Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
JESMALIE LÓPEZ LÓPEZ Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera KLCE202401089 Instancia, Sala de v. Caguas
BENNER PRODUCTS – LA Caso núm.: CASA DE LOS PLAFONES CG2024CV01635 – BEST BENNER (701) BUILDING CORP. Y OTROS Sobre: Despido injustificado (Ley Peticionario núm. 80) y otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2024.
En un caso laboral iniciado bajo la vía sumaria (Ley 2, infra),
el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó la conversión del
mismo al trámite ordinario. Según se explica a continuación,
concluimos que el recurso de referencia es tardío, pues una moción
de reconsideración en este tipo de caso no interrumpe el término
para recurrir ante este Tribunal.
I.
En mayo de 2024, la Sa. Jesmalie López López (la “Empleada”)
presentó la acción de referencia, de índole laboral (la “Demanda”),
en contra, en lo pertinente, de Best Benner Building Corp. y el Sr.
Francisco Benero García (en conjunto, el “Patrono”). La Demanda
se presentó bajo el procedimiento sumario dispuesto por la Ley
Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA Sec.
3118 (“Ley 2”).
La Empleada alegó que había comenzado a trabajar en el
negocio del Patrono, conocido como La Casa de los Plafones, en junio
Número Identificador RES2024________________ KLCE202401089 2
de 2019. Sostuvo que, luego de su embarazo y su licencia de
maternidad, le “hicieron ajustes en el sueldo”, le “cambiaron su
clasificación de empleada” y fue víctima de “acoso laboral”. Afirmó
que el Patrono “no tenía facilidades para la extracción de leche”.
Aseveró que fue despedida injustificadamente y, por tanto, no pudo
recibir “su bono de productividad según lo acordado entre las
partes”. También alegó que fue objeto de represalias por el Patrono,
pues este suministró “datos falsos” a la Policía de Puerto Rico. Así
pues, reclamó que fue objeto de discrimen por sexo, que el Patrono
violó varias leyes que protegen a las madres obreras, que fue objeto
de acoso laboral, represalias y despido injustificado, y que hubo
incumplimiento de contrato.
El Patrono contestó la Demanda. Negó que la Empleada fuese
despedida y afirmó que esta no fue objeto de discrimen o de acoso.
Sostuvo que había respetado todos los derechos de la Empleada.
Con la referida contestación, el Patrono incluyó una “Reconvención”;
alegó que la Empleada había sido “negligente y dolosa en sus
acciones” (sin especificar cuáles) y que, por ello, le había causado
“malestar [y] angustias mentales”, así como daños a su “reputación”,
“provocando … pérdidas económicas [y] gastos”.
La Empleada solicitó la desestimación de la reconvención,
sobre la base de que la misma está prohibida por ley en casos que
se tramitan bajo la Ley 2.
Por su parte, el Patrono solicitó al TPI que convirtiese el caso
al trámite ordinario y, así, permitiese la reconvención.
El TPI, mediante una Orden notificada el 11 de septiembre,
convirtió el caso a ordinario.
No obstante, a raíz de una solicitud de reconsideración de la
Empleada, mediante una Orden notificada el 17 de septiembre (la
“Orden”), el TPI “dej[ó] sin efecto la conversión del caso a la vía KLCE202401089 3
ordinaria”, por lo que dispuso que “la reconvención se da por no
sometida”.
El 27 de septiembre, el Patrono solicitó la “reconsideración”
de la Orden (la “Reconsideración”), lo cual fue denegado por el TPI
mediante un dictamen notificado el 30 de septiembre.
Inconforme, el 9 de octubre, el Patrono presentó el recurso
que nos ocupa; plantea que el TPI erró al dejar sin efecto su
determinación anterior de convertir el caso a la vía ordinaria.
Arguye que, por la “naturaleza de las reclamaciones”, y del
descubrimiento de prueba que sería necesario, lo más aconsejable
era mantener la conversión del caso al trámite ordinario.
Disponemos.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al
recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir
el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de
asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una
solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá expedir un
auto de certiorari. Al respecto, dispone, en lo pertinente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto KLCE202401089 4
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. […]
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 40, establece los criterios a
examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
III.
Como consecuencia, y a partir, de la Orden, la Demanda se
tramita por la vía sumaria. Por tanto, el recurso de referencia se
presentó de forma tardía. Veamos.
El término aplicable para solicitar la revisión de la Orden era
de 10 días y, más importante aún, la Reconsideración no
interrumpió dicho término.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
JESMALIE LÓPEZ LÓPEZ Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera KLCE202401089 Instancia, Sala de v. Caguas
BENNER PRODUCTS – LA Caso núm.: CASA DE LOS PLAFONES CG2024CV01635 – BEST BENNER (701) BUILDING CORP. Y OTROS Sobre: Despido injustificado (Ley Peticionario núm. 80) y otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2024.
En un caso laboral iniciado bajo la vía sumaria (Ley 2, infra),
el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó la conversión del
mismo al trámite ordinario. Según se explica a continuación,
concluimos que el recurso de referencia es tardío, pues una moción
de reconsideración en este tipo de caso no interrumpe el término
para recurrir ante este Tribunal.
I.
En mayo de 2024, la Sa. Jesmalie López López (la “Empleada”)
presentó la acción de referencia, de índole laboral (la “Demanda”),
en contra, en lo pertinente, de Best Benner Building Corp. y el Sr.
Francisco Benero García (en conjunto, el “Patrono”). La Demanda
se presentó bajo el procedimiento sumario dispuesto por la Ley
Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA Sec.
3118 (“Ley 2”).
La Empleada alegó que había comenzado a trabajar en el
negocio del Patrono, conocido como La Casa de los Plafones, en junio
Número Identificador RES2024________________ KLCE202401089 2
de 2019. Sostuvo que, luego de su embarazo y su licencia de
maternidad, le “hicieron ajustes en el sueldo”, le “cambiaron su
clasificación de empleada” y fue víctima de “acoso laboral”. Afirmó
que el Patrono “no tenía facilidades para la extracción de leche”.
Aseveró que fue despedida injustificadamente y, por tanto, no pudo
recibir “su bono de productividad según lo acordado entre las
partes”. También alegó que fue objeto de represalias por el Patrono,
pues este suministró “datos falsos” a la Policía de Puerto Rico. Así
pues, reclamó que fue objeto de discrimen por sexo, que el Patrono
violó varias leyes que protegen a las madres obreras, que fue objeto
de acoso laboral, represalias y despido injustificado, y que hubo
incumplimiento de contrato.
El Patrono contestó la Demanda. Negó que la Empleada fuese
despedida y afirmó que esta no fue objeto de discrimen o de acoso.
Sostuvo que había respetado todos los derechos de la Empleada.
Con la referida contestación, el Patrono incluyó una “Reconvención”;
alegó que la Empleada había sido “negligente y dolosa en sus
acciones” (sin especificar cuáles) y que, por ello, le había causado
“malestar [y] angustias mentales”, así como daños a su “reputación”,
“provocando … pérdidas económicas [y] gastos”.
La Empleada solicitó la desestimación de la reconvención,
sobre la base de que la misma está prohibida por ley en casos que
se tramitan bajo la Ley 2.
Por su parte, el Patrono solicitó al TPI que convirtiese el caso
al trámite ordinario y, así, permitiese la reconvención.
El TPI, mediante una Orden notificada el 11 de septiembre,
convirtió el caso a ordinario.
No obstante, a raíz de una solicitud de reconsideración de la
Empleada, mediante una Orden notificada el 17 de septiembre (la
“Orden”), el TPI “dej[ó] sin efecto la conversión del caso a la vía KLCE202401089 3
ordinaria”, por lo que dispuso que “la reconvención se da por no
sometida”.
El 27 de septiembre, el Patrono solicitó la “reconsideración”
de la Orden (la “Reconsideración”), lo cual fue denegado por el TPI
mediante un dictamen notificado el 30 de septiembre.
Inconforme, el 9 de octubre, el Patrono presentó el recurso
que nos ocupa; plantea que el TPI erró al dejar sin efecto su
determinación anterior de convertir el caso a la vía ordinaria.
Arguye que, por la “naturaleza de las reclamaciones”, y del
descubrimiento de prueba que sería necesario, lo más aconsejable
era mantener la conversión del caso al trámite ordinario.
Disponemos.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al
recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir
el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de
asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una
solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá expedir un
auto de certiorari. Al respecto, dispone, en lo pertinente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto KLCE202401089 4
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. […]
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 40, establece los criterios a
examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
III.
Como consecuencia, y a partir, de la Orden, la Demanda se
tramita por la vía sumaria. Por tanto, el recurso de referencia se
presentó de forma tardía. Veamos.
El término aplicable para solicitar la revisión de la Orden era
de 10 días y, más importante aún, la Reconsideración no
interrumpió dicho término. Véase Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 736 (2016) (término para solicitar al KLCE202401089 5
Tribunal de Apelaciones la revisión de una determinación
interlocutoria en casos bajo la Ley 2 es de 10 días y, además, “la
figura de reconsideración interlocutoria es incompatible con el
procedimiento provisto por la Ley Núm. 2”, por lo cual no es capaz
de interrumpir el antedicho término).
Así pues, el Patrono tenía hasta el 27 de septiembre para
solicitarnos la revisión de la Orden; no obstante, el recurso no se
presentó sino hasta casi dos semanas luego (el 9 de octubre). Ello
sin que se adujera la existencia de justa causa para la dilación.
Véase Regla 32(D) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B R.
32(D) (término para presentar el recurso de certiorari es de
cumplimiento estricto); Regla 52.2(b) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.2(b); Córdova v. Larín, 151 DPR 192, 194-5
(2000). Adviértase que la justa causa tiene que ser acreditada con
explicaciones concretas y particulares que permitan al juzgador
concluir que hubo una excusa razonable para la tardanza. Febles v.
Romar, 159 DPR 714, 720 (2003); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189
DPR 84, 92-3 (2013).
Por otro lado, aun partiendo de la premisa de que tuviéramos
jurisdicción para considerar el recurso de referencia, de todas
maneras, en el ejercicio de nuestra discreción, denegaríamos la
expedición del auto solicitado.
Adviértase que, en el contexto de un proceso sumario bajo la
Ley 2, supra, la regla general, con limitadísimas excepciones, es
la no revisión de los dictámenes interlocutorios del TPI. Véase,
por ejemplo, Medina Nazario v. McNeil Healthcare, 194 DPR 723, 733
(2016) (“la revisión de resoluciones interlocutorias” no se admite
salvo en “casos extremos”); Dávila, Rivera v Antilles Shipping, 147
DPR 483, 494-98 (1999).
En efecto, “la revisión de resoluciones interlocutorias es
contraria al carácter sumario del procedimiento” y, así, este Tribunal KLCE202401089 6
“debe abstenerse de revisar dichas resoluciones”. Dávila, 147 DPR a
las págs. 496 y 497. Esta norma general solamente admite
excepción cuando el TPI ha actuado sin jurisdicción o “en casos
extremos en que la revisión inmediata, en etapa, disponga del caso…
en forma definitiva o cuando dicha revisión inmediata tenga el efecto
de evitar una grave injusticia”. Dávila, 147 DPR a la pág. 498
(énfasis suplido).
En este caso, analizados los factores de la Regla 40, supra,
particularmente a la luz de la norma general de no revisión de
dictámenes interlocutorios en casos que se conducen sumariamente
bajo la Ley 2, supra, concluiríamos que procedería la denegación del
auto solicitado. No surge del récord que lo actuado por el TPI genere
un “fracaso a la justicia”; ni siquiera surge que la decisión recurrida
sea claramente errónea, de tal modo que estemos ante una situación
extrema que amerite nuestra intervención. Véase Regla 40(A) y 40
(G) de nuestro Reglamento, supra; Dávila, supra; Medina Nazario,
supra.
Lo actuado por el TPI, al negarse a convertir el caso a la vía
ordinaria, constituyó un ejercicio razonable y válido de la amplia
discreción que tiene dicho foro en el manejo del caso ante sí.
Resaltamos que lo planteado por el Patrono en cuanto a la necesidad
de un descubrimiento de prueba más amplio de lo contemplado por
la Ley 2 puede ser considerado luego por el TPI, pues dicho foro tiene
autoridad para autorizarlo, de estimarlo necesario, aun dentro del
trámite sumario.
En fin, no surge del récord que el TPI actuase movido por
prejuicio o parcialidad. Tampoco se desprende que incurriera en
algún abuso de discreción o que se equivocara en la interpretación
o aplicación de una norma procesal o sustantiva. No nos
corresponde, en este contexto, sustituir nuestro criterio por el
ejercido por el TPI. KLCE202401089 7
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se desestima, por tardío,
el recurso de referencia.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones