Josué Acevedo Nieves v. Mayra Ivelisse Ayala Casiano

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 17, 2026·No. TA2026CE00721·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

JOSUÉ ACEVEDO Certiorari, NIEVES procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte Recurrida Superior de Mayagüez

TA2026CE00721 Caso Núm.:

HO2025RF00008

v.

Sobre:

Alimentos - Menores de

edad

MAYRA IVELISSE AYALA CASIANO

Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2026.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, la Sra. Mayra Ayala Casiano (en adelante, “señora Ayala Casiano” o “Peticionaria”), mediante petición de certiorari presentada el 6 de junio de 2026. Nos solicitó la revocación de la Resolución a Desestimación emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante, “TPI”), el 16 de abril de 2026. Dicho dictamen fue objeto de una “Solicitud Reconsideración e Improcedencia de Emplazamiento Mediante Edicto” presentada por la señora Ayala Casiano, la cual fue declarada “No Ha Lugar” mediante Resolución a Reconsideración de 12 de mayo de 2026.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del recurso de certiorari ante nuestra consideración.

I.

El presente caso tuvo su génesis el 14 de diciembre de 2025, cuando el Sr.

Josué Acevedo Nieves (en adelante, “Recurrido” o el “señor Acevedo Nieves”) presentó una “Demanda” sobre alimentos contra la Peticionaria. Mediante la misma, expresó que estuvo casado con ésta y que ambos ostentaban la custodia

compartida del menor J.A.A.A. Además, sostuvo que, desde marzo de 2025, la señora Ayala Casiano dejó de relacionarse con el menor y ceso de contribuir con su bienestar. En vista de lo anterior, le solicitó al foro de instancia que declarara “Ha Lugar” su petición y como consecuencia, impusiera una pensión alimentaria a favor del menor J.A.A.A. El 16 de diciembre de 2025, la Secretaría del TPI expidió la correspondiente Notificación-Citación para Vista dirigida a la Peticionaria.

Así las cosas, el 7 de marzo de 2026, la Peticionaria presentó una “Moción Asumiendo Representación Legal y para Desestimación” mediante la cual expuso que no había sido citada a ninguna vista ni emplazada por el Recurrido. Asimismo, afirmó que no tenía copia de la “Demanda” ni de documento alguno relacionado al caso. En sintonía con ello, le solicitó al Tribunal que desestimara la “Demanda” presentada en su contra. En reacción a lo anterior, el 10 de abril de 2026, el TPI emitió una Orden mediante la cual destacó que el Recurrido no había realizado gestión alguna para emplazar a la señora Ayala Casiano. En consecuencia, le concedió un término final de quince (15) días para informar el estado de su caso, apercibiéndole que el incumplimiento con dicha orden conllevaría la desestimación del pleito al amparo de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R.39.2.

Posteriormente, el 13 de abril de 2026, el señor Acevedo Nieves presentó una “Moción Informativa” en la que expuso las gestiones realizadas para emplazar a la Peticionaria. En específico, indicó que se le remitió una notificación para la renuncia de emplazamiento, la cual nunca fue devuelta ni generó comunicación alguna por parte de ésta. Añadió que, posteriormente, se intentó diligenciar el emplazamiento a través del Sr. Carlos Rivera Santiago, quien realizó varias gestiones con ese propósito, aunque todas resultaron infructuosas.

Al día siguiente, el señor Acevedo Nieves presentó una “Moción en Solicitud de Emplazamiento por Edicto”, mediante la cual sostuvo que había realizado múltiples gestiones para emplazar a la señora Ayala Casiano. Además, alegó que esta tenía conocimiento del pleito e incluso había contratado representación legal, pero que había evitado someterse a la jurisdicción del Tribunal. También afirmó que, tras una investigación, se constató que no residía en la dirección de Hormigueros junto a sus padres y que se desconocía su paradero,

por lo que solicitó autorización para emplazarla por edicto. El 15 de abril de 2026, la señora Ayala Casiano presentó una “Segunda Moción Para Desestimación” en la que esgrimió que el Tribunal carecía de jurisdicción sobre su persona debido a que no había sido emplazada. Asimismo, aclaró que su comparecencia se realizaba sin someterse a la jurisdicción del foro, por lo que solicitó la desestimación de la acción.

El 16 de abril de 2026, el TPI emitió una Resolución mediante la cual declaró “No Ha Lugar” la referida solicitud de desestimación. Ese mismo día, el foro de instancia emitió la correspondiente Orden Emplazamiento por Edicto. Inconforme, la Peticionaria presentó una “Solicitud Reconsideración e Improcedencia de Emplazamiento Mediante Edicto”. Mediante la misma, añadió como argumento desestimatorio que no procedía la expedición del emplazamiento por edicto, pues no se habían cumplido con los rigores de las Reglas de Procedimiento Civil para ello. El 11 de mayo de 2026, el Recurrido presentó una “Moción en Oposición a Reconsideración”. El 12 de mayo de 2026, el TPI emitió una Resolución declarando “No Ha Lugar” la Reconsideración presentada por la señora Ayala Casiano.

Aun inconforme con lo resuelto por el TPI, la Peticionaria acudió ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el cual señaló la comisión de los siguientes errores:

1. “ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ORDENAR EL EMPLAZAMIENTO MEDIANTE EDICTO CON UNA DECLARACION JURADA INSUFICIENTE EN DERECHO”.

2. “ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACION POR FALTA DE JUSRDICCION SOBRE LA PERSONA”.

3. “ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO ENTENDER QUE TIENE JUSRDICCION SOBRE LA PERSONA LUEGO DE SER EMPLAZADA MEDIANTE EDICTO EL 9 DE MAYO DE 2026”.

El 16 de junio de 2026, el Recurrido presentó su “Oposición a Recurso de Certiorari”.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A.

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019). A pesar de ser un recurso procesal excepcional y discrecional, el tribunal revisor no debe perder de vista las demás áreas del derecho. Mun. de Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 711.

Así, con el objetivo de ejercer de manera prudente nuestra facultad discrecional, es preciso acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón, 213 DPR 314, 336 (2023). Esta norma cobra mayor relevancia en situaciones en las que no hay disponibles métodos alternos para asegurar la revisión de la determinación cuestionada. Íd. A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del certiorari. En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra, dispone que:

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Josué Acevedo Nieves v. Mayra Ivelisse Ayala Casiano, (prapp 2026).

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