Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
EDWIN E. LORENZO Revisión NIEVES procedente de la Junta de Libertad Recurrente Bajo Palabra KLRA202500120 v. Caso núm.: 150082 JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Confinado núm.: B705-5003/B705- Recurrido 5004
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2025.
El recurso de referencia, presentado por derecho propio por
un integrante de la población correccional, infringe de forma
sustancial con los requisitos de nuestro Reglamento, cuyo
cumplimiento era necesario para su consideración. Véase, por
ejemplo, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 55 y 59. Por tal razón, se desestima
el mismo.
Por medio del recurso que nos ocupa, suscrito el 12 de
febrero de 2025, el Sr. Edwin E. Lorenzo Nieves (el “Recurrente”)
asevera que la Junta de Libertad Bajo Palabra (la “Junta”) le notificó
una Resolución (el “Dictamen”) el 21 de noviembre de 2024. Indica
que, mediante el Dictamen, la Junta le denegó “el privilegio de
libertad bajo palabra por la razón de la cercanía con el hogar de la
parte perjudicada”. Arguye que la “distancia de 30 millas retirado
de las víctimas … es demasiado oneroso”.
El Recurrente alega que, el 5 de diciembre de 2024, presentó
una moción de reconsideración del Dictamen ante la Junta, la cual,
“al día de hoy”, no ha sido adjudicada por la Junta.
Número Identificador RES2025________________ KLRA202500120 2
La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para
atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume
y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay.
Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,
882 (2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben
resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado.
Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).
La Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24, et seq. (“Ley 201”),
establece que el Tribunal de Apelaciones será un tribunal intermedio
y estará a cargo de revisar, “como cuestión de derecho, las
sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia, así como las
decisiones finales de los organismos y agencias administrativas y de
forma discrecional cualquier otra resolución u orden dictada por el
Tribunal de Primera Instancia”. Art. 4.002 de la Ley 201, 4 LPRA
sec. 24(u).
En cuanto a la competencia del Tribunal de Apelaciones, el
Art. 4.006 de la Ley 201 (4 LPRA sec. 24y) dispone lo siguiente:
El Tribunal de Apelaciones conocerá de los siguientes asuntos:
(a) Mediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
(b) Mediante auto de certiorari expedido a su discreción, de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
(c) Mediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. En estos casos, la mera presentación del recurso no paralizará el trámite en el organismo o agencia administrativa ni será obligatoria la comparecencia del Estado Libre Asociado ante el foro apelativo a menos que así lo determine el tribunal. El procedimiento a seguir será de acuerdo con lo establecido por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". KLRA202500120 3
(d) Cualquier panel del Tribunal de Apelaciones podrá expedir autos de hábeas corpus y de mandamus. Asimismo, cada uno de los jueces de dicho Tribunal podrá conocer en primera instancia de los recursos de hábeas corpus y mandamus, pero su resolución en tales casos estará sujeta a revisión por el Tribunal de Apelaciones, en cuyo caso, siempre que ello fuera solicitado por parte interesada dentro de los diez (10) días después que le fuera notificada, el Juez Presidente del Tribunal Supremo nombrará un panel especial no menor de tres (3) jueces ni mayor de cinco (5) jueces que revisará la resolución del Juez en cualesquiera de tales casos y dictará la sentencia que a su juicio proceda.
(e) Cualquier otro asunto determinado por ley especial.
Nuestra jurisdicción para atender un recurso de revisión
judicial se limita, como norma general, a la revisión de una “orden
o resolución final de una agencia”, luego de que se hayan “agotado
todos los remedios provistos por la agencia”. 3 LPRA sec. 9672.
Asimismo, la Ley de la Judicatura (Ley 201), dispone en su Artículo
4.006 (c) que este Tribunal revisará mediante el recurso de revisión
judicial las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos
o agencias administrativas. 4 LPRA sec. 24y. Esta orden o
resolución final debe “incluir y exponer separadamente
determinaciones de hecho … [y] conclusiones de derecho …”. 3
LPRA sec. 9654; Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21
(2006); véase, además, Bennett v. Spear, 520 US 154 (1997).
Así pues, la disposición final de la decisión de la agencia es
requisito básico y jurisdiccional para que este foro pueda ejercer su
función revisora. Para que una orden o resolución se considere
final, la misma debe ser emitida por la última autoridad decisoria de
la agencia administrativa y debe poner fin a la controversia ante el
organismo, sin dejar asunto pendiente alguno. Bird Const. Corp. v.
A.E.E., 152 DPR 928, 935-936 (2000); J. Exam. Tec. Méd. v. Elías, et
al., 144 DPR 483 (1997).
La Regla 57 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.57,
establece que el término para presentar el recurso de revisión es de KLRA202500120 4
“treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos
de la copia de la notificación de la orden o resolución final del
organismo o agencia” (énfasis suplido). Dicho término es de carácter
jurisdiccional, por lo cual no puede ser prorrogado por justa causa.
Martínez Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000).
Este término comienza a transcurrir “a partir del archivo en
autos de la copia de la notificación” de la decisión administrativa o
“a partir de la fecha aplicable de las dispuestas [en la sección 3.15]”
de la Ley 38-2017, cuando el término “haya sido interrumpido
mediante la presentación oportuna de una moción de
reconsideración”. 3 LPRA sec. 9672. En efecto, cuando la parte
solicita reconsideración “dentro del término de [20] días desde la
fecha de archivo en autos de la notificación” de la decisión
administrativa, el término para acudir en revisión ante este
Tribunal, en lo aquí pertinente, comienza en la fecha más temprana
de las siguientes: (i) cuando se notifique la denegatoria de la
reconsideración o (ii) al expirar el término de 15 días, luego de
presentada la reconsideración, si la agencia “no actuare” dentro
de dicho término. 3 LPRA sec. 9655 (énfasis suplido).
Por su parte, quien acude ante este Tribunal tiene la
obligación de colocarnos en posición de poder determinar si tenemos
jurisdicción para entender en el asunto y para revisar la
determinación de la cual se recurre. Morán v. Martí, 165 DPR 356,
366-367 (2005); Soto Pino v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
EDWIN E. LORENZO Revisión NIEVES procedente de la Junta de Libertad Recurrente Bajo Palabra KLRA202500120 v. Caso núm.: 150082 JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Confinado núm.: B705-5003/B705- Recurrido 5004
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2025.
El recurso de referencia, presentado por derecho propio por
un integrante de la población correccional, infringe de forma
sustancial con los requisitos de nuestro Reglamento, cuyo
cumplimiento era necesario para su consideración. Véase, por
ejemplo, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 55 y 59. Por tal razón, se desestima
el mismo.
Por medio del recurso que nos ocupa, suscrito el 12 de
febrero de 2025, el Sr. Edwin E. Lorenzo Nieves (el “Recurrente”)
asevera que la Junta de Libertad Bajo Palabra (la “Junta”) le notificó
una Resolución (el “Dictamen”) el 21 de noviembre de 2024. Indica
que, mediante el Dictamen, la Junta le denegó “el privilegio de
libertad bajo palabra por la razón de la cercanía con el hogar de la
parte perjudicada”. Arguye que la “distancia de 30 millas retirado
de las víctimas … es demasiado oneroso”.
El Recurrente alega que, el 5 de diciembre de 2024, presentó
una moción de reconsideración del Dictamen ante la Junta, la cual,
“al día de hoy”, no ha sido adjudicada por la Junta.
Número Identificador RES2025________________ KLRA202500120 2
La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para
atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume
y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay.
Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,
882 (2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben
resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado.
Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).
La Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24, et seq. (“Ley 201”),
establece que el Tribunal de Apelaciones será un tribunal intermedio
y estará a cargo de revisar, “como cuestión de derecho, las
sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia, así como las
decisiones finales de los organismos y agencias administrativas y de
forma discrecional cualquier otra resolución u orden dictada por el
Tribunal de Primera Instancia”. Art. 4.002 de la Ley 201, 4 LPRA
sec. 24(u).
En cuanto a la competencia del Tribunal de Apelaciones, el
Art. 4.006 de la Ley 201 (4 LPRA sec. 24y) dispone lo siguiente:
El Tribunal de Apelaciones conocerá de los siguientes asuntos:
(a) Mediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
(b) Mediante auto de certiorari expedido a su discreción, de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
(c) Mediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. En estos casos, la mera presentación del recurso no paralizará el trámite en el organismo o agencia administrativa ni será obligatoria la comparecencia del Estado Libre Asociado ante el foro apelativo a menos que así lo determine el tribunal. El procedimiento a seguir será de acuerdo con lo establecido por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". KLRA202500120 3
(d) Cualquier panel del Tribunal de Apelaciones podrá expedir autos de hábeas corpus y de mandamus. Asimismo, cada uno de los jueces de dicho Tribunal podrá conocer en primera instancia de los recursos de hábeas corpus y mandamus, pero su resolución en tales casos estará sujeta a revisión por el Tribunal de Apelaciones, en cuyo caso, siempre que ello fuera solicitado por parte interesada dentro de los diez (10) días después que le fuera notificada, el Juez Presidente del Tribunal Supremo nombrará un panel especial no menor de tres (3) jueces ni mayor de cinco (5) jueces que revisará la resolución del Juez en cualesquiera de tales casos y dictará la sentencia que a su juicio proceda.
(e) Cualquier otro asunto determinado por ley especial.
Nuestra jurisdicción para atender un recurso de revisión
judicial se limita, como norma general, a la revisión de una “orden
o resolución final de una agencia”, luego de que se hayan “agotado
todos los remedios provistos por la agencia”. 3 LPRA sec. 9672.
Asimismo, la Ley de la Judicatura (Ley 201), dispone en su Artículo
4.006 (c) que este Tribunal revisará mediante el recurso de revisión
judicial las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos
o agencias administrativas. 4 LPRA sec. 24y. Esta orden o
resolución final debe “incluir y exponer separadamente
determinaciones de hecho … [y] conclusiones de derecho …”. 3
LPRA sec. 9654; Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21
(2006); véase, además, Bennett v. Spear, 520 US 154 (1997).
Así pues, la disposición final de la decisión de la agencia es
requisito básico y jurisdiccional para que este foro pueda ejercer su
función revisora. Para que una orden o resolución se considere
final, la misma debe ser emitida por la última autoridad decisoria de
la agencia administrativa y debe poner fin a la controversia ante el
organismo, sin dejar asunto pendiente alguno. Bird Const. Corp. v.
A.E.E., 152 DPR 928, 935-936 (2000); J. Exam. Tec. Méd. v. Elías, et
al., 144 DPR 483 (1997).
La Regla 57 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.57,
establece que el término para presentar el recurso de revisión es de KLRA202500120 4
“treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos
de la copia de la notificación de la orden o resolución final del
organismo o agencia” (énfasis suplido). Dicho término es de carácter
jurisdiccional, por lo cual no puede ser prorrogado por justa causa.
Martínez Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000).
Este término comienza a transcurrir “a partir del archivo en
autos de la copia de la notificación” de la decisión administrativa o
“a partir de la fecha aplicable de las dispuestas [en la sección 3.15]”
de la Ley 38-2017, cuando el término “haya sido interrumpido
mediante la presentación oportuna de una moción de
reconsideración”. 3 LPRA sec. 9672. En efecto, cuando la parte
solicita reconsideración “dentro del término de [20] días desde la
fecha de archivo en autos de la notificación” de la decisión
administrativa, el término para acudir en revisión ante este
Tribunal, en lo aquí pertinente, comienza en la fecha más temprana
de las siguientes: (i) cuando se notifique la denegatoria de la
reconsideración o (ii) al expirar el término de 15 días, luego de
presentada la reconsideración, si la agencia “no actuare” dentro
de dicho término. 3 LPRA sec. 9655 (énfasis suplido).
Por su parte, quien acude ante este Tribunal tiene la
obligación de colocarnos en posición de poder determinar si tenemos
jurisdicción para entender en el asunto y para revisar la
determinación de la cual se recurre. Morán v. Martí, 165 DPR 356,
366-367 (2005); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90-1
(2013).
El “hecho de que las partes comparezcan por derecho propio,
por sí solo, no justifica que incumplan con las reglas
procesales”. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). Por lo
tanto, el Recurrente venía obligado al fiel cumplimiento del trámite
prescrito en las leyes y reglamentos aplicables al recurso instado
ante nosotros. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra. El hecho de que KLRA202500120 5
el Recurrente esté confinado no le concede un privilegio sobre otros
litigantes en cuanto al trámite del recurso.
En este caso, el Recurrente incumplió con su obligación de
acreditar que este Tribunal tenga jurisdicción para entender sobre
el recurso. Al no haberse sometido anejo alguno, no acreditó la
existencia del Dictamen (con su fecha de notificación) ni de la
solicitud de reconsideración (con su fecha de presentación).
Más aún, dando por buenas las aseveraciones del Recurrente,
tampoco se demostró que el recurso se haya presentado dentro del
término jurisdiccional aplicable. Adviértase que, bajo la anterior
premisa, el término jurisdiccional de 30 días habría comenzado a
transcurrir el 20 de diciembre (15 días luego de presentada la
moción de reconsideración, sin que la misma se atendiese por la
Junta). No obstante, el Recurrente no suscribió el recurso hasta el
12 de febrero, casi un mes luego de la fecha (21 de enero) en que
habría vencido el referido término de 30 días. Así pues, no se nos
colocó en posición de acreditar nuestra jurisdicción.
Por las razones que anteceden, se desestima el recurso de
referencia por craso incumplimiento con nuestro
Reglamento. Véase, la Regla 83 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 83.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones