Lorenzo Nieves, Edwin E v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 10, 2025
DocketKLRA202500120
StatusPublished

This text of Lorenzo Nieves, Edwin E v. Junta De Libertad Bajo Palabra (Lorenzo Nieves, Edwin E v. Junta De Libertad Bajo Palabra) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Lorenzo Nieves, Edwin E v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

EDWIN E. LORENZO Revisión NIEVES procedente de la Junta de Libertad Recurrente Bajo Palabra KLRA202500120 v. Caso núm.: 150082 JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Confinado núm.: B705-5003/B705- Recurrido 5004

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2025.

El recurso de referencia, presentado por derecho propio por

un integrante de la población correccional, infringe de forma

sustancial con los requisitos de nuestro Reglamento, cuyo

cumplimiento era necesario para su consideración. Véase, por

ejemplo, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 55 y 59. Por tal razón, se desestima

el mismo.

Por medio del recurso que nos ocupa, suscrito el 12 de

febrero de 2025, el Sr. Edwin E. Lorenzo Nieves (el “Recurrente”)

asevera que la Junta de Libertad Bajo Palabra (la “Junta”) le notificó

una Resolución (el “Dictamen”) el 21 de noviembre de 2024. Indica

que, mediante el Dictamen, la Junta le denegó “el privilegio de

libertad bajo palabra por la razón de la cercanía con el hogar de la

parte perjudicada”. Arguye que la “distancia de 30 millas retirado

de las víctimas … es demasiado oneroso”.

El Recurrente alega que, el 5 de diciembre de 2024, presentó

una moción de reconsideración del Dictamen ante la Junta, la cual,

“al día de hoy”, no ha sido adjudicada por la Junta.

Número Identificador RES2025________________ KLRA202500120 2

La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para

atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de

Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume

y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay.

Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,

882 (2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben

resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado.

Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).

La Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24, et seq. (“Ley 201”),

establece que el Tribunal de Apelaciones será un tribunal intermedio

y estará a cargo de revisar, “como cuestión de derecho, las

sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia, así como las

decisiones finales de los organismos y agencias administrativas y de

forma discrecional cualquier otra resolución u orden dictada por el

Tribunal de Primera Instancia”. Art. 4.002 de la Ley 201, 4 LPRA

sec. 24(u).

En cuanto a la competencia del Tribunal de Apelaciones, el

Art. 4.006 de la Ley 201 (4 LPRA sec. 24y) dispone lo siguiente:

El Tribunal de Apelaciones conocerá de los siguientes asuntos:

(a) Mediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

(b) Mediante auto de certiorari expedido a su discreción, de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

(c) Mediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. En estos casos, la mera presentación del recurso no paralizará el trámite en el organismo o agencia administrativa ni será obligatoria la comparecencia del Estado Libre Asociado ante el foro apelativo a menos que así lo determine el tribunal. El procedimiento a seguir será de acuerdo con lo establecido por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". KLRA202500120 3

(d) Cualquier panel del Tribunal de Apelaciones podrá expedir autos de hábeas corpus y de mandamus. Asimismo, cada uno de los jueces de dicho Tribunal podrá conocer en primera instancia de los recursos de hábeas corpus y mandamus, pero su resolución en tales casos estará sujeta a revisión por el Tribunal de Apelaciones, en cuyo caso, siempre que ello fuera solicitado por parte interesada dentro de los diez (10) días después que le fuera notificada, el Juez Presidente del Tribunal Supremo nombrará un panel especial no menor de tres (3) jueces ni mayor de cinco (5) jueces que revisará la resolución del Juez en cualesquiera de tales casos y dictará la sentencia que a su juicio proceda.

(e) Cualquier otro asunto determinado por ley especial.

Nuestra jurisdicción para atender un recurso de revisión

judicial se limita, como norma general, a la revisión de una “orden

o resolución final de una agencia”, luego de que se hayan “agotado

todos los remedios provistos por la agencia”. 3 LPRA sec. 9672.

Asimismo, la Ley de la Judicatura (Ley 201), dispone en su Artículo

4.006 (c) que este Tribunal revisará mediante el recurso de revisión

judicial las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos

o agencias administrativas. 4 LPRA sec. 24y. Esta orden o

resolución final debe “incluir y exponer separadamente

determinaciones de hecho … [y] conclusiones de derecho …”. 3

LPRA sec. 9654; Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21

(2006); véase, además, Bennett v. Spear, 520 US 154 (1997).

Así pues, la disposición final de la decisión de la agencia es

requisito básico y jurisdiccional para que este foro pueda ejercer su

función revisora. Para que una orden o resolución se considere

final, la misma debe ser emitida por la última autoridad decisoria de

la agencia administrativa y debe poner fin a la controversia ante el

organismo, sin dejar asunto pendiente alguno. Bird Const. Corp. v.

A.E.E., 152 DPR 928, 935-936 (2000); J. Exam. Tec. Méd. v. Elías, et

al., 144 DPR 483 (1997).

La Regla 57 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.57,

establece que el término para presentar el recurso de revisión es de KLRA202500120 4

“treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos

de la copia de la notificación de la orden o resolución final del

organismo o agencia” (énfasis suplido). Dicho término es de carácter

jurisdiccional, por lo cual no puede ser prorrogado por justa causa.

Martínez Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000).

Este término comienza a transcurrir “a partir del archivo en

autos de la copia de la notificación” de la decisión administrativa o

“a partir de la fecha aplicable de las dispuestas [en la sección 3.15]”

de la Ley 38-2017, cuando el término “haya sido interrumpido

mediante la presentación oportuna de una moción de

reconsideración”. 3 LPRA sec. 9672. En efecto, cuando la parte

solicita reconsideración “dentro del término de [20] días desde la

fecha de archivo en autos de la notificación” de la decisión

administrativa, el término para acudir en revisión ante este

Tribunal, en lo aquí pertinente, comienza en la fecha más temprana

de las siguientes: (i) cuando se notifique la denegatoria de la

reconsideración o (ii) al expirar el término de 15 días, luego de

presentada la reconsideración, si la agencia “no actuare” dentro

de dicho término. 3 LPRA sec. 9655 (énfasis suplido).

Por su parte, quien acude ante este Tribunal tiene la

obligación de colocarnos en posición de poder determinar si tenemos

jurisdicción para entender en el asunto y para revisar la

determinación de la cual se recurre. Morán v. Martí, 165 DPR 356,

366-367 (2005); Soto Pino v.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Bennett v. Spear
520 U.S. 154 (Supreme Court, 1997)
Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos v. Elías
144 P.R. Dec. 483 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Jorge E. Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp.
151 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Bird Construction Corp. v. Autoridad de Energía Eléctrica
152 P.R. Dec. 928 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc.
158 P.R. Dec. 345 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Febles v. Romar Pool Construction
159 P.R. Dec. 714 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Morán Ríos v. Martí Bardisona
165 P.R. Dec. 356 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. Universal Insurance
167 P.R. Dec. 21 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Lorenzo Nieves, Edwin E v. Junta De Libertad Bajo Palabra, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/lorenzo-nieves-edwin-e-v-junta-de-libertad-bajo-palabra-prapp-2025.