Lamadrid Alvarez v. Benitez Martinez

6 T.C.A. 183, 2000 DTA 120
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2000
DocketNúm. KLAN-99-01312
StatusPublished

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Bluebook
Lamadrid Alvarez v. Benitez Martinez, 6 T.C.A. 183, 2000 DTA 120 (prapp 2000).

Opinion

Aponte Jiménez, Juez Ponente

[184]*184TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

La señora Ñancy Lamadrid Alvarez, su esposo y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, ("apelantes”), nos solicitan que dejemos sin efecto una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, mediante la cual dicho foro acogió las solicitudes de sentencia sumaria sometidas por los demandados José Benitez Martínez, su esposa Lilliana Berrios Gutiérrez, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, y Doral Mortgage Corporation, parte apelada. Como resultado de la misma, desestimó totalmente los casos consolidados KAC97-0727 y KAC98-0213 y condenó a los apelantes a pagar costas, gastos y la suma de $5,500 en honorarios de abogado; cuatro mil ($4,000) para los codemandados José Benitez Martínez y Lilliana Berrios Umpierre y mil quinientos ($1,500) para Doral Mortgage Corp.

Insatisfechos, acuden ante este Foro. Imputan al tribunal de instancia haber incidido al señalar que la co-apelante Nancy Lamadrid Alvarez no tiene derecho al retracto de comuneros e imponerle una suma excesiva de honorarios. Atendido el recurso ante nuestra consideración y a la luz de los fundamentos que a continuación esbozamos, acordamos confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

De nuestro expediente se desprende que el presente caso tiene su génesis en el litigio sobre liquidación de bienes hereditarios suscitado entre Ernesto y Lillian Alvarez Lazzarini contra la co-apelante Nancy Lamadrid Alvarez y su hermana Teresa Lamadrid Alvarez. Em ese procedimiento, los demandantes alegaron que, según el testamento otorgado por su hermana Delia E. Alvarez Lazzarini, madre de las demandadas, ellos eran herederos en el tercio de libre disposición en el caudal de dicha causante. Adujeron, asimismo, que las partes no habían llegado a un acuerdo en cuanto a la división de la herencia, por lo que solicitaban que el tribunal resolviera dicha problemática. Las aquí demandantes-apelantes contestaron tal demanda. Esencialmente, negaron lo alegado. También expusieron como defensa afirmativa y como reconvención que el testamento era nulo e inexistente.

Posteriormente, el foro de instancia ordenó la venta de un bien inmueble perteneciente al caudal hereditario. En ese momento, la co-apelante, Nancy Lamadrid Alvarez, recurrió ante este Foro. Cuestionó la validez de esa orden (Caso Núm. KLCE-96-0965). Una Tríada de este Tribunal resolvió que debido a las múltiples ocasiones en que se consideró la petición para vender el aludido inmueble sin que dicha co-apelante o su representante legal se opusieran a la misma, la doctrina de los actos propios le impedía cuestionarla. Dictaminó que por su conducta consintió a que se procediera con la venta. En relación con el planteamiento de ésta en el sentido de que tenía derecho al retracto legal, se le señaló que esa acción era prematura porque ello sólo podía darse luego de efectuada una venta de una quota o una participación, evento que aún no había ocurrido.

Denegada la expedición del recurso solicitado, solicitó reconsideración. La misma le fue denegada. Inconforme, recurrió ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Ese Foro se negó expedir el auto solicitado. Igual suerte recibió la reconsideración sometida.

Finalizado el trámite apelativo, el tribunal de instancia continuó con los procedimientos. Ordenó que se realizara la venta, no obstante la oposición de la co-apelante basada en que la venta era ilegal y le privaba de su derecho de retracto “como así [lo] expresó el Tribunal de Circuito de Apelaciones”. Insatisfecha, recurrió nuevamente ante este Foro. Otro Panel denegó tal solicitud, indicándole que esos mismos planteamientos los había hecho en el caso Núm. KLCE-96-00965.

Finalmente, la venta ordenada se llevó a cabo el 11 de julio de 1997 mediante escritura pública. Los apelantes no comparecieron a otorgarla, por lo que un alguacil lo hizo en su nombre, según así lo había ordenado previamente el tribunal de instancia. Los compradores fueron los aquí demandados-apelados José Benitez Martínez, su esposa Lilliana Berrios Gutiérrez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. La otra [185]*185parte demandada, Doral Mortgage Corporation, brindó el fínanciamiento para la transacción. Luego de ello, el referido pleito hereditario culminó mediante sentencia de 14 de diciembre de 1998 liquidando y adjudicando las respectivas participaciones hereditarias, de todos los herederos. Actualmente, dicha sentencia es final y firme.

Una vez realizada la venta, los apelantes presentaron, el 18 de julio de 1997, una demanda ante el foro a quo contra los apelados sobre retracto de comunero para adquirir el bien inmueble vendido. (Civil Núm. KAC97-727). Más tarde, sometieron una demanda sobre nulidad de venta y vicio de consentimiento contra los apelados. (Civil Núm. KAC98-0213). En esta última, adujeron que la venta pública era ilegal porque no se obtuvo su consentimiento; no se cumplió con el requisito de pública subasta exigido en las ventas judiciales, según la Regla 51 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 51; y se les violó el debido procedimiento de ley.

Los apelados contestaron. Negaron las alegaciones medulares de las demandas. En ambas levantaron como defensa, entre otras, la doctrina de cósa juzgada. El tribunal de instancia ordenó la consolidación de los dos casos. Así las cosas, solicitaron que se dictara sentencia sumaria. Los apelantes se opusieron. Se celebró una vista para que las partes argumentaran sus posturas. Posteriormente, se dictó sentencia sumaria a favor de los apelados. El foro a quo determinó que la doctrina de cosa juzgada y la de actos propios impedían que se litigara nuevamente la validez de la venta; que el retracto no procedía porque se trataba de una venta consentida por todas las partes, además de que no están presentes los elementos propios de dicha acción; que Doral Mortgage Corporation no tenía responsabilidad alguna en estos pleitos. Por ello, desestimó ambos casos. Adicionalmente, determinó que los apelantes fueron temerarios en la tramitación de todo el asunto en cuestión.

Es de ese dictamen que éstos recurren ante nos. Plantean únicamente que a base de lo resuelto por este Foro en el caso Núm. KLCE-96-00965, expresando que la demanda era prematura porque no se había realizado una venta, fue que presentaron la demanda de retracto, siendo la misma una genuina y correcta, no frívola ni temeraria o para obstaculizar la justicia. Sostienen que de esa forma no procedía desestimarla, ni tampoco la fijación de los honorarios de abogado.

Los apelados se oponen. Plantean básicamente lo expuesto en la sentencia apelada, es decir, que la doctrina de cosa juzgada y sus vertientes de fraccionamiento y de impedimento colateral son aplicables. Argumentan que no se dan los elementos necesarios para la acción de retracto. Afirman que la apelante fue en extremo temeraria. Doral, por su parte, sostiene que no existe deber jurídico alguno que le imponga responsabilidad. Evaluados los argumentos y planteamientos de las partes, procede confirmar el dictamen apelado en todos sus extremos.

Debemos comenzar por señalar que el concepto jurídico de cosa juzgada tiene su base estatutaria en el Art. 1204 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 3343. El mismo dispone, en lo aquí pertinente, que:

“Contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión.

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