López Borges v. Administración De Corrección
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Jacinto López Borges Certiorari Recurrido 2012 TSPR 90 v. 185 DPR ____ Administración de Corrección
Peticionario
Número del Caso: CC-2010-611
Fecha: 24 de mayo de 2012
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Guayama
Oficina del Procurador General:
Lcda. Zaira Z. Girón Anadón Subprocuradora General
´ Lcda. Sylvia Roger Stefani Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Pedro J. Reyero
Materia: Derecho Administrativo – Ley del Mandato Constitucional de Rehabilitación de 2004: Reclasificación de custodia
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Jacinto López Borges Recurrido
v. CC-2010-611 Certiorari
Administración de Corrección Peticionario
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora FIOL MATTA
San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2012.
El confinado Jacinto López Borges tiene
47 años de edad. Los últimos 21 años de su
vida ha estado encarcelado en una prisión de
máxima seguridad por haber robado dos veces
cuando tenía 19 años y otra vez cuando tenía
26 años, lo que conllevó que lo declararan
reincidente habitual y, por consiguiente, lo
sentenciaran a separación permanente de la CC-2010-611 2
sociedad.1 Durante su tiempo en la cárcel, recibió
tratamiento para su adicción a sustancias controladas y se
certificó que ya no necesita atención para esa enfermedad.
Asimismo, estando en prisión, terminó su grado de cuarto año
de escuela superior y completó los talleres de crecimiento
personal y las terapias psicológicas Aprendiendo a Vivir Sin
Violencia. También está trabajando en el área de Empaque de
la institución, a pesar de que no recibe bonificaciones por
ello. El señor López Borges no tiene querellas
disciplinarias y, en su evaluación de reclasificación de
custodia, recibió una puntuación objetiva que le hubiese
permitido permanecer en una cárcel de seguridad mínima, por
no haber presentado problemas de conducta en el sistema
correccional.
Con este cuadro, el confinado era acreedor de una
reducción en su nivel de custodia. No obstante, el
Departamento de Corrección decidió ratificar su nivel de
custodia en máxima, basándose en una disposición derogada
sobre reincidencia habitual del Código Penal de 1974 y
violando lo establecido en la Ley de Mandato Constitucional
1 El artículo 62 del Código Penal de 1974, vigente cuando se sentenció al señor López Borges, disponía que los reincidentes habituales serían sentenciados a separación permanente de la sociedad y cumplirían toda su sentencia en una cárcel de seguridad máxima. 33 L.P.R.A. sec. 3302 (derogada). El Código Penal de 2004, en su artículo 81, cambió la pena para reincidentes habituales a un término de 99 años y eliminó la disposición sobre el nivel de custodia en la prisión. 33 L.P.R.A. sec. 4709(c). CC-2010-611 3
de Rehabilitación de 2004. El Tribunal de Apelaciones revocó
esa determinación, porque no se puede negar una
reclasificación de custodia utilizando la categoría de
reincidente habitual como único fundamento. Confirmamos la
decisión del foro apelativo.
I
La Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación, Ley
377 de 2004, declara como política pública del Gobierno de
Puerto Rico la rehabilitación del delincuente.2 Dispone que
la aspiración consignada en la Sección 19 del Artículo VI de
la Constitución del Estado Libre Asociado, al ordenar que
las instituciones penales promuevan la rehabilitación moral
y social de los delincuentes, constituye un mandato del
Pueblo, a partir de la vigencia de esa ley.3 Este estatuto
no hace distinciones en cuanto a cuáles confinados
beneficia; siempre se refiere a “toda la población penal”.4
El historial legislativo de la medida demuestra que la
catalogación de reincidente habitual nunca se consideró como
2 Art. 2, Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación, Ley Núm. 377-2004. 3 Exposición de Motivos, Ley Núm. 377-2004. La Exposición de Motivos cita, además, la discusión de la Convención Constituyente al aprobar esta disposición. En ésta se resalta que el fin último de la rehabilitación de los reclusos es garantizarle a la ciudadanía que las personas que salen de la cárcel han sido rehabilitadas, ya no son una amenaza a la seguridad de los demás y serán útiles a la sociedad en la que van a convivir. 4 Exposición de Motivos, Art. 3, Art. 5 y Art. 6, Ley Núm. 377-2004. CC-2010-611 4
una limitación para que un confinado se sirviese de todos
los beneficios del sistema de rehabilitación, incluyendo la
reclasificación de custodia.5
Así, el artículo 3 de la Ley 377 ordena, a la
Administración de Corrección y a todos los organismos
relacionados con el sistema correccional, implementar
programas de rehabilitación “que impacten a toda la
población sentenciada” y enumera exigencias específicas con
las que tienen que cumplir como parte de esa obligación.6 La
primera de éstas consiste en la “[c]lasificación adecuada de
la población correccional y revisión continua de esta
clasificación conforme a los ajustes y cambios de la
clientela”.7
II
La clasificación de los reclusos en distintos niveles
de custodia es, según el Manual de Clasificación de
Confinados de la Administración de Corrección del 2000
vigente, la médula de un sistema correccional eficaz. Esa
clasificación consiste en “la separación sistemática y
evolutiva de los confinados en subgrupos, en virtud de las
5 Véase Comisión de lo Jurídico del Senado, Informe sobre el Sustitutivo del P. del S. 1731, 17 de marzo de 2004. 6 (Énfasis suplido.) Art. 3, Ley Núm. 377-2004, 4 L.P.R.A. sec. 1611. 7 (Énfasis suplido.) Art. 3, Ley Núm. 377-2004, 4 L.P.R.A. sec. 1611 (a). CC-2010-611 5
necesidades de cada individuo […], que continúa desde la
fecha de ingreso del confinado hasta la fecha de su
excarcelación”.8 Para ello, se hace una clasificación
inicial y, luego, reclasificaciones periódicas. El propósito
de la reclasificación es determinar cuán apropiada es la
asignación de custodia de la persona en ese momento, según
su proceso de adaptación y su plan de rehabilitación.9
La importancia de la reducción del nivel de custodia,
como parte del proceso de rehabilitación, se refleja en la
regla que enuncia constantemente el Manual de Clasificación
del 2000: se tiene que ubicar a cada confinado en el nivel
de custodia menos restrictivo posible.10 Esto garantiza que
personas con necesidades y rasgos de personalidad parecidos
tengan niveles de custodia similares11 y es lo que hace del
sistema de clasificación uno funcional.12 Con el propósito
8 (Énfasis suplido.) Perspectiva General, Reglamento Núm. 6067 de la Administración de Corrección, Manual de Clasificación de Confinados de 2000 [Manual 2000], aprobado 23 de diciembre de 1999, pág. 1; Exposición de Política, Manual 2000, pág. 2; Clasificación, Manual 2000, Sección 2, Parte II. A. 2, pág. 11. 9 Objetivos de la reclasificación de custodia, Manual 2000, Sección 7, Partes I y II, pág. 39. 10 Perspectiva General, Manual 2000, pág. 1; Exposición de Política, Manual 2000, Sección 1, Parte III. A, pág.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Jacinto López Borges Certiorari Recurrido 2012 TSPR 90 v. 185 DPR ____ Administración de Corrección
Peticionario
Número del Caso: CC-2010-611
Fecha: 24 de mayo de 2012
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Guayama
Oficina del Procurador General:
Lcda. Zaira Z. Girón Anadón Subprocuradora General
´ Lcda. Sylvia Roger Stefani Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Pedro J. Reyero
Materia: Derecho Administrativo – Ley del Mandato Constitucional de Rehabilitación de 2004: Reclasificación de custodia
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Jacinto López Borges Recurrido
v. CC-2010-611 Certiorari
Administración de Corrección Peticionario
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora FIOL MATTA
San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2012.
El confinado Jacinto López Borges tiene
47 años de edad. Los últimos 21 años de su
vida ha estado encarcelado en una prisión de
máxima seguridad por haber robado dos veces
cuando tenía 19 años y otra vez cuando tenía
26 años, lo que conllevó que lo declararan
reincidente habitual y, por consiguiente, lo
sentenciaran a separación permanente de la CC-2010-611 2
sociedad.1 Durante su tiempo en la cárcel, recibió
tratamiento para su adicción a sustancias controladas y se
certificó que ya no necesita atención para esa enfermedad.
Asimismo, estando en prisión, terminó su grado de cuarto año
de escuela superior y completó los talleres de crecimiento
personal y las terapias psicológicas Aprendiendo a Vivir Sin
Violencia. También está trabajando en el área de Empaque de
la institución, a pesar de que no recibe bonificaciones por
ello. El señor López Borges no tiene querellas
disciplinarias y, en su evaluación de reclasificación de
custodia, recibió una puntuación objetiva que le hubiese
permitido permanecer en una cárcel de seguridad mínima, por
no haber presentado problemas de conducta en el sistema
correccional.
Con este cuadro, el confinado era acreedor de una
reducción en su nivel de custodia. No obstante, el
Departamento de Corrección decidió ratificar su nivel de
custodia en máxima, basándose en una disposición derogada
sobre reincidencia habitual del Código Penal de 1974 y
violando lo establecido en la Ley de Mandato Constitucional
1 El artículo 62 del Código Penal de 1974, vigente cuando se sentenció al señor López Borges, disponía que los reincidentes habituales serían sentenciados a separación permanente de la sociedad y cumplirían toda su sentencia en una cárcel de seguridad máxima. 33 L.P.R.A. sec. 3302 (derogada). El Código Penal de 2004, en su artículo 81, cambió la pena para reincidentes habituales a un término de 99 años y eliminó la disposición sobre el nivel de custodia en la prisión. 33 L.P.R.A. sec. 4709(c). CC-2010-611 3
de Rehabilitación de 2004. El Tribunal de Apelaciones revocó
esa determinación, porque no se puede negar una
reclasificación de custodia utilizando la categoría de
reincidente habitual como único fundamento. Confirmamos la
decisión del foro apelativo.
