Julia Feliz Barrera v. Carlos Zapata Quintero H/N/N Kings Construction & All Repair Julia Feliz Barrera v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 11, 2026
DocketTA2026AP00076
StatusPublished

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Julia Feliz Barrera v. Carlos Zapata Quintero H/N/N Kings Construction & All Repair Julia Feliz Barrera v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

JULIA FELIZ BARRERA APELACIÓN Procedente del Tribunal Apelante de Primera Instancia, Sala de ARECIBO v. TA2026AP00076 Caso Núm.: CARLOS ZAPATA AR2025CV02180 QUINTERO H/N/N KINGS CONSTRUCTION Sobre: & ALL REPAIR Daños por Vicios de Construcción Apelada Incumplimiento de Contrato ****************************** *************************** JULIA FELIZ BARRERA Demandante Caso Núm.: AR2025CV02444 v. Sobre: ESTADO LIBRE Mandamus ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET AL Demandada

Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2026.

El 7 de enero del año en curso, la Sra. Julia Feliz Barrera (Feliz Barrera

o la apelante) acudió por derecho propio ante nos y nos solicitó la

revocación de la Sentencia dictada el 15 de diciembre de 2025 por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI o foro primario).1 Por

virtud del aludido dictamen, el TPI desestimó la solicitud de Mandamus

instada por la apelante, así como la Demanda en Daños y Perjuicios incoada

por esta contra el Sr. Carlos Zapata Quintero h/n/c Kings Construction &

All Repair (parte apelada).

1 Aunque incorrectamente tituló su escrito como Petición de Certiorari, habiéndose recurrido de una sentencia que pone fin a todos los asuntos litigiosos del pleito, se trata realmente de una apelación y como tal fue acogida. TA2026AP00076 2

Estudiado el expediente ante nos, conforme nos autoriza a hacer la

Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según

enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR

__ (2025), prescindimos de la comparecencia de la parte apelada. Así

resuelto, procedemos a atender el recurso y resolverlo.

-I-

El 29 de octubre de 2025, la apelante presentó por derecho propio

ante el foro primario Demanda sobre incumplimiento de contrato,

negligencia profesional y daños contra la parte apelada; caso civil número

AR2025CV02180.2 En síntesis, alegó que, en septiembre del año 2024, las

partes suscribieron un contrato para la demolición de un techo de madera

y la construcción de dos techos nuevos de concreto armado, más la parte

apelada incumplió el mismo. Según Feliz Barrera, la construcción realizada

fue defectuosa, peligrosa y fuera de código y a consecuencia de ello, la

estructura presentaba filtraciones constantes de agua, grietas en el concreto,

crecimiento de moho negro, entre otros fallos.3

Posteriormente, específicamente el 31 de octubre de 2025, la apelante

sometió ante el TPI Moción de Aclaración Sobre Pérdida de Jurisdicción y

Represalia Administrativa de DACo en la que informó que en enero del 2025

había presentado una querella ante el Departamento de Asuntos del

Consumidor (DACo) en relación con los daños estructurales y sanitarios

causados por la parte apelada. Asimismo, informó que la agencia no había

resuelto la querella dentro del término de ciento ochenta días (180) que la

ley le impone y se quejó del trámite llevado a cabo por el DACo para

atender su querella. Por las acciones señaladas, la señora Feliz Barrera

argumentó que el DACo perdió jurisdicción sobre el asunto, por lo que le

2 Cabe señalar que la apelante el 18 de enero de 2025 había presentado una querella ante el DACo por los mismos hechos ante la consideración del TPI. Procedimiento que se encontraba activo al momento de presentar la Demanda. 3 Véase Entrada Núm. 1, SUMAC-TPI en el caso civil número AR2025CV02180. TA2026AP00076 3

solicitó al tribunal que así lo decretara, además de que reconociera que su

demanda no constituía duplicidad de foro.4

Tras varios trámites que no son necesarios detallar, y en atención a

cierta moción sometida por la apelante, el foro primario señaló audiencia

para el 9 de diciembre de 2025.5 Un día antes de esta fecha, Feliz Barrera

presentó ante el TPI un recurso extraordinario de Mandamus; caso civil

número AR2025CV02444. En la súplica de dicho escrito, solicitó que se

expidiera el recurso y, entre más de treinta remedios adicionales, también

pidió que se le ordenara al DACo a resolver su querella lo antes posible y a

rembolsársele los gastos incurridos.

Así las cosas, la Minuta levantada durante la audiencia celebrada en

el caso AR2025CV02180, recoge las siguientes instancias acaecidas durante

la vista:

“Al “status conference” comparece mediante videoconferencia y por derecho propio la Sra. Julia Feliz Barrera (demandante). No comparece la parte demandada ni representación legal alguna.

El Juez solicita a la parte demandante que exprese su reclamo, según los hechos presentados en la demanda.

La señora Feliz procede a informar los hechos presentados en la demanda. Acudió al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) a presentar su reclamo. No se emitió determinación a esos efectos, ya que DACO cerró su caso por alegada falta de interés debido a que no pudo comparecer a la vista. Está en términos para presentar una reconsideración.

El Juez indica que en la demanda incoada se hizo referencia a que existía una querella en DACO. Debido a que se presentó una querella ante DACO, el Tribunal no puede adquirir jurisdicción hasta que se finalice el caso en dicha agencia y la determinación sea final, firme e inapelable.

A preguntas del Juez y bajo juramento, la señora Feliz expresa que aún no ha presentado la reconsideración ante el DACO, pero está en términos para poder radicarla.

Se desestima la demanda incoada bajo doctrina de agotamiento de remedio administrativo.

Se exhorta a la parte demandante a buscar orientación legal. Puede acudir a la oficina de Pro Bono para orientarse o buscar asistencia en las clínicas de las diferentes Facultades de Derecho.

(Prepárese sentencia)”

4 Íd., Entrada #7. 5 Íd., Entrada #19. TA2026AP00076 4

(Énfasis en el original)

Luego de la audiencia, el TPI dictó la sentencia apelada en la que,

luego de haber escuchado a la apelante, consolidó el reclamo de

incumplimiento y daños con el de Mandamus. Además, resolvió no

identificar razón o motivo de peso por el cual, a modo de excepción a la

doctrina de agotamiento de remedio administrativo, debía arrestar el

procedimiento instando ante el DACo. Inclusive, señaló no contar siquiera

con una determinación administrativa final que le permitiera atender la

falta de un razonamiento apropiado. En desacuerdo, el 23 de diciembre de

2025, la apelante instó reconsideración.6 Ese mismo día, el foro primario

dictó Orden mediante la cual se negó a reconsiderar. También reiteró la

sentencia dictada.

Inconforme aun, la apelante acudió ante nos mediante Petición de

Certiorari en la que señaló la comisión de los siguientes tres (3) errores:

ERROR I

Aplicar mecánicamente la doctrina de agotamiento de remedios administrativos, ignorando hechos sobrevenidos determinantes que eliminaban dicho requisito.

ERROR II

No evaluar ni adjudicar las excepciones expresas del Art. 4.3 de la LPAU, a pesar de que los hechos alegados- y documentados- las activaban claramente.

ERROR III

Negar reconsideración sin análisis pertinente, a pesar de que:

• DACO cerró el caso sin adjudicación. • El Tribunal de Apelaciones cerró el recurso administrativo; y • Persisten riesgos reales e irreparables documentados durante el trámite.

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