Llanos v. Departamento Transportacion y Obras Publicas

3 T.C.A. 442, 97 DTA 164
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 8, 1997
DocketNúm. KLAN-97-00440
StatusPublished

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Llanos v. Departamento Transportacion y Obras Publicas, 3 T.C.A. 442, 97 DTA 164 (prapp 1997).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA EN RECONSIDERACION

Las señoras Sonia Llanos y Antonia Pagán (en adelante, "señoras Llanos y Pagán"), nos solicitan la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 1ro. de abril de 1997, la cual desestimó una acción de daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, "E.L.A.") y el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico (en adelante, "Departamento").

En su apelación, las señoras Llanos y Pagán señalan que el tribunal a quo incurrió en error al desestimar la demanda a favor de los dos demandados y al no anotarle la rebeldía al Departamento.

Por los fundamentos que expondremos más adelante, revocamos la sentencia apelada.

I

Las señoras Llanos y Pagán presentaron una demanda contra el E.L.A. y el Departamento de Transportación y Obras Públicas en la cual reclamaron daños causados por la negligencia del conductor de un camión que salía de una obra de construcción perteneciente a los demandados en la intersección de la Carreterra 17 con la Avenida Muñoz Rivera en Río Piedras.

Una vez fueron emplazados, el E.L.A. presentó una moción que tituló de desestimación cuando [444]*444realmente era una moción de sentencia sumaria. Con ella acompañó una declaración jurada del Sr. José R. Díaz Coss, Sub-director Ejecutivo de la Directoría de Obras Públicas estatal en donde expone:

“1.
2. Que la Carretera número 17, conocida como la Avenida Jesús T. Pinero de Río Piedras, lugar donde se alega ocurrió el accidente que motiva la presente demanda está bajo la jurisdicción del Departamento de Transportación y Obras Públicas.
3. Que no obstante lo antes expuesto, para el 2 de enero de 1996, fecha en que se alega ocurrió el accidente, la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, mediante contrato con la Corporación Caribbean Contractor realizaba el Proyecto AC-001731.
4. Que desde que comienzan las obras en la referida vía pública hasta que termina el proyecto, es el contratista bajo contrato con la Autoridad de Carreteras y Transportación, quien tiene el control efectivo de la carretera, dentro de los límites del proyecto y quien debe ofrecer la seguridad en la misma.
Y PARA QUE ASI CONSTE, juro y suscribo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy 22 de agosto de 1996. ”

Solicitó el E.L.A. la desestimación de la demanda en su contra alegando que para la fecha en que ocurrió el accidente, no tenía el control de la Carretera Núm. 17, por estar construyéndose en ella un proyecto y que, por lo tanto, no es responsable de los daños alegados en la demanda.

Al no oponerse las señoras Llanos y Pagán a la solicitud de sentencia sumaria presentada, el Tribunal dictó la siguiente sentencia desestimatoria:

"SENTENCIA
Vista la Moción de Desestimación presentada por el co-demandado Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como la incomparecencia de la parte demandante en fijar su posición a la misma, lo cual interpretamos como un allanamiento a lo solicitado, el Tribunal la declara Ha Lugar.
En consecuencia, se desestima la presente causa de acción y se decrete [sic] el archivo y sobreseimiento de este caso.
Regístrese y notifíquese.
En San Juan, Puerto Rico, a 1ro. de abril de 1997."

En la discusión de los errores señalados, las apelantes se circunscriben a discutir únicamente el hecho de que el tribunal apelado no le anotó la rebeldía al Departamento, dejándolas sin causa de acción contra éste. Con ello cometen error.

Sabido es que el Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es el abogado y representante legal de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico tanto en acciones civiles como en acciones criminales. Art. 64, Código Político, 1902, 3 L.P.R.A. sec. 72. El Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico es uno de los departamentos ejecutivos del gobierno del E.L.A. Habiendo comparecido al pleito el Secretario de Justicia, el Departamento no está en rebeldía.

Existe, sin embargo, razón para la revocación de la sentencia dictada por el ilustrado tribunal apelado. Aunque las señoras Llanos y Pagán no discuten en su escrito de apelación lo que a continuación exponemos, nos corresponde dirimir la corrección de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Es sabido que en su función de revisión, un tribunal apelativo no tiene que limitarse a la consideración de los errores señalados o discutidos. Es obligación de los tribunales revisores velar porque se haga justicia a aquella parte que entendemos tiene derecho a ella. López Vicil [445]*445v. I.T.T. Intermedia, Inc.,_D.P.R._(1997), 97 J.T.S. 42, a las págs. 833, 839; Ríos Quiñones v. Adm. Servs. Agrícolas,_D.P.R._(1996), 96 J.T.S. 71; Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, 125 D.P.R. 486 (1990).

Por otro lado, la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36.3, autoriza que se dicte sentencia sumaria inmediatamente si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere, demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho pertinente y que como cuestión de derecho debe dictarse la misma a favor de la parte promovente. Dicha sentencia podrá dictarse a favor o en contra de cualquier parte en el pleito.

El propósito de la sentencia sumaria es aligerar la tramitación de un caso, permitiendo que se dicte sentencia sin celebrar una vista en los méritos, cuando de documentos no controvertidos surge que no existen controversias genuinas de hechos materiales, sino que lo que resta es aplicar el derecho. Hurtado Latre v. Osuna y Fresse,_D.P.R._(1995), 95, J.T.S. 98, a las págs. 1061, 1065; PFZ Properties, Inc. v. General Accident Insurance Co.,_D.P.R._(1994), 94 J.T.S. 116, a las págs. 111, 125; Caquías Mendoza v. Asoc. Residentes Mansiones de Río Piedras,_D.P.R._(1993), 93 J.T.S. 127, a las págs. 11068, 11079; Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R. 272, 279 (1990).

En el proceso de determinar si la Regla 36.3 es un vehículo apropiado para disponer total o parcialmente de una demanda, el Tribunal Supremo ha expresado que el sabio discernimiento es el principio rector para su uso, porque mal utilizada puede prestarse para despojar a un litigante de "su día en corte”, principio elemental del debido proceso de ley. Por tal razón, el tribunal debe asegurarse de la total inexistencia de controversias de hechos. González v. Alicea,_D.P.R._(1993), 93 J.T.S. 16, a las págs. 10377, 10380; Consejo de Titulares del Condominio Parkside v. M.G.I.C. Financial Corp.,_D.P.R._(1991), 91 J.T.S. 54, a las págs. 8663, 8668; Roig Com. Bank v. Rosario Cirino, 126 D.P.R. 613, 617-618 (1990).

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