Lopez Gomez, Migdalia v. Asociacion De Empleados Del Ela De Pr

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2023·No. KLAN202300292·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

MIGDALIA LÓPEZ GÓMEZ Apelación procedente del

Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan

v. KLAN202300292

Caso Núm.:

ASOCIACIÓN DE K AC2017-0014 (908) EMPLEADOS DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Sobre:

Sentencia Declaratoria

Apelado

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard

Santiago Calderón, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.

Comparece Migdalia López Gómez (señora López Gómez o parte apelante) mediante recurso de Apelación y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida el 6 de diciembre de 2022, notificada el 16 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó con perjuicio la demanda presentada por la apelante.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

Según surge del expediente ante nos, el 11 de enero de 2017, la parte apelante presentó una Demanda1, por derecho propio, sobre sentencia declaratoria, interdicto preliminar y permanente, daños y perjuicios contra la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (AEELA), el Estado Libre Asociado de Puerto

1 Véase apéndice del recurso, págs. 124-132.

Número Identificador SEN2023__________

Rico (ELA) y la Administración de Sistemas de Retiro (ASR) (en conjunto parte apelada). En síntesis, alegó que el 3 de octubre de 2016 su patrono, la AEELA, le notificó mediante carta que era elegible para acogerse al Programa de Preretiro Voluntario (Programa de Preretiro) creado por la derogada Ley Núm. 211 de 8 de diciembre de 2015, según enmendada, conocida como Ley del Programa de Preretiro Voluntario (Ley Núm. 211-2015)2, por lo que debía indicar, dentro del término de treinta (30) días, si interesaba acogerse al mismo. Sin embargo, adujo la parte apelante que dicha notificación fue defectuosa debido a que la AEELA no cualifica para implementar el Programa de Preretiro a sus empleados por ser una agencia deudora de la ASR. Por otro lado, alegó que la AEELA tenía la obligación legal de indicar con certeza la cantidad de la pensión que se le estaba ofreciendo, de manera que la demandante pudiera ofrecer un consentimiento ilustrado, pero solo se le informó una pensión aproximada, sin certeza. Además, señaló que la Ley Núm. 211-2015 dispone que de aceptar el preretiro, se entendería que renuncia a toda causa de acción laboral. Por tanto, sostuvo que, la Ley Núm. 211-2015 adolece de defectos de naturaleza constitucional.

El 9 de febrero de 2017, la ASR presentó una Moción en solicitud de desestimación3 en la que alegó que, la controversia planteada por la parte apelante versa sobre la constitucionalidad de la Ley Núm. 211-2015 y el proceso que ha llevado a cabo su patrono, la AEELA, en cuanto a su solicitud de preretiro. Así, señaló que, según dispone el Art. 12(b) de la Ley Núm. 211-2015, le compete al director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) implementar dicha ley, por lo cual sostuvo que procede la desestimación de la acción en su contra.

2 3 LPRA ant. sec. 9261, et. seq. 3 Véase apéndice del alegato en oposición de la AEELA, págs. 1-2.

Posteriormente, el 27 de febrero de 2017, la parte apelante presentó una Demanda enmendada4 a los fines de incluir una causa de acción basada en la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida como Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial (Ley Núm. 115-1991)5 Además, añadió a oficiales de la AEELA y a la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) como demandados.

Por su parte, el 1 de diciembre de 2017, la AEELA presentó Moción de desestimación a demanda enmendada y moción in limine6. En esencia, arguyó que la parte apelante nunca se acogió al Programa de Preretiro ni inició los trámites pertinentes. Por ello, argumentó que la reclamación de la parte apelante se tornó académica debido a que la Ley Núm. 211-2015 fue derogada por la Ley Núm. 106 de 23 de agosto de 2017, según enmendada, conocida como “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para los Servidores Públicos (Ley Núm. 106-2017)7, por lo que no existe un trámite pendiente ante la consideración de la OGP. Además, se solicitó la eliminación de las alegaciones contra el representante legal de la AEELA por expresiones hechas en vista celebrada el 13 de febrero de 2017.

El 12 de marzo de 2018, la parte apelante presentó una Oposición preliminar a la moción de desestimación y moción in limine8. Adujo que el escrito presentado por la AEELA no procede en derecho ni como cuestión procesal ni como cuestión sustantiva. Añade que la Ley Núm. 211-2015 no opera en el vacío y no confiere facultades ultra vires a la AEELA para hacer determinaciones, tomar

4 Véase apéndice del recurso, págs. 135-165. 5 29 LPRA sec. 194. 6 Véase apéndice del alegato en oposición de la AEELA, págs. 3-33. 7 3 LPRA sec. 9531 et seq. 8 Véase apéndice del alegato en oposición de la AEELA, págs. 260-265.

decisiones y realizar procedimientos de manera ilegal y antijurídica. En cuanto a la moción in limine, señala que necesita un tiempo adicional para ser considerada y evaluada por su representación legal. Por último, sostiene que la reclamación instada contra la AEELA no se ha tornado académica.

El 17 de abril de 2018, la AELLA presentó una Réplica a moción a “moción preliminar a moción de desestimación y moción in limine9. En su escrito reiteró lo argumentos previamente expuestos.

Luego de varios trámites procesales que no son necesarios pormenorizar, el 6 de diciembre de 2022, notificada el 16 de diciembre de 2022, el TPI emitió una Sentencia10 mediante la cual desestimó con perjuicio la demanda presentada por la apelante. En específico, el foro primario resolvió lo siguiente:

[S]e declara HA LUGAR la Moción en solicitud de desestimación a demanda enmendada y moción in limine presentada el 1 de diciembre de 2017 y la Réplica a moción en oposición de moción de desestimación presentada por la demandada Administración de los Sistemas de Retiro suscrita por la parte demandante y Moción reiterando solicitud de desestimación presentadas por la Asociación el 1 de diciembre de 2017 y el 17 de abril de 2018 presentada el 4 de diciembre de 2020, ambas presentadas por la Asociación. Además, se declara HA LUGAR la Moción en solicitud de desestimación presentada el 9 de febrero de 2017 por Sistemas de Retiro.

(Énfasis en el original)11.

En desacuerdo, el 3 de enero de 2023, la parte apelante presentó una Moción en solicitud de determinaciones de hechos adicionales y reconsideración12. Por su parte, el 16 de febrero de 2023, la AEELA presentó su oposición13. El 7 de marzo de 2023, notificada el 8 de marzo de 2023, el foro primario emitió Resolución14 mediante la cual denegó la moción instada por la parte apelante.

9 Véase apéndice del alegato en oposición de la AEELA, págs. 266-285. 10 Véase apéndice del recurso, págs. 21-43. 11 Véase apéndice del recurso, pág. 43. 12 Véase apéndice del recurso, pág. 4-19. 13 Véase apéndice del alegato en oposición de la AEELA, págs. 741-856. 14 Véase apéndice del recurso, págs. 1-2.

Inconforme, el 10 de abril de 2023, la parte apelante acude ante este Tribunal mediante recurso de Apelación en el que le imputa al TPI la comisión de los siguientes errores:

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Lopez Gomez, Migdalia v. Asociacion De Empleados Del Ela De Pr, (prapp 2023).

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