Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
LUIS ALFREDO APELACIÓN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Procedente del ANA GANDÍA TORRES, en Tribunal de Primera su carácter personal y Instancia, Sala como sociedad de Superior de Arecibo gananciales Caso Núm.: Apelantes TA2025AP00314 AR2023CV00859
v. Sobre: Daños y Perjuicios DR. SUSONI HEALTH COMMUNITY SERVICES CORP. D/B/A HOSPITAL PAVÍA ARECIBO y otros
Apelados
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2025.
Comparece ante nos Luis Alfredo Hernández González (“señor
Hernández”), Ana Gandía Torres (“señora Gandía”) y la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, “los
Apelantes”) mediante Apelación presentada el 6 de septiembre de
2025. Nos solicitan la revocación de la Sentencia dictada el 2 de
septiembre de 2025, notificada el 3 de septiembre del mismo año,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (“foro
primario” o “foro a quo”). Por virtud del aludido dictamen, el foro
primario declaró Ha Lugar las mociones de sentencia sumaria
presentadas por el Dr. José Vega Martínez (“Dr. Vega”) y Dr. Susoni
Health Community Services Corp. d/b/a Hospital Pavía Arecibo
(“Hospital”). En consecuencia, desestimó con perjuicio la demanda
incoada por los Apelantes por insuficiencia de prueba. TA2025AP00314 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
El 10 de mayo de 2023, los Apelantes presentaron Demanda
sobre daños y perjuicios contra el Dr. Vega, el Hospital, Metro Pavía
Health System, Metro Pavía Hospital Group, LLC y una serie de
demandados de nombre desconocido.1 Mediante esta, alegaron que
el señor Hernández, quien es diabético, fue referido por el Dr. José
Rivera Carrasquillo al gastroenterólogo, Dr. Vega, para una
colonoscopía. Arguyeron que dicho procedimiento se pautó para el
12 de mayo de 2022 en el Hospital. Detallaron que, siguiendo las
instrucciones del Dr. Vega, el señor Hernández acudió el día de la
cita al Hospital a las 6:00 a. m. en ayuna. No obstante, sostuvieron
que el señor Hernández fue atendido a eso de las 9:20 a. m. por el
personal del Hospital para someterse al procedimiento de
colonoscopia.
Los Apelantes abundaron que, cuando llamaron al
señor Hernández para comenzar con el procedimiento, este notificó
al personal del Hospital y al Dr. Vega que llevaba en ayuna desde
las 4:00 p. m. del día anterior, que se sentía mareado y que padecía
de diabetes. No empece a lo anterior, adujeron que el personal del
Hospital y el Dr. Vega continuaron con el procedimiento sin tomar
medida cautelar alguna para atender su condición.
Cónsono con lo antes expuesto, los Apelantes esbozaron que
el personal del Hospital le requirió al señor Hernández que pasara a
una pequeña habitación para prepararse para el estudio. Señalaron
que le solicitaron al señor Hernández que se desvistiera, se pusiera
una bata y se colocara unas medias especiales de seguridad. Ante
1 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1. Cabe mencionar que, 19 de septiembre de 2024, el foro primario dictó Sentencia Parcial de Desistimiento, en la que se ordenó el archivo con perjuicio de la Demanda en cuanto a Metro Pavía Health System Inc. y Metro Pavía Hospital Group, LLC. Véase, SUMAC TPI, Entrada 72. TA2025AP00314 3
esto, los Apelantes afirmaron que el señor Hernández le comentó al
personal del Hospital que, para ponerse las medias entregadas, este
debía quitarse las que llevaba puestas y que se le hacía difícil
doblarse en las condiciones en que se encontraba. Enfatizaron,
además, que pese a este reclamo, el personal del Hospital insistió en
que debía ponerse las medias entregadas. Al respecto, los Apelantes
destacaron que, en el momento en que el señor Hernández se
dispuso a ponerse las aludidas medias, “perdió el conocimiento” y
se cayó frente al Dr. Vega y al personal del Hospital.
Como corolario de lo anterior, los Apelantes subrayaron que
el señor Hernández “como consecuencia de la abrupta caída, recibió
múltiples traumas severos en diversas partes del cuerpo,
específicamente en su mano izquierda, rostro, cabeza, brazo
izquierdo y costillas lo que le provocó daños físicos e intensos
sufrimientos y angustias mentales”.2 Adujeron que al
señor Hernández se le implantaron tornillos y placas en su mano
izquierda y que perdió movilidad y funcionalidad de su mano,
particularmente en los dedos. Ante este cuadro, el señor Hernández
solicitó una indemnización de ciento cincuenta mil dólares
($150,000.00) por daños físicos; cien mil dólares ($100,000.00) por
daños emocionales; cien mil dólares ($100,000.00) por sufrimientos
y angustias mentales y diez mil dólares ($10,000.00) por la
cancelación de una colonoscopia luego de haberse preparado
mental, emocional y físicamente para dicho procedimiento. De igual
forma, la señora Gandía solicitó una indemnización de cincuenta
mil dólares ($50,000.00) por sufrimientos y angustias al ver su
esposo parcialmente incapacitado.
En respuesta, el 3 de agosto de 2023, el Hospital presentó
Contestación a Demanda.3 Esencialmente, por virtud de este escrito,
2 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, pág. 3. 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 12. TA2025AP00314 4
negó algunas de las alegaciones contenidas en la demanda y levantó
varias defensas afirmativas. Por su parte, el 25 de agosto de 2023,
el Dr. Vega presentó Contestación a Demanda,4 en la que, de igual
forma, negó ciertas alegaciones y levantó las correspondientes
defensas afirmativas.
Tras varios trámites procesales, el 23 de julio de 2025, las
partes presentaron Informe Preliminar Entre Abogados (Regla 37.4).5
Por virtud de este escrito, las partes elaboraron sus respectivas
teorías del caso e identificaron la prueba que pretendían utilizar en
el juicio. En particular, los Apelantes anunciaron que usarían como
prueba documental el expediente médico del señor Hernández, el
curriculum vitae del Dr. Ramón Malavé Vélez (“Dr. Malavé” o
“perito”), a quien anunciaron como perito. Consta en el aludido
informe que este declararía “sobre la totalidad del expediente del
demandante, incapacidad, su condición física y medicación”.6
Además, presentarían como prueba el testimonio de los propios
Apelantes.
Así pues, el 23 de julio de 2025, el Dr. Vega presentó Moción
de Sentencia Sumaria.7 En esta esgrimió que, tras concluirse el
descubrimiento de prueba, no existía evidencia que demostrara que
procediera la causa de acción instada por los Apelantes. En
concreto, arguyó que “en su deposición el Dr. Malavé, perito de la
parte demandante, bajo juramento estableció de manera clara y
precisa, que no tiene alegaciones de impericia médica contra el
Dr. José M. Vega Martínez y que no va a hacer alegaciones de
impericia médica contra este, si tuviera que testificar en un juicio”.8
Por ello, el Dr. Vega razonó que las alegaciones de negligencia que
4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 21. 5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 89. 6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 89, pág. 25. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 88. 8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 88, pág. 5. TA2025AP00314 5
pesaban en su contra eran infundas y, por consiguiente,
correspondía desestimar la causa de acción instada en su contra.
En lo que respecta a los Apelantes, el 24 de julio de 2025,
presentaron Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.9 En
síntesis, esbozaron que en el presente caso existían hechos
materiales en controversia que impedían la resolución del pleito por
la vía sumaria. En fin, adujeron que las disputas relacionadas a
negligencia, como regla general, no debían resolverse por la vía
sumaria y sostuvieron que el Dr. Vega tenía la obligación de haber
tomado medidas razonables para evitar la caída que provocó los
daños de su paciente, el señor Hernández.
Acto seguido, el 24 de julio de 2024, el Hospital presentó
Moción de Sentencia Sumaria.10 En lo pertinente, puntualizó que,
en ausencia de prueba pericial que sostuviera la alegación sobre
negligencia del personal de enfermería, de apoyo y médicos del
Hospital, resultaba forzoso concluir que no se configuró el elemento
de negligencia que los Apelantes le imputaron a esta parte. En
respuesta a este escrito, en igual fecha, los Apelantes presentaron
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.11 Al amparo del
presente escrito, aludieron que es norma reiterada que las disputas
sobre negligencia no deben, de ordinario, adjudicarse por la vía
sumaria, sino que corresponde resolver en un juicio plenario.
Agregaron que, en el caso de epígrafe, existen controversias
genuinas de hechos materiales, por lo que no procedía que se dictara
sentencia sumaria a favor del Dr. Vega y el Hospital. En lo atinente,
especificaron que existe una controversia genuina sobre el hecho de
la negligencia, particularmente si era previsible que el señor
9 Véase, SUMAC TPI, Entrada 90. 10 Véase, SUMAC TPI, Entrada 91. 11 Véase, SUMAC TPI, Entrada 93. TA2025AP00314 6
Hernández se cayera y si el Hospital actuó de forma prudente y
razonable.
Así las cosas, el 5 de agosto de 2025, se llevó a cabo la Vista
sobre el Estado de los Procedimientos.12 Se desprende de la Minuta
de esta vista que las partes abundaron sobre el estatus del caso. En
lo concerniente, los Apelantes manifestaron que el descubrimiento
de prueba había culminado y que aún se encontraban pendientes
de adjudicación las mociones de sentencia sumaria que obraban en
el expediente. Por otra parte, tanto el Dr. Vega como el Hospital,
puntualizaron que la Demanda expone alegaciones de impericia
médica en su contra, por lo tanto, manifiestan su interés en que se
resuelvan las mociones de sentencia sumaria incoadas por estos en
el caso de epígrafe.
Considerados los argumentos de las partes, el 2 de septiembre
de 2025, notificada al día siguiente, el foro primario emitió
Sentencia.13 Por virtud de esta, formuló las siguientes
determinaciones de hechos incontrovertidos:
1. El 10 de mayo de 2023, la parte demandante presentó una Demanda alegando negligencia médica de parte del Dr. Vega y el Hospital Pavía Arecibo por los daños sufridos por el paciente, Luis A. Hernández González. 2. El Dr. Ramón Francisco Malavé Vélez, perito de la parte demandante, presentó su informe pericial el 4 de diciembre de 2024. 3. En su informe pericial, el Dr. Malavé no realizó imputaciones de negligencia médica ni de responsabilidad profesional en contra el Dr. Vega, Hospital Pavía Arecibo, ni el personal médico, de enfermería o de apoyo. 4. En el informe pericial del Dr. Malavé se limitó a realizar una evaluación de daños y el porciento de incapacidad del demandante, sin establecer estándares de cuidado médico ni desviaciones al estándar de cuidado. 5. En la deposición, tomada el 21 de febrero de 2025, el Dr. Malavé declaró, bajo juramento que en su informe pericial no realizó imputaciones de responsabilidad en contra del Dr. Vega, Hospital Pavía Arecibo, ni el personal médico, de enfermería o de apoyo.
12 Véase, SUMAC TPI, Entrada 99. 13 Véase, SUMAC TPI, Entrada 100. TA2025AP00314 7
6. En su deposición del 21 de febrero de 2025, bajo juramento el Dr. Malavé expresó que no tenía alegaciones de impericia médica contra del Dr. Vega, Hospital Pavía Arecibo, ni el personal médico, de enfermería o de apoyo, y que en el juicio no testificaría sobre impericia médica. 7. El Dr. Malavé declaró bajo juramento que su informe pericial es una evaluación del porciento de incapacidad del paciente por los hechos alegados. 8. El Dr. Malavé testificó que su informe era final y firme. 9. El Dr. Malavé es el único perito anunciado por la parte demandante. 10. La parte demandante no ha presentado prueba pericial que sustente las alegaciones de negligencia médica en contra del Dr. Vega, Hospital Pavía Arecibo, ni el personal médico, de enfermería o de apoyo de este.14
Cónsono con estas determinaciones de hecho, el foro primario
concluyó que los Apelantes no cumplieron con los elementos
necesarios para establecer la existencia de una reclamación en
contra del Dr. Vega y del Hospital al amparo de los Artículos 1536 y
1540 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA secs. 10801 y 10805,
los cuales versan sobre responsabilidad civil extracontractual y
responsabilidad vicaria. En esa dirección, razonó el foro primario
que los Apelantes carecían de prueba suficiente “ya que su propio
perito bajo juramento fue enfático a los fines de que no iba a realizar
imputaciones de impericia médica contra los demandados, y que
tampoco lo haría si tuviese que testificar en un juicio”.15 Del mismo
modo, el foro a quo destacó que, tras culminarse el descubrimiento
de prueba, no existía controversia de que los Apelantes no contaban
con evidencia alguna para sostener que, tanto el Dr. Vega, los
médicos, ni los empleados del Hospital fueron negligentes. Debido
a estas circunstancias, el foro primario declaró Ha Lugar las
mociones de sentencia sumaria presentadas por el Dr. Vega y el
Hospital y, en consecuencia, desestimó con perjuicio, la demanda
incoada por los Apelantes.
14 Véase, SUMAC TPI, Entrada 100, pág. 4. 15 Véase, SUMAC TPI, Entrada 100, pág. 12. TA2025AP00314 8
Inconformes con este resultado, el 6 de septiembre de 2025,
los Apelantes presentaron el recurso de epígrafe y formularon el
siguiente señalamiento de error:
Erró el TPI al declarar con lugar las solicitudes de sentencia sumaria fundamentado en que “culminado el descubrimiento de prueba, resulta forzoso concluir que no existe controversia a los fines de establecer que la parte demandante no cuenta, luego de 1 (un) año y 11 meses de haberse radicado la Demanda, con la prueba necesaria, para probar la existencia de negligencia médica contra el Dr. Vega y el Hospital Pavía Arecibo. Más aun, no va a tener esa prueba al momento en que se vaya a juicio pues ya el descubrimiento de prueba terminó y su perito claramente estableció que no va a hacer alegaciones de responsabilidad profesional contra el Dr. Vega ni el Hospital Pavía. Dicha prueba resultaba ser imprescindible para mantener viva su causa de acción y derrotar en consecuencia las mociones dispositivas presentadas por ambos demandados, sin embargo, no se hizo”.
El 9 de septiembre de 2025, esta Curia emitió Resolución
mediante la cual le concedió a la parte apelada hasta el 8 de octubre
de 2025 para que presentara su postura. Oportunamente, el 7 de
octubre de 2025, el Dr. Vega presentó Alegato de la parte Apelada y
el 8 de octubre del mismo año, el Hospital presentó Alegato de la
Parte Apelada. Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante
nuestra consideración.
II.
A. Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria es el mecanismo procesal cuyo
propósito principal es facilitar la solución justa, rápida y económica
de los litigios que no presentan controversias genuinas de hechos
materiales y, por lo tanto, no ameritan la celebración de un juicio a
fondo. Soto y otros v. Sky Caterers, 215 DPR ___ (2025), 2025 TSPR
3, pág. 10. Véase, además, BPPR v. Cable Media, 215 DPR ___
(2025), 2025 TSPR 1. La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 36, permite que, en un litigio, cualquiera de las partes le
solicite al tribunal que se dicte sentencia sumaria a su favor, ya sea TA2025AP00314 9
sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada.
Reglas 36.1 y 36.2 de Procedimiento Civil, supra. No obstante, para
que una sentencia sumaria proceda, es necesario que de los
documentos que la acompañan, surja de manera preponderante la
inexistencia de controversia sobre los hechos medulares del caso.
Soto y otros v. Sky Caterers, supra.
Para poder demostrar eficientemente la falta de controversia
sobre hechos esenciales, el promovente de la sentencia sumaria
debe: (1) exponer las alegaciones de las partes; y (2) desglosar en
párrafos debidamente enumerados los hechos sobre los cuáles, a su
entender, no hay controversia. Regla 36.3 de Procedimiento Civil,
supra, R. 36.3.
En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100
(2015), el Tribunal Supremo estableció el estándar específico que
debe utilizar este Foro al revisar denegatorias o concesiones de
Mociones de Sentencia Sumaria. A esos efectos, el Tribunal
Supremo ha dispuesto que:
el Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679 (2018).
Es decir, planteada una revisión de sentencia sumaria, el
Tribunal de Apelaciones está en la misma posición que el Tribunal
de Primera Instancia para resolver, por lo que debe evaluar las
mociones presentadas en el foro primario y cumplir con los
requisitos dispuestos en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra,
al emitir su dictamen. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, TA2025AP00314 10
pág. 118. “[L]a revisión del foro apelativo conlleva examinar de novo
el expediente de la manera más favorable hacia la parte que se opuso
a la solicitud de sentencia sumaria en el tribunal de instancia y
realizando todas las inferencias permisibles a su favor”. Birriel Colón
v. Econo y otros, 213 DPR 80, 91-92 (2023), citando a Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra.
En tal sentido, como parte de nuestra función revisora, es
nuestro deber evaluar todos los documentos que obren en el
expediente de manera tal que, previo a determinar la procedencia de
una solicitud de sentencia sumaria, se deba realizar un balance
adecuado entre el derecho de todo litigante a tener su día en corte y
la disposición justa, rápida y económica de los litigios civiles. BPPR
v. Cable Media, supra, pág. 9 (citas omitidas). Cónsono con lo
anterior, en el ejercicio de nuestra función revisora, estamos
limitados a: (1) considerar los documentos que se presentaron ante
el foro primario; (2) determinar si existe o no controversia genuina
de hechos materiales y esenciales, y (3) comprobar si el derecho se
aplicó correctamente. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR
980, 994 (2024).
Por otra parte, nuestra más Alta Curia ha definido el concepto
hecho material de la siguiente forma: un hecho material o esencial
es “aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de
acuerdo con el derecho sustantivo aplicable”. Consejo de Tit. v.
Rocca Dev. Corp., et als., supra, 215 DPR ___ (2025), 2025 TSPR 6,
pág. 15. Por ende, la parte promovente tiene el deber de exponer su
derecho con claridad y demostrar que no existe controversia
sustancial sobre algún hecho material. Soto y otros v. Sky Caterers,
supra, pág. 11.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
determinado que “no existe impedimento alguno para que se utilice
el mecanismo de sentencia sumaria en reclamaciones que requieran TA2025AP00314 11
elementos subjetivos o de intención, cuando de los documentos a
ser considerados en la solicitud de sentencia sumaria surge la
inexistencia de controversia en torno a los hechos materiales.”
Batista Valentín v. Sucn. de José Enrique Batista Valentín y otros,
216 DPR __ (2025), 2025 TSPR 93, pág. 10. En vista de ello, “la
Regla 36 no queda excluida como cuestión de derecho de ningún
procedimiento en particular” (citas omitidas). Íd.
De igual forma, en nuestra jurisdicción se ha reconocido la
sentencia sumaria en modalidad de insuficiencia de prueba. Medina
v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 DPR 716, 732 (1994). Esta
modalidad opera de la siguiente manera: “después de que las partes
hayan realizado un adecuado y apropiado descubrimiento de
prueba, el promovente puede presentar su moción de sentencia
sumaria, alegando la insuficiencia de prueba por parte del
promovido”. Íd. Asimismo, el promovente de esta solicitud tiene que
poner al tribunal en posición de evaluar que el descubrimiento de
prueba realizado haya sido adecuado hasta ese momento y, debe
demostrar que el promovido no cuenta con evidencia suficiente.
Pérez v. El Vocero de P.R., 149 DPR 427, 447 (1999). Cónsono con
lo anterior, la parte promovente debe demostrar que la parte
promovida no cuenta con evidencia admisible suficiente para
probar, al menos un elemento esencial indispensable para su caso.
Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 218 (2010).
En fin, esta modalidad establece que: “(1) el juicio en su fondo
es innecesario; (2) el demandante no cuenta con evidencia suficiente
para probar algún hecho esencial a su reclamación, y (3) como
cuestión de derecho, procede la desestimación de la reclamación”.
Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769, 786 (2016).
B. Responsabilidad Civil Extracontractual
En nuestro ordenamiento jurídico, “[l]a persona que por culpa
o negligencia causa daño a otra, viene obligada a repararlo”. TA2025AP00314 12
Artículo 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec.
10801 (Supl. 2025). De esta forma, una causa de acción por daños
requiere que se demuestren tres (3) requisitos esenciales: (1) la
existencia de un daño real; (2) el nexo causal entre el daño y la
acción u omisión del demandado, y (3) el acto u omisión, el cual tiene
que ser culposo o negligente. Mena Pamias et al. v. Meléndez et al.,
212 DPR 758, 768 (2023).
En sintonía con lo anterior, en una causa de acción en daños,
la parte promovente tiene el deber de evidenciar que entre el acto
culposo o negligente y el daño sufrido existe un nexo causal
adecuado. Íd. Lo previamente esbozado es lo que en nuestra
jurisdicción se conoce como la doctrina de la causalidad adecuada.
Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 484-485 (2022).
Conforme a esta doctrina, “no es causa toda condición sin la cual
no se hubiera producido el resultado, sino la que ordinariamente lo
produce según la experiencia general” (cita y escolio omitido). Íd.,
pág. 485. Por tanto, para que surja el elemento de nexo causal,
“debe de existir una relación entre el daño y la consecuencia
razonable, común y natural de la acción u omisión imputada al
autor demandado”. Íd.
En armonía con lo anterior, para que exista responsabilidad
como consecuencia de una omisión hay que considerar: (1) la
existencia o inexistencia de un deber jurídico de actuar por parte del
alegado causante del daño, el incumplimiento del cual constituye la
antijuridicidad, y (2) si de haberse realizado el acto omitido se
hubiera evitado el daño. Siaca v. Bahia Beach Resort, 194 DPR 559,
606 (2016).
Ahora bien, el concepto de daño se entiende como “todo
menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma
jurídica, que sufre una persona y del cual haya de responder otra”.
Sagardia De Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, 177 DPR 484, 505 (2009). TA2025AP00314 13
En ese sentido, nuestro más Alto Foro ha explicado la división que
existe entre los daños patrimoniales y los no patrimoniales. Íd. El
daño patrimonial es aquel menoscabo valorable en dinero sobre el
patrimonio de la persona que ha sido perjudicada. Íd., pág. 506.
Por otro lado, el daño no patrimonial es aquel que en principio “no
tiene base equivalencial que caracteriza a los patrimoniales, por
afectar precisamente a elementos o intereses de difícil valoración
pecuniaria”. Íd., citando a J. Santos Briz, Tratado de Derecho Civil,
Barcelona, Ed. Bosch, 2003, T. III, pág. 460.
De igual forme, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
aclarado que la responsabilidad civil extracontractual por impericia
médica tradicionalmente se impone por la culpa o negligencia de un
facultativo médico según emana del Artículo 1536 del Código Civil
de Puerto Rico, supra. Véase, Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al.,
supra, pág. 487-488. Ello se fundamenta en la norma mínima de
cuidado médico exigible a la luz de los medios de comunicación y
enseñanza, y “conforme al estado de conocimiento de la ciencia y la
práctica prevaleciente de la medicina, que satisfacen las exigencias
generalmente reconocidas por la profesión” (Énfasis suprimido). Íd.,
pág. 488. En armonía con lo anterior, nuestro Máximo Foro también
ha reconocido que “las instituciones hospitalarias tienen el deber de
ofrecer el grado de cuidado que ejercería un hombre prudente y
razonable en circunstancias similares”. Íd.
III.
En el caso que nos ocupa, los Apelantes nos solicitan que
revoquemos la Sentencia dictada por el foro primario el 2 de
septiembre de 2025, notificada al día siguiente. En su único
señalamiento de error, sostienen los Apelantes que el foro a quo
incidió al desestimar la Demanda instada por estos, por el
fundamento de insuficiencia de prueba para probar la existencia de
negligencia contra el Dr. Vega y el Hospital. Veamos. TA2025AP00314 14
De entrada, es menester destacar que, dado a que el recurso
de epígrafe versa sobre la revisión de un dictamen resuelto por la vía
sumaria, le corresponde a este foro revisor realizar un examen de
novo, tanto de las solicitudes de sentencia sumaria presentadas y
sus anejos, así como de las oposiciones instadas. Efectuado el
análisis correspondiente, resolvemos que todas las partes
cumplieron esencialmente con los requisitos dispuestos en la
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra.
Atendido lo anterior, nos corresponde determinar si existen
hechos materiales en controversia que impidan la resolución
sumaria de la controversia ante nos. En esencia, de así
determinarlo, se expondrán los hechos controvertidos y los que no
se encuentran en controversia. Tras realizar un análisis minucioso
del expediente del caso, el cual incluye los documentos y la
deposición anejada a las solicitudes de sentencia sumaria, así como
los escritos en oposición, colegimos que no existen hechos
materiales en controversia. Con lo anterior expuesto, adoptamos
las determinaciones de hechos formuladas por el foro primario
como hechos materiales incontrovertidos.
Ante este cuadro, corresponde entonces revisar de novo si el
foro primario aplicó correctamente el derecho a la controversia que
nos ocupa. De esta manera, procedemos a evaluar si procedía
desestimar la causa de acción interpuesta por los Apelantes, por
éstos no tener prueba suficiente para demostrar su causa de acción.
En nuestro ordenamiento, se permite presentar una solicitud de
sentencia sumaria por insuficiencia de prueba. Véase, Medina v.
M.S. & D. Química P.R., Inc., supra. Para que una parte que
promueva este tipo de solicitud prevalezca, debe satisfacer tres (3)
requisitos. Debe demostrar que: (1) el juicio en su fondo es
innecesario; (2) el demandante no cuenta con evidencia suficiente
para probar algún hecho esencial a su reclamación, y (3) como TA2025AP00314 15
cuestión de derecho, procede la desestimación de la reclamación.
Rodríguez Méndez v. Laser Eye, supra, pág. 786.
Asimismo, “es indispensable que se le haya brindado a la
parte promovida amplia oportunidad para realizar un
descubrimiento de prueba adecuado y debe quedar demostrado que,
una vez este concluye, la prueba descubierta no satisface los
elementos necesarios para establecer su causa de acción”. Íd., pág.
787.
El presente caso versa sobre una causa de acción en daños y
perjuicios contra el Dr. Vega y el Hospital. En concreto, los
Apelantes alegaron en su demanda que los daños sufridos por el
señor Hernández, “se produjeron como consecuencia de la
negligencia solidaria de PAVÍA HOSPITAL ARECIBO y del Dr. José
M. Vega Martínez, o DR. ZUTANO al mantener a un paciente sin
supervisión, sin protección, atención, seguridad, cuidado y control
por un amplio periodo de tiempo, conociendo su condición de
diabetes tipo II, que hacía previsible que el demandante se mareara
y cayera” (Énfasis nuestro).16
Tras culminar el descubrimiento de prueba, las partes
sometieron un Informe de Conferencia con Antelación a Juicio en el
cual se desprende que los Apelantes presentarían la siguiente
prueba en el juicio:
G. RELACION DETALLADA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL IDENTIFICADA CUYA ADMISION EN EVIDENCIA NO EXISTA CONTROVERSIA: PARTE DEMANDANTE:
1. La totalidad del expediente médico del demandante. 2. Curriculum vitae del [D]r. Ramón Malavé[.]
[…]
I. LISTA DE CADA PARTE CON LOS NOMBRES Y DIRECCIONES DE LAS PERSONAS TESTIGOS O PERITOS DE OCURRENCIA QUE TESTIFICARÁN EN EL JUICIO INCLUYENDO UN RESUMEN DE SU TESTIMONIO:
16 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, pág. 3. TA2025AP00314 16
DEMANDANTE: Ambos demandantes.
J. LISTA DE CADA PARTE DE LOS NOMBRES DE LOS PERITOS QUE TESTIFICARÁN EN EL JUICIO, INCLUYENDO UN RESUMEN DE SU TESTIMONIO: PARTE DEMANDANTE: Perito:
1. Dr. Ramón Malavé – Declarará sobre la totalidad del expediente del demandante, incapacidad, su condición física y medicación.17
Como se percibe, los Apelantes únicamente anunciaron a un
perito, el Dr. Malavé, quien rindió un informe pericial y fue sometido
a una deposición. En dicha deposición, llevada a cabo el viernes, 21
de febrero de 2025, a preguntas de la representación legal del Dr.
Vega, el Dr. Malavé declaró lo siguiente:
P. Okey. Muy bien. Y viendo el informe pericial que usted rindió de fecha 4 de diciembre del 2024, en este informe pericial usted no hace ninguna alegación de responsabilidad profesional o impericia médica contra algún médico. R. No. P. No la hace, ¿verdad que no? R. No. P. Y este informe no lo va a enmendar para incluir alegaciones de impericia médica o responsabilidad profesional contra algún médico. R. Este sería el informe final y firme. P. Okey. Por ende, debo entender que usted no lo va a enmendar para hacer alegaciones contra un médico por responsabilidad profesional o impericia médica, ¿verdad que no? R. Este es mi informe final y firme. P. Okey. Pero no lo va a enmendar, ¿verdad que no, Doctor? R. Al momento no es la opción. Como le contesté a la Licenciada, no hay planes de enmendarlo. P. Okey (Énfasis nuestro).18
Asimismo, a preguntas de la representación legal del Hospital,
el Dr. Malavé explicó lo siguiente:
P. De la mima [sic] forma, Doctor, usted no hace una imputación de impericia médica con relación al Hospital Pavía de Arecibo. ¿Mi entendimiento es correcto? R. Mi contestación es que mi informe es el informe médico evaluando el expediente médico del paciente e informando el porciento de incapacidad
17 Véase, SUMAC TPI, Entrada 89, págs. 21, 23, 24-25. 18 Véase, SUMAC TPI, Entrada 91, Anejo: Transcripción Deposición, pág. 23 líneas
15-24 – pág. 23 líneas 1-12. TA2025AP00314 17
que tiene este paciente a consecuencia de la situación que presentó médica ese día, en mayo del 22. P Entiendo. R. El alegamiento [sic] hacia lo que viene la parte legal, no corresponde a mi informe. P. Así que su informe pericial es uno de daños, no es uno de negligencia, ¿correcto? R. Es un informe del porciento de incapacidad, del daño permanente que recibió el paciente. P. Okey. Así que usted no tiene imputación de negligencia médica con relación al Hospital Pavía Arecibo, ¿correcto? R. Yo no tomo decisión en el informe de quién tiene negligencia o quién no. Yo estoy informando ahí lo que le sucedió al paciente, dónde le sucedió y cuáles son sus daños permanentes (Énfasis nuestro).19
Nótese que la prueba pericial propuesta por los Apelantes no
demuestra uno de los elementos esenciales en una causa de
acción de daños y perjuicios, la negligencia. Ello, ciertamente
tiene el efecto de que la celebración de un juicio se torne innecesaria.
Lo anterior responde a que, conforme la prueba que los Apelantes
anunciaron, éstos no cuentan con evidencia a los fines de demostrar
la alegada negligencia incurrida por el Dr. Vega y el Hospital al
mantener a un paciente diabético, alegadamente sin supervisión,
por un periodo de tiempo prolongado, siendo alegadamente la causa
de los mareos y su caída.
En armonía con lo anterior, es preciso resaltar que, conforme
se desprende del expediente, los Apelantes tuvieron un
descubrimiento de prueba amplio. Ante este cuadro, y tras haber
realizado un estudio minucioso de las mociones de sentencia
sumaria, sus anejos y las oposiciones a estas, es forzoso concluir
que los Apelantes no presentaron prueba suficiente para
demostrar su causa de acción, pues no tienen evidencia que
exponga con suficiencia la alegada negligencia incurrida por el
Hospital y el Dr. Vega en torno a los daños sufridos por el señor
Hernández. A tono con los criterios previamente discutidos, como
19 Véase, SUMAC TPI, Entrada 91, Anejo: Transcripción Deposición, pág. 25, líneas 1-24. TA2025AP00314 18
cuestión de derecho, corresponde desestimar la demanda. Por
tanto, colegimos que el error esgrimido por los Apelantes no se
cometió, por lo que procede confirmar la sentencia apelada.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el
dictamen apelado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones