Kyriah Cuebas López v. Cristian Prado, Consejo De Titulares Del Condominio Las Américas Professional Center, Jane Doe Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 28, 2026
DocketTA2026CE00512
StatusPublished

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Kyriah Cuebas López v. Cristian Prado, Consejo De Titulares Del Condominio Las Américas Professional Center, Jane Doe Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

KYRIAH CUEBAS LÓPEZ Certiorari procedente del Tribunal de Parte Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de San v. Juan

CRISTIAN PRADO, Caso Núm.: CONSEJO DE SJ2025CV09435 TITULARES DEL TA2026CE00512 CONDOMINIO LAS Sala: 503 AMÉRICAS PROFESSIONAL Sobre: CENTER, JANE DOE Y Ley de Condominios, OTROS Daños

Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.

Comparece ante nos el Consejo de Titulares del Condominio

Las Américas Professional Center (Consejo de Titulares o

peticionario) y nos solicita que revisemos y revoquemos una

Resolución emitida y notificada el 27 de marzo de 2026, por el

Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de

San Juan. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha

Lugar la Moción Solicitando Sentencia por las Alegaciones que

presentó el Consejo de Titulares.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto de certiorari.

I.

Surge del expediente ante nos que, el 15 de octubre de 2025,

Kyriah Cuebas López (Cuebas López o recurrida) incoo una

Demanda sobre daños en contra Cristian Prado (Prado), el Consejo TA2026CE00512 2

de Titulares y otros. En ajustada síntesis, Cuebas López alegó que

es dueña de la oficina 403 del Condominio Las Américas

Professional Center (Condominio) y que Prado es el dueño de la

oficina 402. Esgrimió que, Prado utilizaba, sin su autorización, el

manejador del aire acondicionado perteneciente a la oficina 403 y

realizó una conexión ilegal que dañó su propiedad. Indicó, además,

que Prado puso en riesgo la seguridad del edificio e impidió el

reemplazo del manejador del aire acondicionado, pese a múltiples

advertencias.

Asimismo, la recurrida manifestó que el Consejo de Titulares

omitió intervenir o tomar acción para remediar las controversias

existentes con Prado.

El 27 de enero de 2026, Prado presentó una Contestación a

Demanda. A grandes rasgos, negó las alegaciones de la Demanda

por ser vagas, imprecisas, insuficientes e incumplir con la Regla 6.5

de Procedimiento Civil. Coligió que cuando adquirió su oficina, el

dueño anterior había dispuesto para que una sola unidad de aire

acondicionado sirviera a las oficinas 402 y 403. Acentuó que, colocó

un interruptor en el pasillo para poder utilizar el aire acondicionado,

pero luego de ello y de manera repentina, la unidad no podía ser

encendida utilizando el interruptor debido a que Cuebas López la

apagó desde su oficina. Arguyó que, Cuebas López se adjudicó el

derecho absoluto sobre el aire acondicionado con la intención

deliberada de causarle mayores controversias, demoras y gastos

adicionales.

Ese mismo día, Prado presentó una Demanda Contra Terceros

mediante la cual incluyó como terceros demandados a WR Cleaning

Services, Inc. (WR Cleaning) y a Mapfre Insurance Agency of Puerto

Rico, Inc. (Mapfre). Aseveró que, los daños alegados en la Demanda

le eran atribuibles a la compañía de mantenimiento del Condominio,

WR Cleaning. Así pues, adujo que en o alrededor del 1 de febrero de TA2026CE00512 3

2024, WR Cleaning provocó una inundación en el Condominio,

causando que se filtraran cuantiosas cantidades de agua en varios

pisos, incluyendo el cuarto piso. Expresó que, ello tuvo como

resultado que la unidad de aire estuviese expuesta al agua,

provocando la avería del equipo. Agregó que, los actos negligentes y

daños que le fueron adjudicados le son imputables a WR Cleaning.

El 2 de febrero de 2026, el Consejo de Titulares presentó una

Contestación a la Demanda. En esta, expuso que las oficinas 402 y

403 funcionaron previamente como un solo local agrupado bajo un

dueño anterior. Así, enunció que no ejerce supervisión sobre el uso

de equipos mecánicos internos de estas oficinas, los cuales fueron

adquiridos por Cuebas López en su condición manifiesta.

El 3 de marzo de 2026, la parte peticionaria presentó una

Moción Solicitando Sentencia por las Alegaciones. En la misma,

solicitó que se dicte sentencia por las alegaciones a su favor toda vez

que la Demanda adolece de defectos insalvables, carece de

alegaciones fácticas suficientes y no articula, ni de forma mínima,

una reclamación plausible en derecho en su contra. Así pues,

sostuvo que, aun aceptando la veracidad de los hechos bien

alegados, la Demanda se limita a imputaciones vagas y conclusorias

que pretenden imponerle responsabilidad por una controversia

estrictamente privada entre titulares.

Oportunamente, el 27 de marzo de 2026, el foro primario

emitió una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la

Moción Solicitando Sentencia por las Alegaciones. Inconforme, el 27

de abril de 2026, la parte peticionaria compareció ante nos mediante

una Petición de Certiorari y alegó la comisión del siguiente error:

PRIMERO: ERRÓ EL TPI AL NO DECRETAR QUE LAS ALEGACIONES CONTRA EL CONSEJO DE TITULARES INCUMPLEN FATALMENTE CON EL CRITERIO DE PLAUSIBILIDAD. TA2026CE00512 4

Examinado el recurso ante nuestra consideración, el 29 de

abril de 2026, emitimos una Resolución mediante la cual le

concedimos a la parte recurrida un término de diez (10) días para

mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari

y revocar el dictamen impugnado. El 12 de mayo de 2026, la parte

recurrida presentó una Oposición a Petición de Certiorari. Contando

con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos

a resolver.

II.

A. Certiorari

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el

cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su

discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos

Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913

(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la

corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González

v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir

o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción

judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica

distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada

al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus

méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). No

obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari

solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros.

Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA

Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para

revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los

tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del TA2026CE00512 5

certiorari. Véase, Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478 (2019). En

lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra, dispone

que:

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