ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
LUZ J. MOJICA ROSADO Certiorari procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala TA2025CE00634 Superior de V. Caguas
XAVIER MÉNDEZ ESTRADA Caso Núm.: E CU2025-0006 Recurrido Sobre:
Relaciones Filiales
Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2025.
Luz J. Mojica Rosado (peticionaria o Mojica Rosado), por
derecho propio, solicita la revisión de la Orden que emitió el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 23 de
septiembre de 2025. Mediante esta, el foro de instancia pautó
una vista de desacato para el 29 de octubre de 2025 a las 9:00
a.m., más le requirió a Mojica Rosado la suma de mil dólares
($1,000.00) para abonar a la deuda so pena de sanciones.
Junto al recurso, la peticionaria incluyó una Solicitud y
Declaración para que se exima de pago de arancel por razón de
indigencia. Aceptamos esta comparecencia según solicitada.
Dadas las particularidades de este caso, prescindimos de
escritos posteriores conforme la facultad que nos concede la Regla
7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. TA2025CE00634 2
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025), 4
LPRA Ap. XXII-B.
Evaluado el recurso, procedemos a denegarlo.
I.
Del expediente trasciende que, en la causa del 27 de marzo
de 2017, se celebró una vista sobre un incidente de alimentos,
ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias del tribunal. A
esa audiencia compareció el promovente Xavier Méndez Estrada y
la promovida Luz J. Mojica Rosado, ambos representados por sus
respectivos abogados. Tras ello, el 29 de marzo de 2017, la Sala
de Familia y Menores del Tribunal de Primera Instancia en
Bayamón, emitió una Resolución, en la cual le fijó a la aquí
peticionaria Mojica Rosado una pensión de $80.97 semanales y
otros, a beneficio de sus dos hijos menores.1
Mas adelante, el 5 de abril de 2017, Mojica Rosado presentó
una Moción Solicitando Plan de Pago para una deuda por concepto
de pensión alimentaria de $1,324.89.2 El 19 de junio de 2017, el
foro primario emitió una Orden a Mojica Rosado para una vista de
desacato a celebrarse el 16 de agosto de 2017.3 El 15 de agosto
de 2017, el foro primario dictó una Resolución preliminar con un
plan de pago de $40.00 semanales.4
La peticionaria indicó en su recurso que el 9 de julio se
celebró una vista de seguimiento sobre incumplimiento de
pensión. La peticionaria mencionó que, en esa vista, pagó tres
mil dólares ($3,000) para el plan de pago o el balance adeudado
y, luego ha estado pagando $400.00 mensuales. Sostuvo que
ahora le piden más dinero y que se señaló una vista de
1 SUMAC TA, anejo, apéndice parte 1, páginas 9, 11-12. 2 SUMAC TA, anejo, apéndice parte 1, páginas 1-2. 3 SUMAC TA, anejo, apéndice parte 1, páginas 4-5. 4 SUMAC TA, anejo, apéndice parte 1, página 3. TA2025CE00634 3
seguimiento para el 15 de septiembre.5 Alegó que esa vista se
suspendió por motivo del traslado del caso al tribunal de Caguas.
Surge del expediente que el 28 de agosto de 2025, el
Tribunal de Bayamón, emitió una Orden para trasladar el caso por
razón de la residencia de los menores. En consecuencia, dejó sin
efecto la vista del 15 de septiembre de 2025 e indicó que, “[u]na
vez llegado el expediente a la nueva Región, se deberá señalar
vista de seguimiento por deuda de pensión.”6 Así, el 3 de
septiembre de 2025, la Jueza Coordinadora del Tribunal de
Bayamón ordenó el traslado del expediente a la Sala Superior de
Caguas.7
Así, el 25 de septiembre de 2025, el Tribunal de Caguas,
pautó una vista de desacato para el 29 de octubre de 2025 a las
9:00 a.m., más le requirió a Mojica Rosado a “traer al menos
$1,000.00 para abonar a la deuda so pena de ordenar su arresto
e ingreso en una institución correccional.”8
En desacuerdo, el viernes, 10 de octubre de 2025, Mojica
Rosado presentó un recurso de Certiorari en este foro de revisión
intermedio. El recurso no contiene señalamientos de error.
El martes, 15 de octubre de 2025, la peticionaria presentó
una Moción informando notificación según Reglas de
Procedimiento Civil Conforme R. 52.2 y 52.3. Indicó que entregó
copia del recurso al tribunal de Caguas, a ASUME y, en ese mismo
día, por correo, a la representación legal del recurrido, pues la
oficina estaba cerrada. Mencionó una evidencia sobre el envío de
los documentos por correo, pero no los incorporó al expediente.
Revisamos.
5 Recurso de Certiorari, páginas 1 y 2, párrafo 1 de ambas páginas. 6 SUMAC TA, anejo, apéndice parte 1, página 13. 7 SUMAC TA, anejo, apéndice parte 1, página 16. 8 SUMAC TA, anejo, apéndice parte 1, página 20. TA2025CE00634 4
II.
A.
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorado et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics
v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Contrario al recurso de
apelación, la expedición o no del auto de certiorari solicitado
descansa en la sana discreción del Foro Apelativo. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016).
En lo que nos atañe, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de
2009, 32 LPRA Ap. V, nos faculta por excepción, a revisar órdenes
o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia cuando se recurra de decisiones sobre casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en
cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Ahora bien, con el fin de que podamos ejercer de una
manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de
entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados
mediante el recurso Certiorari, nuestros oficios se encuentran
enmarcados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025), 4 LPRA Ap.
XXII-B. Referida regla señala los criterios que debemos tomar en TA2025CE00634 5
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto
de Certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
97 (2008). Esta dispone lo siguiente:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
LUZ J. MOJICA ROSADO Certiorari procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala TA2025CE00634 Superior de V. Caguas
XAVIER MÉNDEZ ESTRADA Caso Núm.: E CU2025-0006 Recurrido Sobre:
Relaciones Filiales
Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2025.
Luz J. Mojica Rosado (peticionaria o Mojica Rosado), por
derecho propio, solicita la revisión de la Orden que emitió el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 23 de
septiembre de 2025. Mediante esta, el foro de instancia pautó
una vista de desacato para el 29 de octubre de 2025 a las 9:00
a.m., más le requirió a Mojica Rosado la suma de mil dólares
($1,000.00) para abonar a la deuda so pena de sanciones.
Junto al recurso, la peticionaria incluyó una Solicitud y
Declaración para que se exima de pago de arancel por razón de
indigencia. Aceptamos esta comparecencia según solicitada.
Dadas las particularidades de este caso, prescindimos de
escritos posteriores conforme la facultad que nos concede la Regla
7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. TA2025CE00634 2
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025), 4
LPRA Ap. XXII-B.
Evaluado el recurso, procedemos a denegarlo.
I.
Del expediente trasciende que, en la causa del 27 de marzo
de 2017, se celebró una vista sobre un incidente de alimentos,
ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias del tribunal. A
esa audiencia compareció el promovente Xavier Méndez Estrada y
la promovida Luz J. Mojica Rosado, ambos representados por sus
respectivos abogados. Tras ello, el 29 de marzo de 2017, la Sala
de Familia y Menores del Tribunal de Primera Instancia en
Bayamón, emitió una Resolución, en la cual le fijó a la aquí
peticionaria Mojica Rosado una pensión de $80.97 semanales y
otros, a beneficio de sus dos hijos menores.1
Mas adelante, el 5 de abril de 2017, Mojica Rosado presentó
una Moción Solicitando Plan de Pago para una deuda por concepto
de pensión alimentaria de $1,324.89.2 El 19 de junio de 2017, el
foro primario emitió una Orden a Mojica Rosado para una vista de
desacato a celebrarse el 16 de agosto de 2017.3 El 15 de agosto
de 2017, el foro primario dictó una Resolución preliminar con un
plan de pago de $40.00 semanales.4
La peticionaria indicó en su recurso que el 9 de julio se
celebró una vista de seguimiento sobre incumplimiento de
pensión. La peticionaria mencionó que, en esa vista, pagó tres
mil dólares ($3,000) para el plan de pago o el balance adeudado
y, luego ha estado pagando $400.00 mensuales. Sostuvo que
ahora le piden más dinero y que se señaló una vista de
1 SUMAC TA, anejo, apéndice parte 1, páginas 9, 11-12. 2 SUMAC TA, anejo, apéndice parte 1, páginas 1-2. 3 SUMAC TA, anejo, apéndice parte 1, páginas 4-5. 4 SUMAC TA, anejo, apéndice parte 1, página 3. TA2025CE00634 3
seguimiento para el 15 de septiembre.5 Alegó que esa vista se
suspendió por motivo del traslado del caso al tribunal de Caguas.
Surge del expediente que el 28 de agosto de 2025, el
Tribunal de Bayamón, emitió una Orden para trasladar el caso por
razón de la residencia de los menores. En consecuencia, dejó sin
efecto la vista del 15 de septiembre de 2025 e indicó que, “[u]na
vez llegado el expediente a la nueva Región, se deberá señalar
vista de seguimiento por deuda de pensión.”6 Así, el 3 de
septiembre de 2025, la Jueza Coordinadora del Tribunal de
Bayamón ordenó el traslado del expediente a la Sala Superior de
Caguas.7
Así, el 25 de septiembre de 2025, el Tribunal de Caguas,
pautó una vista de desacato para el 29 de octubre de 2025 a las
9:00 a.m., más le requirió a Mojica Rosado a “traer al menos
$1,000.00 para abonar a la deuda so pena de ordenar su arresto
e ingreso en una institución correccional.”8
En desacuerdo, el viernes, 10 de octubre de 2025, Mojica
Rosado presentó un recurso de Certiorari en este foro de revisión
intermedio. El recurso no contiene señalamientos de error.
El martes, 15 de octubre de 2025, la peticionaria presentó
una Moción informando notificación según Reglas de
Procedimiento Civil Conforme R. 52.2 y 52.3. Indicó que entregó
copia del recurso al tribunal de Caguas, a ASUME y, en ese mismo
día, por correo, a la representación legal del recurrido, pues la
oficina estaba cerrada. Mencionó una evidencia sobre el envío de
los documentos por correo, pero no los incorporó al expediente.
Revisamos.
5 Recurso de Certiorari, páginas 1 y 2, párrafo 1 de ambas páginas. 6 SUMAC TA, anejo, apéndice parte 1, página 13. 7 SUMAC TA, anejo, apéndice parte 1, página 16. 8 SUMAC TA, anejo, apéndice parte 1, página 20. TA2025CE00634 4
II.
A.
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorado et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics
v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Contrario al recurso de
apelación, la expedición o no del auto de certiorari solicitado
descansa en la sana discreción del Foro Apelativo. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016).
En lo que nos atañe, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de
2009, 32 LPRA Ap. V, nos faculta por excepción, a revisar órdenes
o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia cuando se recurra de decisiones sobre casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en
cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Ahora bien, con el fin de que podamos ejercer de una
manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de
entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados
mediante el recurso Certiorari, nuestros oficios se encuentran
enmarcados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025), 4 LPRA Ap.
XXII-B. Referida regla señala los criterios que debemos tomar en TA2025CE00634 5
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto
de Certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
97 (2008). Esta dispone lo siguiente:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Es norma reiterada que los jueces de instancia tienen gran
flexibilidad y discreción para lidiar con el manejo diario y
tramitación de los asuntos judiciales. BPPR v. SLG Gómez-López,
supra, págs. 333-334. La deferencia al juicio y a la discreción del
foro primario está fundamentada en el principio de que los foros
apelativos no pueden pretender conducir ni manejar el trámite
ordinario de los casos que se ventilan ante el Tribunal de Primera
Instancia. Como es harto sabido, dicho foro es el que mejor
conoce las particularidades del caso y quien está en mejor posición
para tomar las medidas necesarias que permitan cimentar el curso
a trazar y así llegar eventualmente a una disposición final. BPPR
v. SLG Gómez-López, supra, pág. 334, citando a Mejías v.
Carrasquillo, 185 DPR 288, 306-307 (2012). TA2025CE00634 6
Así pues, como regla general, los foros apelativos no
intervendrán en la discreción de los foros primarios a no ser que
las decisiones emitidas resulten arbitrarias o en un abuso de su
discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 334; VS PR,
LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 273 (2021). El adecuado
ejercicio de discreción judicial está estrechamente relacionado con
el concepto de razonabilidad. BPPR v. SLG Gómez-López, supra,
pág. 335; SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-
435 (2013); Rivera Durán v. Banco Popular, 152 DPR 140, 155
(2000).
Ahora bien, la discreción cede en las circunstancias en las
que se configura un craso abuso de esta o que el tribunal actuó
con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo,
y que la intervención en esa etapa evitaría un perjuicio sustancial
a la parte afectada por su determinación. BPPR v. SLG Gómez-
López, supra; Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. Por
ende, si no se encuentra presente en la petición ante nuestra
consideración ninguno de los criterios antes transcritos y la
actuación del foro primario “no está desprovista de base razonable
ni perjudica derechos sustanciales de una parte, lo lógico es que
prevalezca el criterio del juez de instancia a quien corresponde la
dirección del proceso”. Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554,
572 (1959).
B.
Nuestra jurisdicción reconoce que los menores tienen un
derecho fundamental a recibir alimentos que emana de la cláusula
constitucional del derecho a la vida consagrado en la Carta de
Derechos de la Constitución de Puerto Rico. Díaz Rodríguez v.
García Neris, 208 DPR 706, 717 (2022); De León Ramos v. TA2025CE00634 7
Navarro Acevedo, 195 DPR 157, 169 (2016). Reiteradamente, se
ha expresado que la obligación de todo progenitor de
proveer alimentos a sus hijos e hijas está revestida del más alto
interés público. James Soto v. Montes James, 213 DPR 718, 729
(2024); Díaz Rodríguez v. García Neris, supra, pág. 718. El
interés principal es el bienestar del menor. Díaz Rodríguez v.
García Neris, supra; Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187
DPR 550, 559 (2012). La obligación de proveer alimentos no cesa
automáticamente por el mero hecho de que el menor advino a la
mayoría de edad. James Soto v. Montes James, supra, pág. 730.
Por último, cabe mencionar que las determinaciones de
alimentos no constituyen cosa juzgada y están sujetos a revisión
cuando existe un cambio sustancial en las circunstancias que
originaron el convenio. Díaz Rodríguez v. García Neris, supra, pág.
722; Pesquera Fuentes v. Colón Molina, 202 DPR 93, 105 (2019).
El cambio sustancial en las circunstancias es "aquel que afecta la
capacidad del alimentante para proveer los alimentos o las
necesidades de los alimentistas". Pesquera Fuentes v. Colón
Molina, supra, pág. 107; McConnell v. Palau, 161 DPR 734, 747
(2004).
III.
El recurso de la peticionaria Mojica Rosado no contiene
ningún señalamiento de error. No obstante, la peticionaria
menciona en su recurso que el plan de pagos que se le impuso de
cuarenta dólares ($40.00) semanales, debió ser quincenal.
Solicitó que los cómputos del plan de pagos se hagan
correctamente y que se actualice el balance con los pagos que ha
realizado. Alegó que hubo cambios en su salario, que trabaja a
tiempo parcial y que no puede trabajar a tiempo completo por
razón de su salud. Requirió que la vista de desacato, pautada TA2025CE00634 8
para el 29 de octubre de 2025, sea una de seguimiento para
presentar evidencia. Manifestó que si tiene que cumplir con
alguna cantidad que sea menor a mil ($1,000) dólares, pues
trabaja part time y su hijo mayor ya tiene veintiún (21) años.
De lo anterior trasciende que la peticionaria Mojica Rosado,
cuestiona la determinación del foro primario de pautar una vista
de desacato para el 29 de octubre de 2025. Expuso ciertos
argumentos para que referida vista sea para presentar evidencia.
La determinación del foro primario, cuya revisión se nos
solicita, se trata de un trámite de manejo de caso para la
celebración de una vista de seguimiento de pensión alimentaria.
En el quehacer del tribunal de primera instancia, no detectamos
que estén presentes alguno de los requisitos de la Regla 40, supra,
que justifique variar el ejercicio de la discreción del tribunal de
primera instancia en el asunto que se considera. A su vez, la
peticionaria tampoco nos demostró que el foro primario incurriera
en arbitrariedad o abuso de discreción al pautar la referida
audiencia en un asunto fundamental de alimentos de menores.
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar
parte de este dictamen, denegamos el recurso de Certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones