ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
LYDIA GONZÁLEZ Certiorari CARIDE procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrida Municipal de Vega Baja
TA2025AP00410 v. Caso Núm.: BYL1212025-7125 ALGA MARINA DEL VALLE MORALES
Peticionaria Sobre: Ley 121
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2025.
La Sra. Alga M. Del Valle Morales (peticionaria o señora Del Valle
Morales) compareció ante nos por derecho propio el 3 de octubre
de 2025.1 Solicitó la revocación de la Orden de Protección para el Adulto
Mayor,2 BYL1212025-7125, expedida por la Hon. Ángela Díaz Escalera,
del Tribunal Municipal de Vega Baja, a favor de la Sra. Lydia González
Caride.3 En lo que nos atañe, el foro impugnado expresó:
Luego de escuchar a la parte o las partes, y su testigo o testigos, y evaluada la prueba, el Tribunal llega a las siguientes determinaciones de hechos:
Peticionada es una vecina de la Peticionaria cada vez que ve a la Peticionaria le dice puta y que va a matar a su hijo. El último incidente ocurrió el pasado sábado. Peticionaria llamó a la Policía de PR. Peticionaria teme por su seguridad. Se expide orden de protección.
15 de septiembre de 2025, Peticionaria se sostiene en las alegaciones de la orden de protección ex parte. Peticionada es la vecina de la Peticionaria. Peticionada le ha levantado la voz y faltado el respeto. Peticionada interviene con
1 Acogemos el recurso como una petición de certiorari, por ser lo procedente en derecho,
conforme la Regla 32 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025). No obstante, por razones de economía procesal, conservaremos su actual designación alfanumérica. 2 Ley Núm. 121 de 1 de agosto de 2019, Carta de derechos y la política pública del
gobierno a favor de los adultos mayores, 8 LPRA sec. 1511 et seq. 3 La peticionaria no incluyó copia del dictamen emitido, en el caso BYL1212025-7125
del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Vega Baja, del cual tomamos conocimiento judicial. frecuencia con la Peticionaria y sus hijos. El último incidente ocurrió el 26 [sic] de julio de 2025,4 la Peticionada le dijo puta, jirafa y que va a matar a su hijo. Se expide orden de protección final por seis meses.
Por virtud de las afirmaciones anteriores, el foro impugnado
expidió la Orden de Protección desde el 15 de septiembre de 2025 hasta
el 15 de marzo de 2026.
Como cuestión de umbral, es menester destacar que los escritos
judiciales que examinamos, casi en su totalidad, fueron redactados en
primera persona por la Sra. Aida A. Morales Quintana, madre de la
compareciente, debido a que la señora Del Valle Morales tenía la mano
lastimada.5 Por las expresiones realizadas, la peticionaria es mayor de
edad (57 años), ostenta un grado de maestría y es bióloga de profesión.6
Ahora bien, cabe señalar que no existe constancia alguna de la
notificación del recurso apelativo a la representación legal de la
parte recurrida7 ni al foro primario. En cuanto al contenido, más allá
de imputar falsedad a la fecha de los hechos, 26 de julio de 2025, el
recurso de autos no presenta señalamientos de errores concretos ni
su discusión, sino que se limita a reiterar el remedio revocatorio.
De hecho, del examen sosegado de los escritos, se desprende que
la madre de la peticionaria —contra quien no se expidió un
mandamiento por lo que no es parte del procedimiento— plantea
como contención el no haber sido llamada a testificar en la vista
celebrada el 15 de septiembre de 2025 para “defender mi hogar y mi
hija”.8 Téngase en cuenta, sin embargo, que la peticionaria compareció a
la vista final representada por la Lcda. Luz Rodríguez Vélez.9
4 Aun cuando el tribunal consignó el día 26, de la petición de la recurrida surge la fecha
de 27 de julio de 2025. Véase, Petición de Orden de Protección para el Adulto Mayor, BYL1212025-7125 acápite 3. 5 Véase, el recurso de certiorari, pág. 17, entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC). 6 Véase, la moción suplementaria, págs. 6 y 11, entrada 2 del SUMAC. 7 La recurrida estuvo representada por el Lcdo. Eduardo Rosado Román. Véase, Orden
de Protección para el Adulto Mayor, BYL1212025-7125 acápite 10. 8 Véase, el recurso de certiorari, pág. 8, entrada 1 del SUMAC. 9 Véase, Orden de Protección para el Adulto Mayor, BYL1212025-7125 acápite 10. Ante la inconformidad de no haber testificado, la señora Morales
Quintana pretende prestar declaración de su versión de los hechos
mediante el presente recurso y presentar evidencia.10 Así, pues,
narra hechos presuntamente acontecidos en junio y julio pasados,11
realiza serias imputaciones en contra de la parte recurrida, en contra de
terceros e incluso contra el Tribunal de Primera Instancia y la Policía de
Puerto Rico. Además, solicita un correo electrónico a esta curia para que
la peticionaria someta unas fotografías. Ambas intenciones, las de
presentar evidencia testifical y fotográfica, son improcedentes ante este
foro intermedio revisor. Nótese que cualquier solicitud de protección o de
querellas de índole criminal o de naturaleza administrativa, que la
peticionaria y su progenitora deseen presentar, deberán hacerlo en los
foros apropiados, toda vez que son ajenas a nuestra competencia y
jurisdicción. Estas circunstancias, pues, impiden que ejerzamos
responsablemente nuestra función revisora.
Como se sabe, la marcha ordenada y efectiva de los procedimientos
judiciales exige el cumplimiento de las reglas de los tribunales apelativos.
Lo contrario impide la revisión judicial. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189
DPR 84, 90 (2013); Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659
(1987). En ese sentido, las normas que rigen el perfeccionamiento de
todos los recursos apelativos deben observarse rigurosamente. Soto
Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90; Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150
DPR 560, 564 (2000).
Con relación a lo anterior, nos remitimos a la Parte IV del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), la cual gobierna el
trámite de los recursos de certiorari instados ante este foro. El propósito
10 Véase, la moción suplementaria, págs. 6, 8-10, 12-13 entrada 2 del SUMAC. 11 Se aludieron a hechos considerados y descartados por el Tribunal Municipal en otro
procedimiento. Tomamos conocimiento judicial del caso BYL2842025-8925, Resolución Denegando Orden de Protección. El 27 de agosto de 2025, el foro municipal denegó una orden de protección solicitada por la peticionaria contra la recurrida y su hijo, el Sr. Ángel Gómez González, al palio de Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, Ley contra el acecho en Puerto Rico, 33 LPRA sec. 4013 et seq. La determinación no fue impugnada. de la reglamentación es facilitar el proceso de revisión apelativa, al
colocar al tribunal en posición de decidir correctamente las cuestiones
planteadas, mediante el examen de un expediente completo. Soto Pino v.
Uno Radio Group, supra, pág. 90. Así, pues, al asegurarnos que el
incumplimiento del ordenamiento reglamentario ha provocado un
impedimento real para considerar la controversia en los méritos, la
inobservancia de las reglas puede conllevar la sanción más severa;
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
LYDIA GONZÁLEZ Certiorari CARIDE procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrida Municipal de Vega Baja
TA2025AP00410 v. Caso Núm.: BYL1212025-7125 ALGA MARINA DEL VALLE MORALES
Peticionaria Sobre: Ley 121
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2025.
La Sra. Alga M. Del Valle Morales (peticionaria o señora Del Valle
Morales) compareció ante nos por derecho propio el 3 de octubre
de 2025.1 Solicitó la revocación de la Orden de Protección para el Adulto
Mayor,2 BYL1212025-7125, expedida por la Hon. Ángela Díaz Escalera,
del Tribunal Municipal de Vega Baja, a favor de la Sra. Lydia González
Caride.3 En lo que nos atañe, el foro impugnado expresó:
Luego de escuchar a la parte o las partes, y su testigo o testigos, y evaluada la prueba, el Tribunal llega a las siguientes determinaciones de hechos:
Peticionada es una vecina de la Peticionaria cada vez que ve a la Peticionaria le dice puta y que va a matar a su hijo. El último incidente ocurrió el pasado sábado. Peticionaria llamó a la Policía de PR. Peticionaria teme por su seguridad. Se expide orden de protección.
15 de septiembre de 2025, Peticionaria se sostiene en las alegaciones de la orden de protección ex parte. Peticionada es la vecina de la Peticionaria. Peticionada le ha levantado la voz y faltado el respeto. Peticionada interviene con
1 Acogemos el recurso como una petición de certiorari, por ser lo procedente en derecho,
conforme la Regla 32 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025). No obstante, por razones de economía procesal, conservaremos su actual designación alfanumérica. 2 Ley Núm. 121 de 1 de agosto de 2019, Carta de derechos y la política pública del
gobierno a favor de los adultos mayores, 8 LPRA sec. 1511 et seq. 3 La peticionaria no incluyó copia del dictamen emitido, en el caso BYL1212025-7125
del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Vega Baja, del cual tomamos conocimiento judicial. frecuencia con la Peticionaria y sus hijos. El último incidente ocurrió el 26 [sic] de julio de 2025,4 la Peticionada le dijo puta, jirafa y que va a matar a su hijo. Se expide orden de protección final por seis meses.
Por virtud de las afirmaciones anteriores, el foro impugnado
expidió la Orden de Protección desde el 15 de septiembre de 2025 hasta
el 15 de marzo de 2026.
Como cuestión de umbral, es menester destacar que los escritos
judiciales que examinamos, casi en su totalidad, fueron redactados en
primera persona por la Sra. Aida A. Morales Quintana, madre de la
compareciente, debido a que la señora Del Valle Morales tenía la mano
lastimada.5 Por las expresiones realizadas, la peticionaria es mayor de
edad (57 años), ostenta un grado de maestría y es bióloga de profesión.6
Ahora bien, cabe señalar que no existe constancia alguna de la
notificación del recurso apelativo a la representación legal de la
parte recurrida7 ni al foro primario. En cuanto al contenido, más allá
de imputar falsedad a la fecha de los hechos, 26 de julio de 2025, el
recurso de autos no presenta señalamientos de errores concretos ni
su discusión, sino que se limita a reiterar el remedio revocatorio.
De hecho, del examen sosegado de los escritos, se desprende que
la madre de la peticionaria —contra quien no se expidió un
mandamiento por lo que no es parte del procedimiento— plantea
como contención el no haber sido llamada a testificar en la vista
celebrada el 15 de septiembre de 2025 para “defender mi hogar y mi
hija”.8 Téngase en cuenta, sin embargo, que la peticionaria compareció a
la vista final representada por la Lcda. Luz Rodríguez Vélez.9
4 Aun cuando el tribunal consignó el día 26, de la petición de la recurrida surge la fecha
de 27 de julio de 2025. Véase, Petición de Orden de Protección para el Adulto Mayor, BYL1212025-7125 acápite 3. 5 Véase, el recurso de certiorari, pág. 17, entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC). 6 Véase, la moción suplementaria, págs. 6 y 11, entrada 2 del SUMAC. 7 La recurrida estuvo representada por el Lcdo. Eduardo Rosado Román. Véase, Orden
de Protección para el Adulto Mayor, BYL1212025-7125 acápite 10. 8 Véase, el recurso de certiorari, pág. 8, entrada 1 del SUMAC. 9 Véase, Orden de Protección para el Adulto Mayor, BYL1212025-7125 acápite 10. Ante la inconformidad de no haber testificado, la señora Morales
Quintana pretende prestar declaración de su versión de los hechos
mediante el presente recurso y presentar evidencia.10 Así, pues,
narra hechos presuntamente acontecidos en junio y julio pasados,11
realiza serias imputaciones en contra de la parte recurrida, en contra de
terceros e incluso contra el Tribunal de Primera Instancia y la Policía de
Puerto Rico. Además, solicita un correo electrónico a esta curia para que
la peticionaria someta unas fotografías. Ambas intenciones, las de
presentar evidencia testifical y fotográfica, son improcedentes ante este
foro intermedio revisor. Nótese que cualquier solicitud de protección o de
querellas de índole criminal o de naturaleza administrativa, que la
peticionaria y su progenitora deseen presentar, deberán hacerlo en los
foros apropiados, toda vez que son ajenas a nuestra competencia y
jurisdicción. Estas circunstancias, pues, impiden que ejerzamos
responsablemente nuestra función revisora.
Como se sabe, la marcha ordenada y efectiva de los procedimientos
judiciales exige el cumplimiento de las reglas de los tribunales apelativos.
Lo contrario impide la revisión judicial. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189
DPR 84, 90 (2013); Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659
(1987). En ese sentido, las normas que rigen el perfeccionamiento de
todos los recursos apelativos deben observarse rigurosamente. Soto
Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90; Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150
DPR 560, 564 (2000).
Con relación a lo anterior, nos remitimos a la Parte IV del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), la cual gobierna el
trámite de los recursos de certiorari instados ante este foro. El propósito
10 Véase, la moción suplementaria, págs. 6, 8-10, 12-13 entrada 2 del SUMAC. 11 Se aludieron a hechos considerados y descartados por el Tribunal Municipal en otro
procedimiento. Tomamos conocimiento judicial del caso BYL2842025-8925, Resolución Denegando Orden de Protección. El 27 de agosto de 2025, el foro municipal denegó una orden de protección solicitada por la peticionaria contra la recurrida y su hijo, el Sr. Ángel Gómez González, al palio de Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, Ley contra el acecho en Puerto Rico, 33 LPRA sec. 4013 et seq. La determinación no fue impugnada. de la reglamentación es facilitar el proceso de revisión apelativa, al
colocar al tribunal en posición de decidir correctamente las cuestiones
planteadas, mediante el examen de un expediente completo. Soto Pino v.
Uno Radio Group, supra, pág. 90. Así, pues, al asegurarnos que el
incumplimiento del ordenamiento reglamentario ha provocado un
impedimento real para considerar la controversia en los méritos, la
inobservancia de las reglas puede conllevar la sanción más severa;
esto es, la desestimación. Román et als. v. Román et als., 158 DPR 163,
167-168 (2002).
En lo pertinente, el inciso (B) de la Regla 33 de nuestro
Reglamento, supra, establece el requisito de notificación del recurso.
Veamos.
(B) Notificación del recurso a las partes
. . . . . . . .
Será deber de la parte peticionaria notificar el recurso de certiorari a las partes que litigan por derecho propio o a cualquier otra parte que sea requerida según las disposiciones legales aplicables. Cuando la notificación electrónica no sea viable, la parte peticionaria notificará la solicitud de certiorari, debidamente sellada con la fecha y la hora de presentación, a los abogados o abogadas de récord, o en su defecto, a las partes, […], dentro del término dispuesto para la presentación del recurso. Este término será de cumplimiento estricto. Efectuará la notificación por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega personal por compañía privada con acuse de recibo. Cuando se efectúe por correo, se remitirá la notificación a los abogados o abogadas de las partes, o a las partes, cuando no estuvieren representadas por abogado o abogada, a la dirección postal que surja del último escrito que conste en el expediente del caso. […]
La precitada regla requiere que la parte peticionaria notifique el
escrito de certiorari a la representación legal de las partes recurridas, o
en su defecto, a éstas mismas, dentro del mismo término para presentar
el recurso, siendo éste un término de cumplimiento estricto. Con relación
a los términos de cumplimiento estricto, el Tribunal Supremo ha opinado
que este foro apelativo no goza de discreción para prorrogarlos de manera
automática. Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 170 (2016). Únicamente tenemos discreción para extender un término de
cumplimiento estricto si concurren las siguientes condiciones: (1) que en
efecto exista justa causa para la dilación; y (2) que la parte le demuestre
detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene para la
dilación, es decir, que acredite de manera adecuada la justa causa
aludida. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93.
Por otra parte, el inciso (C) de la Regla 34 de la aludida
reglamentación versa sobre el contenido del escrito de certiorari:
(C) Cuerpo . . . . . . . .
(c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari. […]
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso.
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera Instancia.
(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable.
(g) La súplica.
De otro lado, nuestro alto foro judicial ha definido jurisdicción
como el poder o autoridad que ostentan los tribunales para considerar y
decidir los casos y las controversias ante su atención. Beltrán Cintrón v.
ELA, 204 DPR 89, 101 (2020), que cita a Torres Alvarado v. Madera Atiles,
202 DPR 495 (2019). Es norma reiterada que los tribunales debemos
ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, ya que no tenemos
discreción para asumirla si no la hay. Por ello, las cuestiones relativas
a la jurisdicción son privilegiadas y, como tal, deben atenderse y
resolverse con preferencia y prontitud. La falta de jurisdicción no es
susceptible de ser subsanada. Más aún, ante un cuestionamiento de
falta de jurisdicción, estamos compelidos a auscultarla, toda vez que el planteamiento jurisdiccional incide directamente sobre el poder para
adjudicar una controversia. Un dictamen emitido sin jurisdicción es nulo
en Derecho y, por lo tanto, inexistente. En consecuencia, una vez un
tribunal determina que no tiene jurisdicción para entender en el asunto
presentado ante su consideración, procede la inmediata desestimación
del recurso apelativo de conformidad con lo ordenado por las leyes y los
reglamentos. S.L.G Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882-883
(2007); Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, págs. 499-500. Al
respecto, la Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, autoriza a esta curia a desestimar un recurso apelativo, bajo el
fundamento de falta de jurisdicción, estatuido en el inciso (B) (1) de la
misma norma procesal.
A la luz de los principios antes enunciados, colegimos que
carecemos de jurisdicción para atender el recurso discrecional
presentado. Nos explicamos.
Según reseñamos, los escritos incoados, por conducto de la
progenitora de la peticionaria, incumplen crasamente con muchos de los
requisitos del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, de tal
forma que nos impide considerarlos en los méritos. El recurso y el escrito
suplementario no se adhieren a nuestra reglamentación, toda vez que
carecen de una relación fiel y concisa de los hechos procesales y
materiales del caso BYL1212025-7125, adolecen de señalamientos de
errores cometidos por la Sala Municipal y una discusión fundamentada
de éstos. Por el contrario, es evidente la pretensión de prestar testimonio
impugnatorio y evidencia fotográfica a través del recurso del epígrafe, lo
que no constituye un recurso de certiorari que podamos revisar. Nótese
que la omisión de desfilar esa prueba ante el foro recurrido no es
imputable a éste. El magistrado o magistrada no convoca a testigos a
instancia propia, sino por solicitud de las partes litigantes, como una
cuestión estratégica-legal. Recuérdese también que la peticionaria ni siquiera presentó la
Orden de Protección para el Adulto Mayor recurrida y tampoco satisfizo
los requerimientos reglamentarios de notificación. Es decir, de
conformidad con el ordenamiento reseñado, la peticionaria contaba con
un término jurisdiccional de treinta (30) días, para presentar ante
nuestra consideración el recurso de certiorari. Así lo hizo. Pero, además,
en ese término, como cumplimiento estricto, debió notificar el recurso a
la representación legal de la parte recurrida. En vista de que la señora
Del Valle Morales no realizó la notificación ni tampoco nos acreditó una
justa causa para su incumplimiento, resulta forzoso colegir que ello nos
priva de jurisdicción y procede la desestimación del recurso de autos. En
torno a esto, es necesario precisar que el derecho estatutario a que un
tribunal de superior jerarquía revise los dictámenes emitidos por los
foros inferiores está supeditado a que las partes observen rigurosamente
el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias establecidas por
nuestro ordenamiento jurídico sobre la forma, el contenido, la
presentación y la notificación de los recursos. Hernández Jiménez, et al.
v. AEE et al., 194 DPR 378, 382-383 (2015). El mero hecho de que las
partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que
incumplan con las reglas procesales. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722
(2003).
En mérito de las determinaciones previas, desestimamos el
recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones