Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
KAREN FÉLIX RODRÍGUEZ, JOSÉ Certiorari ROSARIO SANTANA, procedente del SOCIEDAD DE BIENES Tribunal de Primera GANANCIALES TA2026CE00008 Instancia, Sala de COMPUESTA POR AMBOS Mayagüez
Demandante - Recurrida Civil núm.: MZ2024CV00089 v. Sobre: Caída; MAPFRE PRAICO Daños y Perjuicios INSURANCE COMPANY
Demandada – Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2026.
En un caso de daños y perjuicios a raíz de una caída, el
Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una moción de
sentencia sumaria de la aseguradora de un municipio. Según se
explica en detalle a continuación, en el ejercicio de nuestra
discreción, declinamos la invitación a intervenir con el dictamen
recurrido, pues, aun bajo la premisa de que el municipio no es
dueño del lugar en el cual ocurrió el accidente, el municipio admitió
que está a cargo de su mantenimiento y subsiste una controversia
sobre si el municipio tenía, y no cumplió con, la obligación de tomar
medidas apropiadas para proteger a los peatones del riesgo que
representaba una loseta rota.
I.
En enero de 2024, la Sa. Karen I. Félix Rodríguez (la
“Demandante”), su esposo, el Sr. José M. Rosario Santana (el
“Esposo”) y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos compuesta, TA2026CE00008 2
presentaron la acción de referencia, sobre daños y perjuicios (la
“Demanda”), en contra de MAPFRE PRAICO Insurance Company (la
“Aseguradora” o “MAPFRE”), como aseguradora del municipio de
Lajas (el “Municipio”).
Alegaron que, el 23 de julio de 2021, mientras la Demandante
caminaba en la plazoleta frente al restaurante El Karacol1 en El
Poblado de la Parguera del Municipio, sufrió una caída debido a una
loseta rota, sin ningún aviso o advertencia visible que impidiera
que sufriera la caída.
La Demandante aseveró que la caída le ocasionó “graves
daños” físicos, y que ambos demandantes sufrieron “graves daños
emocionales”. En específico, detallaron que la Demandante sufrió
un desagarre del tendón de Aquiles de su pierna derecha que
requirió dos (2) intervenciones quirúrgicas y múltiples tratamientos
médicos subsecuentes. Añadieron que la Demandante ha perdido
la función de su pierna derecha de manera significativa y que ello le
impide realizar las actividades rutinarias del diario vivir.
Destacamos que no se incluyó como demandado al Departamento
de Transportación y Obras Públicas (el “DTOP”), al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (el “ELA”) o a sus aseguradoras.
El 31 de enero de 2025, MAPFRE incoó una Moción de
Sentencia Sumaria (la “Moción”). En síntesis, sostuvo que no existía
controversia que le impidiese al TPI concluir que el lugar de la caída
es del ELA quien, como propietario, tiene control de dicho lugar. La
Aseguradora acompañó su solicitud con una copia de una foto
aérea, dos certificaciones de jurisdicción expedidas por el Municipio
y una copia de una certificación del DTOP dirigida al Registro de la
Propiedad para que se inscribiera el dominio de una finca de uso
público localizada en La Parguera a favor del ELA.
1 Denominado por los Demandantes como “Sangría Coño”, en referencia a una bebida que se vende en ese restaurante. TA2026CE00008 3
Por su parte, el 8 de abril, la Demandante se opuso a la
Moción. Planteó que el accidente no ocurrió en una carretera o acera
estatal, sino en una plazoleta adyacente a varios comercios.
Además, arguyó que había controversia en torno a la falta de
responsabilidad del Municipio debido a que este admitió
expresamente que le daba mantenimiento al lugar de los hechos y
fue dicha falta de mantenimiento lo que ocasionó su caída.
El 16 de octubre, el TPI notificó una Resolución (la
“Resolución”) mediante la cual denegó la Moción; se formularon las
siguientes determinaciones de hechos:
1. Los codemandantes, Sra. Karen I. Félix Rodríguez y Sr. José M. Rosario, son mayores de edad, están casados bajo el régimen de sociedad de bienes gananciales y tienen su dirección postal en Reparto Flamingo, D-14, calle Isla Nena, Bayamón, PR 00959.
2. La codemandada, MAPFRE PRAICO Insurance Company es, una compañía de seguros autorizada por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico para hacer negocios en la Isla. La dirección postal de MAPFRE es: PO Box 70333, San Juan PR 00936.
3. Para la fecha de los hechos alegados por la parte demandante en este caso, MAPFRE PRAICO Insurance Company mantenía en vigor la póliza de responsabilidad pública núm. 1600218002540 a favor y en beneficio del Municipio de Lajas.
4. El 23 de julio de 2021, la Sra. Karen I. Félix Rodríguez alega que sufrió una caída en el área del Poblado La Parguera, en el Municipio de Lajas, frente al establecimiento identificado como Sangría Marca Coño.
5. El área donde se alega que ocurrió el accidente forma parte del Paseo del Poblado de La Parguera, una zona adoquinada y de uso peatonal cerca a la vía principal del referido poblado.
6. Que posterior al accidente, la parte demandante fotografió dicho lugar donde se puede apreciar que existe una loseta rota o levantada en la superficie del pavimento peatonal, sin que se adviertan barreras, rótulos o señalización preventiva que adviertan el riesgo a los transeúntes.
7. Como consecuencia de la caída, la Sra. Félix alega que sufrió una lesión en el talón de Aquiles de su pierna derecha, requiriendo atención médica.
8. El Paseo del Poblado de La Parguera fue remodelado por el Gobierno Central del Estado Libre Asociado de TA2026CE00008 4
Puerto Rico en el año 2015, según consta en las certificaciones expedida[s] por la Oficina de Propiedad y Seguros del Municipio de Lajas.
9. El Municipio de Lajas realiza labores de mantenimiento en el área del Paseo del Poblado de La Parguera.
El 23 de octubre, MAPFRE interpuso una Reconsideración y
Solicitud de Determinación Adicional de Hecho. Subsecuentemente,
el 25 de noviembre, MAPFRE instó una Moción en Cumplimiento de
Orden y Suplementaria a Moción de Reconsideración acompañada de
una certificación de propiedad inmueble emitida por el Registro de
la Propiedad de la cual se desprende que un predio de terreno de
uso público, con un remanente, se encuentra el Poblado de La
Parguera.
Por su parte, el 1 de diciembre, la Demandante presentó una
Réplica a Moción en Cumplimiento de Orden y Suplementaria a
Moción de Reconsideración. Afirmó que la certificación presentada
por MAPFRE no cumplió con una orden del TPI por no contener
planos, croquis, coordenadas o elementos técnicos que permitieran
vincular la finca con el Paseo de La Parguera ni con el lugar de la
caída. Planteó que la Aseguradora reconoció que el Municipio
provee el mantenimiento del área donde ocurrió el accidente y con
ello admitió que el Municipio tiene el control operacional del área.
Mediante un dictamen notificado el 9 de diciembre, el TPI
denegó la solicitud de reconsideración de MAPFRE.
Inconforme, el 7 de enero, la Aseguradora interpuso el recurso
de certiorari de referencia; formuló los siguientes señalamientos de
error:
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
KAREN FÉLIX RODRÍGUEZ, JOSÉ Certiorari ROSARIO SANTANA, procedente del SOCIEDAD DE BIENES Tribunal de Primera GANANCIALES TA2026CE00008 Instancia, Sala de COMPUESTA POR AMBOS Mayagüez
Demandante - Recurrida Civil núm.: MZ2024CV00089 v. Sobre: Caída; MAPFRE PRAICO Daños y Perjuicios INSURANCE COMPANY
Demandada – Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2026.
En un caso de daños y perjuicios a raíz de una caída, el
Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una moción de
sentencia sumaria de la aseguradora de un municipio. Según se
explica en detalle a continuación, en el ejercicio de nuestra
discreción, declinamos la invitación a intervenir con el dictamen
recurrido, pues, aun bajo la premisa de que el municipio no es
dueño del lugar en el cual ocurrió el accidente, el municipio admitió
que está a cargo de su mantenimiento y subsiste una controversia
sobre si el municipio tenía, y no cumplió con, la obligación de tomar
medidas apropiadas para proteger a los peatones del riesgo que
representaba una loseta rota.
I.
En enero de 2024, la Sa. Karen I. Félix Rodríguez (la
“Demandante”), su esposo, el Sr. José M. Rosario Santana (el
“Esposo”) y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos compuesta, TA2026CE00008 2
presentaron la acción de referencia, sobre daños y perjuicios (la
“Demanda”), en contra de MAPFRE PRAICO Insurance Company (la
“Aseguradora” o “MAPFRE”), como aseguradora del municipio de
Lajas (el “Municipio”).
Alegaron que, el 23 de julio de 2021, mientras la Demandante
caminaba en la plazoleta frente al restaurante El Karacol1 en El
Poblado de la Parguera del Municipio, sufrió una caída debido a una
loseta rota, sin ningún aviso o advertencia visible que impidiera
que sufriera la caída.
La Demandante aseveró que la caída le ocasionó “graves
daños” físicos, y que ambos demandantes sufrieron “graves daños
emocionales”. En específico, detallaron que la Demandante sufrió
un desagarre del tendón de Aquiles de su pierna derecha que
requirió dos (2) intervenciones quirúrgicas y múltiples tratamientos
médicos subsecuentes. Añadieron que la Demandante ha perdido
la función de su pierna derecha de manera significativa y que ello le
impide realizar las actividades rutinarias del diario vivir.
Destacamos que no se incluyó como demandado al Departamento
de Transportación y Obras Públicas (el “DTOP”), al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (el “ELA”) o a sus aseguradoras.
El 31 de enero de 2025, MAPFRE incoó una Moción de
Sentencia Sumaria (la “Moción”). En síntesis, sostuvo que no existía
controversia que le impidiese al TPI concluir que el lugar de la caída
es del ELA quien, como propietario, tiene control de dicho lugar. La
Aseguradora acompañó su solicitud con una copia de una foto
aérea, dos certificaciones de jurisdicción expedidas por el Municipio
y una copia de una certificación del DTOP dirigida al Registro de la
Propiedad para que se inscribiera el dominio de una finca de uso
público localizada en La Parguera a favor del ELA.
1 Denominado por los Demandantes como “Sangría Coño”, en referencia a una bebida que se vende en ese restaurante. TA2026CE00008 3
Por su parte, el 8 de abril, la Demandante se opuso a la
Moción. Planteó que el accidente no ocurrió en una carretera o acera
estatal, sino en una plazoleta adyacente a varios comercios.
Además, arguyó que había controversia en torno a la falta de
responsabilidad del Municipio debido a que este admitió
expresamente que le daba mantenimiento al lugar de los hechos y
fue dicha falta de mantenimiento lo que ocasionó su caída.
El 16 de octubre, el TPI notificó una Resolución (la
“Resolución”) mediante la cual denegó la Moción; se formularon las
siguientes determinaciones de hechos:
1. Los codemandantes, Sra. Karen I. Félix Rodríguez y Sr. José M. Rosario, son mayores de edad, están casados bajo el régimen de sociedad de bienes gananciales y tienen su dirección postal en Reparto Flamingo, D-14, calle Isla Nena, Bayamón, PR 00959.
2. La codemandada, MAPFRE PRAICO Insurance Company es, una compañía de seguros autorizada por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico para hacer negocios en la Isla. La dirección postal de MAPFRE es: PO Box 70333, San Juan PR 00936.
3. Para la fecha de los hechos alegados por la parte demandante en este caso, MAPFRE PRAICO Insurance Company mantenía en vigor la póliza de responsabilidad pública núm. 1600218002540 a favor y en beneficio del Municipio de Lajas.
4. El 23 de julio de 2021, la Sra. Karen I. Félix Rodríguez alega que sufrió una caída en el área del Poblado La Parguera, en el Municipio de Lajas, frente al establecimiento identificado como Sangría Marca Coño.
5. El área donde se alega que ocurrió el accidente forma parte del Paseo del Poblado de La Parguera, una zona adoquinada y de uso peatonal cerca a la vía principal del referido poblado.
6. Que posterior al accidente, la parte demandante fotografió dicho lugar donde se puede apreciar que existe una loseta rota o levantada en la superficie del pavimento peatonal, sin que se adviertan barreras, rótulos o señalización preventiva que adviertan el riesgo a los transeúntes.
7. Como consecuencia de la caída, la Sra. Félix alega que sufrió una lesión en el talón de Aquiles de su pierna derecha, requiriendo atención médica.
8. El Paseo del Poblado de La Parguera fue remodelado por el Gobierno Central del Estado Libre Asociado de TA2026CE00008 4
Puerto Rico en el año 2015, según consta en las certificaciones expedida[s] por la Oficina de Propiedad y Seguros del Municipio de Lajas.
9. El Municipio de Lajas realiza labores de mantenimiento en el área del Paseo del Poblado de La Parguera.
El 23 de octubre, MAPFRE interpuso una Reconsideración y
Solicitud de Determinación Adicional de Hecho. Subsecuentemente,
el 25 de noviembre, MAPFRE instó una Moción en Cumplimiento de
Orden y Suplementaria a Moción de Reconsideración acompañada de
una certificación de propiedad inmueble emitida por el Registro de
la Propiedad de la cual se desprende que un predio de terreno de
uso público, con un remanente, se encuentra el Poblado de La
Parguera.
Por su parte, el 1 de diciembre, la Demandante presentó una
Réplica a Moción en Cumplimiento de Orden y Suplementaria a
Moción de Reconsideración. Afirmó que la certificación presentada
por MAPFRE no cumplió con una orden del TPI por no contener
planos, croquis, coordenadas o elementos técnicos que permitieran
vincular la finca con el Paseo de La Parguera ni con el lugar de la
caída. Planteó que la Aseguradora reconoció que el Municipio
provee el mantenimiento del área donde ocurrió el accidente y con
ello admitió que el Municipio tiene el control operacional del área.
Mediante un dictamen notificado el 9 de diciembre, el TPI
denegó la solicitud de reconsideración de MAPFRE.
Inconforme, el 7 de enero, la Aseguradora interpuso el recurso
de certiorari de referencia; formuló los siguientes señalamientos de
error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE EXISTÍA CONTROVERSIA REAL Y MATERIAL SOBRE LA TITULARIDAD DEL LUGAR DE LOS HECHOS, A PESAR DE QUE LA CERTIFICACIÓN DE JURISDICCIÓN PRESENTADA POR LA PARTE PETICIONARIA ACREDITABA DE FORMA CLARA, ESPECÍFICA Y NO CONTROVERTIDA POR LA PARTE RECURRIDA QUE EL ÁREA DONDE OCURRIÓ LA ALEGADA CAÍDA PERTENECE AL ESTADO LIBRE TA2026CE00008 5
ASOCIADO DE PUERTO RICO Y NO AL MUNICIPIO DE LAJAS.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EXISTÍA CONTROVERSIA SOBRE LA TITULARIDAD DEL LUGAR DEL ACCIDENTE, CUANDO LA PROPIA PARTE RECURRIDA ADMITIÓ EXPRESAMENTE EN SU OPOSICIÓN A LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA QUE EL ÁREA DONDE OCURRIÓ LA ALEGADA CAÍDA PERTENECE AL ESTADO.
El 13 de enero, ordenamos a la parte recurrida mostrar causa por
la cual no deberíamos expedir el auto de certiorari y revocar el
dictamen recurrido. Los Demandantes presentaron un Alegato en
Oposición a Recurso de Certiorari. Disponemos.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al
recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir
el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de
asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una
solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008); Negrón v. Srio. De Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, reglamenta en qué circunstancias este Tribunal
podrá expedir un auto de certiorari; al respecto, dispone, en lo
pertinente (énfasis suplido):
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el TA2026CE00008 6
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. … .
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 40 (“Regla 40”), establece los
criterios a examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
III.
La sentencia sumaria es un mecanismo cuya finalidad es
“propiciar la solución justa, rápida y económica de controversias en
las cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario”. Meléndez
González et. al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015); SLG Zapata
v. J.F Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). Este mecanismo procesal
se rige por la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36. TA2026CE00008 7
En particular, la Regla 36.3 (e) de las de Procedimiento Civil,
supra, dispone que procede dictar sentencia sumaria si las
alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y
admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas y alguna
otra evidencia, si la hubiere, acreditan la inexistencia de una
controversia real y sustancial respecto a algún hecho esencial y
pertinente y, además, si el derecho aplicable así lo justifica. Así, se
permite disponer de asuntos pendientes ante el foro judicial sin
necesidad de celebrar un juicio, ya que únicamente resta aplicar el
derecho a los hechos no controvertidos. Meléndez González et. al.,
supra; SLG Zapata, supra; Const. José Carro v. Mun. Dorado,
186 DPR 113, 128 (2012).
Si se concluye que “existe una controversia real y sustancial
sobre hechos relevantes y pertinentes”, no procede dictar sentencia
sumaria. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213-214 (2010)
(Énfasis nuestro). Un hecho material es aquel que puede afectar el
resultado de la reclamación de acuerdo al derecho sustantivo
aplicable. Meléndez González et. al., supra; Ramos Pérez, 178 DPR
a la pág. 213, citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. I, pág. 609; Jusino
et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001); Audiovisual Lang. v.
Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 577 (1997).
La parte promovente de una solicitud de sentencia sumaria
está obligada a establecer, mediante prueba admisible en evidencia,
la inexistencia de una controversia real respecto a los hechos
materiales y esenciales de la acción. Además, deberá demostrar
que, a la luz del derecho sustantivo, amerita que se dicte sentencia
a su favor. Ramos Pérez, supra; Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308,
332-333 (2004). Cuando de las propias alegaciones, admisiones o
declaraciones juradas, surge una controversia de hechos, la moción TA2026CE00008 8
de sentencia sumaria es improcedente. Mgmt. Adm. Servs., Corp. v.
E.L.A., 152 DPR 599, 610 (2000).
Por su parte, quien se oponga a que se dicte sentencia
sumaria debe controvertir la prueba presentada. La oposición debe
exponer de forma detallada y específica los hechos pertinentes para
demostrar que existe una controversia fáctica material, y debe ser
tan detallada y específica como lo sea la moción de la parte
promovente pues, de lo contrario, se dictará la sentencia sumaria
en su contra, si procede en derecho. Regla 36 (c) de las de
Procedimiento Civil, supra. Cuando la moción de sentencia sumaria
está sustentada con declaraciones juradas u otra prueba, la parte
opositora no puede descansar en meras alegaciones y debe proveer
evidencia para demostrar la existencia de una controversia en torno
a un hecho material. A tales efectos, el juzgador no está limitado
por los hechos o documentos que se aduzcan en la solicitud, sino
que debe considerar todos los documentos del expediente, sean o no
parte de la solicitud de sentencia sumaria, de los cuales surjan
admisiones hechas por las partes. Const. José Carro v. Mun. Dorado,
186 DPR a la pág. 130, citando a Cuadrado Lugo v. Santiago
Rodríguez, 126 DPR 272, 280-281 (1990).
IV.
Aunque el TPI descansó principalmente en la existencia de
una supuesta controversia en cuanto la titularidad del lugar del
accidente, y aunque la Aseguradora descansa principalmente en la
supuesta ausencia de controversia al respecto, no es necesario
resolver dicho asunto para concluir que procede denegar la
expedición del auto solicitado. Para fines de este recurso, partimos
de la premisa propuesta por la Aseguradora a los efectos de que el
lugar del accidente es del DTOP. Aun así, actuó correctamente el
TPI al denegar la Moción. Adviértase que nuestra revisión se da
contra la decisión, no sus fundamentos. Veamos. TA2026CE00008 9
Como cuestión de umbral, y como implícitamente admite la
Aseguradora en el recurso de referencia, no tiene pertinencia en este
contexto la norma a los efectos de que los municipios y sus
aseguradoras no responden por accidentes en carreteras y aceras
estatales. Artículo 1.053(g) del Código Municipal de Puerto Rico, 21
LPRA sec. 7084(g), según interpretado en González Meléndez v. Mun.
San Juan et al., 212 DPR 601, 619 (2023). Ello porque no hay
controversia sobre el hecho de que la caída de la Demandante no
ocurrió en una carretera o acera estatal, sino en una plazoleta de
suelo enlosado adyacente a un restaurante y otros comercios.
Por otra parte, en este caso particular, la ausencia de
titularidad del Municipio no conlleva automáticamente una
ausencia de posible responsabilidad. Adviértase que el Municipio
admitió que estaba a cargo de brindar mantenimiento sobre el área
del accidente. Por tanto, subsiste controversia sobre qué medidas
debía tomar el Municipio, si alguna, en conexión con la loseta rota,
con el fin de mitigar el riesgo a los peatones. Como bien determinó
el TPI, como parte de su obligación de mantenimiento, habría que
determinar si lo razonable era que el Municipio instálese “barreras,
rótulos o señalización preventiva que adviertan el riesgo a los
transeúntes” y, de ser así, si el Municipio incumplió con este deber.
En fin, por considerar que fue acertada la determinación del
TPI de denegar la Moción, en el ejercicio de nuestra discreción,
guiada por los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, hemos determinado no intervenir con lo actuado
por el TPI.
V.
Por los fundamentos antes expresados, se deniega la
expedición del auto de certiorari solicitado. TA2026CE00008 10
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones