Julio Antonio Solivan Rodríguez, Wanda Ivette Rodríguez Aponte, Sociedad Legal De Gananciales Constituida Por Julio Antonio Solivan Rodríguez Y Wanda Ivette Rodríguez Aponte v. Carlos Javier Fuentes Matos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 16, 2026
DocketTA2026AP00249
StatusPublished

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Julio Antonio Solivan Rodríguez, Wanda Ivette Rodríguez Aponte, Sociedad Legal De Gananciales Constituida Por Julio Antonio Solivan Rodríguez Y Wanda Ivette Rodríguez Aponte v. Carlos Javier Fuentes Matos, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

JULIO ANTONIO SOLIVAN APELACION RODRÍGUEZ, WANDA acogido como IVETTE RODRÍGUEZ CERTIORARI APONTE, Sociedad Legal de procedente del Gananciales constituida por Tribunal de JULIO ANTONIO SOLIVAN Primera RODRÍGUEZ y WANDA Instancia, Sala IVETTE RODRÍGUEZ Superior de APONTE TA2026AP00249 Aibonito Recurridos Civil Núm.: v. AI2024CV00538

CARLOS JAVIER FUENTES Sobre: MATOS Incumplimiento de Contrato, Daños Peticionario

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2026.

Comparece ante nos el señor Carlos Javier Fuentes Matos

(señor Fuentes Matos o peticionario), mediante el presente recurso

de Apelación, y nos solicita que revisemos la Sentencia Parcial,

emitida el 21 de enero de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Aibonito (TPI).1 Mediante el aludido dictamen, el

foro primario denegó la Solicitud de sentencia sumaria parcial

presentada por el señor Fuentes Matos,2 empero resolvió

sumariamente a favor del señor Julio Antonio Solivan Rodríguez

(señor Solivan Rodríguez), la señora Wanda Ivette Rodríguez Aponte

(señora Rodríguez Aponte), al igual que la Sociedad Legal de

Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, parte recurrida) en

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del TPI, Entrada Núm. 67. Notificada el 26 de enero de 2026. 2 Íd., Entrada Núm. 41. TA2026AP00249 Página 2 de 22

cuanto al incumplimiento de contrato. Por tal razón, el TPI condenó

al señor Fuentes Matos al pago total de $23,404.92, y declaró No Ha

Lugar la Reconvención interpuesta por este.3

Por los fundamentos expuestos a continuación, y por

recurrirse de una Sentencia Parcial que carece de las palabras

sacramentales dispuestas en la Regla 42.3 de Procedimiento Civil,

32 LPRA Ap. V, R. 42.3, acogemos el presente recurso como un auto

de certiorari. De este modo, expedimos el mismo y confirmamos el

dictamen recurrido.

Además, declaramos No Ha Lugar la Moción en Solicitud de

Desestimación de Apelación, Por Falta de Jurisdicción presentada

ante nos por la parte recurrida.

I.

El caso de autos tiene su génesis el 27 de noviembre de 2024

cuando la parte recurrida interpuso una Demanda en contra del

señor Fuentes Matos en concepto de daños y perjuicios e

incumplimiento de contrato.4 En particular, planteó que, para

finales del año 2009, suscribió junto con el señor Fuentes Matos la

Escritura Núm. 125 sobre Opción de Compra a los fines de que este

último le vendiera un inmueble localizado en Aibonito, el que se

encontraba gravado por una hipoteca que garantizaba un pagaré por

la suma de $175,000.00.

Igualmente, arguyó que, posteriormente, el 25 de marzo de

2014, las partes otorgaron la Escritura Núm. 16 a los fines de

extender el término de la opción a compra por diez (10) años

adicionales. Particularmente, la parte recurrida expuso que se hizo

constar en el instrumento público la existencia de una anotación

preventiva de embargo como una de las cargas y gravámenes del

inmueble. En específico, dicha anotación fue producto de una

3 Íd., Entrada Núm. 10. 4 Íd., Entrada Núm. 1. TA2026AP00249 Página 3 de 22

acción judicial incoada por el acreedor hipotecario, Banco Bilbao

Vizcaya Argentaria, en contra del señor Fuentes Matos, en el caso

civil número BCD2010-0053. Asimismo, que se estipuló en el

Apartado Séptimo de la Escritura que el señor Fuentes Matos

asumió la obligación de gestionar la liberación o la cancelación del

antedicho gravamen de manera que la parte recurrida adquiriera el

título de la propiedad libre del mismo.

Además, esgrimió que, el 26 de marzo de 2014, las partes

suscribieron la Escritura Núm. 18 sobre Compraventa. Según

coligió, allí se formalizó la venta del inmueble y, como parte de los

términos y condiciones, se convino que el señor Fuentes Matos se

obligó a gestionar el permiso del acreedor hipotecario para el negocio

jurídico; la aclaración de una deuda del inmueble ante el Centro de

Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), ascendente a

$9,878.30 y correspondiente a periodos contributivos desde el año

2008 hasta la fecha del otorgamiento del instrumento; y a efectuar

la cancelación del embargo preventivo.

Sin embargo, señaló que las referidas gestiones fueron

incumplidas por el señor Fuentes Matos. En específico, sostuvo que,

para detener el proceso de ejecución de hipoteca, se vio obligada a

satisfacer pagos atrasados acumulados por el impago del señor

Fuentes Matos, al igual que otros gastos, lo que sobrepasaba la

suma de $13,000.00. Asimismo, que incumplió con obtener el

permiso del acreedor hipotecario para inscribir el inmueble en el

Registro de la Propiedad a favor de la parte recurrida. De igual

forma, indicó que el señor Fuentes Matos dio instrucciones al

acreedor hipotecario para que cesara de aceptar los pagos al

préstamo efectuados por la parte recurrida. Por todo lo anterior,

solicitó al TPI que condenara al señor Fuentes Matos al reembolso

de los gastos efectuados por su alegado incumplimiento, así como al

resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos. TA2026AP00249 Página 4 de 22

A su vez, el 24 de enero de 2025, el señor Fuentes Matos

interpuso una Contestación a Demanda,5 en la que denegó las

alegaciones y planteó sus defensas afirmativas. Junto con su

alegación responsiva, el señor Fuentes Matos instó una

Reconvención. En la misma, reiteró que, desde o alrededor del 21 de

marzo de 2023, la parte recurrida dejó de realizar los pagos de la

hipoteca. Consecuentemente, según esgrimió, el acreedor

hipotecario le notificó del atraso mediante misivas cursadas entre

marzo y septiembre de 2023, cuyo total ascendía a $5,865.20. Ante

ello, sostuvo que, el 21 de noviembre de 2023, realizó un pago por

la antedicha suma. Por tanto, solicitó al TPI que condenara a la parte

recurrida a la retribución del pago efectuado por el atraso en la

hipoteca, y que se ordenara el desahucio de la parte recurrida de la

propiedad, así como que se le entregara el inmueble.

Así las cosas, el 5 de febrero de 2025, la parte recurrida incoó

una Réplica a Reconvención.6 En síntesis, sostuvo que cualquier

omisión o atraso en los pagos hipotecarios se produjo por la

instrucción del señor Fuentes Matos para que el banco no aceptara

los pagos de la parte recurrida.

Tras varios incidentes procesales, el 30 de julio de 2025, el

señor Fuentes Matos presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria

Parcial.7 En apretada síntesis, propuso treinta (30) determinaciones

de hechos incontrovertidos y expuso dos (2) asuntos litigiosos en

controversia, a saber: si las reclamaciones sobre los pagos de la

deuda del caso civil número BCD2010-0053, la eliminación de la

anotación preventiva de embargo y la deuda ante el CRIM estaban

prescritas. Además, si la parte recurrida incumplió sus obligaciones

y reclama de mala fe por daños autoinfligidos.

5 Íd., Entrada Núm. 10. 6 Íd., Entrada Núm. 12. 7 Íd., Entrada Núm. 41. TA2026AP00249 Página 5 de 22

Respecto al primer asunto litigioso, expuso que, por tratarse

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