Lopez Gomez, Migdalia v. Asociacion De Empleados Del Ela De Pr

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2023
DocketKLAN202300292
StatusPublished

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Lopez Gomez, Migdalia v. Asociacion De Empleados Del Ela De Pr, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

MIGDALIA LÓPEZ GÓMEZ Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan v. KLAN202300292

Caso Núm.: ASOCIACIÓN DE K AC2017-0014 (908) EMPLEADOS DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Sobre: Sentencia Declaratoria Apelado

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.

Comparece Migdalia López Gómez (señora López Gómez o

parte apelante) mediante recurso de Apelación y nos solicita la

revocación de la Sentencia emitida el 6 de diciembre de 2022,

notificada el 16 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de San Juan (TPI o foro primario). Mediante el

referido dictamen, el foro primario desestimó con perjuicio la

demanda presentada por la apelante.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

confirmamos la Sentencia apelada.

I.

Según surge del expediente ante nos, el 11 de enero de 2017,

la parte apelante presentó una Demanda1, por derecho propio, sobre

sentencia declaratoria, interdicto preliminar y permanente, daños y

perjuicios contra la Asociación de Empleados del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico (AEELA), el Estado Libre Asociado de Puerto

1 Véase apéndice del recurso, págs. 124-132.

Número Identificador SEN2023__________ KLAN202300292 2

Rico (ELA) y la Administración de Sistemas de Retiro (ASR) (en

conjunto parte apelada). En síntesis, alegó que el 3 de octubre de

2016 su patrono, la AEELA, le notificó mediante carta que era

elegible para acogerse al Programa de Preretiro Voluntario

(Programa de Preretiro) creado por la derogada Ley Núm. 211 de 8

de diciembre de 2015, según enmendada, conocida como Ley del

Programa de Preretiro Voluntario (Ley Núm. 211-2015)2, por lo que

debía indicar, dentro del término de treinta (30) días, si interesaba

acogerse al mismo. Sin embargo, adujo la parte apelante que dicha

notificación fue defectuosa debido a que la AEELA no cualifica para

implementar el Programa de Preretiro a sus empleados por ser una

agencia deudora de la ASR. Por otro lado, alegó que la AEELA tenía

la obligación legal de indicar con certeza la cantidad de la pensión

que se le estaba ofreciendo, de manera que la demandante pudiera

ofrecer un consentimiento ilustrado, pero solo se le informó una

pensión aproximada, sin certeza. Además, señaló que la Ley Núm.

211-2015 dispone que de aceptar el preretiro, se entendería que

renuncia a toda causa de acción laboral. Por tanto, sostuvo que, la

Ley Núm. 211-2015 adolece de defectos de naturaleza

constitucional.

El 9 de febrero de 2017, la ASR presentó una Moción en

solicitud de desestimación3 en la que alegó que, la controversia

planteada por la parte apelante versa sobre la constitucionalidad de

la Ley Núm. 211-2015 y el proceso que ha llevado a cabo su patrono,

la AEELA, en cuanto a su solicitud de preretiro. Así, señaló que,

según dispone el Art. 12(b) de la Ley Núm. 211-2015, le compete al

director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) implementar

dicha ley, por lo cual sostuvo que procede la desestimación de la

acción en su contra.

2 3 LPRA ant. sec. 9261, et. seq. 3 Véase apéndice del alegato en oposición de la AEELA, págs. 1-2. KLAN202300292 3

Posteriormente, el 27 de febrero de 2017, la parte apelante

presentó una Demanda enmendada4 a los fines de incluir una causa

de acción basada en la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991,

según enmendada, conocida como Ley contra el Despido Injusto o

Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro

Legislativo, Administrativo o Judicial (Ley Núm. 115-1991)5 Además,

añadió a oficiales de la AEELA y a la Oficina de Gerencia y

Presupuesto (OGP) como demandados.

Por su parte, el 1 de diciembre de 2017, la AEELA presentó

Moción de desestimación a demanda enmendada y moción in limine6.

En esencia, arguyó que la parte apelante nunca se acogió al

Programa de Preretiro ni inició los trámites pertinentes. Por ello,

argumentó que la reclamación de la parte apelante se tornó

académica debido a que la Ley Núm. 211-2015 fue derogada por la

Ley Núm. 106 de 23 de agosto de 2017, según enmendada, conocida

como “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y

Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para los

Servidores Públicos (Ley Núm. 106-2017)7, por lo que no existe un

trámite pendiente ante la consideración de la OGP. Además, se

solicitó la eliminación de las alegaciones contra el representante

legal de la AEELA por expresiones hechas en vista celebrada el 13

de febrero de 2017.

El 12 de marzo de 2018, la parte apelante presentó una

Oposición preliminar a la moción de desestimación y moción in

limine8. Adujo que el escrito presentado por la AEELA no procede en

derecho ni como cuestión procesal ni como cuestión sustantiva.

Añade que la Ley Núm. 211-2015 no opera en el vacío y no confiere

facultades ultra vires a la AEELA para hacer determinaciones, tomar

4 Véase apéndice del recurso, págs. 135-165. 5 29 LPRA sec. 194. 6 Véase apéndice del alegato en oposición de la AEELA, págs. 3-33. 7 3 LPRA sec. 9531 et seq. 8 Véase apéndice del alegato en oposición de la AEELA, págs. 260-265. KLAN202300292 4

decisiones y realizar procedimientos de manera ilegal y antijurídica.

En cuanto a la moción in limine, señala que necesita un tiempo

adicional para ser considerada y evaluada por su representación

legal. Por último, sostiene que la reclamación instada contra la

AEELA no se ha tornado académica.

El 17 de abril de 2018, la AELLA presentó una Réplica a

moción a “moción preliminar a moción de desestimación y moción in

limine9. En su escrito reiteró lo argumentos previamente expuestos.

Luego de varios trámites procesales que no son necesarios

pormenorizar, el 6 de diciembre de 2022, notificada el 16 de

diciembre de 2022, el TPI emitió una Sentencia10 mediante la cual

desestimó con perjuicio la demanda presentada por la apelante. En

específico, el foro primario resolvió lo siguiente:

[S]e declara HA LUGAR la Moción en solicitud de desestimación a demanda enmendada y moción in limine presentada el 1 de diciembre de 2017 y la Réplica a moción en oposición de moción de desestimación presentada por la demandada Administración de los Sistemas de Retiro suscrita por la parte demandante y Moción reiterando solicitud de desestimación presentadas por la Asociación el 1 de diciembre de 2017 y el 17 de abril de 2018 presentada el 4 de diciembre de 2020, ambas presentadas por la Asociación. Además, se declara HA LUGAR la Moción en solicitud de desestimación presentada el 9 de febrero de 2017 por Sistemas de Retiro. (Énfasis en el original)11.

En desacuerdo, el 3 de enero de 2023, la parte apelante

presentó una Moción en solicitud de determinaciones de hechos

adicionales y reconsideración12. Por su parte, el 16 de febrero de

2023, la AEELA presentó su oposición13. El 7 de marzo de 2023,

notificada el 8 de marzo de 2023, el foro primario emitió Resolución14

mediante la cual denegó la moción instada por la parte apelante.

9 Véase apéndice del alegato en oposición de la AEELA, págs. 266-285. 10 Véase apéndice del recurso, págs. 21-43.

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