ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
JULIO ANTONIO SOLIVAN APELACION RODRÍGUEZ, WANDA acogido como IVETTE RODRÍGUEZ CERTIORARI APONTE, Sociedad Legal de procedente del Gananciales constituida por Tribunal de JULIO ANTONIO SOLIVAN Primera RODRÍGUEZ y WANDA Instancia, Sala IVETTE RODRÍGUEZ Superior de APONTE TA2026AP00249 Aibonito Recurridos Civil Núm.: v. AI2024CV00538
CARLOS JAVIER FUENTES Sobre: MATOS Incumplimiento de Contrato, Daños Peticionario
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2026.
Comparece ante nos el señor Carlos Javier Fuentes Matos
(señor Fuentes Matos o peticionario), mediante el presente recurso
de Apelación, y nos solicita que revisemos la Sentencia Parcial,
emitida el 21 de enero de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Aibonito (TPI).1 Mediante el aludido dictamen, el
foro primario denegó la Solicitud de sentencia sumaria parcial
presentada por el señor Fuentes Matos,2 empero resolvió
sumariamente a favor del señor Julio Antonio Solivan Rodríguez
(señor Solivan Rodríguez), la señora Wanda Ivette Rodríguez Aponte
(señora Rodríguez Aponte), al igual que la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, parte recurrida) en
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del TPI, Entrada Núm. 67. Notificada el 26 de enero de 2026. 2 Íd., Entrada Núm. 41. TA2026AP00249 Página 2 de 22
cuanto al incumplimiento de contrato. Por tal razón, el TPI condenó
al señor Fuentes Matos al pago total de $23,404.92, y declaró No Ha
Lugar la Reconvención interpuesta por este.3
Por los fundamentos expuestos a continuación, y por
recurrirse de una Sentencia Parcial que carece de las palabras
sacramentales dispuestas en la Regla 42.3 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 42.3, acogemos el presente recurso como un auto
de certiorari. De este modo, expedimos el mismo y confirmamos el
dictamen recurrido.
Además, declaramos No Ha Lugar la Moción en Solicitud de
Desestimación de Apelación, Por Falta de Jurisdicción presentada
ante nos por la parte recurrida.
I.
El caso de autos tiene su génesis el 27 de noviembre de 2024
cuando la parte recurrida interpuso una Demanda en contra del
señor Fuentes Matos en concepto de daños y perjuicios e
incumplimiento de contrato.4 En particular, planteó que, para
finales del año 2009, suscribió junto con el señor Fuentes Matos la
Escritura Núm. 125 sobre Opción de Compra a los fines de que este
último le vendiera un inmueble localizado en Aibonito, el que se
encontraba gravado por una hipoteca que garantizaba un pagaré por
la suma de $175,000.00.
Igualmente, arguyó que, posteriormente, el 25 de marzo de
2014, las partes otorgaron la Escritura Núm. 16 a los fines de
extender el término de la opción a compra por diez (10) años
adicionales. Particularmente, la parte recurrida expuso que se hizo
constar en el instrumento público la existencia de una anotación
preventiva de embargo como una de las cargas y gravámenes del
inmueble. En específico, dicha anotación fue producto de una
3 Íd., Entrada Núm. 10. 4 Íd., Entrada Núm. 1. TA2026AP00249 Página 3 de 22
acción judicial incoada por el acreedor hipotecario, Banco Bilbao
Vizcaya Argentaria, en contra del señor Fuentes Matos, en el caso
civil número BCD2010-0053. Asimismo, que se estipuló en el
Apartado Séptimo de la Escritura que el señor Fuentes Matos
asumió la obligación de gestionar la liberación o la cancelación del
antedicho gravamen de manera que la parte recurrida adquiriera el
título de la propiedad libre del mismo.
Además, esgrimió que, el 26 de marzo de 2014, las partes
suscribieron la Escritura Núm. 18 sobre Compraventa. Según
coligió, allí se formalizó la venta del inmueble y, como parte de los
términos y condiciones, se convino que el señor Fuentes Matos se
obligó a gestionar el permiso del acreedor hipotecario para el negocio
jurídico; la aclaración de una deuda del inmueble ante el Centro de
Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), ascendente a
$9,878.30 y correspondiente a periodos contributivos desde el año
2008 hasta la fecha del otorgamiento del instrumento; y a efectuar
la cancelación del embargo preventivo.
Sin embargo, señaló que las referidas gestiones fueron
incumplidas por el señor Fuentes Matos. En específico, sostuvo que,
para detener el proceso de ejecución de hipoteca, se vio obligada a
satisfacer pagos atrasados acumulados por el impago del señor
Fuentes Matos, al igual que otros gastos, lo que sobrepasaba la
suma de $13,000.00. Asimismo, que incumplió con obtener el
permiso del acreedor hipotecario para inscribir el inmueble en el
Registro de la Propiedad a favor de la parte recurrida. De igual
forma, indicó que el señor Fuentes Matos dio instrucciones al
acreedor hipotecario para que cesara de aceptar los pagos al
préstamo efectuados por la parte recurrida. Por todo lo anterior,
solicitó al TPI que condenara al señor Fuentes Matos al reembolso
de los gastos efectuados por su alegado incumplimiento, así como al
resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos. TA2026AP00249 Página 4 de 22
A su vez, el 24 de enero de 2025, el señor Fuentes Matos
interpuso una Contestación a Demanda,5 en la que denegó las
alegaciones y planteó sus defensas afirmativas. Junto con su
alegación responsiva, el señor Fuentes Matos instó una
Reconvención. En la misma, reiteró que, desde o alrededor del 21 de
marzo de 2023, la parte recurrida dejó de realizar los pagos de la
hipoteca. Consecuentemente, según esgrimió, el acreedor
hipotecario le notificó del atraso mediante misivas cursadas entre
marzo y septiembre de 2023, cuyo total ascendía a $5,865.20. Ante
ello, sostuvo que, el 21 de noviembre de 2023, realizó un pago por
la antedicha suma. Por tanto, solicitó al TPI que condenara a la parte
recurrida a la retribución del pago efectuado por el atraso en la
hipoteca, y que se ordenara el desahucio de la parte recurrida de la
propiedad, así como que se le entregara el inmueble.
Así las cosas, el 5 de febrero de 2025, la parte recurrida incoó
una Réplica a Reconvención.6 En síntesis, sostuvo que cualquier
omisión o atraso en los pagos hipotecarios se produjo por la
instrucción del señor Fuentes Matos para que el banco no aceptara
los pagos de la parte recurrida.
Tras varios incidentes procesales, el 30 de julio de 2025, el
señor Fuentes Matos presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria
Parcial.7 En apretada síntesis, propuso treinta (30) determinaciones
de hechos incontrovertidos y expuso dos (2) asuntos litigiosos en
controversia, a saber: si las reclamaciones sobre los pagos de la
deuda del caso civil número BCD2010-0053, la eliminación de la
anotación preventiva de embargo y la deuda ante el CRIM estaban
prescritas. Además, si la parte recurrida incumplió sus obligaciones
y reclama de mala fe por daños autoinfligidos.
5 Íd., Entrada Núm. 10. 6 Íd., Entrada Núm. 12. 7 Íd., Entrada Núm. 41. TA2026AP00249 Página 5 de 22
Respecto al primer asunto litigioso, expuso que, por tratarse
de una acción personal, el término prescriptivo aplicable para la
reclamación por el pago de las deudas era de cuatro (4) años,
conforme establece el Artículo 1203 del “Código Civil de Puerto Rico”
de 2020 (Código Civil de 2020), Ley Núm. 55 del 1 de junio de 2020,
según enmendado, 31 LPRA sec. 9495. En ese sentido, arguyó que
la causa de acción por dichos pagos fue realizada motu proprio por
la parte recurrida y sin consultársele. Asimismo, invocó la doctrina
de contrato no cumplido y adujo que, por cuanto la parte recurrida
incumplió con sus propias obligaciones, no se le podía exigir el
cumplimiento de las suyas.
En respuesta, el 14 de agosto de 2025, la parte recurrida
interpuso una Moción en Oposición a “Solicitud de Sentencia Sumaria
Parcial” (Doc. # 41).8 Especificó que la presente acción judicial surgió
de incumplimientos contractuales que fueron pactados en la
Escritura Núm. 18 sobre Compraventa, suscrita en el 2014. En ese
sentido, planteó que era de aplicación lo dispuesto por el Artículo
1864 del “Código Civil de Puerto Rico” Edición de 1930 (Código Civil
de 1930), 31 LPRA ant. sec. 5294, el que estaba vigente al momento
del otorgamiento del instrumento público, y disponía que las
acciones personales sin un término prescriptivo específico
prescriben a los quince (15) años. Así pues, dado que la causa de
acción se ejercitó antes de transcurrido el término de quince (15)
años a partir de 2014, la misma no estaba prescrita.
