Junta De Planificacion De Pr v. Rodriguez Guash, Gilberto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 25, 2024
DocketKLCE202301389
StatusPublished

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Junta De Planificacion De Pr v. Rodriguez Guash, Gilberto, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

JUNTA DE PLANIFICACIÓN CERTIORARI DE PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de v. KLCE202301389 Mayagüez

GILBERTO RODRÍGUEZ Civil Núm.: GUASH y otros MZ2022CV01627 (206) Peticionarios Sobre: Injuction (Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Permanente) Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2024.

Comparece el señor Gilberto Rodríguez Guash (“señor

Rodríguez Guash” o “Peticionario”) mediante el recurso de certiorari

presentado el 8 de diciembre de 2023. Nos solicita la revocación de

una Resolución emitida y notificada el 25 de octubre de 2023 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (“foro

primario” o “foro a quo”). Mediante el aludido dictamen, el foro

primario declaró No Ha Lugar la Moción Urgente de Relevo de

Sentencia presentada por el Peticionario.

Por los fundamentos que discutiremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

El 31 de octubre de 2022, la Junta de Planificación del

Gobierno (“Junta”) instó una Demanda contra el señor Rodríguez

Guash.1 En dicha reclamación, incluyó al señor Ramón Martínez

1 Apéndice del Peticionario, pág. 2.

Número Identificador

SEN(RES)2024____________ KLCE202301389 2

Torres (“señor Martínez Torres”) como parte con interés y titular de

la propiedad objeto de controversia.

En síntesis, la Junta alegó que el Peticionario operaba un

refugio de animales en una propiedad localizada en el pueblo de

Añasco. Señaló que el Peticionario no tenía los correspondientes

permisos en contravención con la Ley para la Reforma de Permisos

de Puerto Rico, Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA sec. 9024, según

enmendada (“Ley de Reforma de Permisos”) y el Reglamento Conjunto

para la Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados al

Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios del 2 de

diciembre de 2020 (“Reglamento Conjunto”).2 Además, adujo que

éste invadió la aludida propiedad ubicada en un distrito clasificado

R-1, el cual era incompatible con las operaciones del albergue

animal. Ante tales circunstancias, solicitó un injunction estatutario

al amparo del Artículo 14.1 de la Ley de Reforma de Permisos, supra.

Posteriormente, el 22 de diciembre de 2022, la Junta presentó

una Moción Acreditando Publicación de Emplazamiento por Edicto.3

En ésta, consignó la notificación de la copia del emplazamiento y la

demanda por medio de correo certificado remitido al Peticionario y

al señor Martínez Torres.

Tras celebrar la vista de injunction, el 8 de febrero de 2023.

Según surge de la Minuta, los codemandados no comparecieron a la

vista y se les anotó la rebeldía. Luego de vertido el testimonio del

testigo de la Junta, el foro primario declaró Con Lugar la petición del

recurso extraordinario e impuso al Peticionario y al señor Martínez

2 Cabe destacar, que la fecha de la presentación de la demanda, el 31 de octubre

de 2022, las disposiciones del Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios del 2 de diciembre de 2020, eran las aplicables para la evaluación de permisos, de conformidad con lo resuelto en el caso Martínez Fernández y otros v. Oficina de Gerencia de Permisos y otros, 211 DPR ___ (2023); 2023 TSPR 75 resuelto el 16 de junio de 2023. 3 Íd., pág. 7. KLCE202301389 3

Torres el pago de $2,500.00 en concepto de honorarios de

abogados.4

Posteriormente, el 13 de febrero de 2023, notificada el 23 del

mismo mes y año, el foro primario dictó Sentencia en rebeldía.5 En

el aludido dictamen, dispuso lo siguiente:

Los hechos no controvertidos demuestran que la parte demanda se encuentra confiriendo a la propiedad objeto de la presente demanda un uso ilegal del albergue de animales, para el cual no posee permiso y clasificación de la zona en que se encuentra la propiedad lo prohíbe. En adición a lo anterior, la parte demandada invadió la propiedad forma ilegal, puesto que no es titular de la misma.6

Consecuentemente, ordenó el cierre inmediato del albergue de

animales. En adición, requirió al Peticionario desalojar la propiedad

en controversia.

El 23 de mayo de 2023, la Junta presentó una Moción

Acreditando Publicación de Sentencia por Edicto y Notificación, la cual

acompañó con una Declaración Jurada en la que se acreditó la

publicación de la Sentencia mediante edicto.7

Eventualmente, el 1 de septiembre de 2023, la Sucesión del

señor Martínez Torres (“Sucesión”), compuesta por la señora Nancy

Isabel Torres Quiñones, la señora Perla María Torres Ríos y la señora

Beda Raquel Quiñones, presentó un documento intitulado Moción

Asumiendo Representación y en Solicitud de Lanzamiento.8 Aseveró

que el tribunal emitió una Resolución en el caso SG2019CV00793,

en la cual declaró a éstas como únicas herederas del señor Martínez

Torres.9 Por consiguiente, la Sucesión arguyó que posee justo título

de la propiedad aludida, y solicitó el desalojo del Peticionario de la

propiedad.

4 Íd., pág. 9. 5 Íd., pág. 10. 6 Íd., pág. 14. 7 Apéndice del Peticionario, pág. 15; Apéndice de la Junta, pág. 1. 8 Apéndice de la Sucesión, pág. 20. 9 Íd., págs. 20-24. KLCE202301389 4

Así las cosas, el 14 de septiembre de 2023, la Sucesión

sometió una Moción Urgente de Auxilio ante el foro primario.10

Mediante esta, reiteró la solicitud de desalojo de la propiedad por

medio de la expedición de la orden y el mandamiento de

lanzamiento.

Evaluada la petición de la Sucesión, el 22 de septiembre de

2023, el foro primario emitió Resolución en la que declaró Ha Lugar

la referida solicitud.11 A esos fines, el 27 de septiembre de 2023,

emitió Orden para que la Secretaria del TPI decretase el libramiento

del mandamiento.12 Ese mismo día, el foro a quo expidió el

correspondiente Mandamiento.13

Así las cosas, el 16 de octubre de 2023, el Peticionario

presentó una Moción Urgente de Relevo de Sentencia.14 En ésta,

alegó falta de notificación de la demanda y de la sentencia en

contravención al debido proceso de ley. A su vez, adujo que la causa

de acción presentada es académica debido a que el albergue cerró

en junio de 2022 y los animales fueron removidos. Por otro lado,

arguyó que la Junta indujo a error al foro primario, puesto que no

posee autoridad para solicitar su desalojo de la propiedad. También,

señaló que la Sucesión intervino en la reclamación de injunction

estatutario a los fines de solicitar un desahucio, sin enmendar la

demanda. Por lo anterior, sostuvo que el dictamen fue emitido sin

jurisdicción, y consecuentemente, solicitó el relevo de sentencia al

amparo de la Regla 49.2 (d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 49.2 (d).

En respuesta, el 17 de octubre de 2023, la Sucesión radicó su

Oposición a Moción Urgente de Relevo de Sentencia.15 En esencia,

10 Apéndice del Peticionario, pág. 17. 11 Íd., pág. 19. 12 Íd., pág. 20. 13 Íd., pág. 22. 14 Íd., pág. 23. 15 Íd., pág. 37. KLCE202301389 5

indicó que, tanto el emplazamiento como la publicación de edicto de

la sentencia fueron realizados conforme a derecho. Advirtió, además,

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