ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
LIZA MÁRQUEZ SOIZA Revisión Judicial procedente de la Parte Recurrente Oficina de Gerencia de Permisos del V. TA2025RA00309 Departamento de Desarrollo Económico y Comercio DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO Caso Número: Y COMERCIO 2025-634263-SDR- 302590 Parte Recurrida Sobre: Solicitud de Revisión de Decisión Administrativa
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 17 de diciembre de 2025.
Comparece ante nos Liza Márquez Soiza (en
adelante “Márquez Soiza” o “recurrente”) y nos
solicita que revisemos una Resolución emitida el 22 de
septiembre de 2025, notificada el día siguiente, por
la Oficina de Gerencia de Permisos (en adelante “OGPe”
o “recurrida”) mediante la cual declaró No Ha Lugar la
solicitud de revisión administrativa número 2025-
634263-SDR-302590. En su consecuencia, sostuvo la
determinación de la OGPe en cuanto a la emisión del
permiso de construcción número 2025-613218-PCOC-312066
a favor de Rocío del Mar Alemán Di Cristina (en
adelante “Alemán Di Cristina”).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
se confirma el dictamen recurrido. TA2025RA00309 2
-I-
El 9 de septiembre de 2024 Márquez Soiza presentó
una Formulario de Querellas1 ante la Oficina de
Planificación y Ordenación Territorial en la que alegó
que Juan Alemán, dueño de la propiedad colindante a la
suya y del negocio Sorisso, estaba haciendo
movimientos de tierra en ambas propiedades, por lo que
solicitó los permisos requeridos por ley para hacer
dichos movimientos.
El día siguiente, presentó una Querella2, ante el
Tribunal de Primera Instancia, en la que sostuvo que
Alemán Di Cristina compró una propiedad, negocio
clasificado como Comercial Intermedio (C-I), y realizó
movimiento de terreno sin tener los permisos
correspondientes. Sostuvo que Juan Alemán, padre de
Alemán Di Cristina, compró una vivienda, ubicada
detrás del negocio, y realizó movimiento de terreno
con equipo pesado para colocar un estacionamiento, sin
tener los permisos correspondientes. Arguyó que su
residencia está ubicada al lado de la vivienda
comprada por Juan Alemán, y que se está afectando la
entrada vecinal, la seguridad de los residentes, la
carretera y las áreas verdes.
El mismo día, 10 de septiembre de 2024, Márquez
Soiza completó un Registro de Querella3 ante el
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales
(“DRNA”), Cuerpo de Vigilantes, y alegó movimiento de
tierra y corte de arboles sin permiso, en contra del
negocio Sorriso.
1 Pág. 1 del Apéndice Núm. 3 de la Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA). 2 Pág. 2 del Apéndice Núm. 3 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TA. 3 Pág. 3 del Apéndice Núm. 3 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TA. TA2025RA00309 3
El 19 de septiembre de 2024, Márquez Soiza
completó otro Registro de Querellas4, ante el DRNA,
Cuerpo de Vigilantes, en la que hizo las mismas
alegaciones.
El 27 de septiembre de 2024, el DRNA completó un
Informe de Trabajo5 en el que informó que la situación
de la segunda querella fue atendida, investigada e
intervenida. Sostuvo que se solicitó evaluación
técnica para la misma.
El 9 de enero de 2025, la Junta de Planificación
de Puerto Rico emitió una Notificación de Hallazgo(s)
y Orden de Mostrar Causa6 en la que, luego de realizar
una inspección ocular, el inspector realizó los
siguientes hallazgos:
1. (1.) Construcción para extensión del área del restaurante 60’ x 20’ pies aproximadamente en el patio lateral derecho y patio trasero.
(2.) Se observó que no cuenta con la distancia en el patio lateral derecho y patio posterior.
2. (1.) Movimientos de terrenos en patio posterior de la propiedad equivale a un área aproximada de 424.75 metro cúbicos.
Concluyó que Alemán Di Cristina violentó las
disposiciones del Art. 9.12 de la Ley Núm. 161-2009,
infra, y las Reglas 1.6.7 y 3.7.1 del Reglamento Núm.
