Lydia González Caride v. Alga Marina Del Valle Morales

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 16, 2025·No. TA2025AP00410·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

LYDIA GONZÁLEZ Certiorari CARIDE procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala

Recurrida Municipal de Vega Baja

TA2025AP00410

v.

Caso Núm.:

BYL1212025-7125

ALGA MARINA DEL VALLE MORALES

Peticionaria Sobre: Ley 121

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Campos Pérez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2025.

La Sra. Alga M. Del Valle Morales (peticionaria o señora Del Valle Morales) compareció ante nos por derecho propio el 3 de octubre de 2025.1 Solicitó la revocación de la Orden de Protección para el Adulto Mayor,2 BYL1212025-7125, expedida por la Hon. Ángela Díaz Escalera, del Tribunal Municipal de Vega Baja, a favor de la Sra. Lydia González Caride.3 En lo que nos atañe, el foro impugnado expresó:

Luego de escuchar a la parte o las partes, y su testigo o testigos, y evaluada la prueba, el Tribunal llega a las siguientes determinaciones de hechos:

Peticionada es una vecina de la Peticionaria cada vez que ve a la Peticionaria le dice puta y que va a matar a su hijo. El último incidente ocurrió el pasado sábado. Peticionaria llamó a la Policía de PR. Peticionaria teme por su seguridad.

Se expide orden de protección.

15 de septiembre de 2025, Peticionaria se sostiene en las alegaciones de la orden de protección ex parte. Peticionada es la vecina de la Peticionaria. Peticionada le ha levantado la voz y faltado el respeto. Peticionada interviene con

1 Acogemos el recurso como una petición de certiorari, por ser lo procedente en derecho,

conforme la Regla 32 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025). No obstante, por razones de economía procesal, conservaremos su actual designación alfanumérica. 2 Ley Núm. 121 de 1 de agosto de 2019, Carta de derechos y la política pública del

gobierno a favor de los adultos mayores, 8 LPRA sec. 1511 et seq. 3 La peticionaria no incluyó copia del dictamen emitido, en el caso BYL1212025-7125

del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Vega Baja, del cual tomamos conocimiento judicial.

frecuencia con la Peticionaria y sus hijos. El último incidente ocurrió el 26 [sic] de julio de 2025,4 la Peticionada le dijo puta, jirafa y que va a matar a su hijo. Se expide orden de protección final por seis meses.

Por virtud de las afirmaciones anteriores, el foro impugnado expidió la Orden de Protección desde el 15 de septiembre de 2025 hasta el 15 de marzo de 2026.

Como cuestión de umbral, es menester destacar que los escritos judiciales que examinamos, casi en su totalidad, fueron redactados en primera persona por la Sra. Aida A. Morales Quintana, madre de la compareciente, debido a que la señora Del Valle Morales tenía la mano lastimada.5 Por las expresiones realizadas, la peticionaria es mayor de edad (57 años), ostenta un grado de maestría y es bióloga de profesión.6 Ahora bien, cabe señalar que no existe constancia alguna de la notificación del recurso apelativo a la representación legal de la parte recurrida7 ni al foro primario. En cuanto al contenido, más allá de imputar falsedad a la fecha de los hechos, 26 de julio de 2025, el recurso de autos no presenta señalamientos de errores concretos ni su discusión, sino que se limita a reiterar el remedio revocatorio.

De hecho, del examen sosegado de los escritos, se desprende que la madre de la peticionaria —contra quien no se expidió un mandamiento por lo que no es parte del procedimiento— plantea como contención el no haber sido llamada a testificar en la vista celebrada el 15 de septiembre de 2025 para “defender mi hogar y mi hija”.8 Téngase en cuenta, sin embargo, que la peticionaria compareció a la vista final representada por la Lcda. Luz Rodríguez Vélez.9

4 Aun cuando el tribunal consignó el día 26, de la petición de la recurrida surge la fecha

de 27 de julio de 2025. Véase, Petición de Orden de Protección para el Adulto Mayor, BYL1212025-7125 acápite 3. 5 Véase, el recurso de certiorari, pág. 17, entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y

Administración de Casos (SUMAC). 6 Véase, la moción suplementaria, págs. 6 y 11, entrada 2 del SUMAC. 7 La recurrida estuvo representada por el Lcdo. Eduardo Rosado Román. Véase, Orden

de Protección para el Adulto Mayor, BYL1212025-7125 acápite 10. 8 Véase, el recurso de certiorari, pág. 8, entrada 1 del SUMAC. 9 Véase, Orden de Protección para el Adulto Mayor, BYL1212025-7125 acápite 10.

Ante la inconformidad de no haber testificado, la señora Morales Quintana pretende prestar declaración de su versión de los hechos mediante el presente recurso y presentar evidencia.10 Así, pues, narra hechos presuntamente acontecidos en junio y julio pasados,11 realiza serias imputaciones en contra de la parte recurrida, en contra de terceros e incluso contra el Tribunal de Primera Instancia y la Policía de Puerto Rico. Además, solicita un correo electrónico a esta curia para que la peticionaria someta unas fotografías. Ambas intenciones, las de presentar evidencia testifical y fotográfica, son improcedentes ante este foro intermedio revisor. Nótese que cualquier solicitud de protección o de querellas de índole criminal o de naturaleza administrativa, que la peticionaria y su progenitora deseen presentar, deberán hacerlo en los foros apropiados, toda vez que son ajenas a nuestra competencia y jurisdicción. Estas circunstancias, pues, impiden que ejerzamos responsablemente nuestra función revisora.

Como se sabe, la marcha ordenada y efectiva de los procedimientos judiciales exige el cumplimiento de las reglas de los tribunales apelativos. Lo contrario impide la revisión judicial. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013); Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). En ese sentido, las normas que rigen el perfeccionamiento de todos los recursos apelativos deben observarse rigurosamente. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90; Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000).

Con relación a lo anterior, nos remitimos a la Parte IV del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), la cual gobierna el trámite de los recursos de certiorari instados ante este foro. El propósito

10 Véase, la moción suplementaria, págs. 6, 8-10, 12-13 entrada 2 del SUMAC. 11 Se aludieron a hechos considerados y descartados por el Tribunal Municipal en otro

procedimiento. Tomamos conocimiento judicial del caso BYL2842025-8925, Resolución Denegando Orden de Protección. El 27 de agosto de 2025, el foro municipal denegó una orden de protección solicitada por la peticionaria contra la recurrida y su hijo, el Sr. Ángel Gómez González, al palio de Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, Ley contra el acecho en Puerto Rico, 33 LPRA sec. 4013 et seq. La determinación no fue impugnada.

de la reglamentación es facilitar el proceso de revisión apelativa, al colocar al tribunal en posición de decidir correctamente las cuestiones planteadas, mediante el examen de un expediente completo. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90. Así, pues, al asegurarnos que el incumplimiento del ordenamiento reglamentario ha provocado un impedimento real para considerar la controversia en los méritos, la inobservancia de las reglas puede conllevar la sanción más severa; esto es, la desestimación. Román et als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167-168 (2002).

En lo pertinente, el inciso (B) de la Regla 33 de nuestro Reglamento, supra, establece el requisito de notificación del recurso. Veamos.

(B) Notificación del recurso a las partes . . . . . . . .

Será deber de la parte peticionaria notificar el recurso de certiorari a las partes que litigan por derecho propio o a cualquier otra parte que sea requerida según las disposiciones legales aplicables.

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Lydia González Caride v. Alga Marina Del Valle Morales, (prapp 2025).

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