Lopez Roman, Bryan v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 20, 2024
DocketKLRA202400576
StatusPublished

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Lopez Roman, Bryan v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

BRYAN LÓPEZ ROMÁN Revisión Administrativa Recurrente procedente del KLRA202400576 Departamento de v. Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: REHABILITACIÓN Clasificación de Custodia Recurrida Caso Número: No Consta Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2024.

El recurrente, señor Bryan López Román, comparece ante nos

para que dejemos sin efecto la Resolución administrativa notificada

el 11 de julio de 2024 por el Comité de Clasificación y Tratamiento

del Departamento de Corrección y Rehabilitación (Comité de

Clasificación). Mediante la misma, el referido organismo ratificó la

clasificación en custodia mediana del recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Resolución recurrida.

I

Conforme surge, el aquí recurrente es miembro de la

población correccional de la Institución Ponce Principal. En la

misma, extingue una sentencia de ciento veinte seis (126) años por

la comisión del delito de asesinato en primer grado, según tipificado

en el Artículo 93 Código Penal de Puerto Rico de 2012, Ley 146-

2012, 33 LPRA secs. 5142 y por infracción al Artículo 5.04 de la Ley

de Armas, Ley 404-2000, 25 LPRA sec. 458(c). El recurrente se

encuentra clasificado en custodia mediana.

Número Identificador SEN2024 ________________ KLRA202400576 2

El 11 de julio de 2024, el Comité de Clasificación notificó la

Resolución aquí recurrida. Entre las determinaciones de hechos que

consignó, hizo constar que, si bien, inicialmente, el recurrente

estuvo clasificado en custodia máxima, el 25 de junio de 2021, se le

reclasificó en custodia mediana. Así, tras efectuar un recuento de

los esfuerzos institucionales provistos al recurrente, el Comité de

Clasificación determinó ratificar la clasificación en custodia

mediana del recurrente. En específico, dispuso que, si bien la

puntuación arrojada a la luz de aplicación del Manual de

Clasificación de Confinados correspondía a una clasificación de

custodia mínima, se empleó una modificación discrecional para un

nivel de custodia más alto, basado en el criterio de la severidad de

los delitos por los cuales se le condenó a pena de cárcel.

Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de

reconsideración, el 25 de septiembre de 2024, el recurrente

compareció ante nos mediante el presente recurso de revisión

judicial. En esencia, impugnó la determinación del Comité de

Clasificación, por haberse fundamentado en la modificación

discrecional de custodia por razón de la gravedad de los delitos.

Ello, a pesar de que, en la Resolución, el Organismo reconoció su

buena conducta y su cumplimiento con todos los programas

institucionales de los cuales participó. Así, calificó de arbitraria y

caprichosa la determinación emitida.

Procedemos a expresarnos de conformidad con el derecho

aplicable.

II

Es norma firmemente establecida en el estado de derecho

vigente, que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse

de intervenir con las decisiones emitidas por las agencias

administrativas, todo en deferencia a la vasta experiencia y

conocimiento especializado que les han sido encomendados. Otero KLRA202400576 3

Rivera v. Bella Retail Group, Inc., 2024 TSPR 70, 213 DPR ___

(2024); Violí Violá Corp. v. Mun. Guaynabo, 2024 TSPR 29, 213 DPR

___ (2024); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35

(2018); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821-822

(2012); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty II et al., 179 DPR 923, 940

(2010). “Cobra vital importancia esta norma en aquellos casos en

que la agencia revisora sea el [Departamento de Corrección y

Rehabilitación] en asuntos sobre la clasificación de los confinados

para determinar el nivel de custodia de estos”. Cruz v.

Administración, 164 DPR 341, 356 (2005).

En este contexto, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-

2017, establece el alcance de la revisión judicial respecto a las

determinaciones administrativas. A tal efecto, la referida

disposición legal expresa como sigue:

El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.

Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.

3 LPRA sec. 9675.

Al momento de revisar una decisión agencial, los tribunales

deben ceñirse a evaluar la razonabilidad de la actuación del

organismo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; The Sembler Co.

v. Mun. de Carolina, supra. Por ello, los tribunales no deben

intervenir o alterar las determinaciones de hechos que emita,

siempre que estén sostenidas por evidencia sustancial que surja de

la totalidad del expediente administrativo. Otero v. Toyota, 163 DPR

716, 727-728 (2005); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431-432

(2003). Nuestro Tribunal Supremo ha definido el referido concepto KLRA202400576 4

como aquella evidencia relevante que una mente razonable podría

aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Rolón

Martínez v. Supte. Policía, supra; Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com.

Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997). Por tanto, compete a la parte

que impugne la legitimidad de lo resuelto por un organismo

administrativo, identificar prueba suficiente para derrotar la

presunción de corrección y regularidad que les asiste. Graciani

Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019).

A tenor con esta norma, los foros judiciales limitan su

intervención a evaluar si la decisión de la agencia es razonable y no

si hizo una determinación correcta de los hechos ante su

consideración. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., supra. En

caso de que exista más de una interpretación razonable de los

hechos, el tribunal debe sostener lo concluido por la agencia,

evitando sustituir el criterio del organismo por sus propias

apreciaciones. Pacheco v. Estancias, supra. Ahora bien, esta regla

basada en deferencia no es absoluta. La misma cede cuando está

presente alguna de las siguientes instancias: (1) cuando la decisión

no está fundamentada en evidencia sustancial; (2) cuando el

organismo administrativo ha errado en la apreciación de la ley, y; (3)

cuando ha mediado una actuación irrazonable, o ilegal. Otero Rivera

v. Bella Retail Group, Inc., supra; Violí Violá Corp. v. Mun. Guaynabo,

supra; Costa Azul v. Comisión, 170 DPR 847, 853 (2007).

III

En la presente causa, el recurrente plantea que incidió el

Comité de Clasificación al ratificar su clasificación en custodia

mediana ello, a su juicio, en contravención a las normas

reglamentarias aplicables al ejercicio de su discreción a tal fin. En

esencia, cataloga como arbitraria y caprichosa la determinación en

controversia, al argumentar que la misma solo consideró la gravedad

de los delitos por los cuales cumple pena de cárcel, sin que se pasara KLRA202400576 5

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