Luz J. Mojica Rosado v. Xavier Méndez Estrada

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 23, 2025
DocketTA2025CE00634
StatusPublished

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Luz J. Mojica Rosado v. Xavier Méndez Estrada, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

LUZ J. MOJICA ROSADO Certiorari procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala TA2025CE00634 Superior de V. Caguas

XAVIER MÉNDEZ ESTRADA Caso Núm.: E CU2025-0006 Recurrido Sobre:

Relaciones Filiales

Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2025.

Luz J. Mojica Rosado (peticionaria o Mojica Rosado), por

derecho propio, solicita la revisión de la Orden que emitió el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 23 de

septiembre de 2025. Mediante esta, el foro de instancia pautó

una vista de desacato para el 29 de octubre de 2025 a las 9:00

a.m., más le requirió a Mojica Rosado la suma de mil dólares

($1,000.00) para abonar a la deuda so pena de sanciones.

Junto al recurso, la peticionaria incluyó una Solicitud y

Declaración para que se exima de pago de arancel por razón de

indigencia. Aceptamos esta comparecencia según solicitada.

Dadas las particularidades de este caso, prescindimos de

escritos posteriores conforme la facultad que nos concede la Regla

7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. TA2025CE00634 2

Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025), 4

LPRA Ap. XXII-B.

Evaluado el recurso, procedemos a denegarlo.

I.

Del expediente trasciende que, en la causa del 27 de marzo

de 2017, se celebró una vista sobre un incidente de alimentos,

ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias del tribunal. A

esa audiencia compareció el promovente Xavier Méndez Estrada y

la promovida Luz J. Mojica Rosado, ambos representados por sus

respectivos abogados. Tras ello, el 29 de marzo de 2017, la Sala

de Familia y Menores del Tribunal de Primera Instancia en

Bayamón, emitió una Resolución, en la cual le fijó a la aquí

peticionaria Mojica Rosado una pensión de $80.97 semanales y

otros, a beneficio de sus dos hijos menores.1

Mas adelante, el 5 de abril de 2017, Mojica Rosado presentó

una Moción Solicitando Plan de Pago para una deuda por concepto

de pensión alimentaria de $1,324.89.2 El 19 de junio de 2017, el

foro primario emitió una Orden a Mojica Rosado para una vista de

desacato a celebrarse el 16 de agosto de 2017.3 El 15 de agosto

de 2017, el foro primario dictó una Resolución preliminar con un

plan de pago de $40.00 semanales.4

La peticionaria indicó en su recurso que el 9 de julio se

celebró una vista de seguimiento sobre incumplimiento de

pensión. La peticionaria mencionó que, en esa vista, pagó tres

mil dólares ($3,000) para el plan de pago o el balance adeudado

y, luego ha estado pagando $400.00 mensuales. Sostuvo que

ahora le piden más dinero y que se señaló una vista de

1 SUMAC TA, anejo, apéndice parte 1, páginas 9, 11-12. 2 SUMAC TA, anejo, apéndice parte 1, páginas 1-2. 3 SUMAC TA, anejo, apéndice parte 1, páginas 4-5. 4 SUMAC TA, anejo, apéndice parte 1, página 3. TA2025CE00634 3

seguimiento para el 15 de septiembre.5 Alegó que esa vista se

suspendió por motivo del traslado del caso al tribunal de Caguas.

Surge del expediente que el 28 de agosto de 2025, el

Tribunal de Bayamón, emitió una Orden para trasladar el caso por

razón de la residencia de los menores. En consecuencia, dejó sin

efecto la vista del 15 de septiembre de 2025 e indicó que, “[u]na

vez llegado el expediente a la nueva Región, se deberá señalar

vista de seguimiento por deuda de pensión.”6 Así, el 3 de

septiembre de 2025, la Jueza Coordinadora del Tribunal de

Bayamón ordenó el traslado del expediente a la Sala Superior de

Caguas.7

Así, el 25 de septiembre de 2025, el Tribunal de Caguas,

pautó una vista de desacato para el 29 de octubre de 2025 a las

9:00 a.m., más le requirió a Mojica Rosado a “traer al menos

$1,000.00 para abonar a la deuda so pena de ordenar su arresto

e ingreso en una institución correccional.”8

En desacuerdo, el viernes, 10 de octubre de 2025, Mojica

Rosado presentó un recurso de Certiorari en este foro de revisión

intermedio. El recurso no contiene señalamientos de error.

El martes, 15 de octubre de 2025, la peticionaria presentó

una Moción informando notificación según Reglas de

Procedimiento Civil Conforme R. 52.2 y 52.3. Indicó que entregó

copia del recurso al tribunal de Caguas, a ASUME y, en ese mismo

día, por correo, a la representación legal del recurrido, pues la

oficina estaba cerrada. Mencionó una evidencia sobre el envío de

los documentos por correo, pero no los incorporó al expediente.

Revisamos.

5 Recurso de Certiorari, páginas 1 y 2, párrafo 1 de ambas páginas. 6 SUMAC TA, anejo, apéndice parte 1, página 13. 7 SUMAC TA, anejo, apéndice parte 1, página 16. 8 SUMAC TA, anejo, apéndice parte 1, página 20. TA2025CE00634 4

II.

A.

El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional

que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un foro inferior. BPPR v. SLG Gómez-

López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorado et

al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics

v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de

León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020); IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Contrario al recurso de

apelación, la expedición o no del auto de certiorari solicitado

descansa en la sana discreción del Foro Apelativo. Torres González

v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina Nazario v. McNeil

Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016).

En lo que nos atañe, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de

2009, 32 LPRA Ap. V, nos faculta por excepción, a revisar órdenes

o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera

Instancia cuando se recurra de decisiones sobre casos de

relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en

cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación

constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

Ahora bien, con el fin de que podamos ejercer de una

manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de

entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados

mediante el recurso Certiorari, nuestros oficios se encuentran

enmarcados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025), 4 LPRA Ap.

XXII-B. Referida regla señala los criterios que debemos tomar en TA2025CE00634 5

consideración al atender una solicitud de expedición de un auto

de Certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,

97 (2008). Esta dispone lo siguiente:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E.

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