Juliar. Rodríguez Burgos v. Kmart Corp. Y Carlos Mercado,et Al.

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 16, 2004
DocketCC-2003-16
StatusPublished

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Juliar. Rodríguez Burgos v. Kmart Corp. Y Carlos Mercado,et Al., (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Julia R. Rodríguez Burgos

Demandante-Recurrida Certiorari

v. 2004 TSPR 180

Kmart Corp. y Carlos Mercado, 163 DPR ____ et al.

Demandados-Peticionarios

Número del Caso: CC-2003-16

Fecha: 16 de noviembre de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional II

Juez Ponente:

Hon. Guillermo Arbona Lago

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Luis Sánchez Betances Lcda. Teresa Seda Ramos

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Sara M. Chico Matos

Materia: Despido Injustificado, Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2003-16 2

Demandante-Recurrida

v. CC-2003-16 Kmart Corp. y Carlos Mercado, et al.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2004.

En el presente caso, el Tribunal de

Apelaciones concluyó que el Sr. Carlos Mercado

asumió como deudor solidario el pago de una

transacción que puso fin a la querella por

despido injustificado, horas extras y

hostigamiento sexual de la Sra. Julia R.

Rodríguez Burgos contra éste y Kmart Corporation.

El peticionario, señor Mercado, nos solicita que

revisemos esta determinación. Veamos.

I

La Sra. Julia R. Rodríguez Burgos presentó

una querella sobre despido injustificado, pago de

horas extras y hostigamientos sexual ante el CC-2003-16 3

Tribunal de Primera Instancia contra Kmart Corporation (en

adelante Kmart), Carlos Mercado y otros. Luego de presentar

contestación a la demanda y de otros incidentes procesales,

Kmart llegó a un acuerdo de “Relevo de Responsabilidad

Civil y Penal y Acuerdo sobre Confidencialidad” con la

señora Rodríguez Burgos, el cual fue aprobado por el

Secretario del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico.

Transcurrido dos (2) meses de firmarse este relevo,

Kmart se acogió a la protección del Capítulo 11 de la Ley

de Quiebras Federal.1 Por consiguiente, solicitó al tribunal

de instancia la paralización de los procedimientos.

Rodríguez Burgos, por su parte, se opuso bajo el fundamento

de que la citada Ley de Quiebras sólo protege al deudor que

se acoge a sus beneficios y, por lo tanto, los

procedimientos debían continuar con respecto al señor

Mercado por éste no estar bajo la jurisdicción del Tribunal

de Quiebras, y por éste responder solidariamente junto a

Kmart de los daños reclamados. Solicitó que se le ordenara

al señor Mercado cumplir estrictamente con el acuerdo

transaccional. Vistos los escritos de las partes, el

tribunal paralizó en su totalidad los procedimientos en el

caso de autos y ordenó su archivo, sin perjuicio de que

posteriormente se deje sin efecto la paralización por algún

1 11 U.S.C.A. secs. 1101-1147. CC-2003-16 4

cambio en las circunstancias de Kmart y alguna parte

interesada solicite la reapertura del caso.

Oportunamente, la señora Rodríguez Burgos acudió ante

el Tribunal de Apelaciones. Aunque aceptó que procedía la

paralización de toda reclamación contra Kmart, alegó que el

señor Mercado respondía solidariamente por la cuantía

acordada en el relevo. Sostuvo que ella había firmado el

relevo “basándose en que las partes codemandadas

responderían solidariamente por la cantidad acordada”. En

vista de ello, solicitó al tribunal apelativo que dejara

sin efecto la paralización de los procedimientos con

relación a Mercado para poder cobrarle a éste la

indemnización pactada.

El Tribunal de Apelaciones modificó la determinación

del Tribunal de Primera Instancia y ordenó la ejecución del

relevo en cuanto al señor Mercado. Examinado el contenido

del referido documento, el foro intermedio concluyó que

“los codemandados [el señor Mercado y Kmart] se obligaron a

pagar solidariamente a [la señora Rodríguez Burgos] cierta

suma de dinero”. (Énfasis suplido). Resolvió, además, que a

pesar de que Rodríguez Burgos no podía reclamarle a Kmart,

no había impedimento para que se continuara el tramite

judicial contra el señor Mercado en cuanto “al pago total

del acuerdo transaccional que dio fin al litigio”, por

tratarse este caso de una deuda contractual solidaria.2

2 Se citó el Art. 1090 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3101, que dispone que: CC-2003-16 5

Inconforme, el señor Mercado acudió ante nos. Sostiene

que el acuerdo de relevo lo firmó Kmart con la señora

Rodríguez Burgos y que del mismo no se desprende obligación

alguna, solidaria o individual, por su parte. Según se

alega, el señor Mercado ni siquiera fue parte del acuerdo y

permitir que se ejecute contra él la compensación

estipulada violaría su debido proceso de ley. Vista su

solicitud de certiorari, le concedimos un término a la

señora Rodríguez Burgos para que mostrara causa por la cual

no debíamos revocar la determinación del Tribunal de

Apelaciones aquí recurrida y devolver el caso al tribunal

de instancia para que, previa celebración de una vista

evidenciaria, se determine si el señor Mercado participó de

tal modo en el contrato de transacción que en alguna forma

se obligó al pago de la cantidad acordada.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

resolvemos.

Debemos pasar juicio sobre la determinación del

Tribunal de Apelaciones en cuanto a que del relevo firmado

por la señora Rodríguez Burgos surge una obligación

contractual solidaria por la cual responde el señor

Mercado. ____________________________

La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria. CC-2003-16 6

II

A

Existe solidaridad cuando, al concurrir más de un

deudor, el(los) acreedor(es) puede exigir el pago íntegro

de su crédito a cualesquiera de los deudores sin necesidad

de cobrarles a todos simultáneamente. Art. 1097 del Código

Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3108; Ramos v. Caparra Dairy, Inc.,

116 D.P.R. 60 (1985); Arroyo v. Hospital La Concepción, 130

D.P.R. 596 (1992). De igual forma, si los deudores se

obligaron solidariamente, a pesar de concurrir más de un

acreedor, cualesquiera de éstos está facultado para exigir

el pago total del crédito sin que los demás acreedores

intervengan en el cobro. Véanse casos citados

anteriormente. Es decir, ante una obligación solidaria cada

deudor tiene derecho a pedir, y cada acreedor está obligado

a entregar, la prestación adeudada en su totalidad. Arroyo

v. Hospital La Concepción, supra, a la pág. 600.

Precisamente en Arroyo v. Hospital La Concepción,

supra, aclaramos en cuanto al concepto de solidaridad entre

deudores que:

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