilitar el proceso de revisión apelativa, al

colocar al tribunal en posición de decidir correctamente las cuestiones

planteadas, mediante el examen de un expediente completo. Soto Pino v.

Uno Radio Group, supra, pág. 90. Así, pues, al asegurarnos que el

incumplimiento del ordenamiento reglamentario ha provocado un

impedimento real para considerar la controversia en los méritos, la

inobservancia de las reglas puede conllevar la sanción más severa;

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