Lopez Morales, Rodolfo v. Tradewind Aviation, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 28, 2024
DocketKLCE202400428
StatusPublished

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Lopez Morales, Rodolfo v. Tradewind Aviation, LLC, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

RODOLFO LÓPEZ Certiorari MORALES Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala de BAYAMÓN KLCE202400428 Caso Núm.: BY2023CV06932 v. Sobre: Despido Injustificado (Ley Núm. 80), Ley de TRADEWIND Represalia en el Empleo AVIATION, LLC (Ley Núm. 115-1991), Procedimiento Sumario Peticionario Bajo Ley Núm. 2

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2024.

Tradewind Aviation, LLC presentó ante este Tribunal de

Apelaciones un Recurso de Certiorari el 12 de abril de 2024. En este, solicitó

la revocación de la Resolución emitida y notificada el 2 de abril del mismo

año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en

adelante TPI o foro primario). Allí, el TPI rechazó la petición de la

peticionaria para que se levantara la anotación de rebeldía dictaminada en

su contra en el caso.

Examinado el recurso, resolvemos denegar el auto de certiorari

solicitado.

I

El 11 de diciembre de 2023, el Sr. Rodolfo López Morales (en

adelante, recurrido) instó una Querella por despido injustificado y por

represalias al amparo del procedimiento sumario establecido en la Ley

Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA Sec. 3118, et

Número Identificador

RES2024 _________________ KLCE202400428 2

seq. El 15 de febrero del año en curso, el recurrido presentó en el caso una

Moción Solicitando Anotación de Rebeldía en la que indicó que la peticionaria

había sido emplazada y que había vencido el término dispuesto en ley para

que compareciera a defenderse, por lo que debía anotársele la rebeldía. Ese

día, el TPI le anotó la rebeldía a la peticionaria.

El 22 de marzo de 2024, la Tradewind sometió Moción Juramentada

Solicitando se Deje sin Efecto Orden sobre Anotación de Rebeldía y en Solicitud de

Vista Evidenciaria.1 En su escrito, reclamó no haber sido emplazada la

querella conforme a derecho, por lo que sostuvo debía dejarse sin efecto la

anotación de rebeldía resuelta en el caso. Además, solicitó que se celebrara

una audiencia evidenciaria en cuanto a la corrección y validez del

emplazamiento.

El 25 de marzo de 2024 el TPI señaló vista en rebeldía para el 29 de

abril de 2024. El 27 de marzo del mismo año, el recurrido se opuso al relevo

de anotación de rebeldía. El 2 de abril del año en curso, el foro primario

emitió la Resolución recurrida. Inconforme, la peticionaria solicitó

urgentemente la reconsideración. El 9 de abril, el foro primario, la denegó,

por lo que el día 12 Tradewind compareció ante nos. Al así hacerlo, como

único señalamiento de error aduce que incidió el TPI:

“[a]l anotar la rebeldía a la querellada-peticionaria sin tener jurisdicción sobre dicha parte y sin que, por lo tanto, hubiera expirado el término para contestar la querella, utilizando el criterio legal incorrecto y, a su vez, obviando los hechos incontrovertibles establecidos en la [m]oción [j]uramentada y afectando el derecho al debido proceso de ley de Tradewind.

Atendido el recurso, el 17 de abril de 2024, emitimos Resolución en la

que concedimos al recurrido 10 días para presentar la oposición al recurso.

El 23 de abril de este año, en cumplimiento con lo ordenado, este sometió

Oposición a Certiorari.

Con el beneficio de todas las partes, procedemos a resolver.

1 En esa fecha, también sometió su Contestación a Querella. Al peticionar el levantamiento de la anotación de rebeldía KLCE202400428 3

II

-A-

El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor

jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones

interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. McNeil

Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de

León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). La determinación de expedir o denegar

este tipo de recursos se encuentra enmarcada dentro de la discreción

judicial. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una forma de

razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una

conclusión justiciera”. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR

723, 729 (2016). Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica

la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo

abstracción del resto del derecho.” Íd.

Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de

certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas

en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. McNeil

Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra; Scotiabank v. ZAF Corp et al., 202

DPR 478 (2019). La mencionada Regla dispone que solo se expedirá un

recurso de certiorari cuando “se recurra de una resolución u orden bajo

remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o de la

denegatoria de una moción de carácter dispositivo.” 800 Ponce de León v.

AIG, supra. Asimismo, y a manera de excepción, se podrá expedir este auto

discrecional cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de

testigos de hechos o peritos esenciales, en asuntos relacionados a privilegios

evidenciarios, en casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones

de familia, en casos revestidos de interés público o en cualquier situación

en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la

justicia.” McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra. KLCE202400428 4

-B-

El emplazamiento tiene el propósito primordial de notificar de

forma sucinta y sencilla a la parte demandada, que existe una acción en su

contra para así garantizarle la oportunidad de comparecer en el juicio, ser

oído y presentar prueba en su defensa. Torres Zayas v. Montano Gómez et

als., 199 DPR 458, 467 (2017), Este mecanismo procesal le permite al tribunal

adquirir jurisdicción sobre el demandado, de forma tal que éste quede

obligado por el dictamen que finalmente emita. Bernier González v.

Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018); Torres Zayas v. Montano

Gómez et als. supra, pág. 467.

Para que se adquiera jurisdicción in personam sobre una parte, se

requiere que el demandado sea notificado adecuadamente de la demanda

en su contra. Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra. Por tanto, no es

hasta que se logra diligenciar el emplazamiento y se adquiere jurisdicción

sobre la persona, que esta puede ser considerada propiamente parte; aun

cuando, “haya sido nombrada en el epígrafe de la demanda, hasta ese

momento sólo es parte nominal”. Torres Zayas v. Montano Gómez et als.,

supra; Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854 (2015). La falta de un

correcto emplazamiento a la parte contra la cual un tribunal dicta sentencia

produce la nulidad de la sentencia dictada por falta de jurisdicción sobre el

demandado. Dicho de otro modo, toda sentencia dictada contra un

demandado que no ha sido emplazado o notificado conforme a derecho es

inválida y no puede ser ejecutada. Se trata de un caso de nulidad radical

por imperativo constitucional. Torres Zayas v. Montano Gómez et als.,

supra, págs. 468-469.

La Regla 4.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R 4.4, dispone

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