Luis G. Santiago v. Departamento De Corrección Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 13, 2026
DocketTA2025RA00402
StatusPublished

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Luis G. Santiago v. Departamento De Corrección Y Rehabilitacion, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

LUIS G. SANTIAGO REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de la División de Remedios v. Administrativos del Departamento de TA2025RA00402 DEPARTAMENTO DE Corrección y CORRECCIÓN Y Rehabilitación REHABILITACION

Recurrida Sobre: Rebaja de Sentencia Panel integrado por su presidenta la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2026.

El recurrente, Luis G. Santiago, es miembro de la población

correccional bajo la custodia del Departamento de Corrección y

Rehabilitación. Nos solicita mediante su escrito que le concedamos

el derecho de rebaja al término de su Sentencia.

Los hechos que explican la determinación que hoy tomamos,

se exponen a continuación.

I.

En esencia, el recurrente alega en su recurso que, el 28 de

octubre de 2025, fue condenado a cumplir prisión por un término

de 3 años por el delito de posesión de sustancias controladas, bajo

el Artículo 404 de la Ley Núm. 4-1971. En el mismo recurso, solicita

a este Tribunal que se le aplique una bonificación de 20% de rebaja

a su Sentencia, esto al amparo del Artículo 11 del Plan

Reorganización Núm. 2-2011, infra. Dado que, a su entender, su

Sentencia de 36 meses, la cual para el tiempo de su solicitud se

reflejaba de 17 meses con 12 días, debía ser de 6 meses y 12 días

por dicha bonificación del 20%. TA2025RA00402 2

II.

A. Revisión Judicial

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec.

9601 et seq., (en adelante, LPAU) establece un procedimiento

uniforme para la revisión judicial de órdenes y resoluciones

dictadas por las agencias administrativas de Puerto Rico.

La revisión judicial permite a los tribunales garantizar que las

agencias administrativas actúen dentro del marco de las facultades

que le fueron delegadas. A través de la revisión judicial, los

tribunales pueden constatar que los organismos administrativos

cumplan con los mandatos constitucionales que rigen su función y,

en especial, con el debido proceso de ley. Su propósito es proveerle

a la ciudadanía un foro al cual recurrir para vindicar sus derechos

y obtener un remedio frente a las actuaciones arbitrarias de las

agencias. La revisión judicial constituye el recurso exclusivo para

revisar los méritos de las decisiones administrativas adjudicativas o

informales. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743,

753-754 (2024).

En virtud de la LPAU, una parte que haya sido afectada

adversamente por una orden o resolución final de una agencia y que

haya agotado todos los remedios administrativos disponibles, podrá

presentar un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones

dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la

fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o

resolución final de la agencia. Sec. 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec.

9672.

Cabe destacar que, en cuanto al alcance de revisión judicial

en las determinaciones administrativas, es la función del foro

judicial asegurarse que los dictámenes de los organismos

administrativos se ciñan a sus facultades, conforme la ley que las TA2025RA00402 3

habilita. Las determinaciones de hechos de las decisiones de estas

serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial

que obra en el expediente administrativo. Las conclusiones de

derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. Al

revisar las conclusiones de derecho, el foro judicial considerará

el expertise de la agencia en la interpretación de la ley que implanta,

pero no estará obligado a guiarse por su criterio como una norma

ciega de deferencia automática. Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec.

9675; Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56 (2025).

B. El perfeccionamiento de los recursos

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado que el

incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos puede

impedir la revisión judicial. Montañez Leduc v. Robinson

Santana, 198 DPR 543, 549-551 (2017). No obstante, las

disposiciones reglamentarias deben interpretarse de forma que

propicien un sistema de justicia accesible a la ciudadanía, que las

controversias se atiendan en los méritos y que se reduzca el número

de recursos desestimados por defectos de forma o notificación y que

no afecten los derechos de las partes. Art. 4.004 de la Ley Núm. 201-

2003, según enmendada, 4 LPRA 24w; Regla 2 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025); Isleta v.

Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 590 (2019).

Particularmente, en la práctica apelativa los comparecientes

vienen obligados a cumplir fielmente el trámite prescrito en las leyes

y reglamentos aplicables para el perfeccionamiento de los recursos

instados ante el tribunal, de lo contrario se puede ver afectada la

jurisdicción del juzgador para resolver los méritos. Matos v.

Metropolitan Marble Corp., 104 DPR 122, 125 (1975). En el caso Soto

Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90-91 (2013), el Tribunal

Supremo enfatizó lo siguiente: TA2025RA00402 4

[...] Esta norma es necesaria para que se coloque a los tribunales apelativos en posición de decidir correctamente los casos, contando con un expediente completo y claro de la controversia que tienen ante sí. Además, los requisitos de notificación son imperativos ya que colocan a la parte contraria en conocimiento del recurso que solicita la revisión de una decisión de un tribunal de menor jerarquía. Ante ello, hemos requerido un cumplimiento fiel y estricto con las disposiciones reglamentarias, tanto de este Tribunal como del Tribunal de Apelaciones. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011); Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998). En el derecho procesal apelativo no puede quedar “al arbitrio de los abogados decidir qué disposiciones reglamentarias deben acatarse y cuándo”. Matos v. Metropolitan Marble Corp., supra, pág. 125.

Desde hace casi un siglo este Tribunal ha venido advirtiendo a los abogados las consecuencias de incumplir con los requisitos reglamentarios de este Foro. Pueblo v. Bayrón, 40 DPR 818 (1920). Hemos dicho que, si bien “este Tribunal ha ejercitado su discreción con benévola tendencia, eso no significa que se haya derogado el Reglamento”. Íd. pág. 820.

Es decir, el incumplimiento del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra, impide que este Tribunal atienda un recurso

que no se ha perfeccionado conforme a dichas disposiciones

reglamentarias, pues, en nuestro ordenamiento jurídico es

imperativo que los procedimientos judiciales se ejecuten de manera

ordenada y efectiva. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90.

Las Reglas que gobiernan el perfeccionamiento de los recursos a

nivel apelativo deben cumplirse y aplicarse por el Tribunal de

Apelaciones rigurosamente. Hernández Maldonado v. Taco

Maker, supra, pág. 290. Los recursos que no queden perfeccionados,

de conformidad con estas reglas, no pueden ser atendidos y deberán

desestimarse. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 97; Rojas v.

Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000).

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