9473 del 16 de junio de 2023, conocido como el
Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de
Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y
Operación de Negocios (Reglamento Conjunto). Le
concedió a Alemán Di Cristina un término de veinte
(20) días para mostrar causa por la cual la Junta no
4 Pág. 5 del Apéndice Núm. 3 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TA. 5 Pág. 6 del Apéndice Núm. 3 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TA. 6 Pág. 8 del Apéndice Núm. 3 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TA. TA2025RA00309 4
deba imponerle una multa, emitir una orden de cesa y
desista, acudir al Tribunal de Primera Instancia en
solicitud de una Orden Judicial para ordenar la
demolición de las obras ilegalmente construidas y
ordenar la imposición de honorarios y costas de
abogados.
El 13 de enero de 2025, Márquez Soiza completó
otro Formulario de Querellas7 ante la Oficina de
que Juan Alemán colocó gravilla en un camino municipal
sin permiso, lo cual dificulta el subir y bajar por el
camino.
El 6 de mayo de 2025, la Oficina de Gerencia de
Permisos (OGPe) expidió un Permiso de Construcción8 a
favor de Alemán Di Cristina para la ampliación del
local comercial.
En desacuerdo, Márquez Soiza presentó una
Solicitud de Revisión9 a través del “Single Business
Portal” en la que alegó que se sometió una solicitud
de intervención a su favor y que luego el permiso de
construcción fue aprobado.
Luego de varios trámites procesales, la OGPe
emitió una Resolución de Revisión Administrativa10 el
22 de septiembre de 2025, notificada el día siguiente.
En la referida Resolución, se realizaron las
siguientes Determinaciones de Hecho:
1. El 27 de enero de 2025, Rocío del Mar Alemán Di Cristina, por conducto del Ing. Héctor M. Tirado, presentó una solicitud de permiso de construcción ante la OGPe, bajo el trámite 2025-613218-PCOC-312066.
7 Pág. 15 del Apéndice Núm. 3 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TA. 8 Pág. 19 del Apéndice Núm. 3 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TA. 9 Apéndice Núm. 4 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TA. 10 Apéndice Núm. 2 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TA. TA2025RA00309 5
2. El proyecto ubica en la Carr. 184 Km. 9.1 Bo. La Gloria en el Municipio de Trujillo Alto.
3. El proyecto se encuentra en un distrito calificado como Comercial Intermedio (C-I) (99%) y Rural General (R-G) (1%), según el Plan de Uso de Terrenos de Puerto Rico, vigente del 2015.
4. En el Memorial Explicativo que obra en el expediente del caso número 2023-482927-CCO- 012316, se indicó en parte lo siguiente: […] Este caso trata de la legalización de la remodelación a Pizzería Restaurant Sorriso Sport Bar propiedad de la Sra. Rocio del Mar Aleman Di Cristina sita en Carr. 181, KM 9.1, Bo. La Gloria, Trujillo Alto, PR. Para el caso presentado deseamos expresar lo siguiente:
[…]
6) El local comercial existente ocupa un área de aprox. 4,080 pies cuadrados el mismo es utilizado como barra, Pizzeria, billares, restaurant. Al mismo se le hizo una remodelación la cual consiste en una ampliación hacia patio lateral izquierdo la cual ocupa un área de aprox. 720 pies cuadrados. La misma sera utilizada para colocar un horno para hornear Pizzas y almacén.
5. El 28 de marzo de 2025, la parte Recurrente solicitó intervención a la solicitud de permiso de construcción consolidado 202- 613218-PCOC-312066, bajo el trámite 2025- SIN-300502. Del memorial explicativo se desprende lo siguiente:
Se solicita la intervención para caso 2025-613218-PCOC-312066 Propietaria Negocio Sorriso la señora Rocio del Mar Alemán Ortiz Di Cristina.
Desde septiembre de 2024 la señora Alemán ha estado realizando poda de árboles y extracción de corteza terrestre y realizo construcción sin los permisos requeridos por Ley, al día de hoy 28 de marzo de 2025 continua con la extracción de corteza terrestre, a pesar de tener un cesa y desista de la Junta de Planificación de PR (OGPe) número de querella 2024-SRG-303704. Actualmente está solicitando permisos de construcción para colocar 15 estacionamientos detrás del Negocio TA2025RA00309 6
Sorriso cuando la zonificación donde quiere colocar los estacionamientos es Residencial General (R-G). La señora Aleman no está evidenciando con fotos como era el lugar al inicio cuando compro la propiedad. Radique una querella en la Junta de Planificación de PR el día 16 de septiembre de 2024 número 2024-SRG-303704 fue evaluada en 20 de septiembre por Javier Otero Benitez Agente, los hallazgos multa de $4,353.00 que no ha pagado, construcción sin los permisos movimiento de terreno, el cual no es una extracción simple como estoy presentando con evidencia de de las fotos.[sic] Tiene una cesa y desista, la cual hizo caso omiso y continúa realizando extracción de corteza terrestre como presento evidencia con fotos. Le falta presentar el permiso de PFO permiso de forma extracción material corteza terrestre PEX, PARA RDM, REA, DIA, CSA, PST, permiso de suelo y terreno. Los danos [sic] causado al suelo a la corteza terrestre son irreparable, cuando llueve, la lluvia está haciendo un canal de agua que se dirige al camino Municipal para llegar a mi residencia. En lo personal me está causando angustias y frustración al ver que las Agencias no realizan o aplican las leyes y le facilitan los permisos a base de mentiras por parte de la señora Rocio Aleman, además de radicarme una orden de asecho contra mi persona con falsas imputaciones. Espero que no le den los permisos por mentir y no decir la verdad de los permisos que está solicitando, que haga la demolición del lugar donde hizo la construcción por no tener los permisos de ley y pueda emendar los danos al suelo. [sic]
Liza Marquez Soiza Teléfono (787) 223-6596 Email/lizamarquezonline@gamil.com [sic]
6. Del área de Información del Solicitante en el expediente digital del caso 2025-SIN- 300502, se desprende que la señora Marquez Soiza indicó que su correo electrónico era lizamarquezonline@gmail.com.
7. El 21 de abril de 2025, la OGPe emitió la Resolución sobre Solicitud de Intervención para el caso 2025-SIN-300502 en la que indicó lo siguiente: […] ACUERDO TA2025RA00309 7
El solicitante demostró ser parte con interés en el proceso que se sigue en la solicitud 2025-613218-PCOC-312066 que se lleva a cabo ante la OGPe. Por tal razón se declara HA LUGAR la solicitud para ser interventores en el caso 2025-613218-PCOC- 312066.
Se aclara que esta solicitud convierte en interventor únicamente al solicitante en su carácter individual. Toda persona natural o jurídica que desee que se le incluya como interventor deberá presentar la correspondiente solicitud a esos fines. […] NOTÍFIQUESE: • Hector Tirado – hector4370@outlook.com • Liza A. Marquez Soiza – lizamarquezonline@gmail.com […]
8. El 6 de mayo de 2025, la OGPe emitió el Permiso de Construcción número 2025-613218- PCOC-312066, a favor de Rocío del Mar Alemán Di Cristina.
9. Según se desprende del expediente digital del caso 2025-613218-PCOC-312066, el 6 de mayo de 2025, la Sra. Damaris Salcedo Peña, Oficial Administrativo Senior de la OGPe notificó el Permiso de Construcción número 2025-613218-PCOC-312066 a la Sra. Liza A. Márquez Soiza, quien es la Interventora del caso y parte Recurrente, al correo electrónico lizamarquezonline@gmail.com.
