Julia Feliz Barrera v. Oficina De Gerencias De Permiso

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 28, 2026
DocketTA2026RA00034
StatusPublished

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Julia Feliz Barrera v. Oficina De Gerencias De Permiso, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

JULIA FELIZ BARRERA Revisión PARTE RECURRENTE Administrativa procedente de la Oficina de Gerencias v. de Permisos TA2026RA00034

OFICINA DE GERENCIAS DE Caso núm.: 2024- PERMISO 579429-DIA-300042 PARTE RECURRIDA Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.

Comparece ante nos la Sra. Julia Feliz Barrera (en adelante, Sra.

Barrera o recurrente), por derecho propio e in forma pauperis, mediante un

Recurso de Revisión radicado el 7 de enero de 2026. En su escrito nos solicita,

entre otras cosas, que se declare deficiente la notificación publica que realizó

la Oficina de Gerencia de Permisos (en adelante OGPe), se ordene la

paralización sobre la determinación impugnada y se devuelva el asunto a la

agencia para que se emita una notificación publica clara, integra y conforme

a derecho.

El mismo día de la presentación del recurso, la parte recurrente radicó

una Solicitud para Declaración de Indigencia para que se le exima del pago del

arancel. Luego de evaluada la referida solicitud, la misma se declara Ha

Lugar, y en su consecuencia, se le exime del pago del arancel de primera

comparecencia.

I.

Como parte de una solicitud de permisos, el Proponente Cabo Rojo

Land Acquisition, LLC, presentó una Declaración de Impacto Ambiental al

cual se le asignó en alfanumérico 2024-579429-DIA-300042, como TA2026RA00034 2

documento técnico, ante la OGPe. El 4 de febrero de 2025 fue publicado el

Aviso Público sobre Presentación de Declaración de Impacto Ambiental y

Notificación de Celebración de Vista Pública en el Periódico El Vocero. 1 Luego

de los trámites rigor, el 23 de diciembre de 2025 fue aprobada por la Junta

Adjudicativa de la Oficina de Gerencia de Permisos la Descripción de

Cumplimiento Ambiental.2

El 7 de enero de 2026, la recurrente presentó el recurso ante nuestra

consideración en el que, aunque no señala un error específico, argumenta

que la notificación de la OGPe de la determinación de Cumplimiento

Ambiental es deficiente; que no tiene acceso al expediente completo a través

de los enlaces informados y que existe información contradictoria en el

contenido de la determinación de Cumplimiento Ambiental.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se desestima el

recurso instado por la parte recurrente.

II.

A. Jurisdicción

La jurisdicción es conocida como el poder o autoridad de un tribunal

para considerar y decidir casos y controversias. JJJ Adventure v. Consejo de

Titulares, 2025 TSPR 123, 216 DPR __ (2025); R&B Power, Inc. v. Junta de

Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR

950, 958 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384,

394 (2022). Es principio reiterado que los tribunales estamos llamados a ser

fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las

partes invoque tal defecto. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas

ASG, supra, pág. 698; Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268

(2018). Por tanto, es deber del foro primario y apelativo analizar, en todo caso,

si poseen jurisdicción para atender las controversias presentadas ante su

1 Anejo A del Recurso de Revisión. 2 El tribunal tomó conocimiento judicial de la Determinación de Cumplimiento Ambiental

del caso 2024-579429-DIA-300042 mediante el Portal Oficial del Gobierno de Puerto Rico. TA2026RA00034 3

consideración. Mun. San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660

(2014). Así pues, si un tribunal carece de jurisdicción, lo procedente es la

desestimación del caso sin entrar en los méritos de la controversia. R&B

Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, pág. 698; Mun. San Sebastián v.

QMC Telecom, supra.

B. Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de

Puerto Rico

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de

Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA

sec. 9601 et seq., establece el marco normativo que rige la revisión judicial de

las decisiones emitidas por las agencias administrativas. Otero Rivera v. USAA

Fed. Savs. Bank, 214 DPR 473, 484 (2024). Dicho marco se sustenta en el

principio de razonabilidad, lo que implica evaluar que no se haya actuado de

manera arbitraria o ilegal, o de forma tan irrazonable que constituya un

abuso de discreción. Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016).

A tenor, existen tres aspectos que delimitan el alcance de la revisión

judicial de las decisiones administrativas: “(1) si el remedio concedido por la

agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hecho que realizó la

agencia están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el expediente

administrativo visto en su totalidad, y (3) si, mediante una revisión completa

y absoluta, las conclusiones de derecho del ente administrativo fueron

correctas”. Rolón Martínez v. Spte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018), citando

a Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012).

En ese sentido, la Sección 4.2 de la LPAU, dispone que:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido TA2026RA00034 4

interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.

[…]

Una orden o resolución interlocutoria de una agencia, incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente. La disposición interlocutoria de la agencia podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia. 3 LPRA sec. 9672. (Énfasis nuestro).

Según definido por la ley, una orden o resolución es “cualquier

decisión o acción agencial de aplicación particular que adjudique derechos

u obligaciones de una o más personas específicas, o que imponga

penalidades o sanciones administrativas excluyendo órdenes ejecutivas

emitidas por el Gobernador.” 3 LPRA sec. 9603. (Énfasis nuestro). La ley

distingue entre órdenes o resoluciones parciales, que son aquellas que

adjudican derechos u obligaciones, pero no ponen fin a la controversia total,

sino a un aspecto específico de la misma, y las órdenes interlocutorias, que

son acciones de la agencia que disponen de asuntos meramente procesales.

Id.

Asimismo, la Sección 3.14 de la LPAU dispone lo siguiente:

Una orden o resolución final deberá ser emitida por escrito dentro de noventa (90) días después de concluida la vista o después de la presentación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada.

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