Juliar. Rodríguez Burgos v. Kmart Corp. Y Carlos Mercado,et Al.

Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 16, 2004·No. CC-2003-16·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Julia R. Rodríguez Burgos Demandante-Recurrida Certiorari v. 2004 TSPR 180

Kmart Corp. y Carlos Mercado, 163 DPR ____ et al.

Demandados-Peticionarios

Número del Caso: CC-2003-16 Fecha: 16 de noviembre de 2004 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional II

Juez Ponente:

Hon. Guillermo Arbona Lago

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Luis Sánchez Betances Lcda. Teresa Seda Ramos

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Sara M. Chico Matos

Materia: Despido Injustificado, Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Julia R. Rodríguez Burgos Demandante-Recurrida

v. CC-2003-16 Kmart Corp. y Carlos Mercado, et al.

Demandados-Peticionarios

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2004.

En el presente caso, el Tribunal de Apelaciones concluyó que el Sr. Carlos Mercado asumió como deudor solidario el pago de una transacción que puso fin a la querella por despido injustificado, horas extras y hostigamiento sexual de la Sra. Julia R.

Rodríguez Burgos contra éste y Kmart Corporation.

El peticionario, señor Mercado, nos solicita que revisemos esta determinación. Veamos.

I

La Sra. Julia R. Rodríguez Burgos presentó una querella sobre despido injustificado, pago de horas extras y hostigamientos sexual ante el

Tribunal de Primera Instancia contra Kmart Corporation (en adelante Kmart), Carlos Mercado y otros. Luego de presentar contestación a la demanda y de otros incidentes procesales, Kmart llegó a un acuerdo de “Relevo de Responsabilidad Civil y Penal y Acuerdo sobre Confidencialidad” con la señora Rodríguez Burgos, el cual fue aprobado por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Transcurrido dos (2) meses de firmarse este relevo, Kmart se acogió a la protección del Capítulo 11 de la Ley de Quiebras Federal.1 Por consiguiente, solicitó al tribunal de instancia la paralización de los procedimientos. Rodríguez Burgos, por su parte, se opuso bajo el fundamento de que la citada Ley de Quiebras sólo protege al deudor que se acoge a sus beneficios y, por lo tanto, los procedimientos debían continuar con respecto al señor Mercado por éste no estar bajo la jurisdicción del Tribunal de Quiebras, y por éste responder solidariamente junto a Kmart de los daños reclamados. Solicitó que se le ordenara al señor Mercado cumplir estrictamente con el acuerdo transaccional. Vistos los escritos de las partes, el tribunal paralizó en su totalidad los procedimientos en el caso de autos y ordenó su archivo, sin perjuicio de que posteriormente se deje sin efecto la paralización por algún

1 11 U.S.C.A. secs. 1101-1147.

CC-2003-16 4 cambio en las circunstancias de Kmart y alguna parte interesada solicite la reapertura del caso.

Oportunamente, la señora Rodríguez Burgos acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Aunque aceptó que procedía la paralización de toda reclamación contra Kmart, alegó que el señor Mercado respondía solidariamente por la cuantía acordada en el relevo. Sostuvo que ella había firmado el relevo “basándose en que las partes codemandadas responderían solidariamente por la cantidad acordada”. En vista de ello, solicitó al tribunal apelativo que dejara sin efecto la paralización de los procedimientos con relación a Mercado para poder cobrarle a éste la indemnización pactada.

El Tribunal de Apelaciones modificó la determinación del Tribunal de Primera Instancia y ordenó la ejecución del relevo en cuanto al señor Mercado. Examinado el contenido del referido documento, el foro intermedio concluyó que “los codemandados [el señor Mercado y Kmart] se obligaron a pagar solidariamente a [la señora Rodríguez Burgos] cierta suma de dinero”. (Énfasis suplido). Resolvió, además, que a pesar de que Rodríguez Burgos no podía reclamarle a Kmart, no había impedimento para que se continuara el tramite judicial contra el señor Mercado en cuanto “al pago total del acuerdo transaccional que dio fin al litigio”, por tratarse este caso de una deuda contractual solidaria.2

2 Se citó el Art. 1090 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3101, que dispone que:

CC-2003-16 5 Inconforme, el señor Mercado acudió ante nos. Sostiene que el acuerdo de relevo lo firmó Kmart con la señora Rodríguez Burgos y que del mismo no se desprende obligación alguna, solidaria o individual, por su parte. Según se alega, el señor Mercado ni siquiera fue parte del acuerdo y permitir que se ejecute contra él la compensación estipulada violaría su debido proceso de ley. Vista su solicitud de certiorari, le concedimos un término a la señora Rodríguez Burgos para que mostrara causa por la cual no debíamos revocar la determinación del Tribunal de Apelaciones aquí recurrida y devolver el caso al tribunal de instancia para que, previa celebración de una vista evidenciaria, se determine si el señor Mercado participó de tal modo en el contrato de transacción que en alguna forma se obligó al pago de la cantidad acordada.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

Debemos pasar juicio sobre la determinación del Tribunal de Apelaciones en cuanto a que del relevo firmado por la señora Rodríguez Burgos surge una obligación contractual solidaria por la cual responde el señor

Mercado.

La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.

II

A

Existe solidaridad cuando, al concurrir más de un deudor, el(los) acreedor(es) puede exigir el pago íntegro de su crédito a cualesquiera de los deudores sin necesidad de cobrarles a todos simultáneamente. Art. 1097 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3108; Ramos v. Caparra Dairy, Inc., 116 D.P.R. 60 (1985); Arroyo v. Hospital La Concepción, 130 D.P.R. 596 (1992). De igual forma, si los deudores se obligaron solidariamente, a pesar de concurrir más de un acreedor, cualesquiera de éstos está facultado para exigir el pago total del crédito sin que los demás acreedores intervengan en el cobro. Véanse casos citados anteriormente. Es decir, ante una obligación solidaria cada deudor tiene derecho a pedir, y cada acreedor está obligado a entregar, la prestación adeudada en su totalidad. Arroyo v. Hospital La Concepción, supra, a la pág. 600.

Precisamente en Arroyo v. Hospital La Concepción, supra, aclaramos en cuanto al concepto de solidaridad entre deudores que:

La pluralidad de deudores no ha significado, [...] la posibilidad de recibir varias prestaciones, sino la posibilidad de recibir la única prestación debida de cualquiera de las personas obligadas, o de que en definitiva quede satisfecho el interés del acreedor en la prestación única a base de la obligación que pesa sobre varios deudores (por ejemplo, si el primer deudor solidario demandado resulta insolvente o solvente sólo en parte). Cada uno de los deudores debe, pues, toda la prestación, pero el acreedor sólo tiene derecho a recibirla una sola vez, sea de un solo deudor (si ha bastado para el

cumplimiento de la prestación debida) o de varios. (Citas omitidas). A la pág. 601, citando a Puig Brutau.

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Juliar. Rodríguez Burgos v. Kmart Corp. Y Carlos Mercado,et Al., (prsupreme 2004).

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