Lebron Yero, Felix Albert v. Lebron Rodriguez, Filiberto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 25, 2025
DocketKLCE202500094
StatusPublished

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Lebron Yero, Felix Albert v. Lebron Rodriguez, Filiberto, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

FELIX ALBERT CERTIORARI LEBRÓN YERO Procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de San Juan v. KLCE202500094 Caso Núm.: FILIBERTO LEBRÓN SJ2022CV05888 RODRÍGUEZ Y OTROS

Recurridos Sobre: DAÑOS

Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2025.

Comparece ante nos Félix Albert Lebrón Yero, en adelante

Lebrón Yero o peticionario, solicitando que se revoque la Resolución

Interlocutoria del 17 de enero de 2025, del Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan, en adelante TPI-San Juan.

Mediante la resolución recurrida, el Foro Primario paralizó el

descubrimiento de prueba.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos expedir el recurso de autos.

I.

El 1 de julio de 2022, Lebrón Yero, presentó una “Demanda”

por daños y perjuicios y apropiación ilegal, contra los hermanos

Lebrón Rodríguez, entre otros, en adelante recurridos o hermanos

Lebrón Rodríguez. Más adelante, la demanda fue enmendada por

primera vez el 13 de marzo de 2024.1

Luego, el 14 de marzo de 2024, el TPI-San Juan emitió una

“Resolución y Orden”, concediéndole un término de treinta (30) días

1 SUMAC, Entrada Núm. 75.

Número Identificador RES2025___________________ KLCE202500094 2

a los recurridos para asumir una postura sobre la “Demanda

Enmendada”.2 Mediante esta misma orden, el TPI-San Juan ordenó

la paralización del descubrimiento de prueba “para atender los

pormenores de la presentación de la Demanda Enmendada”,

haciendo la aclaración de que una vez esto ocurriera se suspendería

la paralización.3 Sin embargo, el 24 de mayo de 2024, el peticionario

volvió a enmendar su demanda.4

El 27 de junio de 2024 los recurridos presentaron una “Moción

de Desestimación de Segunda Demanda Enmendada (Archivo Núm.

94)”.5 Al día siguiente, los recurridos presentaron una “Moción de

Desestimación de Segunda Demanda y Solicitud de Sentencia

Declaratoria (Doc. Núm. 94) y uniéndose a Moción de Desestimación

radicada por los Codemandados (Doc. Núm. 96)”.6 Posteriormente, el

16 de octubre de 2024 el Foro Primario emitió una notificación, en

la que indicó lo siguiente: “[s]e entiende sometido este asunto para

la consideración del Tribunal”, con relación a la solicitud de

desestimación ante sí.7

Así las cosas, el 17 de octubre de 2024, Lebrón Yero presentó

una “Moción en Solicitud de Orden” solicitando que el Foro Primario

ordenara la reanudación del descubrimiento de prueba mientras se

dilucidaba la Moción de Desestimación presentada por la parte

recurrida.8 El 1 de noviembre de 2024 los recurridos presentaron

una “Oposición a Moción en Solicitud de Orden (Archivo Núm. 112)”.9

El 20 de diciembre de 2024 el peticionario presentó una

“Moción Recurrente en Solicitud de Orden sobre Descubrimiento de

Prueba” ratificando su posición en que se reanudara el

2 Apéndice del recurso, pág. 125. 3 Id. 4 Id., pág. 9. 5 Id., pág. 27. 6 Id., pág. 111. 7 SUMAC, Entrada Núm. 111. 8 Apéndice del recurso, pág. 126. 9 Id., pág. 129. KLCE202500094 3

descubrimiento de prueba mientras el Foro Primario dilucidaba la

petición de desestimación presentada previamente.10 El 23 de

diciembre de 2024 la parte recurrida presentó una “Oposición a

Moción Recurrente en Solicitud de Orden sobre Descubrimiento de

Prueba (Archivo Núm. 115)”.11

El 17 de enero de 2025 el TPI-San Juan emitió una

“Resolución Interlocutoria” ratificando la paralización del

descubrimiento de prueba, mediante la orden del 14 de marzo de

2024.12 Inconforme, el peticionario acude ante nos y hace el

siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DENEGAR UNA SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDANTE QUE SUPLICA POR EL LEVANTAMIENTO DE UNA ORDEN QUE MANTIENE PARALIZADO EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA A LA ESPERA DE UNA RESOLUCIÓN SOBRE LAS MOCIONES DE DESESTIMACIÓN, A PESAR DE QUE DICHAS MOCIONES NO TIENEN EL EFECTO JURÍDICO DE SUSPENDER EL CURSO ORDINARIO DEL CASO, LO QUE RESULTA CONTRARIO A DERECHO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY, DEL PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE UNA JUSTICIA RÁPIDA Y ECONÓMICA, Y GENERA UNA DILACIÓN INJUSTIFICADA QUE PERJUDICA GRAVEMENTE A LA PARTE PETICIONARIA.

Luego de evaluar el recurso ante nos, procedemos a

expresarnos.

II.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.

Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no

opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los

10 Apéndice del recurso, pág. 133. 11 Id., pág. 136. 12 Id., pág. 1. KLCE202500094 4

dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia,

la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,

dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .]

Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo

intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,

cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos

de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios

evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de

familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias

en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la

justicia, entre otras contadas excepciones. Mun. de Caguas v. JRO

Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019).

Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las

disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el

tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

La mencionada Regla expone los criterios que esta Curia deberá KLCE202500094 5

considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de

atender o no las controversias ante sí. IG Builders et al. v. BBVA

PR, 185 DPR 307, 338-339 (2012); Torres Martínez v. Torres

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