10. Inconforme con la determinación de la OGPe, el 23 de mayo de 2025, la parte Recurrente presentó una Solicitud de Revisión Administrativa, en la que alegó lo siguiente:
En día 19 de septiembre de 2024 se radico querella en OGPe para la seora [sic] Rocio del Mar Alemán Di Cristina propietaria del Negocio Sorriso Sport Bar con número de catastro 142-012-315-98, el numero de la querella de OGPe es 2024-SRQ-303704, la querella es por poda de árboles, remoción corteza terrestre, construcción y por no tener los permisos de ley que se requieren. Esta querella está pendiente a ser evaluada. […]
El día 26 de marzo de 2025 radique una intervención con numero 2025-SIN-300502, para que número de permiso caso 2025-613218- TA2025RA00309 8
PCOC-312066 a nombre de Rocio del Mar Alemán Di Cristina para el Negocio Sorriso Sport Bar, el cual le otorgaron el permiso de construcción el día 6 de mayo de 2025 y no me notificaron por escrito o por email. Solicito a los empleados que evaluaron la intervención a Damaris Salcedo, David Jordan y Joan Cruz me puedan decir los criterios para otorgar este permiso. El permiso de construcción, necesita el PTC permiso de Corteza Terrestre y no esta presentado.
Hable con Aldrin Rodriguez Laureano de la Junta de Planificación me indico que ese permiso de PTC está pendiente a ser evaluado. (Adjunto copia del email que me envió el señor Aldrin Rodriguez)
Actualmente el camino por donde paso para llegar a mi residencia está afectado porque el señor Juan Alemán Ortiz y la señora Roció [sic] del Mar Di Cristini [sic] decidieron realizar movimientos de corteza terrestre y poda de árboles desde agosto de 2024 hasta marzo de 2025, sin los permisos requeridos por ley. La maquinaria pesada utilizada como tumbas, excavadoras entre otras afectaron la carretera del camino sin tener conocimientos de las consecuencias, consecuencias que afectaron el único camino que hay para llegar a 5 residencias, incluyendo mi residencia. Debido a recientes lluvias del mes de mayo de 2025 han afectado aún más este camino que es de una sola vía. (Adjunto fotos del camino)
Estoy realizando otra querella de SDR Solicitud Revisión Administrativa, la cual es vital e importante.
Es meritorio evaluar estas querellas nuevamente, realice las querellas, pero las respuestas de estas tienen incongruencias en el proceso.
11. La solicitud de revisión administrativa fue acogida por la Juez Administrativa Alterna mediante Notificación Acogiendo Solicitud de Revisión Administrativa emitida el 2 de junio de 2025.
12. El 1 de agosto de 2025, el Juez Administrativo emitió Aviso de Vista de Revisión, señalando vista para el 19 de agosto de 2025, a la 1:30 pm.
13. El 19 de agosto de 2025, se llevó a cabo la vista de revisión administrativa TA2025RA00309 9
para el caso 2025-634263-SDR-302590. La misma, [sic] fue presidida por el Lcdo. Efraín E. Del Valle Rosario, como Oficial Examinador. A la vista de revisión administrativa compareció la Sra. Liza Marquez Soiza, quien es la parte Recurrente. Asimismo, compareció la Lcda. Alma H. Acevedo Ojeda, en representación de la OGPe, quien es la parte Recurrida. Por otro lado. Compareció la parte Concesionaria, la Sra. Rocío del Mar Alemán Di Cristina, quien es la propietaria de la Pizzeria Restaurant Sorriso Sport Bar. Asimismo, compareció el Ing. Héctor M. Tirado, ingeniero proyectista.
14. Durante su turno, la parte Recurrente declaró sobre las diversas querellas que había radicado ante la OGPe debido a que alegaba que la parte Concesionaria había extraído corteza terrestre antes de contar con los permisos pertinentes. Por otro lado, alegó que la solicitud del permiso de construcción no era una remodelación, pues no se trataba de una estructura existente. A su vez, alegó que la parte Concesionaria interesa construir un estacionamiento, y que esto afecta a la comunidad. Sobre el estacionamiento, añadió que el mismo ubicaría en la residencia del padre de la parte Concesionaria. A preguntas de la Lcda. Acevedo Ojeda, la parte Recurrente se sostuvo que las querellas las había realizado acudiendo a la OGPe, en donde la asistieron a presentar la misma. A su vez, expresó que el permiso aprobado no se trata de la legalización de una remodelaciones pues no era una estructura existente porque desde septiembre de 2024, la parte Concesionaria estuvo extrayendo corteza terrestre para realizar una ampliación nueva al negocio. Por otro lado, aceptó que su correo electrónico es lizamarquezonline@gmail.com y que, en el mes de mayo de 2025 recibió el Permiso de Construcción número 2025-613218-PCOC-312066. Por otro lado, la parte Recurrente alegó que el Ing. Tirado no podía certificar el suelo porque en la documentación que proveyó como parte del permiso de construcción no explicó la composición del suelo y no hizo ninguna valuación o análisis. Luego, a preguntas de la parte Recurrida, la señora Marquez Soiza admitió que no era ingeniera, arquitecta ni técnico de la OGPe. Sobre el área de estacionamiento, la parte Recurrente indicó que hay clientes del negocio que se estacionan en la residencia colindante, que es propiedad del padre de la parte Concesionaria. A preguntas de la parte Recurrida, esta indicó que desconoce si se TA2025RA00309 10
ha solicitado algún permiso relacionado al uso de dicha residencia como estacionamiento. Por otro lado, el Oficial Examinador le solicitó a la parte Recurrente aclaración en cuanto a la notificación del Permiso de Construcción número 2025-613218- PCOC-312066. Sobre ello, la parte Recurrente indicó que el 21 de abril de 2025 recibió la Resolución sobre Solicitud de Intervención para el caso 2025-SIN-300502 declarándola Ha Lugar. Posteriormente, el 6 de mayo de 2025 recibió copia del Permiso de Construcción número 2025-613218-PCOC-312066. Ambas resoluciones fueron recibidas a través de su correo electrónico lizamarquezonline@gmail.com.
15. En su turno, la parte Recurrida, representada por la Lcda. Acevedo Ojeda expresó que no presentaría prueba documental ni testifical en cuanto al recurso de revisión administrativa.
16. Por su parte, la parte Concesionaria indicó que contrató los servicios del Ing. Héctor Tirado para realizar los trámites de renovación de la propiedad objeto del Permiso de Construcción número 2025-613218- PCOC-312066. Sobre el estacionamiento en la residencia colindante, expresó que los clientes no utilizan dicha área para estacionarse, sino que ellos mismos lo usan. Posteriormente presentó al Ing. Tirado como testigo.
Durante su declaración, el Ing. Tirado expresó que el proyecto propuesto en el Permiso de Construcción número 2025-613218- PCOC-312066 trataba sobre la legalización de una ampliación para la Pizzeria Restaurant Sorriso Sport Bar, realizada dentro del solar objeto del referido permiso. Por otro lado, expresó que no hubo ningún movimiento de tierra. Ahora bien, según el testigo, hubo un movimiento de tierra en la residencia del padre de la parte Concesionaria, la cual tiene un número de catastro ajeno al de la propiedad objeto del Permiso de Construcción número 2025-613218- PCOC-312066. Por otro lado, la parte Recurrente le cuestionó sobre si un muro de contención pertenece al terreno objeto del Permiso de Construcción número 2025-613218- PCOC-312066 o a la residencia colindante. Ante ello, el testigo sostuvo que el proyecto se trataba de un caso de ampliación en un solar calificado comercial en el cual no se hizo movimiento de terreno. TA2025RA00309 11
17. El 5 de septiembre de 2025 el Oficial Examinador presentó su informe con Determinaciones de Hecho, Conclusiones de Derecho y su recomendación.
La OGPe concluyó que es la Junta de Planificación
el foro con jurisdicción para atender las querellas
realizadas por cualquier persona natural en el cual se
señale ausencia de permisos, no la División de
Revisiones Administrativas. En cuanto a la alegación
por parte de Márquez Soiza de la falta de notificación
del Permiso de Construcción número 2025-613218-PCOC-
312066, concluyó que esta presentó alegaciones falsas
para señalar un error que no fue cometido por la OGPe,
ya que esta cumplió con la notificación. Además,
concluyó que la presunción de corrección que permea en
la determinación de la OGPe no fue rebatida por parte
de Márquez Soiza, por lo que no se justifica revocar
la determinación de la OGPe. Finalmente, concluyó que
Márquez Soiza no presentó prueba que demuestre que el
permiso fue erróneamente expedido, o sea, Márquez
Soiza no puso a la División de Revisión Administrativa
en posición para concluir lo contrario. En fin, el
Juez Administrativo determinó NO HA LUGAR la solicitud
de revisión administrativa 2025-634263-SDR-302590.
Inconforme, el 23 de octubre de 2025, la
recurrente acudió ante nos mediante un Recurso de
Revisión Administrativa11 y alegó que la OGPe incurrió
en error de derecho al validar un permiso emitido,
mientras existían procesos administrativos pendientes
de adjudicación y que la Resolución omitió considerar
las querellas y determinaciones previas emitidas por
11 Entrada Núm. 1 del SUMAC TA. TA2025RA00309 12
Agencias, las cuales evidencian la existencia de
violaciones reglamentarias y ambientales previas a la
concesión del permiso.
Con la comparecencia de las partes, procedemos a
resolver la controversia ante nuestra consideración.
-II-
A. Revisión Judicial de Decisiones Administrativas
En nuestro ordenamiento, la revisión judicial de
decisiones administrativas tiene como fin primordial
limitar la discreción de las agencias y asegurar que
estas desempeñen sus funciones conforme a la ley.12
Esta doctrina dispone que corresponde a los tribunales
examinar si las decisiones de las agencias
administrativas fueron tomadas dentro de los poderes
delegados y si son compatibles con la política pública
que las origina.13 Por lo general, el ejercicio de
revisión judicial de una decisión administrativa suele
ceñirse a tres áreas: (1) la concesión del remedio
apropiado; (2) la revisión de las determinaciones de
hechos conforme al criterio de evidencia sustancial; y
(3) la revisión completa y absoluta de las
conclusiones de derecho.14
Ahora bien, dentro de este marco, los tribunales
apelativos deben concederle gran deferencia a las
decisiones emitidas por las agencias, debido a la
vasta experiencia y conocimiento especializado que
estas tienen en los asuntos que se les han sido
encomendados.15 De esta manera, estas determinaciones
12 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891-892 (2008). 13 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). 14 Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940
(2010). 15 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35; Asoc. Fcias.
v. Caribe Specialty et al. II., supra, pág. 940. TA2025RA00309 13
son amparadas por una presunción de legalidad y
corrección, la cual los tribunales deben respetar
mientras la parte que las impugna no presente
evidencia suficiente para derrotarlas.16 A la luz de lo
anterior, los tribunales deben ser cautelosos al
intervenir con las conclusiones e interpretaciones de
los organismos administrativos especializados.17
Ahora bien, la deferencia reconocida a las
decisiones de las agencias administrativas cede en
algunas situaciones, tales como: (1) cuando la
decisión no esté basada en evidencia sustancial; (2)
cuando la agencia haya errado en la aplicación de la
ley; (3) cuando su actuación resulte ser arbitraria,
irrazonable o ilegal; y (4) cuando la actuación
administrativa lesiona derechos constitucionales
fundamentales.18
Entretanto, la Ley Núm. 38 de 30 de junio de
2017, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(Ley Núm. 38-2017)19 recoge el alcance de la revisión
judicial en su Sección 4.5, al establecer que:
El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio. Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.20
16 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35, citando a Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). 17 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág. 892. 18 The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012),
citando a Empresas Ferrer v. ARPE, 172 DPR 254, 264 (2007). 19 3 LPRA secs. 9603-9713. 20 3 LPRA sec. 9675. TA2025RA00309 14
Como es de notar, tanto la Ley Núm. 38-2017, como
la jurisprudencia, sostienen que el estándar para
evaluar las determinaciones de hechos es uno de
evidencia sustancial. Así lo ha reiterado nuestro
Tribunal Supremo al explicar que los tribunales,
aplicando el criterio de razonabilidad y deferencia,
no alterarán las determinaciones de hechos de las
agencias, siempre que surja del expediente evidencia
sustancial que las sustente.21 En este contexto,
evidencia sustancial es aquella prueba relevante que
“una mente razonable podría aceptar como adecuada para
sostener una conclusión”.22
Similarmente, nuestro Tribunal Supremo ha
reiterado que estas determinaciones deben respetarse
mientras quien las impugne no produzca evidencia
suficiente para derrotarlas.23 Es decir, al impugnarse,
la parte tiene el deber insoslayable de presentar ante
el foro judicial la evidencia necesaria que permita
descartar la referida presunción de corrección.24 Esto
implica que se debe demostrar que existe otra prueba,
que obre en el expediente, y que reduzca o menoscabe
el valor probatorio de la evidencia impugnada hasta el
punto que no se pueda concluir que la determinación de
la agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad
de la prueba ante su consideración.25 Todavía más, lo
anterior significa también que, ante los tribunales,
el peso de la prueba descansa sobre la parte que
21 Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra, pág. 940. 22 Capó Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR 581, 591 (2020), citando a Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). 23 Camacho Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006). 24 Íd. 25 Íd., citando a Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005). TA2025RA00309 15
impugna el dictamen.26
Por otra parte, conforme lo dispone la propia
sección citada de la Ley Núm. 38 y la jurisprudencia,
las conclusiones de derecho son revisables en todos
sus aspectos.27 Empero, ello no significa que se podrá
descartar libremente las conclusiones e
interpretaciones de la agencia para sustituirla por el
criterio del tribunal.28 En ese entonces, el tribunal
está llamado a aplicar los criterios anteriores de
intervención, especialmente en aquellas situaciones en
que no encuentre una base racional que fundamente la
actuación administrativa.29 En virtud de este análisis,
cabe recordar que los tribunales solo deben intervenir
en las decisiones administrativas cuando concluyan que
se ha actuado arbitraria, ilegal o irrazonablemente.30
B. Jurisdicción
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento
jurídico procesal que los “tribunales deben ser celosos
guardianes de su jurisdicción y que no tienen
discreción para asumir jurisdicción allí donde no la
tienen.”31 La jurisdicción es el poder o autoridad de
los tribunales para considerar y decidir casos y
controversias.32 Ante la falta de jurisdicción, el
tribunal debe así declararlo y proceder a desestimar el
recurso -toda vez que cualquier sentencia dictada sin
26 Íd. 27 Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627. 28 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág. 894. 29 Íd., pág. 896. 30 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36. 31 SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007);
Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012). 32 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020);
SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). TA2025RA00309 16
jurisdicción es nula en derecho– pues la ausencia de
jurisdicción es insubsanable.33
En lo referente al asunto ante nuestra
consideración, el Tribunal Supremo ha señalado que “en
el ámbito administrativo, al igual que en el foro
judicial, no existe discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay”.34 Es decir, “las
agencias administrativas solamente pueden ejercer los
poderes que su ley habilitadora expresamente les ha
otorgado y lo [sic] que sean indispensables para
llevar a cabo su encomienda primordial.”35
A fin de determinar si una agencia administrativa
tiene jurisdicción sobre una controversia en
particular, es necesario analizar las facultades que
se le confirieron en su ley habilitadora, así como
aquellos que resultan indispensables para el
cumplimiento de sus funciones y deberes.
C. Ley para la Reforma del proceso de Permisos de
Puerto Rico
La Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de
Puerto Rico, Ley Núm. 161 de 1 de diciembre de 2099,
según enmendada (Ley Núm. 161-2009), en su Artículo
11.1, dispone, en cuanto a la creación y función de la
División de Revisiones Administrativas, que esta
“tendrá la función de revisar las actuaciones y
determinaciones de […] la Oficina de Gerencia de
Permisos[…]”.36
33 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). 34 Muñoz Barrientos v. ELA et al., 212 DPR 714, 726 (2023), citando a Raimundi v. Productora 162 DPR 215, 224 (2004). 35 Íd., pág. 727, citando a Col. Médicos et als. v. Com. Seguros
et al., 201 DPR 362, 372 (2018). 36 Ley Núm. 161-2009, Art. 11.1, 23 LPRA sec. 9021m. TA2025RA00309 17
Ahora bien, la precitada ley establece en su
Artículo 14.5(c), referente a la Junta de
Planificación, que tendrá, como parte de sus
facultades, deberes y funciones “investigar los
referidos o querellas de […] cualquier persona natural
o jurídica, señalando la ausencia de permisos o el
incumplimiento con las disposiciones legales
aplicables en el otorgamiento de permisos relacionados
a sus áreas de injerencia o en la operación de los
permisos otorgados[…]”.37 Además, tendrá la facultad de
“adjudicar cualquier querella […] relacionadas a la
certificación de planos y documentos por actos en
contravención de las leyes y los reglamentos
aplicables[…]”.38
Esbozada la norma jurídica aplicable, procedemos
a resolver.
-III-
La parte recurrente señala como error que la
Oficina de Gerencia de Permisos erró en derecho al
validar un permiso emitido, mientras existían procesos
administrativos pendientes de adjudicación y que la
Resolución omitió considerar las querellas y
determinaciones previas emitidas por Agencias, las
cuales evidencian la existencia de violaciones
reglamentarias y ambientales previas a la concesión
del permiso. Un análisis ponderado del expediente y de
la Resolución emitida por la OGPe demuestran lo
contrario.
Al analizar las conclusiones de derecho que
realizó la OGPe, específicamente aquellas relacionadas
37 Ley Núm. 161-2009, Art. 14.5(c), 23 LPRA sec. 9024d. 38 Ley Núm. 161-2009, Art. 14.5(l), 23 LPRA sec. 9024d. TA2025RA00309 18
con el error señalado, se desprende que:
1. La Junta de Planificación es el foro con
jurisdicción para atender querellas realizadas
por cualquier persona natural en el cual señale
ausencia de permisos, según el Artículo 14.5 de
la Ley Núm. 161-2009; y
2. La presunción de corrección que permea en la
determinación de la OGPe no fue rebatida por la
recurrente, por lo que no se justifica revocar la
determinación de la OGPe.
En este caso, la recurrente presento múltiples
querellas en cuanto a la construcción realizada en las
propiedades colindantes a su vivienda, que, según
adujo, no contaba con los permisos correspondientes.
Al desmenuzar esta alegación, se puede ver que
contiene dos componentes. Primero, querellas
presentadas, y segundo, ausencia de permisos. De una
somera lectura del Artículo 14.5 de la Ley Núm. 161-
2009, es claro que ambos elementos están cobijados
bajo la jurisdicción de la Junta de Planificación, y
no de la División de Revisiones Administrativas. Por
lo que, es a la Junta a quien le corresponde dilucidar
las querellas presentadas por la recurrente en cuanto
a la ausencia o validez de los permisos.
Por otro lado, la recurrente alega que la
determinaciones previas, las cuales evidencian
concesión del permiso. Sin embargo, luego de emitido
el permiso de construcción correspondiente, la
recurrente no presentó prueba adicional que demuestre TA2025RA00309 19
una violación reglamentaria o ambiental que derrote la
presunción de corrección de la OGPe al emitir el
permiso de construcción. Alemán Di Cristina
diligenció, aunque tardío, la emisión del
correspondiente permiso, el cual fue emitido según la
ley y el reglamento lo requieren. En ausencia de
prueba que demuestre que la agencia tomó una decisión
que no está basada en evidencia sustancial, que erró
en la aplicación de la ley, que su actuación resulta
ser arbitraria, irrazonable o ilegal, o que la
actuación administrativa lesiona derechos
constitucionales fundamentales, es forzoso concluir
que el Juez Administrativo no erró al determinar NO Ha
Lugar la solicitud de revisión administrativa.
A la luz de lo antes expuesto, y de la prueba
documental que obra en el expediente ante nuestra
consideración, la recurrente no cumplió con el peso de
la prueba requerido para rebatir la presunción de
corrección que reviste la determinación de la OGPe.
Por esto, se confirma la Resolución recurrida.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos
la Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones