López Borges v. Administración De Corrección

2012 TSPR 90
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 24, 2012
DocketCC-2010-611
StatusPublished

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López Borges v. Administración De Corrección, 2012 TSPR 90 (prsupreme 2012).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jacinto López Borges Certiorari Recurrido 2012 TSPR 90 v. 185 DPR ____ Administración de Corrección

Peticionario

Número del Caso: CC-2010-611

Fecha: 24 de mayo de 2012

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Guayama

Oficina del Procurador General:

Lcda. Zaira Z. Girón Anadón Subprocuradora General

´ Lcda. Sylvia Roger Stefani Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Pedro J. Reyero

Materia: Derecho Administrativo – Ley del Mandato Constitucional de Rehabilitación de 2004: Reclasificación de custodia

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jacinto López Borges Recurrido

v. CC-2010-611 Certiorari

Administración de Corrección Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora FIOL MATTA

San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2012.

El confinado Jacinto López Borges tiene

47 años de edad. Los últimos 21 años de su

vida ha estado encarcelado en una prisión de

máxima seguridad por haber robado dos veces

cuando tenía 19 años y otra vez cuando tenía

26 años, lo que conllevó que lo declararan

reincidente habitual y, por consiguiente, lo

sentenciaran a separación permanente de la CC-2010-611 2

sociedad.1 Durante su tiempo en la cárcel, recibió

tratamiento para su adicción a sustancias controladas y se

certificó que ya no necesita atención para esa enfermedad.

Asimismo, estando en prisión, terminó su grado de cuarto año

de escuela superior y completó los talleres de crecimiento

personal y las terapias psicológicas Aprendiendo a Vivir Sin

Violencia. También está trabajando en el área de Empaque de

la institución, a pesar de que no recibe bonificaciones por

ello. El señor López Borges no tiene querellas

disciplinarias y, en su evaluación de reclasificación de

custodia, recibió una puntuación objetiva que le hubiese

permitido permanecer en una cárcel de seguridad mínima, por

no haber presentado problemas de conducta en el sistema

correccional.

Con este cuadro, el confinado era acreedor de una

reducción en su nivel de custodia. No obstante, el

Departamento de Corrección decidió ratificar su nivel de

custodia en máxima, basándose en una disposición derogada

sobre reincidencia habitual del Código Penal de 1974 y

violando lo establecido en la Ley de Mandato Constitucional

1 El artículo 62 del Código Penal de 1974, vigente cuando se sentenció al señor López Borges, disponía que los reincidentes habituales serían sentenciados a separación permanente de la sociedad y cumplirían toda su sentencia en una cárcel de seguridad máxima. 33 L.P.R.A. sec. 3302 (derogada). El Código Penal de 2004, en su artículo 81, cambió la pena para reincidentes habituales a un término de 99 años y eliminó la disposición sobre el nivel de custodia en la prisión. 33 L.P.R.A. sec. 4709(c). CC-2010-611 3

de Rehabilitación de 2004. El Tribunal de Apelaciones revocó

esa determinación, porque no se puede negar una

reclasificación de custodia utilizando la categoría de

reincidente habitual como único fundamento. Confirmamos la

decisión del foro apelativo.

I

La Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación, Ley

377 de 2004, declara como política pública del Gobierno de

Puerto Rico la rehabilitación del delincuente.2 Dispone que

la aspiración consignada en la Sección 19 del Artículo VI de

la Constitución del Estado Libre Asociado, al ordenar que

las instituciones penales promuevan la rehabilitación moral

y social de los delincuentes, constituye un mandato del

Pueblo, a partir de la vigencia de esa ley.3 Este estatuto

no hace distinciones en cuanto a cuáles confinados

beneficia; siempre se refiere a “toda la población penal”.4

El historial legislativo de la medida demuestra que la

catalogación de reincidente habitual nunca se consideró como

2 Art. 2, Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación, Ley Núm. 377-2004. 3 Exposición de Motivos, Ley Núm. 377-2004. La Exposición de Motivos cita, además, la discusión de la Convención Constituyente al aprobar esta disposición. En ésta se resalta que el fin último de la rehabilitación de los reclusos es garantizarle a la ciudadanía que las personas que salen de la cárcel han sido rehabilitadas, ya no son una amenaza a la seguridad de los demás y serán útiles a la sociedad en la que van a convivir. 4 Exposición de Motivos, Art. 3, Art. 5 y Art. 6, Ley Núm. 377-2004. CC-2010-611 4

una limitación para que un confinado se sirviese de todos

los beneficios del sistema de rehabilitación, incluyendo la

reclasificación de custodia.5

Así, el artículo 3 de la Ley 377 ordena, a la

Administración de Corrección y a todos los organismos

relacionados con el sistema correccional, implementar

programas de rehabilitación “que impacten a toda la

población sentenciada” y enumera exigencias específicas con

las que tienen que cumplir como parte de esa obligación.6 La

primera de éstas consiste en la “[c]lasificación adecuada de

la población correccional y revisión continua de esta

clasificación conforme a los ajustes y cambios de la

clientela”.7

II

La clasificación de los reclusos en distintos niveles

de custodia es, según el Manual de Clasificación de

Confinados de la Administración de Corrección del 2000

vigente, la médula de un sistema correccional eficaz. Esa

clasificación consiste en “la separación sistemática y

evolutiva de los confinados en subgrupos, en virtud de las

5 Véase Comisión de lo Jurídico del Senado, Informe sobre el Sustitutivo del P. del S. 1731, 17 de marzo de 2004. 6 (Énfasis suplido.) Art. 3, Ley Núm. 377-2004, 4 L.P.R.A. sec. 1611. 7 (Énfasis suplido.) Art. 3, Ley Núm. 377-2004, 4 L.P.R.A. sec. 1611 (a). CC-2010-611 5

necesidades de cada individuo […], que continúa desde la

fecha de ingreso del confinado hasta la fecha de su

excarcelación”.8 Para ello, se hace una clasificación

inicial y, luego, reclasificaciones periódicas. El propósito

de la reclasificación es determinar cuán apropiada es la

asignación de custodia de la persona en ese momento, según

su proceso de adaptación y su plan de rehabilitación.9

La importancia de la reducción del nivel de custodia,

como parte del proceso de rehabilitación, se refleja en la

regla que enuncia constantemente el Manual de Clasificación

del 2000: se tiene que ubicar a cada confinado en el nivel

de custodia menos restrictivo posible.10 Esto garantiza que

personas con necesidades y rasgos de personalidad parecidos

tengan niveles de custodia similares11 y es lo que hace del

sistema de clasificación uno funcional.12 Con el propósito

8 (Énfasis suplido.) Perspectiva General, Reglamento Núm. 6067 de la Administración de Corrección, Manual de Clasificación de Confinados de 2000 [Manual 2000], aprobado 23 de diciembre de 1999, pág. 1; Exposición de Política, Manual 2000, pág. 2; Clasificación, Manual 2000, Sección 2, Parte II. A. 2, pág. 11. 9 Objetivos de la reclasificación de custodia, Manual 2000, Sección 7, Partes I y II, pág. 39. 10 Perspectiva General, Manual 2000, pág. 1; Exposición de Política, Manual 2000, Sección 1, Parte III. A, pág.

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