JOSELITO CRUZ CAMPOS v. PHYSICIAN CORRECTIONAL HMO INC. P/C DE SU TITULAR Sr. RAÚL VILLALOBOS Y OTROS

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 4, 2025
DocketTA2025CE00146
StatusPublished

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JOSELITO CRUZ CAMPOS v. PHYSICIAN CORRECTIONAL HMO INC. P/C DE SU TITULAR Sr. RAÚL VILLALOBOS Y OTROS, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

JOSELITO CRUZ Certiorari CAMPOS procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de V. Bayamón

PHYSICIAN TA2025CE00146 CORRECTIONAL HMO Caso Núm. INC. P/C DE SU TITULAR BY2024CV03488 Sr. RAÚL VILLALOBOS Y OTROS Sobre: Recurridos Daños y perjuicios; Angustias Mentales por omisión Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Jueza Lotti Rodríguez.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de agosto de 2025.

El peticionario, Joselito Cruz Campos se encuentra confinado

y comparece por derecho propio. El peticionario solicita la

desestimación de la Orden emitida el 12 de junio de 2025 en la que

el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI) que declaró

No Ha Lugar la solicitud de asignación de abogado de oficio.

I.

El 11 de junio de 2026, el peticionario presentó la Demanda

del epígrafe, en la que alegó que Physician Correctional HMO, Inc.,

incumplió con las normas de atención médica que debió tener sobre

este. Sostuvo, en esencia, que desde aproximadamente un año

comenzó a tener las enzimas hepáticas elevadas. Luego de varias

evaluaciones, el peticionario salió reactivo con infección de Hepatitis

C. No obstante, aseguró que no se le brindó el tratamiento necesario

por este estar confinado. Por ende, solicitó daños y angustias

Número Identificador: RES2025______________________ TA2025CE00146 2

mentales por la referida institución al privarle su derecho a recibir

el tratamiento médico.

Por su parte, Physician Correctional HMO, Inc. presentó su

Contestación a Demanda. Alegó, en síntesis, que estos cumplieron

con las normas de atención médica generalmente exigidas en Puerto

Rico. Sostuvo que su personal proporcionó la mejor práctica de la

medicina. A su vez, aseguró que en todo momento se ejerció el grado

de cuidado razonable para evitar causar daños innecesarios al

confinado.

Posteriormente, el peticionario solicitó al TPI que le designara

un abogado de oficio. No obstante, el TPI mediante Orden declaró No

Ha Lugar a la solicitud de asignación de abogado de oficio. Esto, por

no estar incluido los casos de daños dentro de los procedimientos

judiciales de naturaleza civil que contempla el Reglamento para la

Asignación de Abogados y Abogadas de Oficio de Puerto Rico, 4 LPRA

Ap. XXXVIII, según enmendado.

Inconforme, el 7 de julio de 2025, el peticionario presentó el

recurso ante nos y alegó el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar [la asignación de un] abogado en la acción civil presentada por el demandante a sabiendas de lo resuelto por este Tribunal respecto a la ley de la Judicatura con relación a la designación de abogados a indigentes.

De igual forma, el peticionario presentó solicitud para litigar

en forma pauperis.

II.

A. Certiorari

El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter

discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar

las decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez-

López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et

al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. TA2025CE00146 3

Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). “La característica

distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada

al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus

méritos”. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v.

Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; IG Builders et. al. v. BBVAPR,

185 DPR 307, 338 (2012). Sin embargo, la discreción para expedir

el recurso no es irrestricta, ni autoriza al tribunal a actuar de una

forma u otra en abstracción del resto del Derecho. Pueblo v. Rivera

Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020) (citando a Negrón v. Srio. de

Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001)); Medina Nazario v. McNeil

Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016).

En lo pertinente, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R.52.1, delimita nuestra autoridad y prohíbe la

intervención en las determinaciones interlocutorias emitidas por el

Tribunal de Primera Instancia, salvo en contadas excepciones.

Scotiabank de Puerto Rico v. Zaf Corporation, 202 DPR 478, 486-487

(2019). Lo previamente señalado persigue evitar dilaciones al revisar

controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del

recurso de apelación. Id. Así pues, la Regla 52.1 de Procedimiento

Civil, supra, dispone que podemos expedir el recurso de certiorari

para resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el

foro primario cuando:

[S]e recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 [Remedios Provisionales] y 57 [Injuction] o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias […] cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

A esos efectos, acreditada debidamente nuestra autoridad

para intervenir en el asunto recurrido, la Regla 40 de nuestro TA2025CE00146 4

Reglamento, establece los criterios que deben guiar nuestra

determinación sobre si procede o no expedir un auto de certiorari.

Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; Mun. de Caguas

v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019). Los criterios

esbozados son los siguientes:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Ahora bien, ninguno de los criterios antes citados es

determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una

lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005)

(citando a H. Sánchez Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Hato

Rey, Lexis-Nexis de Puerto Rico, 2001, pág. 560). Por lo general, los

tribunales revisores no intervienen con el manejo de los casos de los

tribunales de instancia, salvo cuando “se demuestre que este último

actuó con prejuicio o parcialidad, que hubo un craso abuso de

discreción, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de

alguna norma procesal o de derecho sustantivo”.

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165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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