Julia Feliz Barrera v. Oficina De Gerencias De Permiso

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 28, 2026·No. TA2026RA00034·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

JULIA FELIZ BARRERA Revisión PARTE RECURRENTE Administrativa procedente de la

Oficina de Gerencias

v. de Permisos TA2026RA00034

OFICINA DE GERENCIAS DE Caso núm.: 2024-

PERMISO 579429-DIA-300042 PARTE RECURRIDA Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.

Comparece ante nos la Sra. Julia Feliz Barrera (en adelante, Sra.

Barrera o recurrente), por derecho propio e in forma pauperis, mediante un Recurso de Revisión radicado el 7 de enero de 2026. En su escrito nos solicita, entre otras cosas, que se declare deficiente la notificación publica que realizó la Oficina de Gerencia de Permisos (en adelante OGPe), se ordene la paralización sobre la determinación impugnada y se devuelva el asunto a la agencia para que se emita una notificación publica clara, integra y conforme a derecho.

El mismo día de la presentación del recurso, la parte recurrente radicó una Solicitud para Declaración de Indigencia para que se le exima del pago del arancel. Luego de evaluada la referida solicitud, la misma se declara Ha Lugar, y en su consecuencia, se le exime del pago del arancel de primera comparecencia.

I.

Como parte de una solicitud de permisos, el Proponente Cabo Rojo Land Acquisition, LLC, presentó una Declaración de Impacto Ambiental al cual se le asignó en alfanumérico 2024-579429-DIA-300042, como

TA2026RA00034 2 documento técnico, ante la OGPe. El 4 de febrero de 2025 fue publicado el Aviso Público sobre Presentación de Declaración de Impacto Ambiental y Notificación de Celebración de Vista Pública en el Periódico El Vocero. 1 Luego de los trámites rigor, el 23 de diciembre de 2025 fue aprobada por la Junta Adjudicativa de la Oficina de Gerencia de Permisos la Descripción de Cumplimiento Ambiental.2 El 7 de enero de 2026, la recurrente presentó el recurso ante nuestra consideración en el que, aunque no señala un error específico, argumenta que la notificación de la OGPe de la determinación de Cumplimiento Ambiental es deficiente; que no tiene acceso al expediente completo a través de los enlaces informados y que existe información contradictoria en el contenido de la determinación de Cumplimiento Ambiental.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se desestima el recurso instado por la parte recurrente.

II.

A. Jurisdicción

La jurisdicción es conocida como el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. JJJ Adventure v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 123, 216 DPR __ (2025); R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950, 958 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022). Es principio reiterado que los tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, pág. 698; Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). Por tanto, es deber del foro primario y apelativo analizar, en todo caso, si poseen jurisdicción para atender las controversias presentadas ante su

1 Anejo A del Recurso de Revisión. 2 El tribunal tomó conocimiento judicial de la Determinación de Cumplimiento Ambiental

del caso 2024-579429-DIA-300042 mediante el Portal Oficial del Gobierno de Puerto Rico.

consideración. Mun. San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). Así pues, si un tribunal carece de jurisdicción, lo procedente es la desestimación del caso sin entrar en los méritos de la controversia. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, pág. 698; Mun. San Sebastián v. QMC Telecom, supra.

B. Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq., establece el marco normativo que rige la revisión judicial de las decisiones emitidas por las agencias administrativas. Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 214 DPR 473, 484 (2024). Dicho marco se sustenta en el principio de razonabilidad, lo que implica evaluar que no se haya actuado de manera arbitraria o ilegal, o de forma tan irrazonable que constituya un abuso de discreción. Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016).

A tenor, existen tres aspectos que delimitan el alcance de la revisión judicial de las decisiones administrativas: “(1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo visto en su totalidad, y (3) si, mediante una revisión completa y absoluta, las conclusiones de derecho del ente administrativo fueron correctas”. Rolón Martínez v. Spte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018), citando a Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012).

En ese sentido, la Sección 4.2 de la LPAU, dispone que:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido

interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.

[…]

Una orden o resolución interlocutoria de una agencia, incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente. La disposición interlocutoria de la agencia podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia. 3 LPRA sec. 9672. (Énfasis nuestro).

Según definido por la ley, una orden o resolución es “cualquier decisión o acción agencial de aplicación particular que adjudique derechos u obligaciones de una o más personas específicas, o que imponga penalidades o sanciones administrativas excluyendo órdenes ejecutivas emitidas por el Gobernador.” 3 LPRA sec. 9603. (Énfasis nuestro). La ley distingue entre órdenes o resoluciones parciales, que son aquellas que adjudican derechos u obligaciones, pero no ponen fin a la controversia total, sino a un aspecto específico de la misma, y las órdenes interlocutorias, que son acciones de la agencia que disponen de asuntos meramente procesales. Id.

Asimismo, la Sección 3.14 de la LPAU dispone lo siguiente:

Una orden o resolución final deberá ser emitida por escrito dentro de noventa (90) días después de concluida la vista o después de la presentación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada.

La orden o resolución deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso. La orden o resolución deberá ser firmada por el jefe de la agencia o cualquier otro funcionario autorizado por ley.

La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración ante la agencia o de instar el recurso de revisión como cuestión de derecho en el Tribunal de Apelaciones, así como las partes que deberán ser notificadas del recurso de revisión, con expresión de los términos correspondientes.

Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos. 3 LPRA sec. 9654.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Julia Feliz Barrera v. Oficina De Gerencias De Permiso, (prapp 2026).

Julia Feliz Barrera v. Oficina De Gerencias De Permiso (Julia Feliz Barrera v. Oficina De Gerencias De Permiso) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Hernández Agosto v. Romero Barceló
112 P.R. Dec. 407 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Noriega Rodríguez v. Hernández Colón
135 P.R. Dec. 406 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Asociación de Maestros v. Arsenio Torres
137 P.R. Dec. 528 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Colegio de Peritos Electricistas v. Autoridad de Energía Eléctrica
150 P.R. Dec. 327 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Sánchez v. Secretario de Justicia
157 P.R. Dec. 360 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico
196 P.R. Dec. 606 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)