Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
BRYAN LÓPEZ ROMÁN Revisión Administrativa Recurrente procedente del KLRA202400576 Departamento de v. Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: REHABILITACIÓN Clasificación de Custodia Recurrida Caso Número: No Consta Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2024.
El recurrente, señor Bryan López Román, comparece ante nos
para que dejemos sin efecto la Resolución administrativa notificada
el 11 de julio de 2024 por el Comité de Clasificación y Tratamiento
del Departamento de Corrección y Rehabilitación (Comité de
Clasificación). Mediante la misma, el referido organismo ratificó la
clasificación en custodia mediana del recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Resolución recurrida.
I
Conforme surge, el aquí recurrente es miembro de la
población correccional de la Institución Ponce Principal. En la
misma, extingue una sentencia de ciento veinte seis (126) años por
la comisión del delito de asesinato en primer grado, según tipificado
en el Artículo 93 Código Penal de Puerto Rico de 2012, Ley 146-
2012, 33 LPRA secs. 5142 y por infracción al Artículo 5.04 de la Ley
de Armas, Ley 404-2000, 25 LPRA sec. 458(c). El recurrente se
encuentra clasificado en custodia mediana.
Número Identificador SEN2024 ________________ KLRA202400576 2
El 11 de julio de 2024, el Comité de Clasificación notificó la
Resolución aquí recurrida. Entre las determinaciones de hechos que
consignó, hizo constar que, si bien, inicialmente, el recurrente
estuvo clasificado en custodia máxima, el 25 de junio de 2021, se le
reclasificó en custodia mediana. Así, tras efectuar un recuento de
los esfuerzos institucionales provistos al recurrente, el Comité de
Clasificación determinó ratificar la clasificación en custodia
mediana del recurrente. En específico, dispuso que, si bien la
puntuación arrojada a la luz de aplicación del Manual de
Clasificación de Confinados correspondía a una clasificación de
custodia mínima, se empleó una modificación discrecional para un
nivel de custodia más alto, basado en el criterio de la severidad de
los delitos por los cuales se le condenó a pena de cárcel.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 25 de septiembre de 2024, el recurrente
compareció ante nos mediante el presente recurso de revisión
judicial. En esencia, impugnó la determinación del Comité de
Clasificación, por haberse fundamentado en la modificación
discrecional de custodia por razón de la gravedad de los delitos.
Ello, a pesar de que, en la Resolución, el Organismo reconoció su
buena conducta y su cumplimiento con todos los programas
institucionales de los cuales participó. Así, calificó de arbitraria y
caprichosa la determinación emitida.
Procedemos a expresarnos de conformidad con el derecho
aplicable.
II
Es norma firmemente establecida en el estado de derecho
vigente, que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse
de intervenir con las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, todo en deferencia a la vasta experiencia y
conocimiento especializado que les han sido encomendados. Otero KLRA202400576 3
Rivera v. Bella Retail Group, Inc., 2024 TSPR 70, 213 DPR ___
(2024); Violí Violá Corp. v. Mun. Guaynabo, 2024 TSPR 29, 213 DPR
___ (2024); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821-822
(2012); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty II et al., 179 DPR 923, 940
(2010). “Cobra vital importancia esta norma en aquellos casos en
que la agencia revisora sea el [Departamento de Corrección y
Rehabilitación] en asuntos sobre la clasificación de los confinados
para determinar el nivel de custodia de estos”. Cruz v.
Administración, 164 DPR 341, 356 (2005).
En este contexto, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-
2017, establece el alcance de la revisión judicial respecto a las
determinaciones administrativas. A tal efecto, la referida
disposición legal expresa como sigue:
El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.
3 LPRA sec. 9675.
Al momento de revisar una decisión agencial, los tribunales
deben ceñirse a evaluar la razonabilidad de la actuación del
organismo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; The Sembler Co.
v. Mun. de Carolina, supra. Por ello, los tribunales no deben
intervenir o alterar las determinaciones de hechos que emita,
siempre que estén sostenidas por evidencia sustancial que surja de
la totalidad del expediente administrativo. Otero v. Toyota, 163 DPR
716, 727-728 (2005); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431-432
(2003). Nuestro Tribunal Supremo ha definido el referido concepto KLRA202400576 4
como aquella evidencia relevante que una mente razonable podría
aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Rolón
Martínez v. Supte. Policía, supra; Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com.
Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997). Por tanto, compete a la parte
que impugne la legitimidad de lo resuelto por un organismo
administrativo, identificar prueba suficiente para derrotar la
presunción de corrección y regularidad que les asiste. Graciani
Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019).
A tenor con esta norma, los foros judiciales limitan su
intervención a evaluar si la decisión de la agencia es razonable y no
si hizo una determinación correcta de los hechos ante su
consideración. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., supra. En
caso de que exista más de una interpretación razonable de los
hechos, el tribunal debe sostener lo concluido por la agencia,
evitando sustituir el criterio del organismo por sus propias
apreciaciones. Pacheco v. Estancias, supra. Ahora bien, esta regla
basada en deferencia no es absoluta. La misma cede cuando está
presente alguna de las siguientes instancias: (1) cuando la decisión
no está fundamentada en evidencia sustancial; (2) cuando el
organismo administrativo ha errado en la apreciación de la ley, y; (3)
cuando ha mediado una actuación irrazonable, o ilegal. Otero Rivera
v. Bella Retail Group, Inc., supra; Violí Violá Corp. v. Mun. Guaynabo,
supra; Costa Azul v. Comisión, 170 DPR 847, 853 (2007).
III
En la presente causa, el recurrente plantea que incidió el
Comité de Clasificación al ratificar su clasificación en custodia
mediana ello, a su juicio, en contravención a las normas
reglamentarias aplicables al ejercicio de su discreción a tal fin. En
esencia, cataloga como arbitraria y caprichosa la determinación en
controversia, al argumentar que la misma solo consideró la gravedad
de los delitos por los cuales cumple pena de cárcel, sin que se pasara KLRA202400576 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
BRYAN LÓPEZ ROMÁN Revisión Administrativa Recurrente procedente del KLRA202400576 Departamento de v. Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: REHABILITACIÓN Clasificación de Custodia Recurrida Caso Número: No Consta Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2024.
El recurrente, señor Bryan López Román, comparece ante nos
para que dejemos sin efecto la Resolución administrativa notificada
el 11 de julio de 2024 por el Comité de Clasificación y Tratamiento
del Departamento de Corrección y Rehabilitación (Comité de
Clasificación). Mediante la misma, el referido organismo ratificó la
clasificación en custodia mediana del recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Resolución recurrida.
I
Conforme surge, el aquí recurrente es miembro de la
población correccional de la Institución Ponce Principal. En la
misma, extingue una sentencia de ciento veinte seis (126) años por
la comisión del delito de asesinato en primer grado, según tipificado
en el Artículo 93 Código Penal de Puerto Rico de 2012, Ley 146-
2012, 33 LPRA secs. 5142 y por infracción al Artículo 5.04 de la Ley
de Armas, Ley 404-2000, 25 LPRA sec. 458(c). El recurrente se
encuentra clasificado en custodia mediana.
Número Identificador SEN2024 ________________ KLRA202400576 2
El 11 de julio de 2024, el Comité de Clasificación notificó la
Resolución aquí recurrida. Entre las determinaciones de hechos que
consignó, hizo constar que, si bien, inicialmente, el recurrente
estuvo clasificado en custodia máxima, el 25 de junio de 2021, se le
reclasificó en custodia mediana. Así, tras efectuar un recuento de
los esfuerzos institucionales provistos al recurrente, el Comité de
Clasificación determinó ratificar la clasificación en custodia
mediana del recurrente. En específico, dispuso que, si bien la
puntuación arrojada a la luz de aplicación del Manual de
Clasificación de Confinados correspondía a una clasificación de
custodia mínima, se empleó una modificación discrecional para un
nivel de custodia más alto, basado en el criterio de la severidad de
los delitos por los cuales se le condenó a pena de cárcel.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 25 de septiembre de 2024, el recurrente
compareció ante nos mediante el presente recurso de revisión
judicial. En esencia, impugnó la determinación del Comité de
Clasificación, por haberse fundamentado en la modificación
discrecional de custodia por razón de la gravedad de los delitos.
Ello, a pesar de que, en la Resolución, el Organismo reconoció su
buena conducta y su cumplimiento con todos los programas
institucionales de los cuales participó. Así, calificó de arbitraria y
caprichosa la determinación emitida.
Procedemos a expresarnos de conformidad con el derecho
aplicable.
II
Es norma firmemente establecida en el estado de derecho
vigente, que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse
de intervenir con las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, todo en deferencia a la vasta experiencia y
conocimiento especializado que les han sido encomendados. Otero KLRA202400576 3
Rivera v. Bella Retail Group, Inc., 2024 TSPR 70, 213 DPR ___
(2024); Violí Violá Corp. v. Mun. Guaynabo, 2024 TSPR 29, 213 DPR
___ (2024); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821-822
(2012); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty II et al., 179 DPR 923, 940
(2010). “Cobra vital importancia esta norma en aquellos casos en
que la agencia revisora sea el [Departamento de Corrección y
Rehabilitación] en asuntos sobre la clasificación de los confinados
para determinar el nivel de custodia de estos”. Cruz v.
Administración, 164 DPR 341, 356 (2005).
En este contexto, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-
2017, establece el alcance de la revisión judicial respecto a las
determinaciones administrativas. A tal efecto, la referida
disposición legal expresa como sigue:
El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.
3 LPRA sec. 9675.
Al momento de revisar una decisión agencial, los tribunales
deben ceñirse a evaluar la razonabilidad de la actuación del
organismo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; The Sembler Co.
v. Mun. de Carolina, supra. Por ello, los tribunales no deben
intervenir o alterar las determinaciones de hechos que emita,
siempre que estén sostenidas por evidencia sustancial que surja de
la totalidad del expediente administrativo. Otero v. Toyota, 163 DPR
716, 727-728 (2005); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431-432
(2003). Nuestro Tribunal Supremo ha definido el referido concepto KLRA202400576 4
como aquella evidencia relevante que una mente razonable podría
aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Rolón
Martínez v. Supte. Policía, supra; Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com.
Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997). Por tanto, compete a la parte
que impugne la legitimidad de lo resuelto por un organismo
administrativo, identificar prueba suficiente para derrotar la
presunción de corrección y regularidad que les asiste. Graciani
Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019).
A tenor con esta norma, los foros judiciales limitan su
intervención a evaluar si la decisión de la agencia es razonable y no
si hizo una determinación correcta de los hechos ante su
consideración. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., supra. En
caso de que exista más de una interpretación razonable de los
hechos, el tribunal debe sostener lo concluido por la agencia,
evitando sustituir el criterio del organismo por sus propias
apreciaciones. Pacheco v. Estancias, supra. Ahora bien, esta regla
basada en deferencia no es absoluta. La misma cede cuando está
presente alguna de las siguientes instancias: (1) cuando la decisión
no está fundamentada en evidencia sustancial; (2) cuando el
organismo administrativo ha errado en la apreciación de la ley, y; (3)
cuando ha mediado una actuación irrazonable, o ilegal. Otero Rivera
v. Bella Retail Group, Inc., supra; Violí Violá Corp. v. Mun. Guaynabo,
supra; Costa Azul v. Comisión, 170 DPR 847, 853 (2007).
III
En la presente causa, el recurrente plantea que incidió el
Comité de Clasificación al ratificar su clasificación en custodia
mediana ello, a su juicio, en contravención a las normas
reglamentarias aplicables al ejercicio de su discreción a tal fin. En
esencia, cataloga como arbitraria y caprichosa la determinación en
controversia, al argumentar que la misma solo consideró la gravedad
de los delitos por los cuales cumple pena de cárcel, sin que se pasara KLRA202400576 5
juicio sobre su comportamiento actual y su esfuerzo por cumplir con
los mecanismos institucionales provistos para su rehabilitación.
Habiendo examinado los antedichos argumentos a la luz del derecho
aplicable, confirmamos el dictamen administrativo recurrido.
Al entender sobre el contenido del expediente apelativo que
nos ocupa, concluimos que, en la presente causa, no concurren los
criterios legales que legitiman nuestra intervención respecto a lo
dispuesto por un organismo administrativo. A nuestro juicio, el
ejercicio adjudicativo efectuado por el Comité de Clasificación no
transgredió los límites que delimitan el mismo, según impuestos en
el Manual para la Clasificación de Confinados, Reglamento Núm.
9151 de 22 de enero de 2020. Conforme establece dicha
compilación normativa, toda determinación del Comité sobre la
reclasificación de custodia de un confiando sentenciado, debe
fundamentarse “en el análisis de la totalidad de los expedientes del
confinado desde su ingreso hasta el momento de su evaluación […]”.
Sec. 7, Art. IV B, Reglamento Núm. 9151, supra. Conjuntamente, el
Reglamento Núm. 9151, supra, provee para que, en la evaluación
correspondiente, el Comité de Clasificación pueda considerar ciertos
criterios que le permitan, de manera discrecional, modificar el grado
de custodia que finalmente le será adjudicado al confinado. En dicho
contexto, una modificación discrecional para un nivel de custodia
mayor al aplicable, según la puntuación de la escala de
reclasificación, debe basarse en los reportes disciplinarios del
confinado, los informes de querellas, el contenido de su expediente
criminal o social, y en “cualquier otra información o documento que
evidencia ajustes o comportamiento del confinado contrario a las
normas de seguridad institucional”. Reglamento Núm. 9151, supra,
Ap. K, Sec. III, D. En lo atinente, dentro de las consideraciones que
permiten la modificación discrecional antes aludida, el Comité de KLRA202400576 6
Clasificación puede pasar juicio sobre, entre otros criterios, la
gravedad del delito. Íd.
En el caso de autos, y contrario a lo que plantea el recurrente,
surge de la resolución administrativa recurrida que el Comité de
Clasificación, al revisar la clasificación de custodia en controversia,
entendió sobre la totalidad del expediente del recurrente en la
institución, sin limitarse a la gravedad de los delitos por los cuales
se le sentenció. Tan es así, que la Resolución desglosa todos los
programas institucionales de los cuales ha sido parte el recurrente,
reconoce su cumplimiento con los mismos y provee para que este
continúe su rehabilitación de manera gradual. Sin embargo, en un
sano ejercicio de las facultades discrecionales que le asisten en la
determinación de una custodia mediana, y también con miras a que
la rehabilitación sea una efectiva, el Comité de Clasificación intimó
que la severidad de los delitos cometidos por el recurrente amerita
que este continúe observando sus ajustes bajo medianas
restricciones. En este sentido particular, destacamos que el
Reglamento Núm. 9151, supra, impide al Comité de Clasificación
recurrir al uso de la modificación discrecional de custodia fundada
en el criterio de gravedad del delito, ello, para mantener a un
confinado en custodia máxima. Sec. 6 (III) (D), Reglamento Núm.
9151, supra; Ap. K, III (C), Reglamento Núm. 9151, supra. No
obstante, tal no es el caso del recurrente. Este no se encuentra en
custodia máxima, por lo que los argumentos que al respecto esboza
con el fin de suprimir la eficacia de la adjudicación aquí en
controversia, carecen de mérito.
Es nuestro criterio que, al ratificar la custodia mediana
recomendada para el recurrente, el Comité de Clasificación actuó de
conformidad con la autoridad y discreción adjudicativa que en dicha
tarea le asiste. Así pues, concluimos que el dictamen recurrido es
uno razonable y cónsono con el derecho aplicable. Sabido es que, KLRA202400576 7
en lo concerniente al proceso de clasificación de confinados, nuestro
estado de derecho arroga especial deferencia a las determinaciones
que, al respecto, emita el Departamento de Corrección y
Rehabilitación, ello dado el margen de discreción que en la
determinación correspondiente le asiste. Lebrón Laureano v. Depto.
Corrección, 209 DPR 489, 503 (2022); Cruz Negrón v. Administración,
supra, pág. 356. “Recordemos que el Comité [de Clasificación], por
lo general, está compuesto de ‘peritos en el campo tales como
técnicos sociopenales y oficiales o consejeros correccionales’. Así,
‘estos profesionales cuentan con la capacidad, la preparación, el
conocimiento y la experiencia necesarios para atender las
necesidades de los confinados y realizar este tipo de evaluaciones.
Lebrón Laureano v. Depto. de Corrección, supra, pág. 504, citando a
Cruz v. Administrador, supra, pág. 354-355. Siendo así, y en
ausencia de señalamiento alguno sobre la existencia de prueba en
el expediente administrativo que establezca lo contrario, concluimos
que procede confirmar la resolución administrativa que nos ocupa.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Resolución
administrativa recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones