Lourdes Iris Pérez Carrión v. Nelson Morales Santana

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2026·No. TA2026AP00082·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

LOURDES IRIS Apelación PÉREZ CARRIÓN procedente del Tribunal de Primera

Apelado Instancia, Sala Superior de Bayamón

V. TA2026AP00082 Caso Núm.: CE2024CV00119

NELSON MORALES SANTANA Sobre:

Liquidación

Apelante Sociedad de Bienes Gananciales

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.

El 22 de enero de 2026, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, el señor Nelson Morales Santana (en adelante, señor

Morales Santana o parte apelante), por medio de recurso de

Apelación. Mediante este nos solicita que revisemos la Sentencia

emitida y notificada el 20 de noviembre de 2025. En virtud del

aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la Demanda

presentada por la señora Lourdes Iris Pérez Carrión (en adelante,

señora Pérez Carrión o parte apelada) y en consecuencia, declaró

liquidada y extinta la sociedad de bienes gananciales y su posterior

comunidad de bienes postganancial habida entre las partes.

Por los fundamentos que adelante se exponen, se confirma la

Sentencia apelada.

I

Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se

remontan a una Demanda sobre liquidación de sociedad de bienes

gananciales, interpuesta por la señora Pérez Carrión en contra de la

parte apelante. De acuerdo con la Demanda, las partes estuvieron

casadas bajo el régimen de sociedad legal de bienes gananciales

hasta su divorcio el 28 de agosto de 2024. La parte apelada alegó

que, había realizado gestiones con la parte apelante para el avalúo

y liquidación voluntaria de sus bienes, sin lograr llegar a un

acuerdo. Según explicó, ya habían dividido cuentas bancarias,

vendido una propiedad y cerrado otras cuentas, no obstante,

quedaban bienes pendientes de liquidar y adjudicar. De igual forma,

expresó que, los bienes que componían la sociedad legal de bienes

gananciales consistían de: dos propiedades inmuebles, cuatro

vehículos de motor, cuentas de depósito, cuatro tarjetas de crédito,

un préstamo de auto, un préstamo de placas solares, una

membresía time share, muebles, prendas, relojes y joyas. Solicitó al

foro primario que liquidara la sociedad legal de gananciales dentro

de un término de 90 días.

Luego de varios trámites procesales innecesarios

pormenorizar, la parte apelante presentó Contestaci[ó]n a la

Demanda. Reconoció la existencia de bienes pendientes de liquidar,

y que era necesario realizar un inventario de dichos bienes.

Así las cosas, el 10 de abril de 2025, se celebró una Vista de

Seguimiento, a la que comparecieron las partes representadas por

sus representantes legales. De acuerdo con la Minuta, la

representación legal de la parte apelante indicó que por el momento

no realizaría descubrimiento de prueba, aunque se reservó el

derecho. El foro primario concedió hasta el 30 de junio de 2025,

para concluir el descubrimiento de prueba.

El 1ro de agosto de 2025, las partes presentaron Informe

Preliminar de Conferencia con Antelación al Juicio.

Por otro lado, el 4 de agosto de 2025, la parte apelante

presentó Moci[ó]n en Solicitud de Extensi[ó]n al Descubrimiento de

Prueba y Solicitud de que se Nombre un Contador Partidor. Mediante

su moción, solicitó un término adicional de 30 días para el

descubrimiento de prueba.

El Tribunal de Primera Instancia, mediante Orden emitida en

igual fecha, dispuso:

No ha lugar. Durante la vista del 15 de abril de 2025 el tribunal fue claro en que el término del descubrimiento de prueba no ser[í]a extendido. Las partes informaron en dicha vista que no llevarían a cabo descubrimiento de prueba por lo que no puede alegar desconocimiento de testigos o prueba documental.

En este caso no se va a tratar alegaciones sobre vicios de construcción.

La vista continuará siendo la Conferencia con Antelación al Juicio.

El 23 de octubre de 2025, las partes presentaron el Informe

Preliminar de Conferencia con Antelación a Juicio.

El foro primario celebró el juicio en su fondo los días 28 al 30

de octubre de 2025.

Finalmente, el 20 de noviembre de 2025, el Tribunal de

Primera Instancia emitió la Sentencia cuya revisión nos atiene.

Mediante dicho dictamen, el foro a quo esbozó las siguientes

determinaciones de hechos:

1. La parte demandante es Lourdes Iris Pérez Carrión.
2. La parte demandada es Nelson Morales Serrano.

3. Las partes se divorciaron el 28 de agosto de 2024 en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo.

4. Las partes se casaron bajo el régimen de la sociedad de bienes gananciales, el 29 de septiembre del 1990.

5. La parte demandante reside en la Urbanización Sierra Berdecía Calle Febles H-28, Guaynabo, Puerto Rico 00969.

6. La parte demandada reside en la Calle Amapola #292, Aguas Claras, Ceiba, Puerto Rico 00735.

7. El inmueble donde reside la parte demandante se obtuvo mientras las partes estuvieron casadas.

8. El inmueble donde reside la parte demandada está a nombre del demandado.

9. El inmueble donde reside el demandado localizado en el municipio de Ceiba fue opcionado para compra pendiente el caso de divorcio.

10. El inmueble donde reside el demandado localizado en Ceiba fue opcionado por el demandado con $1,000.00 de una cuenta ganancial.

11. La utilización de los $1,000.00 por el demandado para la opción de compra del inmueble donde reside en Ceiba no fue consultado con la demandante.

12. La propiedad inmueble localizada en la Urbanización Sierra Berdecía es ganancial.

13. La propiedad inmueble localizada en la Urbanización Sierra Berdecía no tiene deuda.

14. La propiedad inmueble localizada en la Urbanización Sierra Berdecía es el bien ganancial inventariado de mayor valor.

15. La parte demandante desea adquirir la participación del demandado en la propiedad inmueble localizada en la Urbanización Sierra Berdecía.

16. El pasado abril del año 2025 la propiedad inmueble localizada en la Urbanización Sierra Berdecía fue tasada.

17. La tasación de abril 2025 fue realizada por el tasador Jimmy Rivera Rubio con número de licencia estatal 1242EPA.

18. El tasador Jimmy Rivera Rubio rindió un informe el 22 de abril de 2025 de tasación de la propiedad inmueble localizada en la Urbanización Sierra Berdecía luego de visitar la propiedad.

19. El tasador cobró por sus servicios $400.00 y el pago fue divido en parte iguales entre las dos partes del caso.

20. El valor del inmueble localizado en la Urbanización Sierra Berdecía es $235,000.00 dólares según la tasación.

21. El valor del inmueble localizado en la Urbanización Sierra Berdecía es un activo.

22. La tasación refleja que la propiedad por sus dos patios laterales, que fueron unas ampliaciones hechas por las partes en violación al Reglamento 6.1.3 al no guardar la distancia de 2 metros de las colindancias.

23. El tasador recomendó a la demandante consultar un ingeniero sobre las dos ampliaciones.

24. Al inmueble se le hicieron dos ampliaciones mientras las partes estuvieron casadas.

25. La construcción de las ampliaciones se realizó sin permisos de construcción.

26. La tasación contiene una certificación por el Ingeniero Ramón Amaury Mota con número de licencia 8863.

27. El ingeniero Ramón Amaury Mota tiene 46 años de experiencia como ingeniero y es un experto en permisología para la legalización de construcciones.

28. El ingeniero Ramón Amaury Mota certifica que el costo por legalizar la construcción en aranceles sería de un total de $9,500.00.

29. El ingeniero Ramón Amaury Mota certifica que el costo por el permiso de demolición de no aprobarse la legalización de la construcción es de $1,000.00.

30. El ingeniero Ramón Amaury Mota certifica que el costo por las labores del contratista debe costar alrededor de los $15,000.00.

31. Durante el juicio, el demandado aceptó otorgar un crédito a la demandante por el costo de la legalización de las ampliaciones.

32. La propiedad inmueble ganancial paga CRIM de $30.57 por semestre.

33. Por los dos semestres la propiedad inmueble ganancial paga un total de $61.14.

34. La parte demandante ha estado pagando el CRIM.

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Lourdes Iris Pérez Carrión v. Nelson Morales Santana, (prapp 2026).

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