Juan Nieves Morales, Ariel Tirado Lorenzo, Zenón Bonet Rivera, Carlos Ruiz Brignoni, Sgto. Héctor Oquendo Feliciano, John Vélez Hernández, Carlos álvarez Esteves, Eduardo Noriega Santoni, Braulio Torres Morales, Héctor Bonilla Bonilla v. Municipio De Rincón, Representado Por Su Alcalde, Hon. Carlos D. López Bonilla, Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 24, 2026
DocketTA2026AP00304
StatusPublished

This text of Juan Nieves Morales, Ariel Tirado Lorenzo, Zenón Bonet Rivera, Carlos Ruiz Brignoni, Sgto. Héctor Oquendo Feliciano, John Vélez Hernández, Carlos álvarez Esteves, Eduardo Noriega Santoni, Braulio Torres Morales, Héctor Bonilla Bonilla v. Municipio De Rincón, Representado Por Su Alcalde, Hon. Carlos D. López Bonilla, Y Otros (Juan Nieves Morales, Ariel Tirado Lorenzo, Zenón Bonet Rivera, Carlos Ruiz Brignoni, Sgto. Héctor Oquendo Feliciano, John Vélez Hernández, Carlos álvarez Esteves, Eduardo Noriega Santoni, Braulio Torres Morales, Héctor Bonilla Bonilla v. Municipio De Rincón, Representado Por Su Alcalde, Hon. Carlos D. López Bonilla, Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Juan Nieves Morales, Ariel Tirado Lorenzo, Zenón Bonet Rivera, Carlos Ruiz Brignoni, Sgto. Héctor Oquendo Feliciano, John Vélez Hernández, Carlos álvarez Esteves, Eduardo Noriega Santoni, Braulio Torres Morales, Héctor Bonilla Bonilla v. Municipio De Rincón, Representado Por Su Alcalde, Hon. Carlos D. López Bonilla, Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

JUAN NIEVES MORALES, ARIEL Apelación, TIRADO LORENZO, ZENÓN procedente del Tribunal BONET RIVERA, CARLOS RUIZ de Primera Instancia, BRIGNONI, SGTO. HÉCTOR Sala Superior de OQUENDO FELICIANO, JOHN Aguadilla VÉLEZ HERNÁNDEZ, CARLOS ÁLVAREZ ESTEVES, EDUARDO NORIEGA SANTONI, BRAULIO TORRES MORALES, HÉCTOR Caso Núm.: BONILLA BONILLA AG2025CV01513 TA2026AP00304 Apelantes

v. Sobre: Plan de MUNICIPIO DE RINCÓN, Clasificación; REPRESENTADO POR SU Hostigamiento Laboral ALCALDE, HON. CARLOS D. LÓPEZ BONILLA, Y OTROS

Apelados

Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2026.

Comparecen los apelantes de epígrafe mediante recurso de Apelación y nos

solicitan que revoquemos una Sentencia emitida el 24 de febrero de 2026, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (“TPI”). En virtud del

aludido dictamen, el TPI desestimó la demanda instada por la parte apelante,

debido a un diligenciamiento de emplazamiento defectuoso.

Por los fundamentos que proceden, se revoca la determinación apelada.

I.

El 27 de agosto de 2025, la parte apelante radicó una Demanda sobre el

plan de retribución y clasificación, así como hostigamiento laboral, en contra del

Municipio de Rincón, representado por su alcalde, el Hon. Carlos D. López

Bonilla (“Municipio” o “Apelado”), entre otros. En igual fecha, los apelantes

presentaron los proyectos de emplazamiento correspondientes, mediante los TA2026AP00304 2

cuales indicaron que los apelados tendrían un término de treinta (30) días para

presentar su alegación responsiva. Ese mismo día, la Secretaría del Tribunal

expidió los emplazamientos, tal cual fueron presentados.

Posteriormente, el 30 de diciembre de 2025, el Municipio notificó, sin

someterse a la jurisdicción del Tribunal, una moción intitulada Comparecencia

Asumiendo Representación Legal del Municipio de Rincón y Solicitud de

Desestimación. Relató que, el 28 de octubre de 2025, la parte apelante diligenció

el emplazamiento dirigido al Municipio y su alcalde. No obstante, sostuvo que el

emplazamiento expedido y diligenciado, incorrectamente, disponía que tendrían

un término de treinta (30) días para presentar su alegación responsiva. Ante ello,

razonó que el emplazamiento resultaba defectuoso, ya que el Estado Libre

Asociado de Puerto Rico, al igual que sus municipios, tienen un plazo de sesenta

(60) días para presentar sus alegaciones responsivas. Por tanto, solicitó la

desestimación de la reclamación, por falta de jurisdicción sobre su persona, por

insuficiencia del emplazamiento.

Tras varias instancias, el 16 de febrero de 2026, los apelantes radicaron

su Réplica a Solicitud de Desestimación. Arguyeron que la falta en cuanto al

término dispuesto para responder la demanda constituía un error técnico, el

cual podía ser subsanado. Precisaron que la Regla 10.1 de Procedimiento Civil,

32 LPRA Ap. V., R. 10.1, es clara en cuanto al término de sesenta (60) días y,

como consecuencia, prevalece sobre el error de forma de treinta (30) días

contenido en el emplazamiento. Detallaron, además, que el referido error no

colocó a los apelados en un estado de indefensión. A su vez, manifestaron que el

emplazamiento cumplió el propósito de notificarles de la reclamación presentada

en su contra.

El 24 de febrero de 2026, notificada el día siguiente, el TPI emitió una

Sentencia en virtud de la cual desestimó la reclamación en contra de los

apelados, por insuficiencia en el emplazamiento. Determinó que un

emplazamiento que indique erróneamente cuándo debe comparecer un

demandado se considera insuficiente, ya que viola su derecho a un debido TA2026AP00304 3

proceso de ley. Por tanto, concluyó que el defecto en el emplazamiento invalidó

su diligenciamiento.

Inconformes, el 24 de marzo de 2026, la parte apelante acudió ante nos

mediante un recurso de Apelación en el cual realizaron el siguiente señalamiento

de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla al desestimar la demanda por alegadas deficiencias de los emplazamientos.

El 30 de marzo de 2026, la parte apelante presentó una Moción

Informativa, a los efectos de anejar una Resolución emitida el 24 de marzo de

2026, en el caso AG2025CV016671, por el mismo juez que preside el caso de

autos. Indicaron que, en el aludido caso, se permitió enmendar un

emplazamiento que incluía un error relacionado al término que el Estado tenía

para presentar su alegación responsiva, en lugar de desestimar la reclamación.

Por su parte, el 22 de abril de 2026, la parte apelada presentó su Alegato

en Oposición al Recurso. Perfeccionado el recurso y contando con el beneficio de

la comparecencia de las partes, nos encontramos en posición de resolver.

II.

En nuestro sistema adversativo, el emplazamiento “representa el paso

inaugural del debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción

judicial.” Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR 927, 931 (1997); Reyes v. Oriental Fed.

Savs. Bank, 133 DPR 15, 22 (1993); Pagán v. Rivera Burgos, 113 DPR 750, 754

(1983). El emplazamiento persigue, primordialmente, dos propósitos: (1) notificar

a la parte demandada en un pleito civil que se ha instado una reclamación

judicial en su contra, y (2) garantizarle su derecho a ser oído y a defenderse.

Martajeva v. Ferré Morris y otros, 210 DPR 612, 5 (2022). De otra parte, el

emplazamiento constituye el medio por el cual los tribunales adquieren

jurisdicción sobre la persona del demandado, de forma tal que el emplazado

quede obligado por el dictamen que finalmente se emita. Pérez Quiles v. Santiago

Cintrón, 206 DPR 379, 384 (2021).

1 Tomamos conocimiento judicial, conforme permite la Regla 201 de Evidencia, 32 LPRA Ap. IV. TA2026AP00304 4

Como norma general, la notificación que exige la garantía del debido

proceso de ley se satisface por medio de la entrega personal del emplazamiento

y la demanda a cada demandado. En atención a ello, la Regla 4 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 4, regula la expedición, forma y diligenciamiento de un

emplazamiento.

La inobservancia de dichos requisitos priva al tribunal de su jurisdicción

sobre la persona del demandado. Torres Zayas v. Montano Gómez et als., 199

DPR 458, 467 (2017); Datiz Vélez v. Hospital Episcopal, 163 DPR 10, 15 (2004).

Nuestro más Alto Foro ha resuelto que:

[E]xiste en nuestro ordenamiento una política pública de que la parte demandada debe ser emplazada debidamente para evitar el fraude y que se utilicen procedimientos judiciales con el propósito de privar a una persona de su propiedad sin el debido proceso de ley. First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 DPR 901, 916 (1998).

Por esta razón, tales requisitos son de cumplimiento estricto y su

adecuado diligenciamiento constituye un imperativo constitucional del debido

proceso de ley. Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 645 (2018).

Ante un emplazamiento defectuoso, el tribunal está impedido de actuar contra

una persona, y si lo hace, la sentencia que recaiga será nula por falta de

jurisdicción sobre la persona. Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 573-574

(2002); Lonzo Llanos v. Banco de la Vivienda, 133 DPR 507 (1993).

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