Legna Ortiz Lugo v. Empresas Klk, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 16, 2026
DocketTA2025RA00347
StatusPublished

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Legna Ortiz Lugo v. Empresas Klk, Inc., (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

LEGNA ORTIZ LUGO Revisión Judicial procedente del RECURRENTE Departamento De TA2025RA00347 Asuntos Del Consumidor (DACO) V. Querella Núm. EMPRESAS KLK, INC. MAY-2024-0005420

RECURRIDOS Sobre: Construcción

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, Juez ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2026.

I.

El 13 de noviembre de 2025, la señora Legna Ortiz Lugo

(señora Ortiz Lugo o recurrente) presentó digitalmente una Solicitud

de Revisión Judicial en la que nos solicitó que revoquemos la

Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor

(DACO o foro recurrido) el 11 de septiembre de 2025.1 Mediante

dicho dictamen, el DACO ordenó el cierre y archivo de la Querella

presentada por la recurrente dado que ésta no brindó cooperación

para llevarse a cabo la inspección por el investigador de la agencia

en su residencia.

En aras de auscultar nuestra jurisdicción sobre el recurso, el

14 de noviembre de 2025, emitimos una Resolución en la que le

concedimos a la recurrente hasta el 20 de noviembre de 2025 para

que sometiera la Moción de Reconsideración que alegó que presentó

ante el DACO.2

1 Véase apéndice núm. 8 de la entrada núm. 1 del expediente digital del caso en

el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 2 Véase entrada núm. 3 del expediente digital del caso en el SUMAC-TA. TA2025RA00347 2

El 19 de noviembre de 2025, la recurrente presentó una

Moción en Cumplimiento de Resolución con la cual acompañó la

Moción de Reconsideración referida, presentada el 26 de septiembre

de 2025.3

En consecuencia, el 24 de noviembre de 2025, emitimos una

Resolución en la que le concedimos a KLK, Inc. (recurrida) y al DACO

hasta el 15 de diciembre de 2025 para presentar sus respectivos

alegatos en oposición al recurso.4

El 11 de diciembre de 2025, el DACO presentó una Moción

Informativa allanándonos a la solicitud de la parte peticionaria para

que se revoque la Resolución y se devuelva el caso al foro

administrativo para continuar con los procedimientos en la que,

reconociendo que erró, solicitó que le devolvamos el caso para que

se lleve a cabo una nueva inspección y se continue con el

procedimiento administrativo.5

Con el beneficio de la comparecencia del foro recurrido

allanándose a la solicitud de la recurrente, damos por perfeccionado

el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos procesales

pertinentes a la atención del recurso.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 18 de octubre de 2024,

cuando la señora Ortiz Lugo presentó una Querella en contra de

KLK, Inc., sobre defectos en servicios de construcción. En síntesis,

alegó que KLK, Inc., le llevó a cabo una instalación de gabinetes de

cocina, los cuales resultaron defectuosos y no fueron corregidos a

pesar de sus reclamaciones.6

Las partes fueron citadas para inspección el 21 de agosto de

2025, a las 10:00am en la residencia de la recurrente.7 En la

3 Íd., entrada núm. 4. 4 Íd., entrada núm. 5. 5 Íd., entrada núm. 6. 6 Véase apéndice núm. 1 de la entrada núm. 1 del caso en SUMAC-TA. 7 Íd., entrada núm. 4. TA2025RA00347 3

citación, el DACO apercibió a las partes sobre los efectos de la

incomparecencia de estos a la inspección. Si la querellante no

comparecía, procedería el cierre y archivo de la querella por falta de

interés. En cambio, si el querellado no comparecía, se le impondrían

sanciones.

La recurrida presentó una Moción Informativa fechada el 22

de agosto de 2025, en la que señaló que se presentó a la inspección,

pero que la misma fue suspendida dado que el esposo de la

recurrente no permitió su presencia en el lugar.8 Por ello, solicitó la

desestimación de la Querella.

El 27 de agosto de 2025, el DACO notificó el Informe de

Investigación de Querella realizado por el investigador el 21 de

agosto de 2025.9 En este, investigador informó que no se llevó a cabo

la inspección debido a que el esposo de la recurrente no permitió el

acceso de la recurrida a la residencia objeto de la querella, a pesar

de que se le notificó del derecho de dicha parte a estar presente

durante la inspección.

El recurrido presentó una Moción Informativa fechada el 5 de

septiembre de 2025, en la que argumentó que tiene derecho a estar

presente en una vista ocular para tener la oportunidad de impugnar

las alegaciones de la Querella, por lo que solicitó que se desestime

la misma o se ordene una nueva inspección.10

El 11 de septiembre de 2025, el DACO emitió una Resolución

en la que ordenó el cierre y archivo de la Querella.11 En síntesis,

resolvió que, de acuerdo con el informe de inspección, la recurrente

no brindó cooperación para que la misma se llevara a cabo por el

investigador del DACO al no permitir que la recurrida tuviera acceso

a la residencia donde ubican los gabinetes objeto de la Querella. Así,

8 Íd., entrada núm. 5. 9 Íd., entrada núm. 6. 10 Íd., entrada núm. 7. 11 Íd., entrada núm. 8. TA2025RA00347 4

determinó que, sin la inspección y el informe de hallazgos, no era

posible continuar con el proceso administrativo. Por ello, concluyó

que la falta de cooperación de la recurrente equivale a falta de

interés para continuar con la Querella.

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el

26 de septiembre de 2025, la recurrente presentó una Moción

solicitando Reconsideración.12 En esta, alegó que su intención no fue

incumplir con las órdenes del DACO y que la negativa correspondió

a su desconocimiento sobre el derecho del recurrido a estar presente

durante la inspección. Además, adujo que el apercibimiento de

cierre y archivo en la Citación de Inspección no cumple con los

requisitos de la Regla 10.1 del Reglamento de Procedimientos

Adjudicativos del DACO, Reglamento Núm. 8034 de 13 de julio de

2011 (Reglamento Núm. 8034), puesto que debió emitir una orden

de mostrar causa, previo a la desestimación de la Querella.

Tras no recibir respuesta del foro recurrido, el 13 de

noviembre de 2025, la recurrente presentó el recurso de revisión

judicial de epígrafe en el que formuló el siguiente señalamiento de

error:

ERRÓ EL DACO AL DESESTIMAR LA QUERELLA SIN HABER EMITIDO UNA ORDEN DE MOSTRAR CAUSA, SIENDO LA DESESTIMACIÓN DE UNA CAUSA DE ACCIÓN LA ÚLTIMA DE LAS SANCIONES QUE DEBE IMPONER EL JUZGADOR.

En síntesis, alegó que el apercibimiento que incluyó la Citación de

Inspección no cumple con los requisitos de la Regla 10.1 del

Reglamento Núm. 8034, supra, ni con el debido procedimiento de

ley en su vertiente procesal. Adujo que el DACO debió emitir una

orden de mostrar causa previo a la desestimación de la querella,

toda vez que la desestimación debe imponerse como la última de las

12 Vease entrada núm. 4 del expediente del caso en SUMAC-TA. TA2025RA00347 5

sanciones por razón de incumplimiento o desinterés. Asimismo,

aludió a que el Informe de Inspección de Querella recomendó la

celebración de una vista administrativa, razón por la cual no lo

objetó.

Por su parte, el 11 de diciembre de 2025, el DACO presentó

una moción allanándose a lo solicitado por la recurrente para que

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