Junta De Planificacion De Pr v. Rodriguez Guash, Gilberto

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 25, 2024·No. KLCE202301389·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

JUNTA DE PLANIFICACIÓN CERTIORARI DE PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera

Recurrida Instancia, Sala Superior de

v. KLCE202301389 Mayagüez

GILBERTO RODRÍGUEZ Civil Núm.:

GUASH y otros MZ2022CV01627 (206)

Peticionarios

Sobre: Injuction

(Entredicho

Provisional,

Injunction

Preliminar y

Permanente)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Álvarez Esnard, jueza ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2024.

Comparece el señor Gilberto Rodríguez Guash (“señor Rodríguez Guash” o “Peticionario”) mediante el recurso de certiorari presentado el 8 de diciembre de 2023. Nos solicita la revocación de una Resolución emitida y notificada el 25 de octubre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (“foro primario” o “foro a quo”). Mediante el aludido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción Urgente de Relevo de Sentencia presentada por el Peticionario.

Por los fundamentos que discutiremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

El 31 de octubre de 2022, la Junta de Planificación del Gobierno (“Junta”) instó una Demanda contra el señor Rodríguez Guash.1 En dicha reclamación, incluyó al señor Ramón Martínez

1 Apéndice del Peticionario, pág. 2.

Número Identificador SEN(RES)2024____________

Torres (“señor Martínez Torres”) como parte con interés y titular de la propiedad objeto de controversia.

En síntesis, la Junta alegó que el Peticionario operaba un refugio de animales en una propiedad localizada en el pueblo de Añasco. Señaló que el Peticionario no tenía los correspondientes permisos en contravención con la Ley para la Reforma de Permisos de Puerto Rico, Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA sec. 9024, según enmendada (“Ley de Reforma de Permisos”) y el Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios del 2 de diciembre de 2020 (“Reglamento Conjunto”).2 Además, adujo que éste invadió la aludida propiedad ubicada en un distrito clasificado R-1, el cual era incompatible con las operaciones del albergue animal. Ante tales circunstancias, solicitó un injunction estatutario al amparo del Artículo 14.1 de la Ley de Reforma de Permisos, supra.

Posteriormente, el 22 de diciembre de 2022, la Junta presentó una Moción Acreditando Publicación de Emplazamiento por Edicto.3 En ésta, consignó la notificación de la copia del emplazamiento y la demanda por medio de correo certificado remitido al Peticionario y al señor Martínez Torres.

Tras celebrar la vista de injunction, el 8 de febrero de 2023.

Según surge de la Minuta, los codemandados no comparecieron a la vista y se les anotó la rebeldía. Luego de vertido el testimonio del testigo de la Junta, el foro primario declaró Con Lugar la petición del recurso extraordinario e impuso al Peticionario y al señor Martínez

2 Cabe destacar, que la fecha de la presentación de la demanda, el 31 de octubre

de 2022, las disposiciones del Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios del 2 de diciembre de 2020, eran las aplicables para la evaluación de permisos, de conformidad con lo resuelto en el caso Martínez Fernández y otros v. Oficina de Gerencia de Permisos y otros, 211 DPR ___ (2023); 2023 TSPR 75 resuelto el 16 de junio de 2023. 3 Íd., pág. 7.

Torres el pago de $2,500.00 en concepto de honorarios de abogados.4 Posteriormente, el 13 de febrero de 2023, notificada el 23 del mismo mes y año, el foro primario dictó Sentencia en rebeldía.5 En el aludido dictamen, dispuso lo siguiente:

Los hechos no controvertidos demuestran que la parte demanda se encuentra confiriendo a la propiedad objeto de la presente demanda un uso ilegal del albergue de animales, para el cual no posee permiso y clasificación de la zona en que se encuentra la propiedad lo prohíbe.

En adición a lo anterior, la parte demandada invadió la propiedad forma ilegal, puesto que no es titular de la misma.6

Consecuentemente, ordenó el cierre inmediato del albergue de animales. En adición, requirió al Peticionario desalojar la propiedad en controversia.

El 23 de mayo de 2023, la Junta presentó una Moción Acreditando Publicación de Sentencia por Edicto y Notificación, la cual acompañó con una Declaración Jurada en la que se acreditó la publicación de la Sentencia mediante edicto.7 Eventualmente, el 1 de septiembre de 2023, la Sucesión del señor Martínez Torres (“Sucesión”), compuesta por la señora Nancy Isabel Torres Quiñones, la señora Perla María Torres Ríos y la señora Beda Raquel Quiñones, presentó un documento intitulado Moción Asumiendo Representación y en Solicitud de Lanzamiento.8 Aseveró que el tribunal emitió una Resolución en el caso SG2019CV00793, en la cual declaró a éstas como únicas herederas del señor Martínez Torres.9 Por consiguiente, la Sucesión arguyó que posee justo título de la propiedad aludida, y solicitó el desalojo del Peticionario de la propiedad.

4 Íd., pág. 9. 5 Íd., pág. 10. 6 Íd., pág. 14. 7 Apéndice del Peticionario, pág. 15; Apéndice de la Junta, pág. 1. 8 Apéndice de la Sucesión, pág. 20. 9 Íd., págs. 20-24.

Así las cosas, el 14 de septiembre de 2023, la Sucesión sometió una Moción Urgente de Auxilio ante el foro primario.10 Mediante esta, reiteró la solicitud de desalojo de la propiedad por medio de la expedición de la orden y el mandamiento de lanzamiento.

Evaluada la petición de la Sucesión, el 22 de septiembre de 2023, el foro primario emitió Resolución en la que declaró Ha Lugar la referida solicitud.11 A esos fines, el 27 de septiembre de 2023, emitió Orden para que la Secretaria del TPI decretase el libramiento del mandamiento.12 Ese mismo día, el foro a quo expidió el correspondiente Mandamiento.13 Así las cosas, el 16 de octubre de 2023, el Peticionario presentó una Moción Urgente de Relevo de Sentencia.14 En ésta, alegó falta de notificación de la demanda y de la sentencia en contravención al debido proceso de ley. A su vez, adujo que la causa de acción presentada es académica debido a que el albergue cerró en junio de 2022 y los animales fueron removidos. Por otro lado, arguyó que la Junta indujo a error al foro primario, puesto que no posee autoridad para solicitar su desalojo de la propiedad. También, señaló que la Sucesión intervino en la reclamación de injunction estatutario a los fines de solicitar un desahucio, sin enmendar la demanda. Por lo anterior, sostuvo que el dictamen fue emitido sin jurisdicción, y consecuentemente, solicitó el relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 (d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2 (d).

En respuesta, el 17 de octubre de 2023, la Sucesión radicó su Oposición a Moción Urgente de Relevo de Sentencia.15 En esencia,

10 Apéndice del Peticionario, pág. 17. 11 Íd., pág. 19. 12 Íd., pág. 20. 13 Íd., pág. 22. 14 Íd., pág. 23. 15 Íd., pág. 37.

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Junta De Planificacion De Pr v. Rodriguez Guash, Gilberto, (prapp 2024).

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