El 9 de septiembre de 2025, el señor Fuentes Matos intercaló
una D[ú]plica a Oposici[ó]n a Sentencia Sumaria.9 Mediante esta,
señaló que el escrito en oposición a la solicitud de sentencia sumaria
no cumplía con las disposiciones de las Reglas de Procedimiento
Civil, supra, sino que descansó en las alegaciones propuestas en la
8 Íd., Entrada Núm. 43. 9 Íd., Entrada Núm. 54. TA2026AP00249 Página 6 de 22
petición de disposición sumaria. Lo anterior, por cuanto no contenía
un resumen de las alegaciones, la relación de aquellos hechos que
entendía controvertidos, ni la identificación de los asuntos litigios.
En respuesta, el 11 de septiembre de 2025, la parte recurrida
presentó un escrito intitulado Triplica [sic] a “D[ú]plica a Oposición a
Sentencia Sumaria”, mediante el que señaló como frívola la
contención del señor Fuentes Matos en cuanto al incumplimiento
con las Reglas de Procedimiento Civil, supra.10
Trabado el asunto, el 21 de enero de 2026, el foro a quo emitió
una Sentencia Parcial.11 En el aludido dictamen, denegó la solicitud
de sentencia sumaria presentada por el señor Fuentes Matos, más
emitió una determinación parcial a favor de la parte recurrida
respecto al incumplimiento de contrato. Así pues, condenó al señor
Fuentes Matos al pago inmediato de la suma total de $23,404.92,
por concepto del embargo y el adeudo ante el CRIM sobre la
propiedad, que fueron satisfechos por la parte recurrida. De igual
forma, declaró No Ha Lugar la Reconvención incoada por el señor
Fuentes Matos. Por otro lado, mantuvo vigente la causa de acción
por los daños y perjuicios y, a esos fines, señaló la celebración del
juicio en su fondo.
Inconforme, el 9 de febrero de 2026, el señor Fuentes Matos
solicitó una Reconsideración.12 En síntesis, reiteró que la causa de
acción presentada en su contra estaba prescrita y que la parte
recurrida incumplió con sus propias obligaciones, por lo que no
podía exigírsele cumplir las suyas. En cuanto a esto último, alegó
que, en la alternativa, procedía reducir $5,865.20 de la suma a la
que se le condenó a pagar, por concepto de los pagos realizados al
10 Íd., Entrada Núm. 55. 11 Íd., Entrada Núm. 67. Notificada el 26 de enero de 2026. 12 Íd., Entrada Núm. 68. TA2026AP00249 Página 7 de 22
acreedor hipotecario y para evitar que ejecutaran la propiedad a la
parte recurrida.
Ese mismo día, el TPI emitió una Orden mediante la que
declaró No Ha Lugar el petitorio de reconsideración.13
Aun inconforme, el 9 de marzo de 2026, el señor Fuentes
Matos compareció ante nos, mediante un recurso de apelación-
acogido como auto de certiorari-, y señaló al foro a quo por la
comisión de los siguientes errores:
1) ERRÓ EN DERECHO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER QUE EL DEMANDADO- APELANTE RECONOCIÓ EL PAGO REALIZADO POR LOS DEMANDANTES-APELADOS Y POR TAL RAZÓN NO APLICA LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN.
2) ERRÓ EN DERECHO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LOS DEMANDANTES-APELADOS NO INCUMPLIERON DE IGUAL FORMA SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES.
3) ERRÓ EN DERECHO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA RECONVENCIÓN RADICADA POR EL DEMANDADO-APELANTE.
4) ERRÓ EN DERECHO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO REDUCIR LOS $5,865.20 QUE PAGÓ EL DEMANDADO-APELANTE DE LA SUMA IMPUESTA EN LA SENTENCIA.
5) ERRÓ EN DERECHO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL TOMAR EN CONSIDERACIÓN UNA OPOSICIÓN A SENTENCIA SUMARIA EN CONTRAVENCIÓN A LA REGLA 36 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Por su parte, el 16 de marzo de 2026, la parte recurrida radicó
una Moción en solicitud de desestimación de apelación, por falta de
jurisdicción, a la que se opuso el señor Fuentes Matos el 24 de marzo
de 2026.
Así pues, con el beneficio de la comparecencia de todas las
partes y del expediente ante nos, procedemos a disponer del recurso
13 Íd., Entrada Núm. 69. Notificada el 10 de febrero de 2026. TA2026AP00249 Página 8 de 22
ante nuestra consideración no sin antes exponer el marco jurídico
aplicable.
II.
A.
El auto de certiorari es un auto procesal extraordinario donde
se solicita de un tribunal de mayor jerarquía que revise y corrija las
determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Es norma reiterada que
una resolución u orden interlocutoria es revisable ante el Tribunal
de Apelaciones mediante auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., supra, págs. 207-208. A diferencia del recurso de
apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir el auto de
certiorari de manera discrecional. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846 (2023).
Por su parte, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
limita la facultad que tiene el foro apelativo intermedio para revisar
las resoluciones u órdenes interlocutorias que emite el foro primario.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, págs. 207-208. La
antedicha regla establece, en lo pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. .... TA2026AP00249 Página 9 de 22
El delimitar la revisión a dichas instancias específicas tiene
como propósito evitar las “dilaciones innecesarias, el
fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 191 (2020).
Por otro lado, el examen que hace esta Curia previo a expedir
un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de otros
parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848;
800 Ponce de León v. AIG, supra, pág. 176. En ese sentido, la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada,
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR ___
(2025), señala los criterios que debemos tomar en consideración al
evaluar si procede expedir el auto de certiorari. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314, 336-337 (2023).
La referida regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2026AP00249 Página 10 de 22
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio, como tampoco
constituye una lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335
n. 15 (2005). Por lo que, de los factores esbozados se deduce que el
foro apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida como la etapa del procedimiento en la que fue presentada.
Lo anterior, a los fines de determinar si es la más apropiada para
intervenir sin ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación
injustificada del litigio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 97 (2008).
Es norma reiterada que, el foro apelativo debe ejercer su
facultad revisora solamente en aquellos casos en los que se
demuestre que el dictamen que emitió el foro de instancia es
arbitrario o constituye un exceso de discreción. BPPR v. SLG Gómez-
López, supra, pág. 334.
B.
La Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, R. 36, establece el
mecanismo procesal de la sentencia sumaria. El propósito de esta
regla es facilitar la solución justa, rápida y económica de litigios
civiles en los que no existe controversia real y sustancial de hechos
materiales y que no requieren ventilarse en un juicio plenario.
Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018); Bobé et al. v.
UBS Financial Services, 198 DPR 6, 20 (2017); SLG Zapata-Rivera v.
JF Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). Mediante este
procedimiento, una parte puede solicitar que el tribunal dicte
sentencia sumaria sobre la totalidad o parte de la reclamación, y así
se promueve la descongestión de calendarios. Vera v. Dr. Bravo, 161
DPR 308, 331-332 (2004).
De igual modo, el mecanismo de sentencia sumaria solo está
disponible para la disposición de aquellos casos que sean claros;
cuando el tribunal tenga ante sí la verdad de todos los hechos TA2026AP00249 Página 11 de 22
esenciales alegados en la demanda; y que solo reste por disponer las
controversias de derecho existentes. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins.
Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994). Al evaluarse los méritos de una
solicitud de sentencia sumaria, el juzgador debe actuar guiado por
la prudencia, consciente en todo momento de que su determinación
puede privar a una de las partes de su día en corte. León Torres v.
Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 44 (2020). De la mano con este precepto
del debido proceso de ley, el juzgador deberá utilizar el principio de
liberalidad a favor del opositor de la moción, lo que implica que, de
haber dudas sobre la existencia de controversias de hechos
materiales, entonces deberán resolverse a favor de la parte que se
opone a la moción de sentencia sumaria. Meléndez González et al. v.
M. Cuebas, 193 DPR 100, 138 (2015); Ramos Pérez v. Univisión, 178
DPR 200, 216-217 (2010).
Además, nuestro máximo foro ha establecido que no es
aconsejable dictar una sentencia sumaria cuando existe
controversia sobre asuntos de credibilidad o que envuelvan aspectos
subjetivos tales como la intención, los propósitos mentales o la
negligencia. Aponte Valentín v. Pfizer Pharmaceuticals, LLC, 208 DPR
263, 278 (2021). Sin embargo, “nada impide que se utilice el
mecanismo de sentencia sumaria en reclamaciones que requieran
elementos subjetivos o de intención cuando surge de los
documentos que se considerarán en la solicitud de sentencia
sumaria la inexistencia de una controversia en torno a los hechos
materiales”. Cruz Cruz v. Casa Bella Corp., 213 DPR 980, 993-994
(2024).
Para prevalecer en una moción de sentencia sumaria, su
promovente tiene que establecer su derecho con claridad y debe
demostrar que no existe controversia en cuanto a ningún hecho
material, o sea, ningún elemento de la causa de acción. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110. Por hechos materiales TA2026AP00249 Página 12 de 22
se entienden aquellos que pueden afectar el resultado de una
reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo. Ramos Pérez v.
Univisión, supra, pág. 213. Además:
[U]na controversia no es siempre real o sustancial, o genuina. La controversia debe ser de una calidad suficiente como para que sea necesario que un juez la dirima a través de un juicio plenario. La fórmula, debe ser, por lo tanto, que la moción de sentencia sumaria adecuadamente presentada sólo puede negarse si la parte que se opone a ella presenta una oposición basada en hechos que puedan mover a un juez a resolver a su favor. Si el juez se convence de que no existe una posibilidad razonable de que escuchar lo que lee no podrá conducirlo a una decisión a favor de esa parte, debe dictar sentencia sumaria.
Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 213-214 (citando a P. E. Ortiz Álvarez, Hacia el uso óptimo de la sentencia sumaria, 3 (Núm. 2) Forum 3, 8 (1987)).
En suma, deberá demostrar que: (1) no es necesario celebrar
una vista; (2) el demandante no cuenta con evidencia para probar
algún hecho sustancial; y (3) procede como cuestión de derecho. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil, 6a ed. rev., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 317.
En contraste, el oponente a la moción de sentencia sumaria
está obligado a establecer que existe una controversia que sea real
en cuanto a algún hecho material a la controversia y, en ese sentido,
no es cualquier duda la suficiente para derrotar la solicitud.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110. En efecto,
la duda debe ser tal que permita concluir que existe una
controversia real y sustancial sobre los hechos materiales. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110 (citando a Ramos Pérez
v. Univisión, supra, pág. 214). Además, la parte promovida tiene que
puntualizar los hechos propuestos que pretende controvertir,
haciendo referencia a la prueba específica que sostiene su posición.
León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44. Es decir, “la parte
opositora tiene el peso de presentar evidencia sustancial que apoye
los hechos materiales que alega están en disputa”. León Torres v. TA2026AP00249 Página 13 de 22
Rivera Lebrón, supra, pág. 44. De esta forma, no puede descansar
en meras aseveraciones o negaciones de sus alegaciones, sino que
debe proveer contradeclaraciones juradas y documentos que
sustenten los hechos materiales en disputa. SLG Zapata-Rivera v.
JF Montalvo, supra, pág. 453; Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág.
215; Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 DPR 526, 550 (2007).
Según la Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, supra, R.
36.3(b), la parte debe presentar la contestación a la moción de
sentencia sumaria dentro dentro del término de veinte (20) días de
su notificación. Si dicha parte no presenta la contestación dentro de
este término, “se entenderá que la moción de sentencia sumaria
queda sometida para la consideración del tribunal”. Regla 36.3(e) de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(e).
Entretanto, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, R.
36.3, establece el procedimiento para la consideración de la moción
de sentencia sumaria, así como el contenido de la moción y de la
contestación de la parte promovida. Respecto a la moción solicitando
que se dicte una sentencia sumaria, la Regla 36.3(a) de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(a), dispone que tendrá que
desglosar lo siguiente:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes;
(2) los asuntos litigiosos o en controversia;
(3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria;
(4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;
(5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y
(6) el remedio que debe ser concedido. TA2026AP00249 Página 14 de 22
Por otra parte, la Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, supra,
señala que la contestación a la moción de sentencia sumaria debe
contener, además de los sub incisos (1), (2) y (3) del inciso (a): una
relación de los hechos esenciales y pertinentes que están en
controversia, con referencia a los párrafos enumerados por la parte
promovente y con indicación de la prueba en la que se establecen
esos hechos; una enumeración de los hechos que no están en
controversia; y las razones por las que no se debe dictar la sentencia,
argumentando el derecho aplicable.
De otra parte, en Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra,
el Tribunal Supremo delineó el estándar que el Tribunal de
Apelaciones debe utilizar para revisar una denegatoria o una
concesión de una moción de sentencia sumaria.
En primer lugar, reafirmó que el Tribunal de Apelaciones se
encuentra en la misma posición que el TPI al momento de revisar
solicitudes de sentencia sumaria, siendo su revisión una de novo y
teniendo la obligación de regirse por la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, y los criterios que la jurisprudencia le exige al foro
primario. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 115.
Asimismo, deberá examinar el expediente de la manera más
favorable hacia la parte promovida, llevando a cabo todas las
inferencias permisibles a su favor. Ahora bien, reconoció que el foro
apelativo está limitado, toda vez que no podrá tomar en
consideración evidencia que las partes no presentaron ante el foro
primario, ni podrá adjudicar los hechos materiales en controversia.
En segundo lugar, prescribió que el Tribunal de Apelaciones
deberá revisar que tanto la moción en solicitud de sentencia
sumaria, como la oposición, cumplan con los requisitos de forma
codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. TA2026AP00249 Página 15 de 22
En tercer lugar, mandató que, ante la revisión de una
sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones deberá
revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y,
de haberlos, estará obligado a exponer específicamente cuáles
hechos materiales están en controversia y cuáles no, en
cumplimiento con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, R.
36.4. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
En cuarto lugar, dispuso que, si encuentra que los hechos
materiales realmente no están en controversia, entonces el Tribunal
de Apelaciones deberá revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente el derecho. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, pág. 119.
C.
Entre las defensas afirmativas que pueden levantarse en la
alegación responsiva, está la prescripción extintiva. Regla 6.3 de
Procedimiento Civil, supra. En lo pertinente, la prescripción
extintiva es una figura del Derecho Civil que extingue el derecho de
una persona a ejercer determinada causa de acción, que, a su vez,
está intrínsecamente unido al derecho que se intenta reivindicar.
SLG Haedo-López v. SLG Roldán-Rodríguez, 203 DPR 324, 336
(2019). Este tipo de acción prescribe por el mero lapso del tiempo
fijado por la ley. Artículo 1861 de Código Civil de 1930, supra, ant.
sec. 5291.
El propósito de la figura de la prescripción es castigar la
inercia y la estimulación de ejercer de manera rápida sus acciones,
pues no se debe exponer a otras personas toda la vida, o por un
largo tiempo, a ser demandadas. SLG Haedo- López v. SLG Roldán-
Rodríguez, supra, págs. 336-337. Aun así, el término prescriptivo de
las acciones queda interrumpido por las siguientes acciones: (1) su
ejercicio ante los tribunales; (2) por la reclamación extrajudicial del
acreedor; y (3) por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por TA2026AP00249 Página 16 de 22
el deudor. Artículo 1873 del Código Civil de 1930, supra, ant. sec.
5303.
Respecto a las acciones personales en cobro de dinero, les
aplica el término prescriptivo dispuesto para acciones personales.
Blanch v. Sucn. Del Moral, 57 DPR 23, 27 (1940). De aplicar el
derogado Código Civil del 1930, supra, ant. sec. 5294, el término
prescriptivo sería de quince (15) años para el ejercicio de dichas
causas de acción. Sin embargo, de aplicar el Código Civil de 2020,
supra, sec. 9495, serían cuatro (4) años, salvo cuando la ley fije un
plazo distinto. Para determinar cuál de los dos códigos aplica, el
Artículo 1814 del Código Civil de 2020, supra, sec.11719, dispone
que:
Los términos prescriptivos, de caducidad o de usucapión que estén transcurriendo en el momento en que este Código entre en vigor, tienen la duración dispuesta en la legislación anterior; pero si el término queda interrumpido después de la entrada en vigor de este Código, su duración será la determinada en este.
(Énfasis suplido).
D.
Según el Artículo 1077 del Código Civil de 1930, supra, ant.
sec. 3052, ante el incumplimiento de una obligación recíproca, la
parte afectada puede exigir su cumplimiento. Álvarez v. Rivera, 165
DPR 1, 20 (2005). De este modo, el código consagra el principio
general que solicita que en las obligaciones bilaterales ninguna de
las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación
contraria sin cumplir o brindar el cumplimiento de la obligación
propia. Es decir, si el que incurre en incumplimiento solicita la
satisfacción de la prestación debida, la otra parte puede oponer la
defensa del contrato incumplido. Mora Dev. Corp. v. Sandín, 118
DPR 733, 742 (1987). Este principio se conoce como la excepción de
contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus).
Constructora Bauzá, Inc. v. García López, 129 DPR 579, 593 (1991). TA2026AP00249 Página 17 de 22
Esta excepción de contrato incumplido se fundamenta en la regla de
ejecución simultánea de obligaciones recíprocas. Artículo 1053 del
Código Civil de 1930, supra, ant. sec. 3017.
Expuesta la normativa jurídica aplicable, procedemos a
disponer del recurso instado ante nos.
III.
Según la Sentencia Parcial recurrida, el foro primario denegó
la solicitud de sentencia sumaria presentada por el señor Fuentes
Matos, más emitió una determinación parcial a favor de la parte
recurrida. En ese sentido, justipreció que la controversia sobre la
prescripción era una de estricto derecho y que los hechos referentes
a los pagos realizados por la parte recurrida fueron admitidos por el
señor Fuentes Matos. Siendo así, resolvió que, por cuanto la
obligación contractual se perfeccionó en el año 2014, le eran de
aplicación las disposiciones del derogado Código Civil de 1930,
supra. Consecuentemente, al tratarse de una acción personal, regía
el término prescriptivo de quince (15) años, el que no había
transcurrido. Así pues, condenó al señor Fuentes Matos al pago
inmediato de la suma total de $23,404.92, por concepto del embargo
y lo adeudado ante el CRIM sobre la propiedad, que fueron
satisfechos por la parte recurrida. De igual forma, declaró No Ha
Lugar la Reconvención incoada por el señor Fuentes Matos.
Inconforme, el señor Fuentes Matos planteó ante nos que el
TPI erró al tomar en consideración la oposición a sentencia sumaria
presentada por la parte recurrida cuando era contraria a la Regla 36
de Procedimiento Civil, supra; y al resolver la improcedencia de la
defensa de prescripción. De igual modo, expuso el señor Fuentes
Matos que el TPI incidió al no determinar que la parte recurrida
también incumplió con sus obligaciones contractuales; al no reducir
la cantidad de $5,865.20 de la partida impuesta en su contra; y al
desestimar la reconvención radicada por él. TA2026AP00249 Página 18 de 22
Por su parte, la parte recurrida presentó una Moción en
Solicitud de Desestimación de Apelación, Por Falta de Jurisdicción
dado a que el dictamen emitido por el foro primario no resolvió de
modo final todas las cuestiones litigiosas y adolecía de la expresión
de finalidad requerida por la Regla 42.3 de Procedimiento Civil,
supra. De ese modo, sostuvo que el dictamen constituía una
resolución interlocutoria, y, por tanto, el recurso de apelación
interpuesto era uno prematuro, y solicitó su desestimación.
En oposición a dicha solicitud de desestimación, el señor
Fuentes Matos expuso que el dictamen recurrido tenía carácter de
finalidad y constituiría un perjuicio sustancial para él si no se
consideraba la desestimación de su reconvención.
Tras un análisis objetivo y cuidadoso, resolvemos que el foro
primario no cometió los planteamientos de error. Según Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, el primer paso del estándar de
revisión de las solicitudes de sentencia sumaria conlleva revisar de
novo el petitorio sumario junto a los anejos y el escrito en oposición
a la solicitud de sentencia sumaria. Al amparo del segundo pilar de
dicho análisis, debemos revisar que tanto la petición de sentencia
sumaria como su oposición cumplen con los requisitos de la Regla
36 de Procedimiento Civil, supra. Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, supra, pág. 118. En efecto, luego de un examen cuidadoso
de la Solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por el señor
Fuentes Matos y la oposición radicada por la parte recurrida,
colegimos que cumplen sustancialmente con los requisitos de forma
de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Por tal razón, el foro
primario no incurrió en el quinto señalamiento de error.
Atendidos los primeros dos eslabones del análisis apelativo
sobre las solicitudes de sentencia sumaria, ahora procedemos a
evaluar como tercer paso si en realidad existen hechos materiales
en controversia. De haberlos, debemos cumplir con la exigencia TA2026AP00249 Página 19 de 22
establecida en la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, y exponer
cuáles son los hechos materiales que están en controversia y cuáles
están incontrovertidos.
En el presente caso, si bien el foro primario denegó la solicitud
de sentencia parcial presentada por el señor Fuentes Matos, resolvió
sumariamente a favor de la parte recurrida la controversia
relacionada al incumplimiento de contrato. En torno a este asunto,
las partes suscribieron la Escritura Núm. 18 sobre Compraventa el
26 de marzo de 2014 donde la parte recurrida adquirió la propiedad
en cuestión localizada en Aibonito, Puerto Rico.14 Consta en dicho
instrumento público una anotación preventiva de embargo a favor
del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de Puerto Rico por la suma total
de $13,526.62,15 realizada mediante el caso número BCD2010-0053
radicado contra el señor Fuentes Matos. De igual modo, se
desprende una deuda por la cantidad de $9,878.30 en concepto de
contribuciones sobre la propiedad acumuladas ante el CRIM,16
respecto a la que el señor Fuentes Matos se obligó a aclarar el estado
de la deuda en aquel momento y/o a pagar esos periodos,
correspondiéndole a la parte recurrida de ese momento en adelante.
Además, las partes convinieron que el acuerdo allí alcanzado
se retrotraía al contrato de opción de compraventa otorgado el 3 de
diciembre de 2009 por medio de la Escritura Núm. 125.17 Según este
último instrumento público, el señor Fuentes Matos se obligó a
entregar a la parte recurrida la propiedad en cuestión libre de cargas
y gravámenes.18 Sin embargo, incumplió con ello. Ciertamente, de
todo lo anterior se puede colegir que las determinaciones de hechos
formuladas por el TPI respecto a la causa de acción de
incumplimiento de contrato surgen incontrovertidamente del
14 Íd., Entrada Núm. 41, Anejo 5. 15 Íd., pág. 4. 16 Íd., pág. 6. 17 Íd., Anejo 2. 18 Íd., pág. 4. TA2026AP00249 Página 20 de 22
récord. Inclusive, el señor Fuentes Matos, mediante su Solicitud de
sentencia sumaria parcial, reconoció los pagos realizados por la
parte recurrida en cuanto a ambas deudas, empero levantó la
defensa de prescripción.
No existiendo hechos en controversia, pasamos al cuarto y
último eslabón; es decir, debemos revisar de novo si el TPI aplicó
correctamente el derecho. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
Tal como pormenorizamos anteriormente, el propósito de la
figura de la prescripción es castigar la inercia y la estimulación de
ejercer de manera rápida sus acciones, pues no se debe exponer a
otras personas toda la vida, o por un largo tiempo, a ser
demandadas. SLG Haedo- López v. SLG Roldán-Rodríguez, supra,
págs. 336-337. Respecto a las acciones personales en cobro de
dinero, les aplica el término prescriptivo dispuesto para acciones
personales. Blanch v. Sucn. Del Moral, supra, pág. 27. Según el
Código Civil del 1930, supra, ant. sec. 5294, el término prescriptivo
sería de quince (15) años para el ejercicio de dichas causas de
acción. Sin embargo, el Código Civil de 2020, supra, sec. 9495,
dispone que serían cuatro (4) años, salvo cuando la ley fije un plazo
distinto. Para determinar cuál de los dos códigos aplica, el Artículo
1814 del Código Civil de 2020, supra, sec.11719, dispone que:
Los términos prescriptivos, de caducidad o de usucapión que estén transcurriendo en el momento en que este Código entre en vigor, tienen la duración dispuesta en la legislación anterior; pero si el término queda interrumpido después de la entrada en vigor de este Código, su duración será la determinada en este.
En el presente caso, el derecho a reclamar el reembolso de las
deudas satisfechas por la parte recurrida nació en el año 2014, a
tenor con el derogado Código Civil de 1930, supra. Ello, pues fue el
26 de marzo de 2014 cuando las partes acordaron la compraventa TA2026AP00249 Página 21 de 22
del inmueble incluyendo su entrega libre de cargas y gravámenes.
Por tal razón, la acción personal de incumplimiento de contrato
prescribiría dentro del término de quince (15) años, conforme al
Artículo 1864 del Código Civil del 1930, supra, ant. sec. 5294. Como
la demanda de marras fue radicada en el 2024, dicha reclamación
no ha prescrito. Por tal razón, el foro primario no incidió en el primer
señalamiento de error.
Por otro lado, expresamos que, ante el incumplimiento de una
obligación recíproca, la parte afectada puede exigir su
cumplimiento. Artículo 1077 del Código Civil, supra, ant. sec. 3052;
Álvarez v. Rivera, supra, pág. 20. Es decir, si el que incurre en
incumplimiento solicita la satisfacción de la prestación debida, la
otra parte puede oponer la defensa del contrato incumplido. Mora
Dev. Corp. v. Sandín, supra, pág. 742. Este principio se conoce como
la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti
contractus). Constructora Bauzá, Inc. v. García López, supra, pág.
593. Esta excepción de contrato incumplido se fundamenta en la
regla de ejecución simultánea de obligaciones recíprocas. Artículo
1053 del Código Civil de 1930, supra, ant. sec. 3017. Ahora bien, en
el presente caso, fue el propio señor Fuentes Matos quien adeudaba
las partidas relacionadas a las deudas del CRIM y la anotación
preventiva de embargo. Es decir, la parte recurrida no incumplió con
sus obligaciones contractuales, y, por ende, el señor Fuentes Matos
no podía oponer contra esta la defensa del contrato incumplido. Así,
el TPI tampoco incurrió en el segundo señalamiento de error.
Por último, el señor Fuentes Matos adujo que procedía su
reconvención; es decir, la reducción de $5,865.20 de la suma
impuesta en su contra mediante la determinación recurrida, por
haber pagado dicha cuantía para evitar una ejecución de hipoteca.
Sin embargo, la suma ordenada por el foro primario contra el señor
Fuentes Matos fue en concepto de la anotación preventiva de TA2026AP00249 Página 22 de 22
embargo y las deudas del CRIM, no por deudas hipotecarias
incurridas con posterioridad a estas. Por ende, el foro primario
tampoco incurrió en los errores cuatro y cinco.
IV.
Por los fundamentos expuestos anteriormente, expedimos el
auto de certiorari -instado inicialmente como apelación- y
confirmamos el dictamen recurrido.
De igual modo, declaramos No Ha Lugar la Moción en Solicitud
de Desestimación de Apelación, Por Falta de Jurisdicción presentada
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones