Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
FELIX ALBERT CERTIORARI LEBRÓN YERO Procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de San Juan v. KLCE202500094 Caso Núm.: FILIBERTO LEBRÓN SJ2022CV05888 RODRÍGUEZ Y OTROS
Recurridos Sobre: DAÑOS
Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2025.
Comparece ante nos Félix Albert Lebrón Yero, en adelante
Lebrón Yero o peticionario, solicitando que se revoque la Resolución
Interlocutoria del 17 de enero de 2025, del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, en adelante TPI-San Juan.
Mediante la resolución recurrida, el Foro Primario paralizó el
descubrimiento de prueba.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el recurso de autos.
I.
El 1 de julio de 2022, Lebrón Yero, presentó una “Demanda”
por daños y perjuicios y apropiación ilegal, contra los hermanos
Lebrón Rodríguez, entre otros, en adelante recurridos o hermanos
Lebrón Rodríguez. Más adelante, la demanda fue enmendada por
primera vez el 13 de marzo de 2024.1
Luego, el 14 de marzo de 2024, el TPI-San Juan emitió una
“Resolución y Orden”, concediéndole un término de treinta (30) días
1 SUMAC, Entrada Núm. 75.
Número Identificador RES2025___________________ KLCE202500094 2
a los recurridos para asumir una postura sobre la “Demanda
Enmendada”.2 Mediante esta misma orden, el TPI-San Juan ordenó
la paralización del descubrimiento de prueba “para atender los
pormenores de la presentación de la Demanda Enmendada”,
haciendo la aclaración de que una vez esto ocurriera se suspendería
la paralización.3 Sin embargo, el 24 de mayo de 2024, el peticionario
volvió a enmendar su demanda.4
El 27 de junio de 2024 los recurridos presentaron una “Moción
de Desestimación de Segunda Demanda Enmendada (Archivo Núm.
94)”.5 Al día siguiente, los recurridos presentaron una “Moción de
Desestimación de Segunda Demanda y Solicitud de Sentencia
Declaratoria (Doc. Núm. 94) y uniéndose a Moción de Desestimación
radicada por los Codemandados (Doc. Núm. 96)”.6 Posteriormente, el
16 de octubre de 2024 el Foro Primario emitió una notificación, en
la que indicó lo siguiente: “[s]e entiende sometido este asunto para
la consideración del Tribunal”, con relación a la solicitud de
desestimación ante sí.7
Así las cosas, el 17 de octubre de 2024, Lebrón Yero presentó
una “Moción en Solicitud de Orden” solicitando que el Foro Primario
ordenara la reanudación del descubrimiento de prueba mientras se
dilucidaba la Moción de Desestimación presentada por la parte
recurrida.8 El 1 de noviembre de 2024 los recurridos presentaron
una “Oposición a Moción en Solicitud de Orden (Archivo Núm. 112)”.9
El 20 de diciembre de 2024 el peticionario presentó una
“Moción Recurrente en Solicitud de Orden sobre Descubrimiento de
Prueba” ratificando su posición en que se reanudara el
2 Apéndice del recurso, pág. 125. 3 Id. 4 Id., pág. 9. 5 Id., pág. 27. 6 Id., pág. 111. 7 SUMAC, Entrada Núm. 111. 8 Apéndice del recurso, pág. 126. 9 Id., pág. 129. KLCE202500094 3
descubrimiento de prueba mientras el Foro Primario dilucidaba la
petición de desestimación presentada previamente.10 El 23 de
diciembre de 2024 la parte recurrida presentó una “Oposición a
Moción Recurrente en Solicitud de Orden sobre Descubrimiento de
Prueba (Archivo Núm. 115)”.11
El 17 de enero de 2025 el TPI-San Juan emitió una
“Resolución Interlocutoria” ratificando la paralización del
descubrimiento de prueba, mediante la orden del 14 de marzo de
2024.12 Inconforme, el peticionario acude ante nos y hace el
siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DENEGAR UNA SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDANTE QUE SUPLICA POR EL LEVANTAMIENTO DE UNA ORDEN QUE MANTIENE PARALIZADO EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA A LA ESPERA DE UNA RESOLUCIÓN SOBRE LAS MOCIONES DE DESESTIMACIÓN, A PESAR DE QUE DICHAS MOCIONES NO TIENEN EL EFECTO JURÍDICO DE SUSPENDER EL CURSO ORDINARIO DEL CASO, LO QUE RESULTA CONTRARIO A DERECHO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY, DEL PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE UNA JUSTICIA RÁPIDA Y ECONÓMICA, Y GENERA UNA DILACIÓN INJUSTIFICADA QUE PERJUDICA GRAVEMENTE A LA PARTE PETICIONARIA.
Luego de evaluar el recurso ante nos, procedemos a
expresarnos.
II.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no
opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los
10 Apéndice del recurso, pág. 133. 11 Id., pág. 136. 12 Id., pág. 1. KLCE202500094 4
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia,
la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el
tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
La mencionada Regla expone los criterios que esta Curia deberá KLCE202500094 5
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. IG Builders et al. v. BBVA
PR, 185 DPR 307, 338-339 (2012); Torres Martínez v. Torres
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
FELIX ALBERT CERTIORARI LEBRÓN YERO Procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de San Juan v. KLCE202500094 Caso Núm.: FILIBERTO LEBRÓN SJ2022CV05888 RODRÍGUEZ Y OTROS
Recurridos Sobre: DAÑOS
Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2025.
Comparece ante nos Félix Albert Lebrón Yero, en adelante
Lebrón Yero o peticionario, solicitando que se revoque la Resolución
Interlocutoria del 17 de enero de 2025, del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, en adelante TPI-San Juan.
Mediante la resolución recurrida, el Foro Primario paralizó el
descubrimiento de prueba.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el recurso de autos.
I.
El 1 de julio de 2022, Lebrón Yero, presentó una “Demanda”
por daños y perjuicios y apropiación ilegal, contra los hermanos
Lebrón Rodríguez, entre otros, en adelante recurridos o hermanos
Lebrón Rodríguez. Más adelante, la demanda fue enmendada por
primera vez el 13 de marzo de 2024.1
Luego, el 14 de marzo de 2024, el TPI-San Juan emitió una
“Resolución y Orden”, concediéndole un término de treinta (30) días
1 SUMAC, Entrada Núm. 75.
Número Identificador RES2025___________________ KLCE202500094 2
a los recurridos para asumir una postura sobre la “Demanda
Enmendada”.2 Mediante esta misma orden, el TPI-San Juan ordenó
la paralización del descubrimiento de prueba “para atender los
pormenores de la presentación de la Demanda Enmendada”,
haciendo la aclaración de que una vez esto ocurriera se suspendería
la paralización.3 Sin embargo, el 24 de mayo de 2024, el peticionario
volvió a enmendar su demanda.4
El 27 de junio de 2024 los recurridos presentaron una “Moción
de Desestimación de Segunda Demanda Enmendada (Archivo Núm.
94)”.5 Al día siguiente, los recurridos presentaron una “Moción de
Desestimación de Segunda Demanda y Solicitud de Sentencia
Declaratoria (Doc. Núm. 94) y uniéndose a Moción de Desestimación
radicada por los Codemandados (Doc. Núm. 96)”.6 Posteriormente, el
16 de octubre de 2024 el Foro Primario emitió una notificación, en
la que indicó lo siguiente: “[s]e entiende sometido este asunto para
la consideración del Tribunal”, con relación a la solicitud de
desestimación ante sí.7
Así las cosas, el 17 de octubre de 2024, Lebrón Yero presentó
una “Moción en Solicitud de Orden” solicitando que el Foro Primario
ordenara la reanudación del descubrimiento de prueba mientras se
dilucidaba la Moción de Desestimación presentada por la parte
recurrida.8 El 1 de noviembre de 2024 los recurridos presentaron
una “Oposición a Moción en Solicitud de Orden (Archivo Núm. 112)”.9
El 20 de diciembre de 2024 el peticionario presentó una
“Moción Recurrente en Solicitud de Orden sobre Descubrimiento de
Prueba” ratificando su posición en que se reanudara el
2 Apéndice del recurso, pág. 125. 3 Id. 4 Id., pág. 9. 5 Id., pág. 27. 6 Id., pág. 111. 7 SUMAC, Entrada Núm. 111. 8 Apéndice del recurso, pág. 126. 9 Id., pág. 129. KLCE202500094 3
descubrimiento de prueba mientras el Foro Primario dilucidaba la
petición de desestimación presentada previamente.10 El 23 de
diciembre de 2024 la parte recurrida presentó una “Oposición a
Moción Recurrente en Solicitud de Orden sobre Descubrimiento de
Prueba (Archivo Núm. 115)”.11
El 17 de enero de 2025 el TPI-San Juan emitió una
“Resolución Interlocutoria” ratificando la paralización del
descubrimiento de prueba, mediante la orden del 14 de marzo de
2024.12 Inconforme, el peticionario acude ante nos y hace el
siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DENEGAR UNA SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDANTE QUE SUPLICA POR EL LEVANTAMIENTO DE UNA ORDEN QUE MANTIENE PARALIZADO EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA A LA ESPERA DE UNA RESOLUCIÓN SOBRE LAS MOCIONES DE DESESTIMACIÓN, A PESAR DE QUE DICHAS MOCIONES NO TIENEN EL EFECTO JURÍDICO DE SUSPENDER EL CURSO ORDINARIO DEL CASO, LO QUE RESULTA CONTRARIO A DERECHO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY, DEL PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE UNA JUSTICIA RÁPIDA Y ECONÓMICA, Y GENERA UNA DILACIÓN INJUSTIFICADA QUE PERJUDICA GRAVEMENTE A LA PARTE PETICIONARIA.
Luego de evaluar el recurso ante nos, procedemos a
expresarnos.
II.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no
opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los
10 Apéndice del recurso, pág. 133. 11 Id., pág. 136. 12 Id., pág. 1. KLCE202500094 4
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia,
la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el
tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
La mencionada Regla expone los criterios que esta Curia deberá KLCE202500094 5
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. IG Builders et al. v. BBVA
PR, 185 DPR 307, 338-339 (2012); Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR
352, 372 (2020).
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante por sí solo para este ejercicio y no constituye una lista
exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo que,
de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio
evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la KLCE202500094 6
etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar
si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del
litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. W.M.M, P.F.M. et. al. v. Colegio, et. al., 211 DPR 871,
902-903 (2023), Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR
170, 181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 745 (1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152
DPR 140, 155 (2000).
III.
Los peticionarios nos plantean que el TPI-San Juan incidió en
error y abuso de discreción al ratificar la orden que mantiene
paralizado el descubrimiento de prueba a la espera de una
resolución sobre las mociones de desestimación.
Luego de un examen sosegado del expediente ante nos, y la
norma estatuaria y jurisprudencial, colegimos que no existe criterio
jurídico que amerite nuestra intervención con la decisión del Foro
Primario. Entendemos que el Foro Primario no incurrió en error de
derecho ni abuso de discreción al negarse a levantar la paralización
del descubrimiento de prueba.
Sin embargo, conviene recordar que la Regla 1 de las Reglas
de Procedimiento Civil, supra, exhorta a los tribunales a velar por KLCE202500094 7
que los procesos se manejen “de forma que garanticen una solución
justa, rápida y económica”. Por su parte, nuestro Alto Foro también
se ha expresado sobre la importancia del rol judicial para garantizar
lo último. A estos efectos, ha expresado que “los jueces tienen que
mantenerse alertas al potencial que existe para el abuso, ya sea por
el uso inadecuado o excesivo de los mecanismos de descubrimiento
de prueba”. Vellón v. Squibb Mfg., Inc., 117 DPR 838, 849 (1986). Por
eso, la responsabilidad de los tribunales de “intervenir mediante la
emisión de guías y órdenes apropiadas para conjurar los problemas
en sus inicios”, es de gran envergadura. Id. Siendo así, “se considera
deseable el control judicial desde bien temprano en el proceso”. Id.,
pág. 850.
Finalmente, hacemos eco de las siguientes expresiones de
nuestro Tribunal Supremo:
El hecho de que las reglas le hayan impuesto a los abogados de las partes mayor responsabilidad en relación con el uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba no releva al tribunal de su deber de velar por que los procedimientos garanticen la solución justa, rápida y económica de los casos.
Lluch v. España Service Sta. 117 DPR 729, 744 (1986). (Énfasis nuestro).
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos expedir el
recurso de autos.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones