EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Julia R. Rodríguez Burgos
Demandante-Recurrida Certiorari
v. 2004 TSPR 180
Kmart Corp. y Carlos Mercado, 163 DPR ____ et al.
Demandados-Peticionarios
Número del Caso: CC-2003-16
Fecha: 16 de noviembre de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional II
Juez Ponente:
Hon. Guillermo Arbona Lago
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Luis Sánchez Betances Lcda. Teresa Seda Ramos
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Sara M. Chico Matos
Materia: Despido Injustificado, Daños y Perjuicios
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Demandante-Recurrida
v. CC-2003-16 Kmart Corp. y Carlos Mercado, et al.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2004.
En el presente caso, el Tribunal de
Apelaciones concluyó que el Sr. Carlos Mercado
asumió como deudor solidario el pago de una
transacción que puso fin a la querella por
despido injustificado, horas extras y
hostigamiento sexual de la Sra. Julia R.
Rodríguez Burgos contra éste y Kmart Corporation.
El peticionario, señor Mercado, nos solicita que
revisemos esta determinación. Veamos.
I
La Sra. Julia R. Rodríguez Burgos presentó
una querella sobre despido injustificado, pago de
horas extras y hostigamientos sexual ante el CC-2003-16 3
Tribunal de Primera Instancia contra Kmart Corporation (en
adelante Kmart), Carlos Mercado y otros. Luego de presentar
contestación a la demanda y de otros incidentes procesales,
Kmart llegó a un acuerdo de “Relevo de Responsabilidad
Civil y Penal y Acuerdo sobre Confidencialidad” con la
señora Rodríguez Burgos, el cual fue aprobado por el
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
Transcurrido dos (2) meses de firmarse este relevo,
Kmart se acogió a la protección del Capítulo 11 de la Ley
de Quiebras Federal.1 Por consiguiente, solicitó al tribunal
de instancia la paralización de los procedimientos.
Rodríguez Burgos, por su parte, se opuso bajo el fundamento
de que la citada Ley de Quiebras sólo protege al deudor que
se acoge a sus beneficios y, por lo tanto, los
procedimientos debían continuar con respecto al señor
Mercado por éste no estar bajo la jurisdicción del Tribunal
de Quiebras, y por éste responder solidariamente junto a
Kmart de los daños reclamados. Solicitó que se le ordenara
al señor Mercado cumplir estrictamente con el acuerdo
transaccional. Vistos los escritos de las partes, el
tribunal paralizó en su totalidad los procedimientos en el
caso de autos y ordenó su archivo, sin perjuicio de que
posteriormente se deje sin efecto la paralización por algún
1 11 U.S.C.A. secs. 1101-1147. CC-2003-16 4
cambio en las circunstancias de Kmart y alguna parte
interesada solicite la reapertura del caso.
Oportunamente, la señora Rodríguez Burgos acudió ante
el Tribunal de Apelaciones. Aunque aceptó que procedía la
paralización de toda reclamación contra Kmart, alegó que el
señor Mercado respondía solidariamente por la cuantía
acordada en el relevo. Sostuvo que ella había firmado el
relevo “basándose en que las partes codemandadas
responderían solidariamente por la cantidad acordada”. En
vista de ello, solicitó al tribunal apelativo que dejara
sin efecto la paralización de los procedimientos con
relación a Mercado para poder cobrarle a éste la
indemnización pactada.
El Tribunal de Apelaciones modificó la determinación
del Tribunal de Primera Instancia y ordenó la ejecución del
relevo en cuanto al señor Mercado. Examinado el contenido
del referido documento, el foro intermedio concluyó que
“los codemandados [el señor Mercado y Kmart] se obligaron a
pagar solidariamente a [la señora Rodríguez Burgos] cierta
suma de dinero”. (Énfasis suplido). Resolvió, además, que a
pesar de que Rodríguez Burgos no podía reclamarle a Kmart,
no había impedimento para que se continuara el tramite
judicial contra el señor Mercado en cuanto “al pago total
del acuerdo transaccional que dio fin al litigio”, por
tratarse este caso de una deuda contractual solidaria.2
2 Se citó el Art. 1090 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3101, que dispone que: CC-2003-16 5
Inconforme, el señor Mercado acudió ante nos. Sostiene
que el acuerdo de relevo lo firmó Kmart con la señora
Rodríguez Burgos y que del mismo no se desprende obligación
alguna, solidaria o individual, por su parte. Según se
alega, el señor Mercado ni siquiera fue parte del acuerdo y
permitir que se ejecute contra él la compensación
estipulada violaría su debido proceso de ley. Vista su
solicitud de certiorari, le concedimos un término a la
señora Rodríguez Burgos para que mostrara causa por la cual
no debíamos revocar la determinación del Tribunal de
Apelaciones aquí recurrida y devolver el caso al tribunal
de instancia para que, previa celebración de una vista
evidenciaria, se determine si el señor Mercado participó de
tal modo en el contrato de transacción que en alguna forma
se obligó al pago de la cantidad acordada.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
resolvemos.
Debemos pasar juicio sobre la determinación del
Tribunal de Apelaciones en cuanto a que del relevo firmado
por la señora Rodríguez Burgos surge una obligación
contractual solidaria por la cual responde el señor
Mercado. ____________________________
La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria. CC-2003-16 6
II
A
Existe solidaridad cuando, al concurrir más de un
deudor, el(los) acreedor(es) puede exigir el pago íntegro
de su crédito a cualesquiera de los deudores sin necesidad
de cobrarles a todos simultáneamente. Art. 1097 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3108; Ramos v. Caparra Dairy, Inc.,
116 D.P.R. 60 (1985); Arroyo v. Hospital La Concepción, 130
D.P.R. 596 (1992). De igual forma, si los deudores se
obligaron solidariamente, a pesar de concurrir más de un
acreedor, cualesquiera de éstos está facultado para exigir
el pago total del crédito sin que los demás acreedores
intervengan en el cobro. Véanse casos citados
anteriormente. Es decir, ante una obligación solidaria cada
deudor tiene derecho a pedir, y cada acreedor está obligado
a entregar, la prestación adeudada en su totalidad. Arroyo
v. Hospital La Concepción, supra, a la pág. 600.
Precisamente en Arroyo v. Hospital La Concepción,
supra, aclaramos en cuanto al concepto de solidaridad entre
deudores que:
La pluralidad de deudores no ha significado, [...] la posibilidad de recibir varias prestaciones, sino la posibilidad de recibir la única prestación debida de cualquiera de las personas obligadas, o de que en definitiva quede satisfecho el interés del acreedor en la prestación única a base de la obligación que pesa sobre varios deudores (por ejemplo, si el primer deudor solidario demandado resulta insolvente o solvente sólo en parte). Cada uno de los deudores debe, pues, toda la prestación, pero el acreedor sólo tiene derecho a recibirla una sola vez, sea de un solo deudor (si ha bastado para el CC-2003-16 7
cumplimiento de la prestación debida) o de varios. (Citas omitidas). A la pág. 601, citando a Puig Brutau.
Los deudores solidarios asumen cada uno la
responsabilidad personal de cancelar la deuda total sin
necesariamente haber aprovechado el cien por ciento de lo
recibido, en cuyo caso aquél que haya pagado en exceso de
lo debido podrá repetir contra los demás deudores, con el
riesgo de que éstos, por insolvencia, no puedan resarcirle
lo pagado de más. Id., a la pág. 602. En vista del
agravamiento que representa una deuda solidaria para el
deudor, se requiere que dicha condición se pacte
expresamente al convenir la obligación. Id. La solidaridad
no se presume. “No puede presumirse que el que libremente
ha contratado, sin manifestarlo, se haya querido
comprometer a más de lo que consta en el convenio”. Id.,
citando a Borrell Macía.
Con relación a esto, el Art. 1090 de nuestro Código
Civil, supra, declara que:
La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria. (Énfasis suplido).
Por lo tanto, en el mismo Código se expresa que si del
texto de las obligaciones no se desprende un pacto de
solidaridad, “el crédito o la deuda se presumirán divididos
en tantas partes como acreedores o deudores haya, CC-2003-16 8
reputándose créditos o deudores distintos unos de otros”.
Art. 1091 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3102.
Con referencia a estas disposiciones legales, hemos
expresado que, en el ámbito de las obligaciones
contractuales, la solidaridad es una excepción. General
Accd. Ins. Co. P.R. v. Ramos, 148 D.P.R. 523 (1999). Para
que una obligación sea solidaria, ello tiene que
desprenderse de manera “clara y evidente del contrato”.
Id., a la pág. 537.
A la luz de esta normativa, tenemos que determinar si
el señor Mercado se obligó solidariamente con Kmart a pagar
la compensación acordada en el convenio de relevo que la
señora Rodríguez Burgos pretende ejecutar en su contra en
el caso de autos.
B
De entrada, procede aclarar que no está en
controversia si el señor Mercado responde o no por los
alegados actos de hostigamiento sexual y las reclamaciones
de salario y despido injustificado. Lo que se disputa es si
él participó de alguna manera en el convenio de relevo de
tal forma que advino deudor solidario en la transacción que
puso fin a la querella de la señora Rodríguez Burgos.
A pesar de que en el referido “Relevo de
Responsabilidad Civil y Penal y Acuerdo sobre
Confidencialidad” se estipuló que el mismo sería
confidencial, reproducimos parte editada de éste para CC-2003-16 9
propósitos de la adjudicación de la controversia. En la
parte aquí pertinente, se acordó lo siguiente:
Yo, Julia Rodríguez Burgos (en adelante, la RELEVANTE), POR LA CANTIDAD DE [...] relevo para siempre a Kmart Corporation y Carlos Mercado (en adelante RELEVADOS y/o DEMANDADOS), sus directores, asegurados, agentes, empleados, sirvientes, subsidiarias [...], nombrados aquí o no, quien[es] junto con los demandados mencionados pueden ser responsable a la RELEVANTE de manera solidaria o mancomunada, de cualquier reclamación presente, pasada o futura, acción civil, penal o administrativa, querella, demanda, reclamación de daños, cobro de dinero, costas o gastos, presentes, pasados o futuros, relacionados de alguna manera con los hechos y alegaciones contenidas en este caso [...] relativo a Despido Injustificado, Discrimen, Salarios y Daños y Perjuicios.
[...]
Las partes entienden y por eso acuerdan que este RELEVO TOTAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL Y ACUERDO DE CONFIDENCIALIDAD, implica un compromiso en cuanto a reclamaciones presentes, pasadas y futuras, que la paga monetaria recibida por las partes no será tomada como una admisión de responsabilidad por parte de LOS RELEVADOS Y/O DEMANDADOS.
Las partes entienden y por eso acuerdan que este RELEVO TOTAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL Y ACUERDO DE CONFIDENCIALIDAD, ha sido hecho por la RELEVANTE sin depender de ninguna aseveración o representación hecha por las partes aquí relevadas y/o representadas de éstas.
La RELEVANTE expresa que ninguna promesa o acuerdo, fuera de lo aquí expresado, ha sido hecho a ella. La RELEVANTE también se declara competente para entender los alcances de este documento y firmar el mismo luego de que su abogada le explicara el contenido del mismo. Las partes también acuerdan que este RELEVO TOTAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL Y ACUERDO DE CONFIDENCIALIDAD ha sido tomado por las partes de manera voluntaria, en el que se recogen todos los acuerdos entre las partes. CC-2003-16 10
Como vemos, del texto de este acuerdo no se desprende
que los relevados o demandados, señor Mercado y Kmart,
hayan pactado responsabilidad solidaria. Véase, General
Accd. Ins. Co. P.R. v. Ramos, supra. Más aún, ni siquiera
surge que el señor Mercado haya sido parte activa en la
elaboración y acuerdo de este relevo. Lo que sí se
desprende es que la señora Rodríguez Burgos relevó a éste
de toda responsabilidad por lo hechos alegados en la
querella a cambio de una cantidad de dinero específica.
No obstante, la señora Rodríguez Burgos alega que el
señor Mercado responde solidariamente por la indemnización
pactada porque ella firmó el relevo “basándose en que las
partes codemandadas responderían solidariamente por la
cantidad acordada”. Al respecto, en contestación a nuestra
orden de mostrar causa, la señora Rodríguez Burgos se
limita a reiterar lo anterior y nos indica que el señor
Mercado siempre estuvo representado por el mismo abogado
que representaba a Kmart durante la transacción. No nos
señala ningún otro acto o evento que nos lleve a concluir
que el señor Mercado fue parte activa en el acuerdo de
relevo o que de alguna otra manera él se obligó a responder
solidariamente por el mismo.
El hecho de que el señor Mercado haya estado
representado por el mismo abogado que Kmart en el caso de
autos no es suficiente para concluir que éste responde
solidariamente por la cuantía pactada en el relevo.
Primero, como norma general, en casos de esta naturaleza, CC-2003-16 11
es el patrono quien contrata al abogado para que lo
represente tanto a él como al empleado a quien se le imputa
la conducta ilícita. Segundo, aún asumiendo que Mercado
efectivamente estuvo adecuadamente representado y participó
en la confección del relevo, ello no es suficiente para
presumir que éste pactó solidaridad pues del texto del
documento no surge dicha condición expresamente.
Conforme a lo anterior, resolvemos que erró el
Tribunal de Apelaciones al resolver que del “Relevo de
Confidencialidad” surge una obligación de pago por la cual
el señor Mercado responde solidariamente. Por consiguiente,
según intimamos en nuestra orden de mostrar causa, se
devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que
haga una determinación específica sobre si el señor Mercado
se obligó a responder de alguna otra forma por el acuerdo
de transacción con la señora Rodríguez Burgos.
De determinar el foro de instancia que el señor
Mercado ciertamente se obligó a indemnizar a la señora
Rodríguez Burgos por el acuerdo de relevo, ordenará el pago
correspondiente. Ahora, de determinarse que ello no
ocurrió, la señora Rodríguez Burgos procederá a cobrar su
acreencia contra Kmart por los canales procedentes, en
vista de que ella relevó expresa y conspicuamente al señor
Mercado de responsabilidad por los hechos alegados en la CC-2003-16 12
querella y, sobre todo, dado que ella acepta la validez del
referido acuerdo.3
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor
Fuster Berlingeri emitió Opinión Disidente. El Juez
Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo
3 Esto es así, a menos que la señora Rodríguez Burgos entienda que existe alguna razón para ejercer la facultad resolutoria que recoge el Art. 1077 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3052. Véase, Neca Mortgage Corp. V. A & W Developers, S.E., 137 D.P.R. 860 (1995). CC-2003-16 13
vs. CC-2003-16 Certiorari
Kmart Corp. y Carlos Mercado, et al.
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
En su sentencia en el caso de autos, la mayoría
del Tribunal determina, inter alia, que no surge
del pacto de relevo de responsabilidad en cuestión
que el codemandado Mercado se haya obligado a
responder solidariamente por la cantidad de dinero
pactado en el relevo referido.
Esta determinación de la mayoría del Tribunal me
parece contraria a lo que surge de los hechos del
caso y del derecho aplicable.
La norma que prevalece en nuestra jurisdicción
sobre el particular es que lo que determina si una
obligación ha sido garantizada solidariamente por
unos codeudores es el lenguaje de los documentos y
las circunstancias que rodeen la transacción. CC-2003-16 14
Mansiones P. Gardens, Inc. v. Scotiabank, 114 D.P.R. 513,520
(1983). En el caso de autos, la aplicación de esa norma
conduce necesariamente a la conclusión de que en efecto aquí
se pactó la solidaridad de los codeudores.
Tómese, en primer lugar, el documento de relevo en
cuestión, que fue suscrito tanto por Kmart como por Carlos
Mercado como codemandados en el caso de autos, junto con la
demandante. Dicho documento expresamente señala que:
“...los demandados mencionados pueden ser responsables a la relevante [la demandante] de manera solidaria...” (enfasis suplido).
A este hecho tan contundente, de una disposición expresa
de solidaridad, hay que añadir la ponderación de las
circunstancias en torno a las cuales giró la transacción que
son afines a la referida disposición de solidaridad. El
pleito en cuestión es uno que instó la demandante por
hostigamiento sexual y despido injustificado en contra de su
patrono Kmart y el gerente de la tienda de Kmart donde
ocurrieron los hechos, Carlos Mercado. Como el patrono es un
ente corporativo, y por ende una ficción jurídica, las
actuaciones concretas y materiales que estaban en cuestión
eran precisamente las de Mercado, quien era parte integral de
la acción y no un mero apéndice o parte meramente formal de
ésta. De resultar exitosa la acción en su contra, Mercado era
responsable por sí solo por todos los daños reclamados por la
demandante, como también lo hubiera sido Kmart. Es decir, el
monto de responsabilidad de Mercado no era menor que el del CC-2003-16 15
codemandado Kmart sino igual, sobre todo en vista de lo que
hemos resuelto ya sobre la responsabilidad de los
supervisores, administradores y agentes en casos de
hostigamiento sexual. Véase, Rosario V. Kikuet, 2000 T.S.P.R.
107 y 193. Esta igualdad de los codemandados en cuanto a su
responsabilidad por la totalidad de los daños es un elemento
de las circunstancias del caso que evidentemente apunta a la
existencia de una responsabilidad solidaria. Véase, Torres v.
A.F.F., 94 D.P.R. 314, 318 (1967).
Debe tenerse en cuenta, además, que cuando Mercado
suscribió el acuerdo de relevo, lo hizo evidentemente por el
gran beneficio que habría de recibir a cambio. En nuestra
jurisdicción prevalece el principio de nulla obligatio est
sine causa. Los contratos sin causa, no producen efecto
alguno. Art. 1227 del Código Civil de Puerto Rico, 31
L.P.R.A. sec. 3432. El acuerdo de relevo en el caso de autos
era evidentemente uno de naturaleza onerosa. A la demandante-
relevante tenía que pagársele la cantidad acordada en el
relevo; y lógicamente la obligación de hacer tal pago recaía
por igual sobre cualquiera de los dos que se beneficiaban por
igual del relevo en cuestión, que lo suscribieron ambos.
Mercado estaba tan obligado a hacer el pago acordado como lo
estaba Kmart. De otro modo, el acuerdo de relevo en cuestión
era inexistente o inoficioso por carecer de uno de sus
elementos constitutivos. Art. 1213 del Código Civil de Puerto
Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3391. Véase, Logia de Caballeros v.
García, 63 D.P.R. 291 (1944); González Rodríguez v. Fumero, CC-2003-16 16
38 D.P.R. 556 (1928); y en tal caso, Mercado no hubiese
quedado relevado de modo alguno de las consecuencias del
pleito incoado en su contra.
Lo más lógico, sin embargo, es concluir que sí hubo un
acuerdo de relevo válido, conforme al cual Kmart, o en su
defecto Mercado, estaban obligados a pagarle a la demandante
la cantidad acordada en el contrato de relevo en cuestión. No
es necesario que la obligación de Mercado se hubiera
expresado literalmente en el acuerdo de relevo. Esta
obligación existía indudablemente, en virtud de lo dispuesto
por el Artículo 1210 del Código Civil de Puerto Rico:
“Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”; 31 L.P.R.A. sección 3375.
como por lo dispuesto en el Artículo 1229 del mismo Código:
“Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario”. 31 L.P.R.A. sección 3434.
El Tribunal ciertamente tiene la autoridad y fundamentos
suficientes para determinar que el acuerdo de relevo que aquí
nos concierne aparejaba tácitamente la obligación de Mercado
de hacer el pago pactado, como quid prod quod del relevo
otorgado, sobre todo en virtud del principio de la
reciprocidad de las prestaciones contractuales. Véase, De
Jesús González v. A.C., 148 D.P.R. 255, 267 (1999); Levy v.
Autoridad de Edificios Públicos, 135 D.P.R. 382, 395 (1994); CC-2003-16 17
y Util Cons. Servs. V. Municipio de San Juan, 115 D.P.R. 88
(1984).
Como la mayoría del Tribunal opta por otra ruta
decisoria, que considero innecesaria y, además, onerosa para
la recurrida, yo disiento.
Jaime B. Fuster Berlingeri Juez Asociado