I
La Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación, Ley
377 de 2004, declara como política pública del Gobierno de
Puerto Rico la rehabilitación del delincuente.2 Dispone que
la aspiración consignada en la Sección 19 del Artículo VI de
la Constitución del Estado Libre Asociado, al ordenar que
las instituciones penales promuevan la rehabilitación moral
y social de los delincuentes, constituye un mandato del
Pueblo, a partir de la vigencia de esa ley.3 Este estatuto
no hace distinciones en cuanto a cuáles confinados
beneficia; siempre se refiere a “toda la población penal”.4
El historial legislativo de la medida demuestra que la
catalogación de reincidente habitual nunca se consideró como
2 Art. 2, Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación, Ley Núm. 377-2004. 3 Exposición de Motivos, Ley Núm. 377-2004. La Exposición de Motivos cita, además, la discusión de la Convención Constituyente al aprobar esta disposición. En ésta se resalta que el fin último de la rehabilitación de los reclusos es garantizarle a la ciudadanía que las personas que salen de la cárcel han sido rehabilitadas, ya no son una amenaza a la seguridad de los demás y serán útiles a la sociedad en la que van a convivir. 4 Exposición de Motivos, Art. 3, Art. 5 y Art. 6, Ley Núm. 377-2004. CC-2010-611 4
una limitación para que un confinado se sirviese de todos
los beneficios del sistema de rehabilitación, incluyendo la
reclasificación de custodia.5
Así, el artículo 3 de la Ley 377 ordena, a la
Administración de Corrección y a todos los organismos
relacionados con el sistema correccional, implementar
programas de rehabilitación “que impacten a toda la
población sentenciada” y enumera exigencias específicas con
las que tienen que cumplir como parte de esa obligación.6 La
primera de éstas consiste en la “[c]lasificación adecuada de
la población correccional y revisión continua de esta
clasificación conforme a los ajustes y cambios de la
clientela”.7
II
La clasificación de los reclusos en distintos niveles
de custodia es, según el Manual de Clasificación de
Confinados de la Administración de Corrección del 2000
vigente, la médula de un sistema correccional eficaz. Esa
clasificación consiste en “la separación sistemática y
evolutiva de los confinados en subgrupos, en virtud de las
5 Véase Comisión de lo Jurídico del Senado, Informe sobre el Sustitutivo del P. del S. 1731, 17 de marzo de 2004. 6 (Énfasis suplido.) Art. 3, Ley Núm. 377-2004, 4 L.P.R.A. sec. 1611. 7 (Énfasis suplido.) Art. 3, Ley Núm. 377-2004, 4 L.P.R.A. sec. 1611 (a). CC-2010-611 5
necesidades de cada individuo […], que continúa desde la
fecha de ingreso del confinado hasta la fecha de su
excarcelación”.8 Para ello, se hace una clasificación
inicial y, luego, reclasificaciones periódicas. El propósito
de la reclasificación es determinar cuán apropiada es la
asignación de custodia de la persona en ese momento, según
su proceso de adaptación y su plan de rehabilitación.9
La importancia de la reducción del nivel de custodia,
como parte del proceso de rehabilitación, se refleja en la
regla que enuncia constantemente el Manual de Clasificación
del 2000: se tiene que ubicar a cada confinado en el nivel
de custodia menos restrictivo posible.10 Esto garantiza que
personas con necesidades y rasgos de personalidad parecidos
tengan niveles de custodia similares11 y es lo que hace del
sistema de clasificación uno funcional.12 Con el propósito
8 (Énfasis suplido.) Perspectiva General, Reglamento Núm. 6067 de la Administración de Corrección, Manual de Clasificación de Confinados de 2000 [Manual 2000], aprobado 23 de diciembre de 1999, pág. 1; Exposición de Política, Manual 2000, pág. 2; Clasificación, Manual 2000, Sección 2, Parte II. A. 2, pág. 11. 9 Objetivos de la reclasificación de custodia, Manual 2000, Sección 7, Partes I y II, pág. 39. 10 Perspectiva General, Manual 2000, pág. 1; Exposición de Política, Manual 2000, Sección 1, Parte III. A, pág. 2; Objetivos del sistema de clasificación, Manual 2000, Sección 2, Parte II. A. 2, pág. 11. 11 Objetivos del sistema de clasificación, Manual 2000, Sección 2, Parte II. A. 1, pág. 11. 12 Perspectiva General, Manual 2000, pág. 1. CC-2010-611 6
de que cada preso socialice con reos que se encuentren en su
mismo nivel de readaptación moral y no se perjudique su
progreso, el Manual ordena revisar la clasificación de todos
los confinados asignados a custodia máxima cada 6 meses; las
clasificaciones de mínima y mediana se revisan anualmente.13
Así, mientras más restrictivo es el nivel de seguridad
asignado, con mayor frecuencia se hace la evaluación de
reclasificación para determinar si la conducta del recluso
amerita una reducción de custodia.
Además, el Manual reconoce que “[e]s importante que
los confinados con sentencias prolongadas tengan la
oportunidad de obtener niveles de custodia reducida”.14 Esa
reducción está condicionada al cumplimiento del reo con los
requisitos de su plan institucional, que va evolucionando
durante el encarcelamiento de acuerdo con el aprovechamiento
del proceso de rehabilitación por parte del confinado. Por
eso, la evaluación para reclasificación, aunque se parece a
la evaluación inicial de custodia, “recalca aún más la
conducta institucional como reflejo del comportamiento real
del confinado durante su reclusión”.15 No sólo se le da más
13 Definición de reclasificación, Manual 2000, Sección 1, pág. 8; Programa para la revisión de custodia, Manual 2000, Sección 2, Parte V. D, pág. 17; Tipos de reclasificación, Manual 2000, Sección 7, Parte III. B, pág. 39. 14 Objetivos de la reclasificación de custodia, Manual 2000, Sección 7, Parte II, pág. 39. 15 (Énfasis suplido.) Íd. CC-2010-611 7
peso a la conducta que ha observado el recluso durante el
confinamiento, sino que, incluso, no se considera la mala
conducta dentro de la prisión que se haya dado mucho tiempo
atrás, como son los motines y las fugas en periodos remotos.
Es así porque, si sólo se evaluara la conducta por la que
está presa la persona o se le diera mayor importancia a las
características de su sentencia, no tendría sentido alguno
la revisión periódica del nivel de custodia, pues el
resultado del análisis siempre sería el mismo.
El Formulario de Reclasificación de Custodia se utiliza
“para actualizar y revisar la evaluación inicial de
custodia”.16 Mientras más alta es la puntuación en la
escala, mayor es el nivel de custodia que necesita el
confinado. En el caso del señor López Borges, la puntuación
objetiva final fue de 1, que permite un nivel de custodia
mínima. Para obtener este número, se tomó en cuenta la
gravedad de los cargos y condenas actuales, que recibió 4
puntos.17 A eso se le restaron 2 puntos en consideración de
la edad del confinado y 1 punto por su participación en
programas desde la última clasificación. Los renglones que
podrían haber aumentado el número final, para arrojar que se
debía mantener la clasificación de máxima, recibieron
16 (Énfasis suplido.) Objetivos de la reclasificación de custodia, Manual 2000, Sección 7, Parte II, pág. 39. 17 Un confinado se clasifica en el nivel de máxima cuando tiene una puntuación mayor de 7 en este renglón. CC-2010-611 8
puntuación de 0: historial de fuga en los últimos cinco
años, condenas disciplinarias y condenas previas de delitos
graves en los últimos cinco años.18 Esa evaluación
manifiesta que, a pesar de que la clasificación de la
conducta por la cual está cumpliendo el recluso es grave, la
adaptación que ha demostrado en prisión lo hace acreedor de
un nivel de custodia menos restrictivo que el inicial.
Por otro lado, el señor López Borges ha estado
encarcelado desde el 1991. El Manual de Clasificación de
Confinados establece que, independientemente de cualquier
otra disposición de ese reglamento y de la puntuación final
en la escala, a una persona que haya estado encarcelada
continuamente desde antes de mayo de 1996 no se le aumentará
el nivel de custodia, a menos que haya sido encontrado
culpable de violaciones disciplinarias o delitos después de
esa fecha. La única excepción a esta regla responde a casos
extraordinarios en los que la conducta del confinado
represente un peligro apremiante para la seguridad del
personal, del público y de los demás confinados.19 Esta
norma refleja la intención de no castigar con niveles de
18 Escala de Clasificación de Custodia, Jacinto López Borges, 8 de diciembre de 2008, Apéndice del Certiorari, pág. 84. 19 Disposición Especial para Confinados Encarcelados Continuamente antes de 1996, Manual 2000, Sección 6, Parte V, pág. 37; Sección 7, Parte V, pág. 46. CC-2010-611 9
custodia altos a reclusos con sentencias prolongadas que
mantengan buena conducta en la institución penal.
Si bien es cierto que la reducción del nivel de
custodia no es el único fin de la reevaluación de custodia,
cuando el análisis del expediente arroja que el confinado
merece un nivel de custodia menor, no se puede negar la
reducción utilizando el argumento de que la reevaluación
hubiese podido resultar en medidas diferentes, como la
participación en programas de adiestramiento o contra la
adicción. Esto, menos aun cuando el confinado ya ha
completado todos los programas y el próximo paso para su
rehabilitación tiene que ser la reducción de custodia. De
igual manera, el que el Manual haga la salvedad de que el
proceso de reevaluación no siempre conlleva un cambio de
custodia no significa que se puede ratificar la custodia
actual aunque las circunstancias exijan lo contrario.20
En Cruz v. Administración, advertimos que tomar en
consideración únicamente un factor de la condena al momento
de reclasificar al confinado, por ejemplo, la extensión de
la sentencia, constituye un claro abuso de discreción por
parte de Corrección.21 En el presente caso, la modificación
20 Objetivos de la reclasificación de custodia, Manual 2000, Sección 7, Parte II, pág. 39. 21 Cruz v. Administración, 164 D.P.R. 341, 358-359 (2005). En ese caso, el confinado solicitaba que se redujera su nivel de custodia de máxima a mediana. El Tribunal confirmó CC-2010-611 10
que se le hizo a la evaluación de reclasificación del señor
López Borges consistió en anotar que era reincidente
habitual. Entonces, su custodia se mantuvo en máxima
automáticamente.22 La clasificación de reincidente fue el
único factor que se consideró para esta determinación. Se
descartaron los demás elementos que se evalúan en la
reclasificación, que responden al proceso de rehabilitación
del recluso.
III
La determinación de la Administración de Corrección
ignora el significado y el propósito del proceso de
rehabilitación, que es el fin primordial de nuestro sistema
correccional por mandato constitucional. La rehabilitación
es un proceso largo y complejo que busca transformar la
conducta y las actitudes de un ser humano. Como señala la
declaración de política pública de la Ley 377, la
la determinación administrativa de mantener la custodia en máxima porque la decisión respondió a diversos factores, que
incluyeron la gravedad de los delitos cometidos, entre los que estaba asesinato en primer grado; la proporcionalidad entre los 16 años de reclusión cumplidos y la sentencia de cuatro términos consecutivos de 99 años de prisión, y que no había cumplido con su plan institucional, pues se ausentaba a sus clases y tenía una querella pendiente por posesión de una jeringuilla. 22 Escala de Clasificación de Custodia, Jacinto López Borges, 8 de diciembre de 2008, Apéndice del Certiorari, pág. 85. CC-2010-611 11
rehabilitación “es el objetivo del ingreso en el sistema de
supervisión y custodia; no una alternativa al mismo. La
simple existencia de programas y proyectos de actividad y
desarrollo educativo, social y cultural o vocacional no
constituye la rehabilitación, sino herramientas dentro del
proceso”.23 No se pueden confundir las oportunidades de
recreación con el proceso, más abarcador y serio, de la
rehabilitación moral y social.
El nivel de custodia máxima está reservado para los
confinados que requieren un grado alto de control y
supervisión. Por razones de seguridad, se les restringen las
áreas en las que pueden moverse y las tareas que pueden
realizar. Asimismo, se les ubica en celdas individuales y se
les requiere utilizar esposas, cadenas y grillete en todo
momento cuando salen del complejo correccional a recibir
atención médica. Dadas las restricciones que necesita este
tipo de población, los programas a los que pueden tener
acceso son limitados. A través de los ajustes en la conducta
que demuestran los confinados de custodia máxima, logran que
se les reclasifique a custodia mediana. En el nivel de
mediana, la supervisión es menor, porque los controles
internos de la persona le permiten convivir con otros
reclusos de la misma clasificación. Los confinados de
23 Art. 3, Ley Núm. 377-2004, según enmendado por la Ley Núm. 165-2009, 4 L.P.R.A. sec. 1611. CC-2010-611 12
mediana se ubican en dormitorios y son elegibles para
distintos tipos de labores y actividades que requieren
supervisión de rutina. De otro lado, en la clasificación de
mínima, los reos pueden participar en programas de
actividades y trabajo en la comunidad, con menos
vigilancia.24 Esa evolución en cuanto al grado de
supervisión y a las posibilidades de ser elegibles para
programas que propendan a la rehabilitación se debe a que la
persona tiene que acercarse cada vez más a lo que sería un
ciudadano en la libre comunidad. En este caso, el señor
López Borges, según la evaluación objetiva, está listo para
la custodia mínima, pero, ya que actualmente se encuentra en
máxima, está solicitando que se le reduzca su custodia al
próximo nivel, que es el de mediana. Entendemos que esa es
la clasificación adecuada para sus circunstancias y su
progreso con su plan institucional.
La determinación de custodia máxima en casos como el
del señor López Borges se basa solamente en una disposición
del Código Penal derogado.25 De hecho, donde único se
menciona la reincidencia habitual en el Manual de
24 Definición de Niveles de Custodia, Manual 2000, Sección 1, págs. 6-7. Véase también Apéndice del Certiorari, págs. 104-105. 25 Ese fue el único fundamento que utilizó la Administración de Corrección cuando el señor López Borges pidió reconsideración de la determinación de mantenerlo en custodia máxima. Véase Sentencia del Tribunal de Apelaciones, pág. 19. CC-2010-611 13
Clasificación de Confinados del 2000 es en la sección de
Definiciones y sólo señala que el Código Penal de 1974, en
su artículo 62, “dispone que un convicto que ha sido
declarado delincuente habitual será ingresado o trasladado a
una institución de máxima seguridad”.26 Esta referencia a la
norma que estaba vigente cuando se hizo el Manual, antes de
la revisión integral de nuestro ordenamiento penal, que
culminó en el 2004, no tiene el carácter de una prohibición
absoluta, pues tiene que atemperarse a las enmiendas que ha
sufrido la legislación en ese campo. En ese sentido, la ley
especial posterior sobre el Mandato Constitucional de
Rehabilitación permitió cruzar la barrera del artículo 62
del Código Penal de 1974 y clasificar a todo confinado,
incluyendo a quienes están en la categoría de reincidentes
habituales, según les corresponda, de acuerdo con su
cumplimiento con su proceso de rehabilitación.
La Ley 377 no limita las posibilidades de los
reincidentes habituales. Al contrario, reconoce que éstos,
además de ser parte de la población penal a la que está
dirigida la legislación, tienen necesidades específicas que
no se han atendido en décadas anteriores. La Exposición de
Motivos de la Ley 377 indica que:
26 Definición de Artículos sobre Reincidencia, Manual 2000, Sección 1, pág. 3. CC-2010-611 14
Ante el auge de la acción delictiva y la creciente manifestación de conducta violenta en jóvenes y adultos, desde hace años se ha reclamado examinar la política pública y la acción del Gobierno en materia correccional. Estudios recientes, recomendaciones de Comisiones Especiales, datos empíricos y el juicio de peritos en sociología y criminología han planteado la necesidad urgente de transformar la política correccional como componente fundamental de un sistema de justicia criminal que también ha fracasado estrepitosamente. No puede soslayarse por más tiempo que las estrategias implantadas en Puerto Rico desde el 1974 hasta el presente, en lugar de prevenir o reprimir la comisión de delitos, parecen reproducir o fomentar la criminalidad.
[…]
(e) La reincidencia en la actividad delictiva de los egresados de las instituciones carcelarias y de los programas comunitarios vigentes indican el fracaso de la prisión como institución que busca la rehabilitación.
(f) Para prevenir [la] reincidencia es necesario ampliar los programas dirigidos a preparar al sentenciado para su reinserción a la sociedad y hacerlos disponibles a toda la población penal.27
Los reincidentes habituales son, en parte, el producto
de ese sistema correccional fracasado que devolvió
delincuentes a la sociedad sin haberlos rehabilitado. A
pesar del reconocimiento expreso de esa falla del sistema
penal retributivo que hizo la Legislatura en el 2004, la
Administración de Corrección continúa atendiendo solicitudes
como la del señor López Borges a base de la política penal
27 Exposición de Motivos, Ley Núm. 377-2004. CC-2010-611 15
desarrollada hace más de tres décadas, que creíamos superada
con las leyes vigentes. Con ello, le impiden a ciertos
miembros de la población penal beneficiarse de la nueva
política de rehabilitación, porque no fueron rehabilitados
bajo el sistema anterior y reincidieron.
IV
Debido a que la Ley de Mandato Constitucional de
Rehabilitación no excluye a los reincidentes habituales,
pues está dirigida a toda la población penal, y a que la
reducción de custodia es un elemento esencial en el proceso
de rehabilitación de aquellos confinados que la ameritan, se
confirma la Sentencia del Tribunal de Apelaciones y se
ordena a la Administración de Corrección realizar una nueva
evaluación de reclasificación que no esté limitada por los
artículos sobre reincidencia habitual del Código Penal de
1974.
Se dictará sentencia de conformidad.
Liana Fiol Matta Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Certiorari v. CC-2010-611
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 24 de mayo de 2012.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se confirma la Sentencia del Tribunal de Apelaciones y se ordena a la Administración de Corrección realizar una nueva evaluación de reclasificación que no esté limitada por los artículos sobre reincidencia habitual del Código Penal de 1974.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió una Opinión de conformidad. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión disidente a la cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señores Rivera García y Feliberti Cintrón.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo 1
Jacinto López Borges
Recurrido
v. CC-2010-0611
Administración de Corrección
Opinión de conformidad emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2012
Estoy conforme con el resultado al que llega hoy una
mayoría de este Tribunal al concluir que la Ley de Mandato
Constitucional de Rehabilitación de 2004, Ley Núm. 115 de 22
de julio de 2004, 4. L.P.R.A. secs. 1611 et seq. (en adelante
Ley de Rehabilitación), tuvo el efecto de enmendar tácitamente
el artículo 62 del Código Penal de 1974 (en adelante Código de
1974), el cual prescribía que toda persona condenada como
reincidente habitual debía ser sentenciada a la pena de
separación permanente de la sociedad mediante reclusión en una
institución especializada de custodia máxima durante la
totalidad del término impuesto. Sin embargo, escribo por
separado por entender que es necesario que expresemos las
razones por las que la Ley de Rehabilitación es de aplicación
al caso de autos CC-2010-0611 2
Los hechos que dan origen a la controversia ante
nuestra consideración no están en disputa. El señor Jacinto
López Borges fue hallado culpable de violar el artículo 173
del Código Penal de 1974 (robo) y el artículo 4 de la Ley de
Armas de 1951. El 4 de junio de 1991, la Sala de San Juan
del Tribunal de Primera Instancia lo declaró delincuente
habitual y, como tal, lo sentenció a la separación
permanente de la sociedad mediante reclusión perpetua en una
institución especializada de custodia máxima, obedeciendo el
mandato inequívoco establecido en el inciso (c) del artículo
62 del entonces vigente Código de 1974.
Durante su tiempo en prisión, ha recibido tratamiento
contra la adicción, terminó el cuarto año de escuela
superior y ha trabajado en el área de empaque. No se han
presentado querellas ni celebrado vistas disciplinarias en
su contra.
El 10 de diciembre de 2008, el Comité de Clasificación
y Tratamiento del Anexo 296 de Guayama (en adelante el
Comité) evaluó la custodia del señor López y, como en
múltiples ocasiones anteriores, ratificó su clasificación de
custodia como máxima. Inconforme con dicha determinación, el
confinado presentó una apelación administrativa ante la
Supervisora de la Oficina de Clasificación, la cual fue
denegada el 19 de diciembre del mismo año bajo el siguiente
fundamento:
[E]l Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de 1974, Artículo 62 (Efectos de Reincidencia), Ley 115 del 22 de julio de 1974, según enmendada por la Ley Núm. 101 del 4 de junio CC-2010-611 3
de 1980, Ley 34 del 31 de mayo de 1988 y la Ley Núm. 32 del 27 de julio de 1993, establece que un convicto delincuente habitual sentenciado a reclusión perpetua, deberá cumplir todo su término de reclusión en institución especializada de máxima seguridad.
Aún inconforme, el señor López Borges acudió
oportunamente al Tribunal de Apelaciones. Allí planteó que,
a partir de la entrada en vigor de la Ley de Rehabilitación,
la Administración de Corrección ya no estaba obligada a
mantener en custodia máxima a las personas sentenciadas a
separación permanente de la sociedad por haber sido
declaradas reincidentes habituales.
Por su parte, la Administración de Corrección
compareció ante el foro apelativo intermedio, mas no se
expresó en torno a la alegación presentada por señor López
Borges. En cambio, sostuvo que, por virtud de la cláusula de
reserva adoptada mediante el artículo 308 del Código de
2004, 33 L.P.R.A. sec. 4935, la Administración de Corrección
seguía obligada a mantener bajo custodia máxima a toda
persona sentenciada como reincidente habitual bajo el Código
de 1974. Además, adujo que, conforme a lo resuelto por este
Tribunal en Cruz v. Administración , 164 D.P.R. 341
(2005), 28 al momento de evaluar la clasificación
28 Tal y como hiciera el Tribunal de Apelaciones, advertimos que en Cruz v. Administración, 164 D.P.R. 341 (2005), no estuvo en controversia el alcance de la Ley del Mandato Constitucional de Rehabilitación en cuanto a los criterios aplicables a la reclasificación de custodia de sentenciados a separación permanente por razón de haber sido declarados
delincuentes habituales, ni la aplicabilidad del artículo 62(c) del derogado Código Penal de 1974 a dichos procesos. CC-2010-611 4
de custodia del confinado, la Administración de Corrección
no tomó como único factor concluyente la longevidad de la
sentencia impuesta, sino que también consideró que el
confinado había sido declarado delincuente habitual y los
daños cometidos por éste.
El 14 de mayo de 2010, un panel dividido del Tribunal
Apelaciones resolvió que la Ley de Rehabilitación aplicaba a
todos los confinados, incluso a aquellos que fueron
condenados antes de la aprobación del estatuto.29 Concluyó
que la ley bajo análisis era clara y que no disponía
excepción alguna al mecanismo de revaluación de custodia de
los confinados. Por tanto, devolvió el caso al Comité para
que revaluara el nivel de custodia al que era acreedor el
señor López sin tomar en consideración la prohibición
impuesta por el artículo 62(c) del Código de 1974.
El 12 de julio de 2010, la Administración de Corrección
presentó ante este Tribunal un recurso de certiorari, el
cual acogimos el 12 de enero de 2011. En este recurso
plantea que el Tribunal de Apelaciones erró al aplicar la
Ley de Rehabilitación a una persona declarada reincidente
habitual bajo el Código de 1974. Sostiene, entre otras
cosas, que el foro apelativo intermedio aplicó erróneamente
el principio de favorabilidad que recoge el artículo 9 del
Código de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 288. No le asiste la razón.
Veamos por qué.
29 El juez Escribano Medina emitió el voto disidente. CC-2010-611 5
A
La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que será
política pública del Estado reglamentar las instituciones
penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y
propender, dentro de los recursos disponibles, al
tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible
su rehabilitación moral y social.
En cumplimiento con este mandato constitucional, la Ley
Habilitadora de la Administración de Corrección, Ley Núm.
116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec.
1101 et seq., facultó a dicho organismo administrativo para
estructurar su política pública y para formular la
reglamentación interna para los programas de diagnóstico,
clasificación, tratamiento y rehabilitación de la población
correccional. Véanse 4 L.P.R.A. sec. 1112; López Leyro v.
E.L.A., 173 D.P.R. 15 (2008); Cruz v. Administración, 164
D.P.R. 341 (2005). De esta forma, se le delegó a la
Administración de Corrección la facultad de clasificar el
nivel de custodia de los confinados de las instituciones
correccionales del País.
En atención a esta facultad, la Administración de
Corrección ha adoptado diversos reglamentos: el Manual de
Reglas para Crear y Definir Funciones del Comité de
Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Penales, de
27 de febrero de 1979 (en adelante Reglamento de 1979); el CC-2010-611 6
Manual de Clasificación de Confinados, Reglamento Núm. 6067
de 22 de enero de 2000 (en adelante Reglamento de 2000); el
Manual para Crear y Definir Funciones del Comité de
Clasificación y Tratamiento de las Instituciones
Correccionales, Reglamento Núm. 7334 de 10 de abril de 2007
(en adelante Reglamento de 2007).30 Estos reglamentos
delimitan la discreción que ostenta la Administración de
Corrección en relación con la clasificación de custodia de
los confinados. Véase Cruz, 164 D.P.R. 341.
El Comité de Clasificación y Tratamiento en las
Instituciones Penales fue creado por virtud del Reglamento
de 1979. Su función básica es evaluar las necesidades,
capacidades, intereses, limitaciones y funcionamiento social
de los confinados; establecer un plan de tratamiento, el
cual deberá ser evaluado periódicamente; y realizar aquellos
cambios necesarios para el logro de las metas
rehabilitadoras y de protección social. Conforme a la Regla
6(b)(2)(a) del precitado Reglamento, los cambios de custodia
caen bajo la jurisdicción de este Comité.
Por otra parte, el Reglamento de 2000 dispone, en su
sección sobre Perspectiva General, que la clasificación de
confinados es la médula de una administración eficiente y
30 Aunque la Administración de Corrección ha aprobado dos (2) manuales de clasificación luego del Reglamento de 2000, ninguno está vigente actualmente. El Reglamento Núm. 7062 de 30 de noviembre de 2005 y el Reglamento Núm. 7295 de 14 de febrero de 2007 se encuentran inactivos tras una orden del Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico en el caso Morales Feliciano v. Fortuño Burset, Civil No. 79-0004. Por su parte, el Reglamento de 2007 dejó sin efecto el promulgado en 1979. CC-2010-611 7
eficaz del sistema correccional. López Leyro, 173 D.P.R. 15,
30. La clasificación de los confinados en distintos niveles
de seguridad consiste en la separación sistemática y
necesidades de cada individuo y las exigencias y necesidades
de la sociedad. El proceso comienza desde la fecha de
ingreso del confinado hasta la fecha de su excarcelación. De
esta forma, además de satisfacer las necesidades del
confinado, el proceso de clasificación también coordina la
custodia física de los confinados con los programas y
recursos disponibles dentro del sistema correccional. Por
último, el proceso responde a principios de protección
social, dado que los confinados más peligrosos se mantienen
bajo mayores controles de seguridad. Id.
La determinación del nivel de custodia de un confinado
requiere que la agencia realice un adecuado balance de
intereses. En Cruz v. Administración, 164 D.P.R. 341, este
Tribunal describió ese balance de la siguiente manera:
Por una parte, estará el interés público de lograr la rehabilitación del confinado, así como el de mantener la seguridad institucional y general del resto de la población penal; de la otra, estará el interés particular del confinado de permanecer en un determinado nivel de custodia.
Id. en la pág. 352.
Conforme a estos principios, los acuerdos del Comité de
Clasificación y Tratamiento deberán estar fundamentados por
hechos e información sometida ante su consideración,
mediante la cual se evidencie la necesidad de la acción
recomendada o aprobada. Regla 2 del Reglamento de 2007. Sus CC-2010-611 8
decisiones incluirán determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho, especialmente en aquellos casos en
que se evalúe el nivel de custodia de confinados bajo
custodia mediana o máxima, ya sea para subirla o
ratificarla. Regla 3 del Reglamento de 2007. La jurisdicción
del Comité incluye, entre otros aspectos, la administración
de: tipo de custodia; alojamientos; trabajo, estudios o
adiestramientos vocacional y tratamientos de condiciones
especializadas. Regla 4(A) del Reglamento de 2007.
El Comité revisará anualmente los niveles de custodia
para los confinados de custodia mínima y mediana. Sección
2(V)(D) del Reglamento de 2000. El nivel de custodia de los
confinados clasificados en custodia máxima se revisará cada
seis (6) meses, después de un (1) año de clasificación como
confinado de custodia máxima.
No obstante, la revaluación de custodia no
necesariamente tendrá como resultado un cambio en la
clasificación de custodia o en la vivienda asignada. Sección
7(II) del Reglamento de 2000. La función principal de la
revaluación de custodia es supervisar la adaptación del
confinado y prestarle atención a cualquier situación
pertinente que pueda surgir, así como evaluar la conducta
real del confinado durante su reclusión.
Las revisiones de clasificación pueden ser de tres (3)
tipos: (1) revisiones de rutina, (2) revisiones automáticas
no rutinarias y (3) solicitudes de reclasificación CC-2010-611 9
presentadas por los confinados. Sección 7(III)(B) del
Reglamento de 2000.
B
El Código Penal de 1974, Ley Núm. 115 de 22 de julio de
1974, al igual que el Código vigente, establecía tres (3)
tipos de reincidencia para las personas condenadas en más de
una ocasión: reincidencia simple, reincidencia agravada y
reincidencia habitual.
El inciso (a)(3) del artículo 61 de dicho Código, 33
L.P.R.A. sec. 3301, leía de la siguiente manera:
Habrá reincidencia habitual cuando el que ha sido convicto y sentenciado por dos o más delitos graves cometidos en tiempos diversos e independientes unos de otros cometiere posteriormente cualquiera de los siguientes delitos o sus tentativas: asesinato, robo, incesto, extorsión, violación, sodomía, actos lascivos o impúdicos cuando la víctima fuere menor de catorce (14) años, secuestro, agresión agravada en su modalidad grave, escalamiento agravado, apropiación ilegal agravada de vehículos de motor o sus partes, incendio agravado, sabotaje de servicios públicos esenciales, fuga cuando la persona esté cumpliendo una sentencia firme o en trámite de apelación por un delito grave, cualquier delito grave en violación a la Ley de Explosivos de Puerto Rico, Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, y a la Ley Contra el Crimen Organizado, Ley Núm. 33 de 13 de junio de 1978, 25 L.P.R.A. sec. 971 et seq., violación a los artículos 401, 405 y 411(a) de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, o a los artículos 5 y 8(a) de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, así como también cualquier conspiración por la comisión de estos delitos y sus tentativas. CC-2010-611 10
Por su parte, el artículo 62 del mismo cuerpo legal, 33
L.P.R.A. sec. 3302, disponía lo siguiente sobre los efectos
de la reincidencia habitual:
En caso de reincidencia habitual el convicto será declarado por el Tribunal delincuente habitual y será sentenciado a separación permanente de la sociedad mediante reclusión perpetua. No obstante lo dispuesto en la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, en cuanto a la facultad de la Administración de Corrección para determinar las instituciones en que habrá de ser ingresada o trasladada la clientela del sistema correccional, el convicto que sea sentenciado a separación permanente cumplirá todo el término de reclusión en una institución especializada de máxima custodia y la Administración de Corrección proveerá a este tipo de delincuente todos los servicios y programas en la propia institución, incluyendo aquellos que propendan a su rehabilitación. (Énfasis suplido).
Como surge de las disposiciones citadas, a partir de
las enmiendas realizadas al artículo 62 del Código de 1974
mediante la Ley Núm. 34 de 31 de mayo de 1988, los convictos
declarados reincidentes habituales y, por tanto,
sentenciados a separación permanente de la sociedad, tenían
que ser ingresados o trasladados a una institución
especializada de máxima custodia durante todo el término de
su sentencia.
No obstante, el Código de 1974 fue derogado por la Ley
Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida
como el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4629 et seq. En este Código, la
figura del delincuente habitual se encuentra regulada por el
inciso (c) del artículo 81:
Habrá reincidencia habitual cuando el que ha sido convicto y sentenciado por dos o más delitos CC-2010-611 11
graves, cometidos y juzgados en tiempos diversos e independientes unos de otros, cometa posteriormente un delito grave de primer grado o un delito grave de segundo grado o cualquier delito grave en violación a la Ley de Explosivos de Puerto Rico, Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969 y la Ley Contra el Crimen Organizado, Ley Núm. 33 de 13 de junio de 1978, violación a los Artículos 401, 405, 411 y 411(a) de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971 o a los Artículos 2.14, 5.03 y 5.07 de la Ley de Armas de Puerto Rico, según enmendadas. La pena a aplicar será de noventa y nueve (99) años.
33 L.P.R.A. sec. 4709.
Claramente, tras la entrada en vigor de Código de 2004,
la Administración de Corrección ya no está obligada a
mantener en una institución especializada de máxima
custodia, durante todo el término de reclusión, al convicto
sentenciado a separación permanente bajo dicho estatuto.
A pesar de este cambio, aquella conducta incurrida
durante la vigencia del Código de 1974 se regirá por las
disposiciones de dicho cuerpo legal o por las leyes vigentes
al momento en que ocurra el hecho. Así lo establece el
artículo 308 del Código de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4937, en
lo que la jurisprudencia ha venido a conocer como la
cláusula de reserva:
La conducta realizada con anterioridad a la vigencia de este Código en violación a las disposiciones del Código Penal aquí derogado o de cualquier otra ley especial de carácter penal se regirá por las leyes vigentes al momento del hecho.
Si este Código suprime algún delito no deberá iniciarse el encausamiento, las acciones en trámite deberán sobreseerse, y las sentencias condenatorias deberán declararse nulas y liberar a la persona. El cambio de nombre de un delito no significa que el tipo delictivo ha quedado suprimido. CC-2010-611 12
Id. Véanse Pueblo v. González, 165 D.P.R. 675 (2005); Pueblo v. Padín Rodríguez, 169 D.P.R. 460 (2006).
C
El 16 de septiembre de 2004, la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 377, mejor conocida como la
Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación. Esta ley
convirtió en mandato la aspiración contenida en la Sección
19 del Artículo VI de nuestra Constitución de propender al
La exposición de motivos de la Ley de Rehabilitación
denota claramente la preocupación de nuestros legisladores
al redactar la pieza legislativa:
Ante el auge de la acción delictiva y la creciente manifestación de conducta violenta en jóvenes y adultos, desde hace años se ha reclamado examinar la política pública y la acción del Gobierno en materia correccional. Estudios recientes, recomendaciones de Comisiones Especiales, datos empíricos y el juicio de peritos en sociología y criminología han planteado la necesidad urgente de transformar la política correccional como componente fundamental de un sistema de justicia criminal que también ha fracasado estrepitosamente. No puede soslayarse por más tiempo que las estrategias implantadas en Puerto Rico desde el 1974 hasta el presente, en lugar de prevenir o reprimir la comisión de delitos, parecen reproducir o fomentar la criminalidad. Existe consenso en el reconocimiento de la complejidad del problema pero se recomienda consistentemente que se evalúen los programas de rehabilitación de sentenciados y el sistema penal en general para proveer alternativas que aminoren la conducta violenta y delictiva desde fases tempranas. CC-2010-611 13
Como datos que corroboran la necesidad de cambio y
transformación, la Asamblea Legislativa reconoció, entre
otros, los siguientes hechos: que los estudios sobre la
realidad puertorriqueña demuestran que la mayor parte de la
población encarcelada cumple por delitos que no son de
violencia y que, actualmente, la prisión como pena no
contribuye en los procesos de reintegración del individuo a
la sociedad ni a su rehabilitación; que la reincidencia en
la actividad de los egresados de las instituciones
carcelarias y de los programas comunitarios vigentes indican
el fracaso de la prisión como institución que busca la
rehabilitación; y que para prevenir la reincidencia es
necesario ampliar los programas dirigidos a preparar al
sentenciado para su reinserción a la sociedad y hacerlos
disponibles a toda la población penal.
Para atender estas preocupaciones, el artículo 3 de la
Ley de Rehabilitación, 4 L.P.R.A. sec. 1611, establece que:
A partir de la vigencia de esta Ley, las agencias gubernamentales, principalmente entiéndase, el Departamento de Corrección y Rehabilitación, la Administración de Corrección, la Administración de Instituciones Juveniles, la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo y la Junta de Libertad bajo Palabra, así como las concernidas organizaciones comunitarias que voluntariamente participen en este esfuerzo, pondrán en ejecución programas de rehabilitación que impacten a toda la población sentenciada, incluidos los adultos y menores transgresores, que necesiten estos servicios.
Para cumplir la obligación impuesta en esta Ley, el sistema de rehabilitación a la población sentenciada, tanto adultos como menores transgresores, satisfará los siguientes requisitos y exigencias, e incluirá las siguientes características: CC-2010-611 14
(a) Clasificación adecuada de la población correccional y revisión continua de esta clasificación conforme a los ajustes y cambios de la clientela. . . . (b) Integración y participación activa de la población correccional, sus familiares, el personal correccional y las víctimas en el diseño, implantación y evaluación periódica de los sistemas de clasificación y los programas de rehabilitación. (c) Incorporación y ampliación de los programas de salud correccional y salud mental a tal grado que estén disponibles para toda la población penal . . . .
Id. (énfasis suplido).
D
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley
Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 2101 et
seq., y su jurisprudencia interpretativa nos obligan a
examinar toda determinación administrativa con cierto grado
de deferencia. Esta norma va unida a una presunción de
legalidad y corrección que debe respetarse mientras no se
pruebe convincentemente lo contrario. Rivera Concepción v.
A.R.Pe., 152 D.P.R. 116 (2000); Assoc. Ins. Agencies, Inc.
v. Com. Seg. P.R., 144 D.P.R. 425 (1997). Por tanto, la
revisión judicial es limitada. Sólo procede cuando la
agencia actúa arbitrariamente o de manera tan irrazonable
que el acto resulta un abuso de su discreción. El propósito
detrás de la norma prudencial es “evitar la sustitución del
criterio del organismo administrativo en materia
especializada por el criterio del tribunal revisor”. Reyes
Salcedo v. Policía de P.R., 143 D.P.R. 85 (1997). CC-2010-611 15
No obstante, el tribunal podrá revisar las conclusiones
de derecho de la agencia en todos sus aspectos, sin sujeción
a norma o criterio alguno. 3 L.P.R.A. sec. 2175; O.E.G. v.
Román, 159 D.P.R. 401 (2003); P.R.T.C. v. J. Reg. Tel, de
P.R., 151 D.P.R. 269 (2000). Aun así, el tribunal revisor no
debe descartar libremente las interpretaciones o
conclusiones de la agencia administrativa, sino que deberá
dar deferencia en la medida en que éstas sean razonables.
Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64, 132 (1998). Por
tanto, el tribunal sostendrá las conclusiones mientras las
mismas sean cónsonas con el propósito legislativo y no sean
arbitrarias, ilegales o irrazonables. T-JAC, Inc. v. Caguas
Centrum Limited, 148 D.P.R. 70, 80 (1999).
Luego de evaluar detenidamente el derecho aplicable a
la situación fáctica ante nuestra consideración, estoy
convencida de que la Ley de Rehabilitación dejó sin efecto
la prohibición establecida en el artículo 62 del Código de
1974, por lo cual el señor López Borges era acreedor a que
el Comité de Clasificación revaluara su clasificación y
auscultara la posibilidad de reducir su nivel de custodia a
una más baja de entender el Comité que el confinado cumplía
con los demás requisitos reglamentarios aplicables.
La Administración de Corrección plantea que el Tribunal
de Apelaciones aplicó erróneamente el artículo 81 del Código
de 2004, el cual le resulta más benigno, a hechos ocurridos CC-2010-611 16
bajo la vigencia del Código de 1974, en violación a la
cláusula de reserva recogida en el artículo 308 del Código
actual. No tiene razón.
Como señala la profesora Dora Nevares, el propósito de
la cláusula de reserva del artículo 308 es que “la conducta
realizada con anterioridad a la vigencia del nuevo y vigente
Código en violación a alguna disposición del Código Penal
derogado, o cualquier otra ley especial de carácter penal,
se regirá por las leyes vigentes al momento del hecho con la
sola excepción, contemplada en el segundo párrafo del
mencionado Artículo [308], la cual establece que si el
Código suprime algún delito no se deberá encausar a la
persona por ese delito y que cualquier acción en trámite
debe sobreseerse”. Nevares Muñiz, Nuevo Código Penal de
Puerto Rico, Comentado 389 (2005).
Esta cláusula sencillamente impide que una persona
acusada bajo el Código de 1974 invoque el principio de
favorabilidad recogido en el artículo 9 actual, 33 L.P.R.A.
4607, para beneficiarse de las penas más benignas
establecidas en un artículo del Código Penal de 2004. Véanse
Pueblo v. Negrón Rivera, 2011 T.S.P.R. 157, 183 D.P.R. ___
(2011); Pueblo v. Padín Rodríguez, 169 D.P.R. 460 (2006);
Pueblo v. González, 165 D.P.R. 675 (2005). Mas eso no fue lo
que sucedió en el caso ante nuestra consideración. La Ley de
Rehabilitación es una ley especial de carácter penal, con
implicaciones procesales y sustantivas de índole
constitucional, a la cual no le aplica la cláusula de CC-2010-611 17
reserva del artículo 308. No se trata de una mera
disposición del Código de 2004. La medida fue aprobada por
la Asamblea Legislativa el 16 de septiembre de 2004 y entró
en vigor inmediatamente después de su aprobación; por tanto,
a pesar de que esta ley se aprobó aproximadamente tres (3)
meses después del Código de 2004, entró en vigor
aproximadamente ocho (8) meses antes que éste. Además, las
disposiciones del nuevo Código no contravinieron en absoluto
el mandato recogido en la Ley de Rehabilitación, sino todo
lo contrario: lo complementaron.
Por tanto, procede la aplicación de la Ley de Mandato
Constitucional de Rehabilitación al caso de autos. Se trata
de una ley especial posterior al Código de 1974, que, además
de haber sido aprobada luego del Código de 2004, no fue
contravenida por la entrada en vigor de este cuerpo legal de
carácter general.
es clara en cuanto a la voluntad legislativa de “ampliar los
programas dirigidos a preparar al sentenciado para su
reinserción a la sociedad y hacerlos disponibles a toda la
población penal”. Asimismo, su artículo 3, 4 L.P.R.A. sec.
1611, utiliza un lenguaje diáfano y absoluto: “A partir de
la vigencia de esta Ley . . . la Administración de
Corrección . . . pondrá en ejecución programas de
rehabilitación que impacten a toda la población
sentenciada”. Más adelante, añade que “[p]ara cumplir la CC-2010-611 18
obligación impuesta en esta Ley, el sistema de
rehabilitación a la población sentenciada . . . satisfará
los siguientes requisitos y exigencias, e incluirá las
siguientes características: (a) Clasificación adecuada de la
población correccional y revisión continua de esta
clasificación . . . . (b) Integración y participación activa
de la población correccional, sus familiares, el personal
correccional y las víctimas en el diseño, implantación y
evaluación de los sistemas de clasificación y los programas
de rehabilitación. . . . (C) Incorporación y ampliación de
los programas de salud correccional y salud mental a tal
grado que estén disponibles para toda la población penal.
Tras una lectura simple del artículo precitado, es evidente
que la intención legislativa era que los nuevos mecanismos
de clasificación y los programas de rehabilitación fueran
aplicables a toda la población correccional, sin distinción
alguna.
No obstante reconocer que la Ley de Rehabilitación
extiende su aplicación a todos los confinados, la opinión
disidente concluye, basándose en el Reglamento de 2000, que
ello “no necesariamente conlleva una reducción en el nivel
de seguridad en que se custodia al evaluado”. Pág. 11 de la
opinión disidente. También reconoce que “[l]a
reclasificación es parte del proceso de rehabilitación” y
que “[s]i bien es cierto que una fase de la reclasificación
va dirigida a analizar el nivel de custodia en que debe CC-2010-611 19
estar el confinado, eso no es el único propósito de este
proceso”. Id. en la pág. 12.
La disidencia tiene razón al expresar que cambiar el
nivel de custodia de un confinado no es el fin único del
proceso de reclasificación; pero puede ser uno de ellos. El
hecho de que la revaluación de la clasificación de un
confinado no necesariamente implique una reducción del nivel
de custodia, significa, lógica e indubitadamente, que, en
algunas ocasiones, sí podría resultar en un cambio al nivel
de custodia asignado originalmente. Por tanto, no procedía
que el Comité de Clasificación rechazara la solicitud del
señor López Borges meramente por éste haber sido declarado
reincidente habitual. La ley no dispone tal excepción.
Después de todo, el delincuente habitual, como todo
confinado, también es parte de “toda la población
correccional”.
Los fundamentos en que se sostiene la opinión disidente
no son convincentes jurídicamente. Un análisis lógico-
deductivo refleja el error subyacente. Por un lado, reconoce
que la Ley de Rehabilitación aplica a todos los confinados
sin distinción alguna. Id. en la pág. 11. Reconoce, además,
que la reclasificación es parte del proceso de
rehabilitación. Id. en la pág. 12. Finalmente, admite que
una fase de la reclasificación va dirigida a analizar el
nivel de custodia en que debe estar el confinado. Id. No
obstante, resuelve que, en este caso, el confinado tiene
derecho a beneficiarse de los programas de rehabilitación e CC-2010-611 20
incluso de los procesos de reclasificación establecidos como
parte de la Ley de Rehabilitación, mas no puede gozar de una
de las fases más importantes de dicho proceso: el cambio en
su nivel de custodia. Nuevamente, la ley no crea tal
excepción.
La disidencia se ampara incorrectamente en definiciones
recogidas en el Reglamento de 2000. Según la opinión de la
minoría, “el Manual de Clasificación [Reglamento de 2000]
hace un reconocimiento expreso de los efectos de la
reincidencia habitual sobre las condiciones en que el
confinado debe extinguir su pena. Reitera que debe cumplirla
en una institución de seguridad máxima”. Id. en las págs.
12-13. Evidentemente, dicho Manual, promulgado cuatro (4)
años antes que la Ley de Rehabilitación, no podía decir otra
cosa pues debía cumplir con la prohibición del artículo 62
del Código de 1974. Pero dicha prohibición quedó sin efecto
tras la aprobación de ley en cuestión. Además, incluso si
dicho lenguaje quedara intacto en reglamentos ulteriores,
ninguna agencia administrativa está facultada para aprobar
disposiciones reglamentarias que contravengan la voluntad
legislativa plasmada en leyes. Por tanto, la Administración
de Corrección no podría, mediante reglamento, limitar lo que
la Asamblea Legislativa amplió mediante ley.
Los disidentes yerran también al expresarse sobre
artículo 7 de la Ley de Rehabilitación para fortalecer su
argumento. Esta disposición no tiene nada que ver con la
controversia ante nuestra consideración. Este artículo CC-2010-611 21
establece el procedimiento de certificación de
rehabilitación mediante el cual el Secretario del
Departamento de Corrección y Rehabilitación podrá emitir un
certificado de rehabilitación con la consecuencia de dar por
cumplido el resto de la pena privativa de la libertad de un
confinado, luego de que el tribunal que dictó sentencia
evalúe el asunto. En este caso, el señor López Borge no
solicita la emisión de este certificado de rehabilitación.
Está solicitando, únicamente, que, como parte de su
evaluación de clasificación, se ausculte la posibilidad de
reducir su nivel de custodia.
Además, a pesar de que la redacción original del
artículo 7 disponía inexpugnablemente que el tribunal que
dictó sentencia podía dar por cumplida la sentencia de
“cualquier persona convicta por delito grave, incluyendo a
los sentenciados con anterioridad a la vigencia de este
Ley”, los disidentes se cobijan nuevamente en una
disposición reglamentaria (esta vez del Reglamento de 2007)
para sostener que “[e]l hecho de que una sentencia por
delincuencia habitual implique la comisión, no de uno, sino
de varios delitos graves cometidos en diferentes instancias,
lo excluye del manto del beneficio”. Id. en la pág. 14. En
primer lugar, el precitado artículo expresaba rotundamente
que el beneficio estaría disponible para todo sentenciado
por delito grave. No hacía ninguna excepción para
reincidentes habituales. En segundo lugar, los disidentes
concluyen que el sentenciado debía cumplir con las normas CC-2010-611 22
del Código Penal y los reglamentos pertinentes para
aprovechar este beneficio. Tienen razón. Sin embargo, en
este caso, la Ley de Rehabilitación se imponía sobre el
Código de 1974 y ningún reglamento administrativo, anterior
o posterior, podía primar sobre ella.
Como si fuera poco, la opinión disidente omite discutir
un asunto clave: que el artículo 7 de la Ley de
Rehabilitación fue enmendado por la Ley Núm. 165 de 16 de
diciembre de 2009. Esta ley ciertamente limitó el alcance de
la Ley de Rehabilitación; pero sólo respecto a la concesión
de certificados de rehabilitación por parte del Secretario
del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Por ello,
la Asamblea Legislativa decidió eliminar del artículo 7 la
cláusula que facultaba al tribunal sentenciador a dar por
cumplida la sentencia de aquellos confinados “sentenciados
con anterioridad a la vigencia de esta Ley”. Todo lo demás
quedó inalterado. La Asamblea Legislativa interpretó
correctamente que la medida legislativa aprobada en 2004, en
su totalidad, tenía un efecto tan abarcador y extensivo, que
había que limitar mediante legislación un aspecto particular
de su aplicación. Por ende, mientras que aquella Rama tuvo
que legislar para que el beneficio del certificado de
rehabilitación no aplicara retroactivamente, los jueces
disidentes resolverían hoy que no hay problema con que
aplique retroactivamente, pero no a delincuentes habituales.
La realidad es que, bajo el estado de derecho vigente,
el señor López Borges no tiene derecho a que su sentencia se CC-2010-611 23
dé por cumplida por un tribunal tras la emisión de un
certificado de rehabilitación por parte del Secretario del
Departamento de Corrección. Sin embargo, esto se debe al
momento en que el confinado fue sentenciado y no a que haya
sido declarado reincidente habitual.
Por supuesto, nada de lo dispuesto anteriormente
altera, en lo más mínimo, el resultado al que debemos llegar
el día de hoy, pues los fundamentos aplicables al caso ante
nuestra consideración no se encuentran en el artículo 7 de
la Ley de Rehabilitación, sino en partes de su exposición de
motivos y del artículo 3, donde se recoge repetidamente la
intención de aplicar los programas de rehabilitación y los
procesos de reclasificación a toda la población
correccional. Ninguna de esas disposiciones fue eliminada.
Por tanto, lejos de menoscabar el resultado expresado, la
enmienda producida en 2009 reafirma el alcance abarcador del
resto de la Ley de Rehabilitación.
En fin, la resolución emitida por la Supervisora de la
Oficina de Clasificación, cuya revisión se solicitó ante el
Tribunal de Apelaciones, estableció como fundamento para su
determinación la prohibición contenida en el artículo 62 del
Código de 1974. Por tanto, erró en su conclusión de derecho
en torno a que estaba impedida de revisar el nivel de
custodia asignado al señor López Borges por éste haber sido
declarado reincidente habitual y sentenciado a la separación
permanente de la sociedad mediante la reclusión en una
institución especializada de custodia máxima. Por tal razón, CC-2010-611 24
procede confirmar la determinación del Tribunal de
Apelaciones que devolvió el caso al Comité de Clasificación
para que éste evalúe, sin impedimento del artículo 62 del
Código de 1974, si el señor López Borges cumple con los
demás requisitos reglamentarios para ser reclasificado a un
nivel de custodia menor al actual.
Por entender que los mecanismos de rehabilitación y
reclasificación de custodia plasmados en la Ley de Mandato
Constitucional de Rehabilitación de 2004 son aplicables a
toda la población correccional, independientemente de que el
confinado haya sido declarado reincidente habitual bajo el
Código Penal de 1974, estoy conforme con la opinión del
Tribunal.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v.
Administración de Corrección CC-2010-611
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES a la cual se unen la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO y los Jueces Asociados señor RIVERA GARCÍA y señor FELIBERTI CINTRÓN.
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2012.
El presente caso exige que determinemos si un convicto por
reincidencia habitual bajo el Código Penal de 1974, Ley Núm.
115 de 22 de julio de 1974, puede cumplir parte de su condena
fuera de la custodia máxima a la que se le condenó bajo el
estatuto derogado. En esta ocasión, se plantea la controversia
a la luz de la Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación,
Ley Núm. 377-2004. 4 L.P.R.A. secs. 1611 y ss. Por entender que
la Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación no enmendó
el Art. 62 del Código Penal de 1974, disiento respetuosamente
de la Opinión mayoritaria. Entiendo que la postura que hoy
adopta este Tribunal sienta las bases para que eventualmente se
declare inconstitucional la custodia máxima, fin ajeno al
verdadero propósito de la Ley de Mandato Constitucional de
Rehabilitación, supra. CC-2010-611 2
El 2 de mayo de 1991, al Sr. Jacinto López Borges se le
encontró culpable por violación del Art. 173 del Código Penal
de 1974 (robo) y violación del Art. 4 de la Ley de Armas de
1951. Se le sentenció a la pena de separación permanente de la
sociedad bajo custodia máxima tras declarársele reincidente
habitual el 4 de junio de 1991, conforme a los Arts. 61 y 62
del Código Penal de 1974. Además, se le sentenció a 6 meses de
prisión a cumplirse concurrentemente con la condena perpetua,
por la violación a la Ley de Armas. De su condena a perpetuidad
por la declaración de reincidencia habitual, tiene que cumplir
en prisión, como mínimo, hasta el 15 de octubre de 2020.
En prisión, recibió tratamiento contra la adicción,
terminó el cuarto año de escuela superior y ha trabajado en el
área de empaque. No se han presentado querellas ni celebrado
vistas disciplinarias en su contra.
El 10 de diciembre de 2008 el Comité de Clasificación y
Tratamiento del Anexo 296 de Guayama ratificó que el señor
López Borges permaneciera en custodia máxima. Para llegar a esa
conclusión, descansó en lo que dispone el Art. 62 del Código
Penal de 1974, bajo el que se le declaró reincidente habitual.
El señor López Borges apeló la determinación ante la
Supervisora de la Oficina de Clasificación, quien denegó
revisar la decisión el 19 de diciembre de 2009. Nuevamente, se
atendió a lo que disponía el Código Penal de 1974 sobre la
reincidencia habitual. CC-2010-611 3
Inconforme, el señor López Borges acudió al Tribunal de
Apelaciones. Allí planteó que la Ley de Mandato Constitucional
de Rehabilitación permite que un convicto por reincidencia
habitual pueda cumplir su condena bajo un tipo de clasificación
diferente al de custodia máxima. Según el convicto, esta ley
tuvo el efecto de enmendar el Código Penal de 1974, unos meses
antes de que entrara en vigencia el Código Penal actual.
El Tribunal de Apelaciones, en una votación dos a uno31,
dio la razón al confinado el 14 de mayo de 2010. Concluyó que
la Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación aplica a
todos los confinados, incluso aquellos que fueron convictos con
anterioridad a la aprobación del estatuto. Interpretó que la
ley no hizo excepción al establecer un mecanismo de
reevaluación de confinados y, por consiguiente, viabilizó que
los convictos habituales bajo el anterior Código Penal pudieran
ser merecedores de que se les rebajara el nivel de seguridad.
El foro apelativo intermedio devolvió el caso al Comité
para que reevaluara al señor López Borges sin que se tomara en
consideración el requisito del Art. 62 del Código Penal
derogado, que requería separación permanente en una prisión de
máxima seguridad para los reincidentes habituales.
Inconforme, la Administración de Corrección recurre
ante nos. En esencia, plantea que el Tribunal de
31 La Sentencia del Tribunal de Apelaciones Jacinto López Borges v. Administración de Corrección, KLRA2009-258, contó con el voto a favor de los jueces Aponte Hernández y Cabán García. El juez Escribano Medina escribió un voto disidente. CC-2010-611 4
Apelaciones erró al aplicar la Ley de Mandato Constitucional de
Rehabilitación a un declarado reincidente habitual bajo el
Código Penal de 1974 y, de esta forma, concederle la
posibilidad de reducir de máxima el nivel de seguridad en que
está confinado. Argumenta que el Tribunal de Apelaciones aplicó
erróneamente el principio de favorabilidad que recoge el Art. 9
del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 288.
El 28 de enero de 2011 expedimos el auto. Ambas partes
comparecieron.
II-A
El Código Penal de 1974, supra, al igual que el Código
Penal vigente, establecía tres grados de reincidencia para las
personas convictas en más de una ocasión: reincidencia,
reincidencia agravada y reincidencia habitual.
En cuanto a la reincidencia habitual, que es la que
concierne a este caso, el Art. 61 del Código Penal de 1974
establecía que se constituía cuando
el que ha sido convicto y sentenciado por dos o más delitos graves cometidos en tiempos diversos e independientes unos de otros cometiere posteriormente cualquiera de los siguientes delitos o sus tentativas: asesinato, robo, incesto, extorsión, violación, sodomía, actos lascivos o impúdicos cuando la víctima fuere menor de catorce (14) años, secuestro, agresión agravada en su modalidad grave, escalamiento agravado, apropiación ilegal agravada de vehículos de motor o sus partes, incendio agravado, sabotaje de servicios públicos esenciales, fuga cuando la persona está cu mpliendo sentencia firme o en trámite de apelación por un delito grave, cualquier delito grave en violación a la Ley de Explosivos de Puerto Rico, Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969 y a la Ley contra el Crimen Organizado, Ley Núm. 33 de 13 de junio de 1978, violación a los artículos 401, 405 y 411(a) de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971 o a los artículos 5 y 8(a) CC-2010-611 5
de la Ley de Armas de Puerto Rico Ley Núm. 17 de 19 enero de 1951, según enmendada, así como también cualquier conspiración por la comisión de estos delitos y sus tentativas.
El Art. 62(c) del Código Penal anterior advertía que
aquellos declarados reincidentes habituales recibirían una
sentencia de separación permanente de la sociedad, mediante
reclusión perpetua, a cumplirse en una institución
especializada de seguridad máxima. De esta forma, ese artículo
hizo una excepción expresa a la Ley Orgánica de la
Administración de Corrección, Ley Núm. 116 de 22 de julio de
1974, para retirarle a la agencia la discreción de determinar
la institución en que los reincidentes habituales cumplirían su
condena.
En caso de reincidencia habitual el convicto será declarado por el Tribunal delincuente habitual y será sentenciado a separación permanente de la sociedad mediante reclusión perpetua. No obstante lo dispuesto en la Ley Núm. 116 de 22 julio de 1974, según enmendada, en cuanto a la facultad de la Administración de Corrección para determinar las instituciones en que habrá de ser ingresada o trasladada la clientela del sistema correccional, el convicto que sea sentenciado a separación permanente cumplirá todo el término de reclusión en una institución especializada de máxima custodia y la Administración de Corrección proveerá a este tipo de delincuente todos los servicios y programas en la propia institución, incluyendo aquellos que propendan a su rehabilitación.
Art. 62(c), Código Penal de 1974.
Así, una vez la Administración de Corrección recibía
la custodia de un reincidente habitual, no tenía má s
opciones bajo el Código Penal de 1974 que ubicarlo en
custodia máxima. A pesar de ello, se proveían todos los
servicios y programas dirigidos a la rehabilitación del
confinado. CC-2010-611 6
El Art. 81(c) del Código Penal de 2004, Ley 149-2004, 33
L.P.R.A. sec. 4709(c), se limita a imponer una condena de 99
años al convicto por reincidencia habitual. No dispone acerca
de que la condena deba cumplirse bajo una custodia de seguridad
máxima. Sin embargo, el Código Penal vigente tiene una cláusula
de reserva, en su Art. 308, 33 L.P.R.A. sec. 4935, que
específicamente señala que las conductas realizadas con
anterioridad a la vigencia del estatuto se regirán por las
leyes vigentes al momento del hecho. La única excepción abarca
aquellos casos en que se haya suprimido el delito que tipifica
la conducta cometida. En esas instancias se sobreseerán los
casos pendientes y se declararán nulas las sentencias
condenatorias.
Nuestra interpretación de esta cláusula de reserva ha
impedido la aplicación del Código Penal de 2004 a delitos
cometidos antes de que comenzara su vigencia, el 1 de mayo de
2005. Pueblo v. González, 165 D.P.R. 675 (2005). Véanse,
además, las Resoluciones emitidas en Pueblo v. Negrón Rivera,
2011 T.S.P.R. 157, 183 D.P.R. ___ (2011), y Pueblo v. Padín
Rodríguez, 169 D.P.R. 460 (2006).
La Constitución de Puerto Rico, Art. VI, Sec. 19,
establece como política pública del Estado Libre Asociado
reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social.
Art. VI, Sec. 19, Const. P.R., L.P.R.A., Tomo 1. CC-2010-611 7
Esa expresión de política pública estaba condicionada a
los recursos disponibles por parte del Estado. En el 2004 se
aprobó la Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación,
supra, para establecer que el Gobierno cuenta con los recursos
económicos para viabilizar el mandato de rehabilitación que
recogió la Constitución en 1952.
La Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación se
aprobó como parte de un paquete de más de treinta leyes que
constituyeron la Reforma Penal de 2004. R. N. Bell Bayrón, La
significativa aportación al compromiso con la rehabilitación
del sentenciado de la Reforma Penal del 2004 y de la Ley del
Mandato Constitucional de Rehabilitación, 40 Rev. Jur. U.I.P.R.
1 (2005). La ley se aprobó el 16 de septiembre de 2004, tres
meses después que el Código Penal de 2004. Sin embargo, entró
en vigencia aproximadamente ocho meses antes de que empezara a
regir ese Código Penal, vigente hoy.
El estatuto requiere que las agencias gubernamentales
relacionadas al sistema de corrección pongan “en ejecución
programas de rehabilitación y de reinserción que impacten a
toda la población sentenciada”. (Énfasis nuestro). Art. 3, 4
L.P.R.A. sec. 1611. Además requiere
(a)Clasificación adecuada de la población correccional y revisión continua de esta clasificación conforme a los ajustes y cambios de la clientela. Esta clasificación se efectuará por equipos multidisciplinarios que laborarán en las propias instituciones penales o, en estrecha
relación con los programas comunitarios que participen voluntariamente en este esfuerzo.
. . . . . . . . CC-2010-611 8
(g)Diseño y desarrollo de programas y parámetros de medición para asegurar que el proceso de rehabilitación esté enfocado hacia el cambio en los patrones de conducta conducentes a la actividad delictiva por la cual se cumple sentencia. (Énfasis nuestro)
Íd.
Esa ley también dispuso en su Art. 7, 4 L.P.R.A. sec.
1615, un procedimiento para que, bajo ciertas circunstancias,
un convicto por delito grave pueda obtener certificación de
rehabilitación por parte del Departamento de Corrección y
Rehabilitación. Con esa certificación, el convicto podría
solicitar a los tribunales que den por cumplida la sentencia
que enfrenta.
El Manual para Crear y Definir Funciones del Comité de
Clasificación de Confinados, Reglamento Núm. 7334 de 10 de
abril de 2007, canaliza la concesión de las Certificaciones de
Rehabilitación. Este manual impide que una persona que haya
sido convicta en dos ocasiones o más pueda cualificar para el
beneficio. Manual para Crear y Definir Funciones del Comité de
Clasificación de Confinados, supra, pág. 7.
Por otro lado, el Manual de Clasificación de Confinados de
la Administración de Corrección, Reglamento Núm. 6067 de 22 de
enero de 2000, instrumentaliza la reclasificación de los
confinados. Este reglamento está vigente a pesar de que se
aprobó antes de que entrara en vigor la Ley de Mandato
Constitucional de Rehabilitación, supra.32 El manual señala en
su Introducción que
32 Aunque la Administración de Corrección ha aprobado dos manuales de clasificación luego del Reglamento Núm. 6067, CC-2010-611 9
la clasificación de los confinados consiste en la separación sistemática y evolutiva de los confinados en subgrupos, en virtud de necesidades de cada individuo, y las exigencias y necesidades de la sociedad, que continúa desde la fecha de ingreso del confinado hasta la fecha de su excarcelación. Además de satisfacer las necesidades del confinado, el proceso de clasificación coordina la custodia física de los confinados con los programas y recursos disponibles dentro del sistema correccional… [p]ara lograr un sistema de clasificación funcional, el proceso tiene que ubicar a cada confinado al programa y el nivel de custodia menos restrictivo posible para el que cualifique, sin menoscabar la seguridad y las necesidades de la sociedad, de los demás confinados, y del personal correccional. [Énfasis suplido].
Manual de Clasificación de Confinados, íd, pág. 1.
La Sección 1 del Manual de Clasificación de Confinados,
que contiene las Definiciones Claves y Glosario de Términos,
hace un reconocimiento expreso de los efectos de una sentencia
de reincidencia habitual declarada bajo el Código Penal de
1974. Específicamente indica que los declarados delincuentes
habituales serán ingresados o trasladados a una institución de
seguridad máxima.33 Manual de Clasificación de Confinados, íd.,
pág. 3.
Además, el Manual de Clasificación de Confinados define
que la reclasificación es la “[r]evisión periódica de los
confinados en lo que respecta a su progreso como parte del Plan
Institucional, así como también su categoría de custodia”.
ninguno está vigente actualmente. El Reglamento Núm. 7062 de 30 de noviembre de 2005 y el Reglamento Núm. 7295 de 14 de febrero de 2007 están inactivos a raíz de una orden del Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico en el caso Morales Feliciano v. Fortuño Burset, Civil Núm. 79-4. 33 Este reconocimiento permaneció intacto en los reglamentos posteriores, que no están en vigencia. Es decir, en el Reglamento Núm. 7295, supra, y en el Reglamento Núm. 7062, supra. CC-2010-611 10
Manual de Clasificación de Confinados, íd., pág. 8. Al mismo
tiempo, el Plan Institucional es “una evaluación escrita de las
necesidades de cada confinado en lo que respecta a programas y
servicios, y las actividades programadas que se recomiendan
para llenar esas necesidades”. Manual de Clasificación de
Confinados, íd., pág. 7.
En el inciso del Manual de Clasificación de Confinados que
señala los objetivos de la reclasificación de custodia se
reconoce que este proceso
no necesariamente tiene como resultado un cambio en la clasificación de custodia o la vivienda asignada. Su función principal es supervisar la adaptación del confinado y prestarle atención a cualquier situación pertinente que pueda surgir. [Énfasis nuestro].
Manual de Clasificación de Confinados, íd., pág.39.
Contra el señor López Borges pesa una sentencia de
reincidencia habitual, impuesta bajo el Código Penal de 1974.
Acorde con lo que disponía el estatuto, se le condenó a cumplir
su cadena perpetua en una institución de máxima seguridad.
Tras cumplir 17 años en prisión, solicitó continuar su
confinamiento en una prisión con un nivel menor de
custodia, al amparo de la Ley de Mandato Constitucional de
Rehabilitación, supra. El Tribunal de Apelaciones acogió su
planteamiento de que esta ley enmendó el Código Penal de 1974.
De esta manera, el foro apelativo intermedio concluyó que los
declarados reincidentes habituales bajo el Código Penal de 1974
no tendrían que extinguir su condena en una prisión de máxima CC-2010-611 11
seguridad. Sin embargo, el análisis de la ley en la que se
amparó el confinado, y de los reglamentos mediante los cuales
se instrumentaliza, nos lleva a una conclusión diferente a la
que llegó el Tribunal de Apelaciones y la mayoría de este
Si bien es cierto que la Ley de Mandato Constitucional de
Rehabilitación, supra, extiende su aplicación a “todos los
confinados” eso no necesariamente conlleva una reducción en el
nivel de seguridad en que se custodia al evaluado. Entre los
propósitos de la Ley de Mandato Constitucional de
Rehabilitación se encuentra declarar como política pública que
el Estado cuenta con los recursos para cumplir con la
aspiración de rehabilitación que se recogió en el Art. VI, Sec.
19, de la Constitución de Puerto Rico. Además, se describe un
sistema para la rehabilitación del confinado que incluye, en su
Art. 3, una “clasificación adecuada de la población
correccional”. [Énfasis nuestro]. También la ley crea un comité
de ciudadanos para contribuir en su implementación. Por último,
se proveyó para la expedición de certificaciones de
rehabilitación mediante las cuales los tribunales pueden dar
por cumplida la sentencia de convictos por delitos graves, bajo
ciertas circunstancias.
La reclasificación es parte del proceso de rehabilitación.
Si bien es cierto que una fase de la reclasificación va
dirigida a analizar el nivel de custodia en que debe estar el
confinado, ese no es el único propósito de este proceso. La
reclasificación también tiene el propósito de evaluar el avance
del confinado en el Plan Institucional establecido. Este plan CC-2010-611 12
va dirigido a ubicar al confinado en programas, servicios y
actividades.
Es decir, el hecho de que la ley provea para que todos los
confinados se reclasifiquen regularmente no implica que se
tenga que considerar un cambio en su nivel de custodia. Esa
reclasificación también cumple el propósito de identificar los
mejores programas y servicios que las circunstancias de la
sentencia impuesta le permitan recibir al confinado.
Esto se hace patente en el Manual de Clasificación de
Confinados, que entre sus objetivos reconoce que el resultado
del proceso de reclasificación no necesariamente significa un
cambio en el nivel de custodia del confinado puesto que “su
función principal es supervisar la adaptación del confinado y
prestarle atención a cualquier situación pertinente que pueda
surgir.” Manual de Clasificación de Confinados, supra, pág. 39.
(Énfasis nuestro)
Además, el Manual de Clasificación de Confinados hace un
reconocimiento expreso de los efectos de la reincidencia
habitual sobre las condiciones en que el confinado debe
extinguir su pena. Reitera que debe cumplirla en una
institución de seguridad máxima.
El confinado plantea que si la ley pretendía hacer una
excepción con los declarados reincidentes habituales debía
hacerse constar de manera expresa. Su argumento no me convence
porque era innecesaria una excepción. Como vemos, el
cumplimiento con las condiciones de su condena no es CC-2010-611 13
incompatible con lo que dispone la Ley de Mandato
Constitucional de Rehabilitación. Él es merecedor, y lo ha
sido, de que se le reclasifique regularmente. Sin embargo, eso
no equivale a que se le cambie el nivel de custodia al que se
le condenó. Nada en la ley conduce a esa conclusión.
La Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación exige
solamente que se clasifique a cada confinado adecuadamente. No
ordena, como interpreta la mayoría, a que se le reclasifique en
un nivel de custodia para el que no cualifica según la ley que
lo llevó a la cárcel. La clasificación adecuada y el nivel de
custodia menos restrictivo posible para el que cualifica el Sr.
López Borges es la custodia máxima. Con esto no se vulnera su
derecho a la rehabilitación. Él puede participar de los
programas y servicios que la Administración de Corrección
provee en la institución en que está confinado, mientras cumple
el tiempo requerido en prisión.
De la misma forma , su sentencia como delincuente
habitual le impide recibir una certificación de
rehabilitación, conforme el Art. 7 de la Ley de Mandato
Constitucional de Rehabilitación. Este beneficio está
disponible para aquellos sentenciados por delito grave.
El hecho de que una sentencia por delincuencia habitual
implique la comisión, no de uno, sino de varios delitos graves
cometidos en diferentes instancias, lo excluye del manto del
beneficio. El Manual para Crear y Definir Funciones del Comité
de Clasificación de Confinados, supra, así lo reitera. “Queda
claro que para ser elegible, el sentenciado debe cumplir con
las normas establecidas en el Código Penal y los requisitos que CC-2010-611 14
se establezcan mediante reglamento…”. Bell Bayrón, supra, pág.
10. Para llegar a esta conclusión es innecesario entrar en el
análisis de la cláusula de reserva del Código Penal de 2004,
asunto que ya hemos atendido en jurisprudencia previa.
La rehabilitación de los confinados es un mandato del Art.
VI, sec. 19, de la Constitución de Puerto Rico, supra. La ley
que interpretamos hoy tiene el propósito de viabilizar ese
mandato. Lamentablemente, este Tribunal resuelve que la
custodia máxima es incompatible con el propósito rehabilitador
de nuestro sistema carcelario, viabilizado por la Ley de
Mandato Constitucional de Rehabilitación, supra. La
consecuencia inevitable de este razonamiento es la eventual
declaración de inconstitucionalidad de la custodia máxima, como
elemento carcelario contrario al concepto de rehabilitación que
hoy definimos. Con esto, condenamos a nuestra sociedad a perder
otra herramienta disuasiva contra los criminales. CC-2010-611 15
Por los fundamentos expuestos, disiento respetuosamente de
la Opinión mayoritaria, y revocaría al Tribunal de Apelaciones.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado
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