Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
ROBERTO LÓPEZ RIVERA APELACIÓN procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de v. KLAN202400520 San Juan
Caso número: PERYMAR RODRÍGUEZ SJ2020RF00016 RIVERA Sobre: Apelante Divorcio
Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2024.
Comparece la parte peticionaria, Perymar Rodríguez Rivera,
mediante el recurso de epígrafe y nos solicita la revocación de la
Resolución emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan, el 10 de abril de 2024. En el referido
dictamen, el foro recurrido declaró No Ha Lugar la solicitud de
desacato promovida por la peticionaria y, en lo pertinente, fijó una
pensión alimentaria provisional.
Toda vez que el recurso de epígrafe versa sobre la revisión de
una resolución de naturaleza interlocutoria, acogemos el mismo
como un certiorari y conservamos el alfanumérico para propósitos
administrativos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado. Veamos.
I
Durante su matrimonio, Perymar Rodríguez Rivera (Rodríguez
Rivera o peticionaria) y Roberto López Rivera (López Rivera o
recurrido) procrearon al menor de edad RLR y a GLR, cuya custodia
Número Identificador RES2024 _______________ KLAN202400520 2
la ostentaba Rodríguez Rivera.1 Evaluado el Informe de la
Examinadora de Pensiones Alimenticias,2 el 12 de agosto de 2020,
notificado al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia acogió
mediante Resolución lo allí recomendado y fijó una pensión
provisional para ambos menores de $2,748.00 mensuales, a través
de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME), efectivo
desde el 1 de agosto de 2020.3
Posteriormente, el 20 de enero de 2021, el foro primario acogió
una estipulación suscrita por las partes el día anterior,4 mediante la
cual acordaron la fijación de una pensión alimentaria total para
ambos menores de $2,625.00 mensuales, efectivo el 1 de febrero del
mismo año.5
El 28 de marzo de 2022, López Rivera instó una Moción
Solicitando Relevo de Pensión Alimentaria por Haber Alcanzado la
Mayoría de Edad.6 Informó que GLR advino a la mayoría de edad el
15 de febrero de 2022. Indicó que la pensión alimentaria estipulada
por las partes, la cual no era muy distinta a la previamente fijada
por el tribunal de forma provisional, incluía la pensión básica y la
suplementaria de vivienda para ambos hijos. Sostuvo que era
imperativo que el caso se refiriera al Examinador de Pensiones
Alimentarias (EPA) para establecer la pensión alimentaria que
correspondía al menor RLR y, a su vez, señalar una vista para
establecer la pensión alimentaria entre parientes correspondiente a
GLR. En virtud de ello, solicitó que se le relevara de la pensión
alimentaria de su hija mayor de edad GLR y que se refiriera el caso
al EPA para establecer la pensión alimentaria del menor RLR.
1 Apéndice 6 del recurso, pág. 28. 2 Apéndice 1 del recurso, págs. 16-18. 3 Apéndice 2 del recurso, págs. 20-21. 4 Apéndice 4 del recurso, pág. 26; Apéndice 5 del recurso, pág. 27. 5 Apéndice 3 del recurso, págs. 22-25. 6 Apéndice 6 del recurso, págs. 28-31. KLAN202400520 3
En respuesta, el 25 de abril de 2022, Rodríguez Rivera se
opuso.7 Alegó que GLR estaba cursando estudios subgraduados en
la Universidad de la Florida. Por otro lado, señaló que había
regresado, junto a sus hijos, a su domicilio en el estado de la Florida
y, por tanto, ya no residían en Puerto Rico. A su vez, adujo que López
Rivera fue asignado a una base militar en dicho estado. Según
planteó, había radicado un recurso ante el tribunal del mencionado
estado, Caso Núm. 2022-001023-C, mediante el cual solicitó que se
le otorgara entera fe y crédito al dictamen emitido por la jurisdicción
de Puerto Rico y solicitó remedios de pensión alimentaria, entre
otros. Por ello, suplicó que se desestimara el petitorio de relevo de
pensión alimentaria presentado por López Rivera y que se ordenara
que cualquier controversia entre las partes se dilucidara en el estado
de la Florida donde las partes residían.
Luego de varios trámites procesales, mediante Resolución del
29 de junio de 2022, notificada al día siguiente, el foro a quo declaró
Ha Lugar la solicitud de desestimación promovida por Rodríguez
Rivera, toda vez que ninguna de las partes residía en Puerto Rico y
se había incoado un recurso ante el tribunal del estado de la
Florida.8
En desacuerdo, el 14 de julio de 2022, López Rivera presentó
una Moción Solicitando Reconsideración.9 Atendido el petitorio, el 18
de julio de 2023, notificada al día siguiente, el foro recurrido emitió
una Resolución mediante la cual declaró Ha Lugar la solicitud de
reconsideración.10 Determinó que GLR, mayor de edad, compareció
con representación legal al pleito de epígrafe de forma independiente
y, luego de concedida una prórroga para que se expresara sobre la
moción de relevo de su pensión alimentaria, esta no se opuso. En
7 Apéndice 8 del recurso, págs. 33-35. 8 Apéndice 18 del recurso, págs. 118-119. 9 Apéndice 19 del recurso, págs. 120-122. 10 Apéndice 20 del recurso, págs. 123-124. KLAN202400520 4
vista de ello, declaró Ha Lugar la Moción Solicitando Relevo de
Pensión Alimentaria por Haber Alcanzado la Mayoría de Edad.
Posteriormente, el 3 de agosto de 2022, López Rivera sometió
una Moción Solicitando Ajuste a la Pensión Alimentaria Establecida.11
En síntesis, informó que se encontraba aportando la misma
cantidad de pensión alimentaria fijada provisionalmente para
ambos hijos. Por tanto, solicitó que se ajustara la pensión
alimentaria para el menor RLR y se acreditaran los pagos efectuados
en exceso desde su solicitud de relevo de pensión. Insatisfecha,
Rodríguez Rivera se opuso y, a su vez, solicitó el cierre y archivo del
caso por falta de jurisdicción.12
Evaluadas las posturas de las partes, el 12 de octubre de
2022, el foro de origen emitió y notificó una Resolución mediante la
cual refirió el caso a ASUME para que este atendiera la revisión de
la pensión del menor en cuestión, por entender que era el foro
adecuado para ello, ya que las partes residían en los Estados
Unidos.13
Así las cosas, transcurridos aproximadamente dos años, el 22
de marzo de 2024, Rodríguez Rivera instó una Moción de Desacato.14
Arguyó que, desde el año 2022, López Rivera había incumplido
reiteradamente con las órdenes del tribunal en torno al pago de la
pensión alimentaria, emitiendo depósitos con las cantidades que él
entendía eran correctas o al no emitir pago alguno. Informó que
realizó gestiones con ASUME para que se emitiera una Orden de
Retención de Ingresos al patrono de López Rivera; sin embargo, los
esfuerzos habían sido infructuosos. Planteó que la deuda ascendía
a $28,080.00 y que ASUME estableció un plan de pago para ello de
$787.50 mensuales, sobre lo cual López Rivera tampoco había
11 Apéndice 25 del recurso, págs. 135-136. 12 Apéndice 26 del recurso, págs. 139-141. 13 Apéndice 27 del recurso, pág. 142. 14 Apéndice 30 del recurso, págs. 146-147. KLAN202400520 5
emitido pagos. Por consiguiente, solicitó que se le ordenara a López
Rivera a satisfacer la cantidad adeudada inmediatamente y se le
apercibiera de su obligación de cumplir con el pago de la pensión
alimentaria. Además, solicitó la imposición del pago de costas y
honorarios de abogada.
El 25 de marzo de 2024, el foro de instancia emitió una Orden
para Mostrar Causa mediante la cual citó a López Rivera a una vista
para que mostrara causa por la cual no debía ser encontrado
incurso en desacato por falta de pago de la pensión alimentaria
fijada.15
En respuesta, el 5 de abril de 2024, López Rivera presentó una
moción intitulada Cumplimiento de Orden.16 Argumentó que la
deuda de pensión alimentaria reclamada por Rodríguez Rivera no
procedía en derecho, ya que se reclamaban pagos mensuales en
concepto de pensión alimentaria establecida para dos menores de
edad. Según adujo, en julio de 2022, fue relevado de la pensión
alimentaria de GLR y, en agosto del mismo año, ya relevado, pagó la
pensión por ambos hijos directamente a Rodríguez Rivera.
El mismo día, López Rivera instó una Solicitud de
Desestimación.17 Informó que, durante todo el tiempo de vigencia de
la pensión alimentaria, aun cuando GLR advino a la mayoría de
edad, cumplió con los pagos de $2,625.00, por lo que tenía un
crédito a tal efecto. Alegó que, a partir de septiembre de 2022, luego
de un asesoramiento legal, comenzó a pagar $1,313.00, lo cual
representaba la mitad de la pensión alimentaria computada para
sus dos hijos, toda vez que ASUME no había señalado la
modificación ordenada. Indicó que Rodríguez Rivera acudió ante
ASUME para reclamar una deuda basada en la pensión alimentaria
15 Apéndice 32 del recurso, págs. 152-153; Apéndice 33 del recurso, págs. 154-
158. 16 Apéndice 35 del recurso, pág. 161. 17 Apéndice 36 del recurso, págs. 166-169. KLAN202400520 6
original estipulada de $2,625.00. Sobre tal particular, abundó que,
debido a ello, su patrono le retenía $3,412.50, cantidad que incluía
la pensión original más $787.50 de atrasos. Planteó que Rodríguez
Rivera estaba litigando dicho asunto de forma temeraria ante dos
foros: judicial y administrativo. Por lo anterior, solicitó que se
desestimara la solicitud de desacato en su contra, toda vez que la
deuda reclamada no procedía porque se le había relevado de la
pensión alimentaria de GLR. Aseguró que la proporción de la
pensión alimentaria relativa al menor de edad RLR se había pagado
y que, en todo caso, tenía un crédito a su favor debido a la cantidad
incorrecta que se le estaba reteniendo de su sueldo. De otro lado,
solicitó que, la petición de modificación de pensión alimentaria
promovida por este hacía casi dos años, fuera referida al EPA, toda
vez que Rodríguez Rivera se había sometido nuevamente a la
jurisdicción del tribunal de Puerto Rico. Sostuvo que, una vez
modificaran la pensión, procedía que adjudicaran los créditos
correspondientes.
Así las cosas, el 9 de abril de 2024, se celebró una vista
híbrida sobre la solicitud de desacato pendiente, a la cual
comparecieron las partes con sus respectivas representaciones
legales.18 Rodríguez Rivera argumentó que no se le había relevado a
López Rivera de la pensión original estipulada, ya que la pensión no
había sido modificada por ASUME, por lo que no podía informar cuál
era la cantidad de pensión correspondiente al menor RLR. A
preguntas del tribunal, Rodríguez Rivera señaló que López Rivera
pagó lo siguiente: $1,313.00 desde septiembre de 2022 hasta
noviembre de 2023; $1,300.00 en diciembre de 2023; $800.00 en
enero de 2024; $900.00 en febrero de 2024; $3,105.03 retenidos en
marzo de 2024 luego de que Rodríguez Rivera gestionara el cobro de
18 Apéndice 37 del recurso, págs. 191-193. KLAN202400520 7
la pensión mensual ante ASUME. Rodríguez Rivera planteó que la
orden del foro de instancia fue que se hicieran las gestiones ante
ASUME, pero que López Rivera se había desconectado del proceso y
la única pensión alimentaria establecida en el caso fue de
$2,625.00. A preguntas del foro juzgador, Rodríguez Rivera admitió
que, cuando llegó a los Estados Unidos, no hizo las gestiones ante
ASUME porque el foro a quo era quien tenía la jurisdicción de la
controversia. Particularizó que lo que se trabajó en el estado de la
Florida fue la división de la sociedad legal de gananciales compuesta
por las partes, ya que el asunto de los alimentos permanecía en
Puerto Rico, razón por la cual se hizo la solicitud de incumplimiento
del pago de la pensión alimentaria ante este último. Por su parte,
López Rivera reiteró los argumentos esbozados en su moción de
desestimación e informó que en ASUME estaban cuestionando la
cantidad que se le retenía.
Sometida la controversia, el 10 de abril de 2024, el Tribunal
de Primera Instancia emitió y notificó la Resolución que nos ocupa.19
Expresó que había relevado a López Rivera con relación a GLR y
había referido el caso a ASUME; sin embargo, ninguna de las partes
dio seguimiento ante dicho organismo administrativo. Determinó
que la inacción de las partes, cuando ninguno residía en Puerto Rico
en ese momento, no debía ser penalizada; especialmente cuando
López Rivera acudió ante el foro de origen en busca de auxilio para
que se estableciera la pensión alimentaria acorde con la realidad
fáctica de que solo había un menor de edad, mientras que Rodríguez
Rivera buscó auxilio en los tribunales del estado de la Florida.
Señaló que dicha realidad también era entendida por Rodríguez
Rivera, ya que, a pesar de que López Rivera estuvo pagando la mitad
de la pensión alimentaria original estipulada desde septiembre de
19 Apéndice 38 del recurso, págs. 194-196. KLAN202400520 8
2022, no acudió al tribunal para el cobro de deuda alguna. En vista
de que se había relevado a López Rivera de la pensión de GLR en
julio de 2022 y por este haber solicitado la revisión en ese momento,
declaró No Ha Lugar la solicitud de desacato promovida por
Rodríguez Rivera. Resolvió que las partes procederían a realizar el
cálculo de la deuda, si alguna, a base de la mitad de la pensión
alimentaria que las partes estipularon para ambos hijos. Especificó
que dicha pensión se mantendría desde septiembre de 2022, cuando
López Rivera comenzó a pagar una porción menor de la pensión,
hasta la fecha en que ASUME estableciera la efectividad de la nueva
pensión alimentaria.
En desacuerdo, el 25 de abril de 2024, Rodríguez Rivera
presentó una Moción de Reconsideración,20 la cual fue declarada No
Ha Lugar mediante Resolución por el foro a quo el 26 de abril de
2024.21
Inconforme, el 28 de mayo de 2024, la parte peticionaria
acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y realizó los
siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar Resolución en la cual modificó la pensión alimentaria en beneficio del menor sin aplicar las guías mandatorias para fijar y modificar las pensiones alimentarias en Puerto Rico.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al hacer retroactiva la pensión alimentaria a septiembre de 2022 cuando comenzó el demandante a pagar una porción menor de la pensión hasta la fecha en que ASUME establezca la efectividad de la nueva pensión.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 29 de mayo de
2024, la parte recurrida compareció mediante Alegato de la Parte
Apelada el 28 de junio de 2024.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
20 Apéndice 39 del recurso, págs. 197-203. 21 Apéndice 40 del recurso, pág. 204. KLAN202400520 9
II
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021). Ahora bien, tal discreción no opera en lo
abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte
pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones. KLAN202400520 10
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, BPPR v. SLG
Gómez-López, 2023 TSPR 145, 213 DPR ___ (2023); Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352,
372 (2020). Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005).
Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo KLAN202400520 11
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así
como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para
determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170,
181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729,
745 (1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR
140, 155 (2000).
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
ante nos.
III
La parte peticionaria plantea como primer señalamiento de
error que el Tribunal de Primera Instancia incidió al dictar
Resolución mediante la cual modificó la pensión alimentaria en
beneficio del menor RLR, sin aplicar las guías mandatorias para fijar
y modificar las pensiones alimentarias en Puerto Rico. Como
segundo y último señalamiento de error, sostiene que el foro
primario erró al hacer retroactiva la pensión alimentaria del menor
RLR a septiembre de 2022, cuando el recurrido comenzó a pagar
una porción menor de la pensión, hasta la fecha en que ASUME
establezca la efectividad de la nueva pensión alimentaria. KLAN202400520 12
Luego de un examen sosegado del expediente ante nos,
colegimos que no existe criterio jurídico que amerite nuestra
intervención con lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia. Si
bien nos encontramos ante un asunto de relaciones de familia
contemplado por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, al
entender sobre los planteamientos que la parte peticionaria propone
ante este Foro, concluimos que la sala de origen no incurrió en error
de derecho ni en abuso de discreción al declarar No Ha Lugar la
solicitud de desacato promovida por la parte peticionaria, ni al
establecer una pensión alimentaria provisional mientras ASUME fija
la pensión correspondiente, ello a fin de que podamos soslayar la
norma de abstención judicial que, en dictámenes como el de autos,
regula el ejercicio de nuestras funciones.
Al evaluar los documentos que obran en autos, concluimos
que nuestra intervención, en esta etapa de los procedimientos, no
resulta oportuna. Siendo así, y en ausencia de prueba que nos
permita resolver en contrario, denegamos expedir el auto de
certiorari que nos ocupa, al amparo de lo dispuesto en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, y la Regla 40 de nuestro Reglamento,
supra.
IV
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición
del recurso de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones