ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
JAVIER A. LÓPEZ CERTIORARI RAMOS procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, KLCE202400791 Sala Superior de v. Arecibo ADLYN R. PADILLA RODRÍGUEZ Civil Núm.: Peticionaria C DI2021-0674
Sobre: Divorcio (R.I.)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora Adlyn
R. Padilla Rodríguez (señora Padilla Rodríguez o peticionaria) y nos
solicita que revisemos la Resolución dictada el 13 de mayo de 2024,
por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Arecibo.1
Mediante la misma, el TPI aprobó e hizo formar parte de su dictamen
el Informe y Recomendaciones sometido por la Examinadora de
Pensiones Alimentarias (EPA) el 9 de mayo de 2024.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos la Resolución
recurrida.
I.
Según surge del expediente, el señor Javier A. López Ramos
(señor López Ramos o recurrido) y la señora Padilla Rodríguez son
los padres de JALO, nacido el 30 de mayo de 2009. Mediante
1 A la Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de
Indigencia presentada por la señora Padilla Rodríguez, se declara Ha Lugar. Del expediente surge una Certificación de Representación Legal Probono de la licenciada Carliz De La Cruz Hernández, quien le ofrece servicios legales gratuitos en el caso de autos. KLCE202400791 Página 2 de 14
Resolución del 8 de diciembre de 2023, el TPI mantuvo
provisionalmente la pensión alimentaria a favor del menor
ascendente a $539.18 mensuales, conforme establecida en la
Resolución del 15 de junio de 2015. Como parte de los trámites de
la revisión de la pensión alimentaria, el caso fue referido a la EPA.
El 30 de noviembre de 2023 se llevó a cabo una vista de revisión de
pensión alimentaria a la cual no compareció la señora Padilla
Rodríguez, más sí su representación legal. También compareció el
señor López Ramos junto a su abogada. En dicha vista se hizo
constar que existía controversia en los gastos de vivienda y de
colegio del menor.2
En lo pertinente a la controversia que hoy atendemos, el 5 de
marzo de 2023 y el 14 de marzo de 2024, respectivamente, la señora
sometió sus correspondientes Planilla de Información Personal y
Económica (PIPE) en las cuales detalló, bajo juramento, sus ingresos
y gastos mensuales.
Tras múltiples incidentes procesales, el 6 de mayo de 2024 se
celebró una vista de revisión de pensión alimentaria mediante
videoconferencia. Escuchados los testimonios de ambas partes y
examinadas las correspondientes PIPE, la EPA formuló las siguientes
determinaciones de hechos:
1. Las partes tienen en común un alimentista de 14 años, quien se encuentra bajo la custodia de la madre. El señor López Ramos es la persona no custodia. 2. El 10 de abril de 2023, la Hon. María A. González Cardona ordenó la revisión de la pensión alimentaria. 3. La persona no custodia trabaja como coordinador de servicios técnicos al usuario en el Recinto de Ciencias Médicas, Universidad de Puerto Rico. Su ingreso neto mensual asciende a $2,238.54, según se tomó en consideración en la vista de pensión alimentaria provisional, celebrada el 30 de
2 Del Informe y Recomendaciones se desprende que las partes estipularon que se
mantuviera provisionalmente la pensión alimentaria de $539.18 mensuales, a razón de $269.59 quincenales. Apéndice del alegato en oposición, págs. 53-56. KLCE202400791 Página 3 de 14
noviembre de 2023, y conforme a su Planilla de Información Personal y Económica. (PIPE). 4. El ingreso neto de reserva de la persona no custodia es $996.97 mensuales.
5. La persona custodia se desempeña como trabajadora social en Bright Little Minds, en Arecibo. Su ingreso neto mensual asciende a $1,583.45, según se tomó en consideración en la vista de pensión alimentaria provisional, celebrada el 30 de noviembre de 2023, y conforme a sus PIPE's.
6. El ingreso neto mensual combinado de las partes asciende a la suma de $3,821.99.
7. La pensión alimentaria básica bajo las Guías Mandatorias de 30 de octubre de 2014 asciende a $522.44 mensuales y bajo las nuevas Guías Mandatorias de 15 de marzo de 2024 asciende a $523.41 mensuales.
8. Del ingreso neto mensual combinado de las partes, la proporción que corresponde al padre alimentante es de 59% y la que corresponde a la madre alimentante es de 41%.
9. La señora Padilla Rodríguez alegó que el pago de renta de la residencia donde habita junto al menor asciende a $535.00 mensuales. Como evidencia de dicho gasto le produjo a la otra parte, y también unió a su PIPE, copia de una carta con fecha de 30 de noviembre de 2023, con una firma de la cual no se puede leer ni distinguir el nombre del suscribiente y cuyo contenido es el siguiente: La presente es para indicar que la Sra. Adlyn Padilla Rodríguez, mayor de edad y vecina de Manatí P.R.; es inquilina de una de mis propiedades desde hace aproximadamente varios años. Esta reside con su hijo Javier López Padilla, la cual cuenta con un canon de arrendamiento de $535.00 mensuales, no incluye los servicios sanitarios (AAÁ) ni energético (AEE) ni servicio de internet inalámbrico (WIFI). Cualquier duda o pregunta pueden comunicarse directamente al 787-669-7201. Sin nada más, [firma] (Énfasis nuestro). 10. Nótese, que del contenido antes expuesto no se desprende el nombre del arrendador, la dirección de la residencia, la fecha del contrato de arrendamiento ni el tiempo específico, o al menos aproximado, que la señora Padilla Rodríguez lleva rentando la propiedad. Además, la firma no es legible y la carta no contiene timbrado o algún otro signo que permita identificar al que la suscribe. Por tanto, aun si para efectos de este ejercicio asumiéramos que el referido documento cumple con los requisitos de las reglas de evidencia para ser admitido al KLCE202400791 Página 4 de 14
expediente, la realidad es que el mismo carece de valor probatorio. (Énfasis nuestro).
11. Por su parte, la señora Padilla Rodríguez testificó que, el arrendador es el Sr. Israel Reyes Cosme y que le alquila la propiedad desde hace aproximadamente 2 años. Ahora bien, al preguntarle sobre la dirección específica de la residencia esta indicó que no se la sabía de memoria porque no la utilizaba mucho y, tras un esfuerzo, mencionó que era: Carretera 233 Bo. Tierras Nuevas, Manatí. Se hace constar que, de la PIPE de 5 de marzo de 2023 se desprende como dirección residencial: Asia 32 Mónaco, Manatí, PR 00674 y de la PIPE de 14 de marzo de 2024 se desprende: Calle Azabache 233, Manatí PR 00674. Luego, al pedirle que describiera la ruta para llegar a la residencia, brindó un testimonio forzado e impreciso. (Énfasis nuestro). 12. También, la señora Padilla Rodríguez señaló que había firmado el contrato de arrendamiento aproximadamente 1 años (sic) atrás, pero que el mismo estaba vencido y que ahora se encontraba en un arrendamiento "mes a mes". 13. En cuanto al pago de la residencia, la señora Padilla Rodríguez indicó que lo efectuaba en efectivo y que el arrendador le entregaba un recibo como evidencia de pago. 14. Además, la señora Padilla Rodríguez mencionó que, la dirección que se desprende de la PIPE de 5 de septiembre de 2023 corresponde a la residencia de sus señores padres pero que no ha vivido con ellos. Al preguntarle porqué la incluyó como su dirección residencial esta indicó que, no divulgó su dirección actual como consecuencia de unas órdenes de protección ex parte que había presentado allá para el 2018-2019, en contra del señor López Ramos. No obstante, en la PIPE de 14 de marzo de 2024, la señora Padilla Rodríguez mencionó otra dirección residencial, según ya se detalló. (Énfasis nuestro). 15. En consideración a los incisos anteriores, es preciso señalar en primer lugar que, mina la credibilidad de la señora Padilla Rodríguez el que lleve 2 años habitando junto a su hijo en una residencia y se le dificulte recordar la dirección y describir la ruta. (Énfasis nuestro). 16. Con relación al contrato de arrendamiento y a los recibos de pago, los mismos no fueron producidos a la otra parte ni tampoco fueron presentados durante la vista. Nos parece irrazonable que desde que este caso comenzó allá para abril de 2023, entiéndase hace más de 1 año, dichos documentos, los cuales son de fácil producción y que deben encontrarse en poder de la señora Padilla Rodríguez, no se hayan presentado para acreditar el referido gasto de vivienda. Aún más, le resta credibilidad al testimonio de la señora Padilla Rodríguez el hecho de que, en lugar de los documentos antes mencionados, haya KLCE202400791 Página 5 de 14
presentado la carta de noviembre de 2023, con tan escaza (sic) información y signos de confiabilidad, según ya mencionamos. Recordemos que, el peso de la prueba sobre este asunto recae en la señora Padilla Rodríguez. 17. También, saltan a la vista las incongruencias en las direcciones residenciales ofrecidas en el testimonio de la señora Padilla Rodríguez y sus PIPE's. Tampoco nos pareció razonable la justificación de que no divulgara en su PIPE de 5 de septiembre de 2023 su dirección residencial, cuando no existe ninguna orden de protección en contra del señor López Ramos. 18. En síntesis, no nos mereció credibilidad el testimonio brindado por la señora Padilla Rodríguez en cuanto al gasto de vivienda. Por consiguiente, es forzoso concluir que, el referido gasto no fue probado y que, por ende, no procede incluirlo como parte del cómputo de la pensión alimentaria. (Énfasis nuestro). 19. Al presente, el menor estudia en colegio privado. Existe controversia sobre el consentimiento del señor López Ramos a que el menor continue estudiando en colegio privado. Dicha controversia se encuentra ante la consideración del Hon. Brian Burgos Hernández. De este modo, hasta que otra cosa se nos ordene, solo se recomendará que el señor López Ramos aporte el 59% de los gastos escolares, regulares y extraordinarios, excluyendo matrícula, mensualidades y cualquier otro gasto relacionado al colegio que no sea equivalente a los gastos escolares de educación pública. 20. La persona no custodia provee un plan médico privado, MCS, para beneficio del menor. 21. Del 10 de abril de 2023 al 15 de marzo de 2024, bajo las Guías Mandatorias de 30 de octubre de 2014, la pensión alimentaria totaliza $522.44 mensuales. 22. Del 16 de marzo de 2024 en adelante, bajo las nuevas Guías Mandatorias de 15 de marzo de 2024, la pensión alimentaria totaliza $523.41 mensuales.
Acorde con el Informe y Recomendaciones, la EPA recomendó
al Tribunal la modificación de la pensión alimentaria de la siguiente
forma:3
1. Efectivo el 10 de abril de 2023 al 15 de marzo de 2024, el Sr. Javier A. López Ramos pagará $522.44 mensuales, en concepto de pensión alimentaria.
2. Del 16 de marzo de 2024 en adelante, el señor López Ramos pagará $523.42 mensuales, a razón de $261.71 quincenales, en concepto de pensión alimentaria. Esta cantidad deberá depositarla en una cuenta de la Sra. Adlyn R. Padilla Rodríguez en
3 Todos los énfasis en el original fueron suprimidos. KLCE202400791 Página 6 de 14
el Banco Popular de P.R., mediante ATH Móvil. Ambas partes deberán llevar récord de lo pagado y lo recibido. 3. No existe deuda por concepto de retroactividad.
4. Se ordene al señor López Ramos pagar el 59% de los gastos escolares regulares (uniformes, materiales escolares, etc.), excluyendo matrícula, mensualidades y cualquier otro gasto relacionado al colegio que no sea equivalente a los gastos escolares de educación pública, y extraordinarios (graduaciones, actividades escolares, etc.) razonables. La señora Padilla Rodríguez tendrá 15 días para notificar los recibos o documentos una vez incurra en el gasto y el señor López Ramos tendrá 15 días para examinar los recibos o documentos y pagar la deuda. Si es mediante "lay away", la señora Padilla Rodríguez deberá proveer al señor López Ramos copia de la factura en el término de 5 días. Si es mediante cotización, la señora Padilla Rodríguez deberá proveer al señor López Ramos copia de la factura en el término de 5 días. Cualquier artículo que tenga un valor mayor de $150.00 deberá ser consultado con el otro padre con patria potestad.
5. Se ordene al señor López Ramos pagar el 59% de los gastos médicos necesarios no cubiertos por el plan médico. La señora Padilla Rodríguez tendrá 15 días para notificar los recibos o documentos una vez incurra en el gasto y el señor López Ramos tendrá 15 días para examinar los recibos o documentos y pagar la deuda. Si es mediante cotización, la señora Padilla Rodríguez deberá proveer al señor López Ramos copia de la factura en el término de 5 días.
6. Los recibos o documentos deberán ser notificados al padre o madre no custodio de forma tal que, de existir controversia, el padre o madre custodio pueda demostrar que cumplió con los términos aquí dispuestos. Se advierte al padre o madre no custodio que, de no objetar los recibos o documentos notificados con relación a estos gastos en el término concedido, se entenderá que está de acuerdo con los mismos y que acepta libremente las cantidades reclamadas.
Inconforme, el 3 de junio de 2024, la señora Padilla Rodríguez
solicitó reconsideración, pero la misma fue denegada por el foro de
instancia mediante una Resolución emitida el 11 de junio de 2024.
Aun en desacuerdo, la señora Padilla Rodríguez recurre ante
nos y alega que el TPI cometió los siguientes errores:
Erró el TPI al concluir que el ingreso neto mensual de la Sra. Padilla es de $1,583.45. KLCE202400791 Página 7 de 14
Erró el TPI al concluir que el testimonio de la peticionaria en cuanto al gasto de vivienda no mereció credibilidad, por lo que no procedía incluirlo como parte del cómputo de la pensión alimentaria. Erró el TPI al concluir que, a pesar de que se solicitó el pago de honorarios a favor del alimentista, la Examinadora no lo mencionó en sus determinaciones de hechos de su Informe y Recomendaciones.
El 30 de julio de 2024, el señor López Ramos presentó su
Oposición a la Expedición de Certiorari. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, así como de la regrabación de la
vista celebrada el 6 de mayo de 2024, procedemos a resolver.
II.
A.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical,
154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos
atender mediante el referido recurso. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021); Scotiabank v. ZAF Corp. et al.,
202 DPR 478 (2019).4
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión ecuánime.
4 El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. KLCE202400791 Página 8 de 14
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la
referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede
o no intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se
encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios
anteriormente enumerados en un caso ante nuestra consideración,
no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte KLCE202400791 Página 9 de 14
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
B.
Sabido es que los casos relacionados con los alimentos de los
menores están revestidos del más alto interés público y que, en
estos, el norte siempre es el bienestar del menor. Díaz Rodríguez v.
García Neris, 208 DPR 706, 717 (2022); Toro Sotomayor v. Colón
Cruz, 176 DPR 528, 535 (2009); Argüello v. Argüello, 155 DPR 62
(2001); Figueroa Robledo v. Rivera Rosa, 149 DPR 565, 572 (1999).
La Constitución de Puerto Rico establece que la obligación de los
progenitores de alimentar a sus hijos menores de edad es parte del
derecho a la vida.5 De León Ramos v. Navarro Acevedo, 195 DPR 157
(2016).
En el ámbito de los procedimientos legales para la imposición,
revisión o modificación de una pensión alimentaria, la Ley Orgánica
de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30
de diciembre de 1986, según enmendada, 8 LPRA sec. 501-529 (a),
le exige al juzgador computar la misma mediante ciertas Guías. El
Reglamento Núm. 9535 de 15 de febrero de 2024, denominado
Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en
Puerto Rico anuló las anteriores Guías Mandatorias.6 En particular,
el Art. 11 de las Guías Mandatorias explica cómo se realiza el
cómputo del ingreso neto mensual:
Para obtener el ingreso neto mensual de la persona custodia y el de la persona no custodia, se le resta al ingreso bruto anual, las deducciones mandatorias anuales y las deducciones aceptadas anuales; y el resultado se divide entre los doce (12) meses del año.
5 Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo I. 6 Reglamento Núm. 8529 del 30 de octubre de 2014 del Departamento de la Familia, ASUME, según enmendado por el Reglamento Núm. 8564 del 6 de marzo de 2015. Las Guías Mandatorias fueron emitidas de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, supra. KLCE202400791 Página 10 de 14
De otro lado, el Art. 13 de las nuevas Guías Mandatorias,
relacionado a una determinación del ingreso neto mensual por
ingresos periódicos no frecuentes7, dispone que:
En aquellos casos en los que cualquiera de las partes y sus respectivos cónyuges, de aplicar, reciba ingresos periódicos no frecuentes, según definido en este Reglamento, el juzgador calculará el promedio mensual que la persona recibe por el referido concepto. Para ello, dividirá la cantidad que reciba la persona entre el número de meses que transcurren entre el recibo de un pago y otro. El juzgador también promediará la cuantía a la que ascienden las deducciones mandatorias que se aplican al ingreso que la persona obtiene por concepto de ingresos periódicos no frecuentes y la cantidad que obtenga, la restará del ingreso bruto mensual proveniente por el referido concepto. Ello representará el ingreso neto mensual por concepto de ingresos periódicos no frecuentes, el cual el juzgador sumará al ingreso neto mensual según determinado en el Artículo 11 de este Reglamento.
Como es sabido, la obligación de alimentar al menor es
inherente a la maternidad y a la paternidad, por lo que recae sobre
los obligados desde el momento en el que la relación filial queda
establecida legalmente, independientemente de las fuentes de las
cuales emana la obligación de alimentar. Díaz Rodríguez v. García
Neris, supra, pág. 718 (citas omitidas); Santiago, Maisonet v.
Maisonet Correa, 187 DPR 550, 559 (2012). Esta obligación es
personal de cada uno de los excónyuges, por lo que debe ser
satisfecha del propio peculio y de forma proporcional a sus recursos
y a la necesidad del menor una vez decretado el divorcio. Pesquera
Fuentes v. Colón Molina, 202 DPR 93, 108 (2019).
La Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de
Menores y las Guías Mandatorias fomentan la uniformidad del
principio de proporcionalidad.8 Al respecto, nuestro Tribunal
Supremo expresó en Díaz Rodríguez v. García Neris, supra, pág.
719:
7 Según el Art. 5, inciso 25 de las Guías Mandatorias, el ingreso periódico no frecuente se define como el ingreso que cualquiera de las personas recibe o recibirá periódicamente, pero con una frecuencia que excede los treinta y seis (36) meses. 8 Véase, además, el Art. 663 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 7546. KLCE202400791 Página 11 de 14
A través de un descubrimiento de prueba amplio y compulsorio sobre la situación económica de las partes, las Guías permiten establecer de manera uniforme y equitativa la aportación monetaria de cada parte mediante criterios numéricos y descriptivos que toman en consideración los ingresos de los obligados y las necesidades de los menores. De León Ramos v. Navarro Acevedo, supra, pág. 170, Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra, pág. 564.
Para determinar la pensión alimentaria básica, el juzgador
considerará los siguientes factores: (a) el ingreso neto mensual de la
persona no custodia; (b) el ingreso neto de reserva mensual de la
persona no custodia; (c) el total de dependientes de la persona no
custodia independientemente de que no estén recibiendo pensión
alimentaria o si residen o no con la persona no custodia; (d) la edad
de cada alimentista; y (e) total de alimentistas para quienes se les
fijará la pensión alimentaria. La pensión alimentaria suplementaria
se establecerá tomando en consideración la responsabilidad que la
persona custodia y la no custodia tienen con relación a los gastos
suplementarios del alimentista o de los alimentistas a quien o
quienes se le determinará la pensión alimentaria. Arts. 15 y 17 de
las Guías Mandatorias.
III.
Debido a que la controversia bajo nuestra consideración versa
sobre un asunto de alimentos, podemos revisar discrecionalmente
la decisión recurrida vía el auto de certiorari, al palio de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, y la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones. Supra.
Mediante su primer señalamiento de error, la peticionaria
aduce que el TPI erró al adoptar las recomendaciones de la EPA.
Concretamente, alega que su ingreso es uno periódico no frecuente,
por lo que el ingreso neto mensual que le adjudicó la EPA de
$1,583.45, conforme su PIPE, no es correcto. Es su contención que,
según el Art. 13 de las Guías Mandatorias, dicho ingreso sería
$967.02. KLCE202400791 Página 12 de 14
Por su parte, el recurrido está conforme con la decisión
impugnada. Es su parecer que el ejercicio realizado por la EPA al
momento de calcular el ingreso neto mensual de ambas partes,
según los ingresos presentados bajo juramento en la PIPE, fue
adecuado. Argumenta que dicho ejercicio fue realizado tal y como
dictaminan las Guías Mandatorias. Añade que el argumento de la
peticionaria sobre el Art. 8 de las Guías Mandatorias no aplica, toda
vez que ésta es empleada a tiempo completo en Bright Little Minds,
en el cual genera un salario bruto de $1,800.00 mensuales.
Asimismo, esboza que este trabaja a tiempo completo en la
Universidad de Puerto Rico, Recinto de Ciencias Médicas, con un
ingreso bruto mensual de $3,050.00. Al mismo tiempo, detalla que
la EPA actuó correctamente al no aplicar el Art. 13 de las
mencionadas Guías porque la peticionaria no presentó evidencia
alguna de condiciones de salud o prestó testimonio sobre el
particular. Por tanto, arguye que para que el TPI pudiera considerar
alguna situación de salud de la peticionaria era indispensable que
se presentara prueba pericial sobre la misma, lo que no ocurrió en
este caso.
Un examen pormenorizado del expediente nos lleva a concluir
que el primer error no fue cometido. La peticionaria no logró derrotar
la deferencia que merecen las determinaciones de hechos realizadas
por el foro primario en relación con su ingreso neto mensual.9 Es
claro que la EPA calculó el ingreso neto mensual de la peticionaria
según las PIPE sometidas, los talonarios de pagos de los ingresos
devengados, los testimonios de las partes y las Guías Mandatorias
aplicables. No hallamos visos de irregularidad en cuanto a la
9 Cabe señalar que, del expediente, específicamente del apéndice incluido en la
oposición del recurrido, solo se desprenden cinco (5) talonarios de empleo de la peticionaria en Bright Little Minds. Estos cubren las siguientes fechas: 02/10/2023 al 13/10/2023, 16/10/2023 al 30/10/2023 y 16/11/2023 al 30/11/2023. Apéndice del alegato en oposición, págs. 94-98. Dos (2) de los talonarios contienen fechas repetidas. KLCE202400791 Página 13 de 14
apreciación de la prueba realizada en este aspecto por la EPA y
consecuentemente, aprobada por el foro a quo.
Por otro lado, en el segundo señalamiento de error incluido en
el recurso que hoy atendemos, la peticionaria esboza que presentó
prueba directa del pago de renta de su residencia, por lo cual
entiende que ésta debía ser considerada para el cálculo de la pensión
alimentaria en beneficio de JALO. Precisa que el TPI se equivocó en
no otorgarle credibilidad a su testimonio, y resalta que no proveyó
la dirección física actual por temor a que el recurrido acuda a su
residencia.
En respuesta a lo anterior, el recurrido esgrime que la
peticionaria nunca presentó evidencia real y creíble del pago de
arrendamiento, a pesar de las múltiples instancias que se le solicitó.
Razona que el testimonio de la peticionaria durante la vista de
revisión de pensión alimentaria fue incongruente.
Luego de un análisis de la totalidad de la prueba que surge
del expediente, aunque es norma conocida que los tribunales
apelativos no intervendrán con la apreciación de la prueba, la
adjudicación de credibilidad y las determinaciones de hechos que
realizan los tribunales de instancia, en esta ocasión determinamos
ejercer parcialmente nuestra función revisora con el
pronunciamiento impugnado.10 El Informe y Recomendaciones de la
EPA se rindió luego de que esta aquilatara toda la prueba traída a
su atención. Sin embargo, escuchada la regrabación de la vista
celebrada el 6 de mayo de 2024, específicamente en el aspecto de
los gastos de vivienda presentados por la peticionaria ($535.00
mensuales), colegimos que la EPA erró al no incluirlos como parte
del cómputo de la pensión alimentaria del menor.
10 Véase, Ortiz Ortiz v. Medtronics, 209 DPR 759, 778 (2022); Santiago Ortiz v. Real
Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021); Gómez Márquez v. El Oriental, 203 DPR 783, 793 (2020); Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018). KLCE202400791 Página 14 de 14
Si bien el contrato de arrendamiento presentado por la
peticionaria no constituye la mejor prueba del gasto de vivienda
alegado, por su escueto contenido, ni tampoco la peticionaria puso
a la disposición del foro de instancia ningún recibo de pago del
aludido gasto, ello no descarta por completo la partida de vivienda.
Lo anterior, toda vez que, a nuestro entender, el testimonio de la
peticionaria pudo establecer el gasto de $535.00 mensuales. Este
Foro intermedio no está de acuerdo con la forma en que la EPA
apreció el testimonio de la peticionaria, el cual catalogó como
“forzado e impreciso”; con “incongruencias en las direcciones
residenciales”; y justificaciones que le parecieron irrazonables por
no divulgar la dirección específica de la residencia o no poder
describir la ruta para llegar al lugar. Esto porque dichas
determinaciones de hecho no son razones suficientes para excluir el
gasto de vivienda alegado por la peticionaria.
Así las cosas, incidió el foro primario al emitir la Resolución de
13 de mayo de 2024 en la que aprobó el Informe y Recomendaciones
de la EPA, únicamente en cuanto a no incluir como parte del
cómputo de la pensión alimentaria los gastos de la vivienda alegados
por la peticionaria. En consecuencia, se devuelve el caso al TPI para
que incluya la partida de $535.00 mensuales como parte del
establecimiento de la pensión alimentaria concernida.
Por último, la peticionaria solicita que se añada el pago de
honorarios de abogado, al palio de la ley y jurisprudencia
aplicable.11 El recurrido manifiesta que estos no proceden porque la
11 El Artículo 22 de la Ley Núm. 5, supra, establece lo siguiente:
(1) En cualquier procedimiento bajo este capítulo para la fijación, modificación o para hacer efectiva una orden de pensión alimentaria, el tribunal, o el Juez Administrativo deberá imponer al alimentante el pago de honorarios de abogado a favor del alimentista cuando éste prevalezca. La imposición de los honorarios de abogado a favor de los menores, en una acción para reclamar alimentos a favor de éstos, procede sin la necesidad de que el demandado incurra en temeridad pues dicha partida es parte de los alimentos a los que tiene derecho el menor alimentista. Llorens Becerra v. Mora Monteserín, 178 DPR 1003, 1035 (2010). Véase, también, Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177 DPR 728 (2009). KLCE202400791 Página 15 de 14
peticionaria no prevaleció en el trámite, y que, de hecho, la pensión
alimentaria se redujo. En cuanto este asunto, del expediente no
surge que la EPA se haya expresado. Por ende, toda vez que la
decisión a la que hoy arribamos conlleva devolver el caso al TPI, sería
prematuro tomar una decisión al respecto. Una vez la EPA compute
la pensión alimentaria conforme lo aquí resuelto debe hacer una
determinación sobre los honorarios de abogado, conforme al
Artículo 22(1) de Ley Núm. 5, supra.
IV.
Por los fundamentos que preceden, se expide el auto de
certiorari solicitado y se revoca el pronunciamiento recurrido,
únicamente en cuanto a la decisión de la EPA y posterior
aprobación del TPI de descartar los gastos de vivienda de la
peticionaria. En consecuencia, se devuelve el caso al foro de
instancia para que lleve a cabo un nuevo cómputo de la pensión
alimentaria de JALO en el cual se incluya el gasto de $535.00
mensuales. Por otra parte, se confirma la Resolución objetada en los
demás aspectos.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
El Juez Rodríguez Flores disiente sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones