Lopez Lopez, Jesmalie v. Benner Products

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 24, 2024·No. KLCE202401089·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

JESMALIE LÓPEZ LÓPEZ Certiorari procedente del

Recurrida Tribunal de Primera KLCE202401089 Instancia, Sala de v. Caguas

BENNER PRODUCTS – LA Caso núm.: CASA DE LOS PLAFONES CG2024CV01635 – BEST BENNER (701)

BUILDING CORP.

Y OTROS Sobre: Despido injustificado (Ley

Peticionario núm. 80) y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Sánchez Ramos, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2024.

En un caso laboral iniciado bajo la vía sumaria (Ley 2, infra), el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó la conversión del mismo al trámite ordinario. Según se explica a continuación, concluimos que el recurso de referencia es tardío, pues una moción de reconsideración en este tipo de caso no interrumpe el término para recurrir ante este Tribunal.

I.

En mayo de 2024, la Sa. Jesmalie López López (la “Empleada”)

presentó la acción de referencia, de índole laboral (la “Demanda”), en contra, en lo pertinente, de Best Benner Building Corp. y el Sr. Francisco Benero García (en conjunto, el “Patrono”). La Demanda se presentó bajo el procedimiento sumario dispuesto por la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA Sec. 3118 (“Ley 2”).

La Empleada alegó que había comenzado a trabajar en el negocio del Patrono, conocido como La Casa de los Plafones, en junio

Número Identificador RES2024________________

de 2019. Sostuvo que, luego de su embarazo y su licencia de maternidad, le “hicieron ajustes en el sueldo”, le “cambiaron su clasificación de empleada” y fue víctima de “acoso laboral”. Afirmó que el Patrono “no tenía facilidades para la extracción de leche”. Aseveró que fue despedida injustificadamente y, por tanto, no pudo recibir “su bono de productividad según lo acordado entre las partes”. También alegó que fue objeto de represalias por el Patrono, pues este suministró “datos falsos” a la Policía de Puerto Rico. Así pues, reclamó que fue objeto de discrimen por sexo, que el Patrono violó varias leyes que protegen a las madres obreras, que fue objeto de acoso laboral, represalias y despido injustificado, y que hubo incumplimiento de contrato.

El Patrono contestó la Demanda. Negó que la Empleada fuese despedida y afirmó que esta no fue objeto de discrimen o de acoso. Sostuvo que había respetado todos los derechos de la Empleada. Con la referida contestación, el Patrono incluyó una “Reconvención”; alegó que la Empleada había sido “negligente y dolosa en sus acciones” (sin especificar cuáles) y que, por ello, le había causado “malestar [y] angustias mentales”, así como daños a su “reputación”, “provocando … pérdidas económicas [y] gastos”.

La Empleada solicitó la desestimación de la reconvención, sobre la base de que la misma está prohibida por ley en casos que se tramitan bajo la Ley 2.

Por su parte, el Patrono solicitó al TPI que convirtiese el caso al trámite ordinario y, así, permitiese la reconvención.

El TPI, mediante una Orden notificada el 11 de septiembre, convirtió el caso a ordinario.

No obstante, a raíz de una solicitud de reconsideración de la Empleada, mediante una Orden notificada el 17 de septiembre (la “Orden”), el TPI “dej[ó] sin efecto la conversión del caso a la vía

ordinaria”, por lo que dispuso que “la reconvención se da por no sometida”.

El 27 de septiembre, el Patrono solicitó la “reconsideración”

de la Orden (la “Reconsideración”), lo cual fue denegado por el TPI mediante un dictamen notificado el 30 de septiembre.

Inconforme, el 9 de octubre, el Patrono presentó el recurso que nos ocupa; plantea que el TPI erró al dejar sin efecto su determinación anterior de convertir el caso a la vía ordinaria. Arguye que, por la “naturaleza de las reclamaciones”, y del descubrimiento de prueba que sería necesario, lo más aconsejable era mantener la conversión del caso al trámite ordinario. Disponemos.

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá expedir un auto de certiorari. Al respecto, dispone, en lo pertinente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto

anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. […]

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 40, establece los criterios a examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

III.

Como consecuencia, y a partir, de la Orden, la Demanda se tramita por la vía sumaria. Por tanto, el recurso de referencia se presentó de forma tardía. Veamos.

El término aplicable para solicitar la revisión de la Orden era de 10 días y, más importante aún, la Reconsideración no interrumpió dicho término. Véase Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 736 (2016) (término para solicitar al

Tribunal de Apelaciones la revisión de una determinación interlocutoria en casos bajo la Ley 2 es de 10 días y, además, “la figura de reconsideración interlocutoria es incompatible con el procedimiento provisto por la Ley Núm. 2”, por lo cual no es capaz de interrumpir el antedicho término).

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Lopez Lopez, Jesmalie v. Benner Products, (prapp 2024).

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