Luciano Rivera, Luis Angel v. Rivera Badillo, Adelina

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 2023
DocketKLAN202300951
StatusPublished

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Luciano Rivera, Luis Angel v. Rivera Badillo, Adelina, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ADELINA RIVERA BADILLO Apelación y el/los miembro(s) de procedente del la SUCESIÓN DE ADELINA Tribunal de RIVERA BADILLO, DANIEL Primera RIVERA BADILLO y Instancia, Sala el/los miembro(s) de de Aguadilla la SUCESIÓN DE DANIEL KLAN202300951 RIVERA BADILLO y Civil Núm.: ELIDIA RIVERA BADILLO AG2022CV01548 y el/los miembro(s) de la SUCESIÓN DE ELIDIA RIVERA BADILLO Sobre: Liquidación de Apelados comunidad de bienes

v.

LUIS ÁNGEL LUCIANO RIVERA, MARILYN LUCIANO RIVERA y FRANCISCO LUCIANO VÉLEZ

Apelantes

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Mateu Meléndez

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de noviembre de 2023.

Comparecen Luis Ángel Luciano Rivera, en adelante

el señor Luciano Rivera, Marilyn Luciano Rivera, en

adelante la señora Luciano Rivera, y Francisco Luciano

Vélez, en adelante el señor Luciano Vélez, en conjunto

los apelantes, y solicitan que revoquemos una

Sentencia emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Aguadilla, en adelante TPI.

Mediante la misma, se declaró no ha lugar una demanda

sobre usucapión extraordinaria y división de

comunidad.

Número Identificador

SEN23_________________ KLAN202300951 2

Por los fundamentos que expondremos a

continuación, se confirma la sentencia apelada.

I.

Según surge del expediente ante nuestra

consideración, los apelantes presentaron una Demanda

por usucapión extraordinaria y división de comunidad

contra la señora Adelina, el señor Daniel y la señora

Elidia, todos de apellido Rivera Badillo, así como

contra los miembros de sus respectivas sucesiones, en

adelante los apelados.1 En lo aquí pertinente,

adujeron:

. . . . . . . .

12. Los demandantes, Luis Ángel Luciano Rivera, Marilyn Luciano Rivera y Francisco Luciano Vélez, han ocupado sus propiedades en concepto de dueño, continuamente, públicamente y pacíficamente. Durante todos estos años cada uno de los demandantes han [sic.] realizado remodelaciones y mantenimiento de sus residencias y de mantenimiento de sus solares. Todas las construcciones, remodelaciones y mejoras en sus propiedades las han realizado en concepto de dueño.

[…]

15. La transacción verbal mediante la cual adquirieron los demandantes sus propiedades no ha podido tener acceso al Registro de la Propiedad por la razón, que al día de hoy tampoco están disponibles los titulares codemandados para otorgar la correspondiente Escritura de Segregación y Ratificación de Compraventa, por lo que, resulta imposible para los demandantes dividir la comunidad que existes [sic.] entre estos y los co- demandantes, toda vez que cada uno tiene según nuestro ordenamiento jurídico una participación alícuota de la Finca Principal hasta tanto no se segregue la misma mediante el correspondiente instrumento público, en este caso la Escritura de Segregación, para poder así restablecer el tracto registral interrumpido de sus propiedades por vía de otorgar el instrumento público correspondiente y presentar el mismo al Registro de la Propiedad, bajo la Finca Matriz.

1 Apéndice de los Apelantes, págs. 1-12. KLAN202300951 3

38. Por todo lo cual, se suplica de este Honorable Tribunal que luego de los trámites legales pertinentes declare HA LUGAR la presente Demanda de Usucapión Extraordinaria y de División de Comunidad que existe sobre la Finca #28,699 a tenor con lo dispuesto en el Código Civil vigente, declare justificado el dominio, ordene se realice la Escritura de Segregación del Solar 4 y del Solar 5 a favor de Luis Angel Luciano Rivera, el Solar 2 y el Remanente de la Finca Principal a favor de la demandante Marilyn Luciano Rivera y el Solar 1 a favor del demandante Francisco Luciano Vélez, y finalmente ordene a la Honorable Registradora de la Propiedad, Sección de Aguadilla a inscribir los inmuebles objeto de esta Demanda a favor de los demandantes según se solicita.

[Específicamente, solicitaron al TPI que ordenara:]

1. …la División de la Comunidad y Declare justificado el dominio privativamente a favor de los comuneros demandantes sobre sus respectivos solares: Luis Angel Luciano Rivera del Solar 4 y 5, Marilyn Luciano Rivera del Solar 2 y el Remanente y Francisco Luciano Vélez del Solar 1;

2. … [la otorgación de] la Escritura de Segregación y División de Comunidad de la Finca #28,699 y la Escritura de Segregación y Uso Público;

3. … [y] a la Honorable Registradora de la Propiedad, Demarcación de Aguadilla a inscribir los inmuebles objeto de esta Demanda, Solar 1, Solar 2, Solar 4, Solar 5 y el Remanente, a favor de los demandantes, Luis Angel Luciano Rivera, Marilyn Luciano Rivera y Francisco Luciano Vélez, respectivamente según fueron solicitados.2

Posteriormente, se emplazó a los apelados por

edicto y se les anotó la rebeldía.3 Celebrada la vista

de juicio en su fondo, el TPI declaró no ha lugar la

Demanda. En lo aquí pertinente dispuso:

En segundo lugar, según la evidencia presentada el señor Francisco Luciano Vélez adquirió su solar en el año 1953, mientras que el señor Luis Ángel Luciano Rivera y la señora Marilyn Luciano Rivera adquirieron los suyos en 1989 y 1996, respectivamente. Surge, además, que la señora Adelina Rivera Badillo, el señor Daniel Rivera Badillo y la señora Elidia Rivera Badillo adquirieron la propiedad de la cual se alega se segregaron los solares por expediente de dominio, en virtud de resolución dictada el 30 de junio de 1995 y enmendada el 11 de julio de 1996.

2 Id. 3 Id., págs. 18-24. KLAN202300951 4

Los codemandantes Francisco Luciano Vélez y Luis Ángel Luciano Rivera adquirieron los solares de una finca que no constaba inscrita y, por tanto, de una persona que no constaba en ese momento, ni consta al presente, como titular registral de la referida finca; mientras que la codemandante Marilyn Luciano Rivera adquirió los solares de una finca que no constaba inscrita y de dos personas que al presente constan como titulares registrales, pero en conjunto con un miembro adicional de una comunidad de bienes.

A tales efectos, no podemos hablar propiamente de prescripción ordinaria, por lo que, en el presente caso estamos ante el término de 30 años. Los codemandantes reconocen que, si bien adquirieron los solares objeto de la reclamación en 1953, 1989 y 1996, también es cierto que, posteriormente, los codemandados adquirieron la propiedad de la cual se segregaron, por expediente de dominio, en virtud de resolución dictada el 30 de junio de 1995 y enmendada el 11 de julio de 1996; derecho que también fue inscrito en el Registro de la Propiedad. Es a partir de entonces que comienza a transcurrir el referido término. Sin embargo, en el presente caso, dicho término no ha transcurrido.

Luego de un examen de las alegaciones, así como de los testimonios vertidos en sala, la prueba documental presentada, el expediente judicial y el derecho aplicable, es forzoso concluir que los codemandantes no han demostrado que cuenta [sic.] con elementos dispuestos para que se declare su dominio sobre las fincas objeto de la reclamación.4

Oportunamente, los apelantes solicitaron

Reconsideración5, que el TPI declaró no ha lugar6.

Inconforme con la determinación, los apelantes

presentaron una Apelación en la que alegan que el TPI

incurrió en los siguientes errores:

ERRÓ EL TPI:

AL DECLARAR NO HA LUGAR LA DEMANDA POR EL FUNDAMENTO DE QUE NO SE CUMPLIERON CON LOS REQUISITOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA (USUCAPIÓN).

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