Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
RODOLFO LÓPEZ Certiorari MORALES Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala de BAYAMÓN KLCE202400428 Caso Núm.: BY2023CV06932 v. Sobre: Despido Injustificado (Ley Núm. 80), Ley de TRADEWIND Represalia en el Empleo AVIATION, LLC (Ley Núm. 115-1991), Procedimiento Sumario Peticionario Bajo Ley Núm. 2
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2024.
Tradewind Aviation, LLC presentó ante este Tribunal de
Apelaciones un Recurso de Certiorari el 12 de abril de 2024. En este, solicitó
la revocación de la Resolución emitida y notificada el 2 de abril del mismo
año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en
adelante TPI o foro primario). Allí, el TPI rechazó la petición de la
peticionaria para que se levantara la anotación de rebeldía dictaminada en
su contra en el caso.
Examinado el recurso, resolvemos denegar el auto de certiorari
solicitado.
I
El 11 de diciembre de 2023, el Sr. Rodolfo López Morales (en
adelante, recurrido) instó una Querella por despido injustificado y por
represalias al amparo del procedimiento sumario establecido en la Ley
Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA Sec. 3118, et
Número Identificador
RES2024 _________________ KLCE202400428 2
seq. El 15 de febrero del año en curso, el recurrido presentó en el caso una
Moción Solicitando Anotación de Rebeldía en la que indicó que la peticionaria
había sido emplazada y que había vencido el término dispuesto en ley para
que compareciera a defenderse, por lo que debía anotársele la rebeldía. Ese
día, el TPI le anotó la rebeldía a la peticionaria.
El 22 de marzo de 2024, la Tradewind sometió Moción Juramentada
Solicitando se Deje sin Efecto Orden sobre Anotación de Rebeldía y en Solicitud de
Vista Evidenciaria.1 En su escrito, reclamó no haber sido emplazada la
querella conforme a derecho, por lo que sostuvo debía dejarse sin efecto la
anotación de rebeldía resuelta en el caso. Además, solicitó que se celebrara
una audiencia evidenciaria en cuanto a la corrección y validez del
emplazamiento.
El 25 de marzo de 2024 el TPI señaló vista en rebeldía para el 29 de
abril de 2024. El 27 de marzo del mismo año, el recurrido se opuso al relevo
de anotación de rebeldía. El 2 de abril del año en curso, el foro primario
emitió la Resolución recurrida. Inconforme, la peticionaria solicitó
urgentemente la reconsideración. El 9 de abril, el foro primario, la denegó,
por lo que el día 12 Tradewind compareció ante nos. Al así hacerlo, como
único señalamiento de error aduce que incidió el TPI:
“[a]l anotar la rebeldía a la querellada-peticionaria sin tener jurisdicción sobre dicha parte y sin que, por lo tanto, hubiera expirado el término para contestar la querella, utilizando el criterio legal incorrecto y, a su vez, obviando los hechos incontrovertibles establecidos en la [m]oción [j]uramentada y afectando el derecho al debido proceso de ley de Tradewind.
Atendido el recurso, el 17 de abril de 2024, emitimos Resolución en la
que concedimos al recurrido 10 días para presentar la oposición al recurso.
El 23 de abril de este año, en cumplimiento con lo ordenado, este sometió
Oposición a Certiorari.
Con el beneficio de todas las partes, procedemos a resolver.
1 En esa fecha, también sometió su Contestación a Querella. Al peticionar el levantamiento de la anotación de rebeldía KLCE202400428 3
II
-A-
El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). La determinación de expedir o denegar
este tipo de recursos se encuentra enmarcada dentro de la discreción
judicial. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR
723, 729 (2016). Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica
la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo
abstracción del resto del derecho.” Íd.
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra; Scotiabank v. ZAF Corp et al., 202
DPR 478 (2019). La mencionada Regla dispone que solo se expedirá un
recurso de certiorari cuando “se recurra de una resolución u orden bajo
remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo.” 800 Ponce de León v.
AIG, supra. Asimismo, y a manera de excepción, se podrá expedir este auto
discrecional cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales, en asuntos relacionados a privilegios
evidenciarios, en casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones
de familia, en casos revestidos de interés público o en cualquier situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia.” McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra. KLCE202400428 4
-B-
El emplazamiento tiene el propósito primordial de notificar de
forma sucinta y sencilla a la parte demandada, que existe una acción en su
contra para así garantizarle la oportunidad de comparecer en el juicio, ser
oído y presentar prueba en su defensa. Torres Zayas v. Montano Gómez et
als., 199 DPR 458, 467 (2017), Este mecanismo procesal le permite al tribunal
adquirir jurisdicción sobre el demandado, de forma tal que éste quede
obligado por el dictamen que finalmente emita. Bernier González v.
Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018); Torres Zayas v. Montano
Gómez et als. supra, pág. 467.
Para que se adquiera jurisdicción in personam sobre una parte, se
requiere que el demandado sea notificado adecuadamente de la demanda
en su contra. Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra. Por tanto, no es
hasta que se logra diligenciar el emplazamiento y se adquiere jurisdicción
sobre la persona, que esta puede ser considerada propiamente parte; aun
cuando, “haya sido nombrada en el epígrafe de la demanda, hasta ese
momento sólo es parte nominal”. Torres Zayas v. Montano Gómez et als.,
supra; Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854 (2015). La falta de un
correcto emplazamiento a la parte contra la cual un tribunal dicta sentencia
produce la nulidad de la sentencia dictada por falta de jurisdicción sobre el
demandado. Dicho de otro modo, toda sentencia dictada contra un
demandado que no ha sido emplazado o notificado conforme a derecho es
inválida y no puede ser ejecutada. Se trata de un caso de nulidad radical
por imperativo constitucional. Torres Zayas v. Montano Gómez et als.,
supra, págs. 468-469.
La Regla 4.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R 4.4, dispone
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
RODOLFO LÓPEZ Certiorari MORALES Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala de BAYAMÓN KLCE202400428 Caso Núm.: BY2023CV06932 v. Sobre: Despido Injustificado (Ley Núm. 80), Ley de TRADEWIND Represalia en el Empleo AVIATION, LLC (Ley Núm. 115-1991), Procedimiento Sumario Peticionario Bajo Ley Núm. 2
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2024.
Tradewind Aviation, LLC presentó ante este Tribunal de
Apelaciones un Recurso de Certiorari el 12 de abril de 2024. En este, solicitó
la revocación de la Resolución emitida y notificada el 2 de abril del mismo
año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en
adelante TPI o foro primario). Allí, el TPI rechazó la petición de la
peticionaria para que se levantara la anotación de rebeldía dictaminada en
su contra en el caso.
Examinado el recurso, resolvemos denegar el auto de certiorari
solicitado.
I
El 11 de diciembre de 2023, el Sr. Rodolfo López Morales (en
adelante, recurrido) instó una Querella por despido injustificado y por
represalias al amparo del procedimiento sumario establecido en la Ley
Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA Sec. 3118, et
Número Identificador
RES2024 _________________ KLCE202400428 2
seq. El 15 de febrero del año en curso, el recurrido presentó en el caso una
Moción Solicitando Anotación de Rebeldía en la que indicó que la peticionaria
había sido emplazada y que había vencido el término dispuesto en ley para
que compareciera a defenderse, por lo que debía anotársele la rebeldía. Ese
día, el TPI le anotó la rebeldía a la peticionaria.
El 22 de marzo de 2024, la Tradewind sometió Moción Juramentada
Solicitando se Deje sin Efecto Orden sobre Anotación de Rebeldía y en Solicitud de
Vista Evidenciaria.1 En su escrito, reclamó no haber sido emplazada la
querella conforme a derecho, por lo que sostuvo debía dejarse sin efecto la
anotación de rebeldía resuelta en el caso. Además, solicitó que se celebrara
una audiencia evidenciaria en cuanto a la corrección y validez del
emplazamiento.
El 25 de marzo de 2024 el TPI señaló vista en rebeldía para el 29 de
abril de 2024. El 27 de marzo del mismo año, el recurrido se opuso al relevo
de anotación de rebeldía. El 2 de abril del año en curso, el foro primario
emitió la Resolución recurrida. Inconforme, la peticionaria solicitó
urgentemente la reconsideración. El 9 de abril, el foro primario, la denegó,
por lo que el día 12 Tradewind compareció ante nos. Al así hacerlo, como
único señalamiento de error aduce que incidió el TPI:
“[a]l anotar la rebeldía a la querellada-peticionaria sin tener jurisdicción sobre dicha parte y sin que, por lo tanto, hubiera expirado el término para contestar la querella, utilizando el criterio legal incorrecto y, a su vez, obviando los hechos incontrovertibles establecidos en la [m]oción [j]uramentada y afectando el derecho al debido proceso de ley de Tradewind.
Atendido el recurso, el 17 de abril de 2024, emitimos Resolución en la
que concedimos al recurrido 10 días para presentar la oposición al recurso.
El 23 de abril de este año, en cumplimiento con lo ordenado, este sometió
Oposición a Certiorari.
Con el beneficio de todas las partes, procedemos a resolver.
1 En esa fecha, también sometió su Contestación a Querella. Al peticionar el levantamiento de la anotación de rebeldía KLCE202400428 3
II
-A-
El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). La determinación de expedir o denegar
este tipo de recursos se encuentra enmarcada dentro de la discreción
judicial. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR
723, 729 (2016). Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica
la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo
abstracción del resto del derecho.” Íd.
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra; Scotiabank v. ZAF Corp et al., 202
DPR 478 (2019). La mencionada Regla dispone que solo se expedirá un
recurso de certiorari cuando “se recurra de una resolución u orden bajo
remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo.” 800 Ponce de León v.
AIG, supra. Asimismo, y a manera de excepción, se podrá expedir este auto
discrecional cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales, en asuntos relacionados a privilegios
evidenciarios, en casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones
de familia, en casos revestidos de interés público o en cualquier situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia.” McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra. KLCE202400428 4
-B-
El emplazamiento tiene el propósito primordial de notificar de
forma sucinta y sencilla a la parte demandada, que existe una acción en su
contra para así garantizarle la oportunidad de comparecer en el juicio, ser
oído y presentar prueba en su defensa. Torres Zayas v. Montano Gómez et
als., 199 DPR 458, 467 (2017), Este mecanismo procesal le permite al tribunal
adquirir jurisdicción sobre el demandado, de forma tal que éste quede
obligado por el dictamen que finalmente emita. Bernier González v.
Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018); Torres Zayas v. Montano
Gómez et als. supra, pág. 467.
Para que se adquiera jurisdicción in personam sobre una parte, se
requiere que el demandado sea notificado adecuadamente de la demanda
en su contra. Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra. Por tanto, no es
hasta que se logra diligenciar el emplazamiento y se adquiere jurisdicción
sobre la persona, que esta puede ser considerada propiamente parte; aun
cuando, “haya sido nombrada en el epígrafe de la demanda, hasta ese
momento sólo es parte nominal”. Torres Zayas v. Montano Gómez et als.,
supra; Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854 (2015). La falta de un
correcto emplazamiento a la parte contra la cual un tribunal dicta sentencia
produce la nulidad de la sentencia dictada por falta de jurisdicción sobre el
demandado. Dicho de otro modo, toda sentencia dictada contra un
demandado que no ha sido emplazado o notificado conforme a derecho es
inválida y no puede ser ejecutada. Se trata de un caso de nulidad radical
por imperativo constitucional. Torres Zayas v. Montano Gómez et als.,
supra, págs. 468-469.
La Regla 4.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R 4.4, dispone
en su inciso (e) la manera en que podrá diligenciarse un emplazamiento
dirigido a una corporación. Así, la misma establece que una corporación,
compañía, sociedad, asociación o cualquier otra persona jurídica se KLCE202400428 5
emplazará entregándosele copia del emplazamiento y de la demanda “a un
o una oficial, gerente administrativo, agente general o cualquier otro u otra
agente autorizado o autorizada por nombramiento o designado por ley
para recibir emplazamientos.”.
En cuanto a las personas a través de las cuales se puede emplazar a
una corporación se ha resuelto que estas deben estar en una posición de
suficiente responsabilidad como para que una persona razonable pueda
presumir que transmitirá o remitirá a sus superiores cualquier
emplazamiento y demanda” Rivera Torres v. Díaz López, 207 DPR 636
(2021) al citar a Quiñonez Román v. Cía ABC, 152 DPR 367 (2000). Así, por
ejemplo, en León v. Rest. El Tropical, 154 DPR 249 (2001), se resolvió que
un patrono queda emplazado conforme a derecho cuando se entrega el
emplazamiento a la persona que está a cargo del negocio. En ese caso
particular, se trataba de la administradora del restaurante en el cual
trabajaba el querellante.
III
Según arriba expusimos, Tradewind reclama que fue errada la
determinación del foro primario de negarse a levantar la anotación de
rebeldía dictaminada en el caso. Por consiguiente, el recurso de epígrafe
trata de una de aquellos asuntos limitados mediante los que, en virtud de
la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, a modo de excepción,
podríamos expedir el auto discrecional del certiorari. En este, y a los efectos
de demostrar la procedencia de su reclamo, la peticionaria asevera que el
diligenciamiento del emplazamiento en el caso fue efectuado en una
persona incorrecta no autorizada en ley para recibir el documento, por lo
que se debió levantar la anotación de rebeldía, aceptar su alegación
responsiva y continuarse los procedimientos de rigor.
El argumento de la peticionaria se centra en que el Sr. Samuel Pérez,
quien ocupa el puesto de Station Supervisor, fue la persona a la que se le hizo KLCE202400428 6
entrega del emplazamiento y la reclamación y que éste no había sido
autorizado por el Sr. José Vallecillo, Caribbean General Manager, para ello.
Discute, además, que las funciones del señor Pérez están enfocadas en las
operaciones diarias, que este no ejerce funciones administrativas o
corporativas, que no está autorizado para representar o comprometer a
Tradewind y que ni siquiera conoce del proceso para recibir
emplazamientos o las implicaciones legales de dicho documento.
Ante estos argumentos, afirma que es evidente en el caso de las
funciones y responsabilidades del Sr. Samuel Pérez, que este carece de la
autoridad representativa que nuestro ordenamiento jurídico requiere en
cuanto a la persona sobre la cual se diligenciará el emplazamiento de una
corporación. En apoyo a sus planteamientos, persuasivamente cita varias
decisiones de este Tribunal de Apelaciones en las cuales se evaluó una
controversia similar a la que hoy tenemos frente a nos.
El recurrido, por su parte, afirma que nuestro ordenamiento jurídico
sobre el emplazamiento y la jurisprudencia interpretativa de éste
demuestran que el emplazamiento en el caso fue uno adecuado, por lo que
era improcedente el señalamiento de error levantado.
Luego de examinar detenidamente los reclamos de la parte
peticionaria y evaluar detenidamente los pormenores de la controversia, no
identificamos presente alguno de aquellos factores enunciados en la Regla
40 de nuestro Reglamento como guías para determinar la expedición del
auto discrecional del certiorari. No nos parece que la decisión recurrida sea
contraria a derecho, ni que en esta haya mediado prejuicio, parcialidad por
parte del TPI o que la expedición del auto evite el fracaso de la justicia,
mereciendo, pues, nuestro respeto. Siendo ello así, denegamos la
expedición del auto de certiorari solicitado.
Previo a concluir, advertimos que lo aquí resuelto no tiene efecto de
juzgar o considerar en los méritos ninguna de las controversias de derecho KLCE202400428 7
planteadas por las partes, de modo que estas podrían ser planteadas
nuevamente en una etapa posterior al juicio. Esto es así, ya que, como es
sabido, una resolución denegatoria de un auto de certiorari ni implica
posición alguna del Tribunal respecto a los méritos de la causa sobre la cual
trata dicho recurso. La resolución denegatoria simplemente es indicio de la
facultad discrecional del tribunal revisor de negarse a revisar en
determinado momento una decisión emitida por el tribunal de instancia.
Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, 195 DPR 1, 12 (2016) al citar a Núñez
Borges v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 755 (1992) y otros.
IV
Por las razones antes expresadas, denegamos la expedición del auto
de certiorari solicitado por Tradewind Aviation, LLC.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones