Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
JOSELITO CRUZ Certiorari CAMPOS procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de V. Bayamón
PHYSICIAN TA2025CE00146 CORRECTIONAL HMO Caso Núm. INC. P/C DE SU TITULAR BY2024CV03488 Sr. RAÚL VILLALOBOS Y OTROS Sobre: Recurridos Daños y perjuicios; Angustias Mentales por omisión Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Jueza Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de agosto de 2025.
El peticionario, Joselito Cruz Campos se encuentra confinado
y comparece por derecho propio. El peticionario solicita la
desestimación de la Orden emitida el 12 de junio de 2025 en la que
el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI) que declaró
No Ha Lugar la solicitud de asignación de abogado de oficio.
I.
El 11 de junio de 2026, el peticionario presentó la Demanda
del epígrafe, en la que alegó que Physician Correctional HMO, Inc.,
incumplió con las normas de atención médica que debió tener sobre
este. Sostuvo, en esencia, que desde aproximadamente un año
comenzó a tener las enzimas hepáticas elevadas. Luego de varias
evaluaciones, el peticionario salió reactivo con infección de Hepatitis
C. No obstante, aseguró que no se le brindó el tratamiento necesario
por este estar confinado. Por ende, solicitó daños y angustias
Número Identificador: RES2025______________________ TA2025CE00146 2
mentales por la referida institución al privarle su derecho a recibir
el tratamiento médico.
Por su parte, Physician Correctional HMO, Inc. presentó su
Contestación a Demanda. Alegó, en síntesis, que estos cumplieron
con las normas de atención médica generalmente exigidas en Puerto
Rico. Sostuvo que su personal proporcionó la mejor práctica de la
medicina. A su vez, aseguró que en todo momento se ejerció el grado
de cuidado razonable para evitar causar daños innecesarios al
confinado.
Posteriormente, el peticionario solicitó al TPI que le designara
un abogado de oficio. No obstante, el TPI mediante Orden declaró No
Ha Lugar a la solicitud de asignación de abogado de oficio. Esto, por
no estar incluido los casos de daños dentro de los procedimientos
judiciales de naturaleza civil que contempla el Reglamento para la
Asignación de Abogados y Abogadas de Oficio de Puerto Rico, 4 LPRA
Ap. XXXVIII, según enmendado.
Inconforme, el 7 de julio de 2025, el peticionario presentó el
recurso ante nos y alegó el siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar [la asignación de un] abogado en la acción civil presentada por el demandante a sabiendas de lo resuelto por este Tribunal respecto a la ley de la Judicatura con relación a la designación de abogados a indigentes.
De igual forma, el peticionario presentó solicitud para litigar
en forma pauperis.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter
discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar
las decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. TA2025CE00146 3
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). “La característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos”. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; IG Builders et. al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 338 (2012). Sin embargo, la discreción para expedir
el recurso no es irrestricta, ni autoriza al tribunal a actuar de una
forma u otra en abstracción del resto del Derecho. Pueblo v. Rivera
Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020) (citando a Negrón v. Srio. de
Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001)); Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016).
En lo pertinente, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R.52.1, delimita nuestra autoridad y prohíbe la
intervención en las determinaciones interlocutorias emitidas por el
Tribunal de Primera Instancia, salvo en contadas excepciones.
Scotiabank de Puerto Rico v. Zaf Corporation, 202 DPR 478, 486-487
(2019). Lo previamente señalado persigue evitar dilaciones al revisar
controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del
recurso de apelación. Id. Así pues, la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, dispone que podemos expedir el recurso de certiorari
para resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el
foro primario cuando:
[S]e recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 [Remedios Provisionales] y 57 [Injuction] o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias […] cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
A esos efectos, acreditada debidamente nuestra autoridad
para intervenir en el asunto recurrido, la Regla 40 de nuestro TA2025CE00146 4
Reglamento, establece los criterios que deben guiar nuestra
determinación sobre si procede o no expedir un auto de certiorari.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; Mun. de Caguas
v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019). Los criterios
esbozados son los siguientes:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ahora bien, ninguno de los criterios antes citados es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005)
(citando a H. Sánchez Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Hato
Rey, Lexis-Nexis de Puerto Rico, 2001, pág. 560). Por lo general, los
tribunales revisores no intervienen con el manejo de los casos de los
tribunales de instancia, salvo cuando “se demuestre que este último
actuó con prejuicio o parcialidad, que hubo un craso abuso de
discreción, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de
alguna norma procesal o de derecho sustantivo”.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
JOSELITO CRUZ Certiorari CAMPOS procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de V. Bayamón
PHYSICIAN TA2025CE00146 CORRECTIONAL HMO Caso Núm. INC. P/C DE SU TITULAR BY2024CV03488 Sr. RAÚL VILLALOBOS Y OTROS Sobre: Recurridos Daños y perjuicios; Angustias Mentales por omisión Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Jueza Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de agosto de 2025.
El peticionario, Joselito Cruz Campos se encuentra confinado
y comparece por derecho propio. El peticionario solicita la
desestimación de la Orden emitida el 12 de junio de 2025 en la que
el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI) que declaró
No Ha Lugar la solicitud de asignación de abogado de oficio.
I.
El 11 de junio de 2026, el peticionario presentó la Demanda
del epígrafe, en la que alegó que Physician Correctional HMO, Inc.,
incumplió con las normas de atención médica que debió tener sobre
este. Sostuvo, en esencia, que desde aproximadamente un año
comenzó a tener las enzimas hepáticas elevadas. Luego de varias
evaluaciones, el peticionario salió reactivo con infección de Hepatitis
C. No obstante, aseguró que no se le brindó el tratamiento necesario
por este estar confinado. Por ende, solicitó daños y angustias
Número Identificador: RES2025______________________ TA2025CE00146 2
mentales por la referida institución al privarle su derecho a recibir
el tratamiento médico.
Por su parte, Physician Correctional HMO, Inc. presentó su
Contestación a Demanda. Alegó, en síntesis, que estos cumplieron
con las normas de atención médica generalmente exigidas en Puerto
Rico. Sostuvo que su personal proporcionó la mejor práctica de la
medicina. A su vez, aseguró que en todo momento se ejerció el grado
de cuidado razonable para evitar causar daños innecesarios al
confinado.
Posteriormente, el peticionario solicitó al TPI que le designara
un abogado de oficio. No obstante, el TPI mediante Orden declaró No
Ha Lugar a la solicitud de asignación de abogado de oficio. Esto, por
no estar incluido los casos de daños dentro de los procedimientos
judiciales de naturaleza civil que contempla el Reglamento para la
Asignación de Abogados y Abogadas de Oficio de Puerto Rico, 4 LPRA
Ap. XXXVIII, según enmendado.
Inconforme, el 7 de julio de 2025, el peticionario presentó el
recurso ante nos y alegó el siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar [la asignación de un] abogado en la acción civil presentada por el demandante a sabiendas de lo resuelto por este Tribunal respecto a la ley de la Judicatura con relación a la designación de abogados a indigentes.
De igual forma, el peticionario presentó solicitud para litigar
en forma pauperis.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter
discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar
las decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. TA2025CE00146 3
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). “La característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos”. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; IG Builders et. al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 338 (2012). Sin embargo, la discreción para expedir
el recurso no es irrestricta, ni autoriza al tribunal a actuar de una
forma u otra en abstracción del resto del Derecho. Pueblo v. Rivera
Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020) (citando a Negrón v. Srio. de
Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001)); Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016).
En lo pertinente, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R.52.1, delimita nuestra autoridad y prohíbe la
intervención en las determinaciones interlocutorias emitidas por el
Tribunal de Primera Instancia, salvo en contadas excepciones.
Scotiabank de Puerto Rico v. Zaf Corporation, 202 DPR 478, 486-487
(2019). Lo previamente señalado persigue evitar dilaciones al revisar
controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del
recurso de apelación. Id. Así pues, la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, dispone que podemos expedir el recurso de certiorari
para resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el
foro primario cuando:
[S]e recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 [Remedios Provisionales] y 57 [Injuction] o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias […] cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
A esos efectos, acreditada debidamente nuestra autoridad
para intervenir en el asunto recurrido, la Regla 40 de nuestro TA2025CE00146 4
Reglamento, establece los criterios que deben guiar nuestra
determinación sobre si procede o no expedir un auto de certiorari.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; Mun. de Caguas
v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019). Los criterios
esbozados son los siguientes:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ahora bien, ninguno de los criterios antes citados es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005)
(citando a H. Sánchez Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Hato
Rey, Lexis-Nexis de Puerto Rico, 2001, pág. 560). Por lo general, los
tribunales revisores no intervienen con el manejo de los casos de los
tribunales de instancia, salvo cuando “se demuestre que este último
actuó con prejuicio o parcialidad, que hubo un craso abuso de
discreción, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de
alguna norma procesal o de derecho sustantivo”. Rivera y Otros v.
Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000) (citando a Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986)). En tal sentido, al optar por
no expedir el auto solicitado, no se está emitiendo una
determinación sobre los méritos del asunto o cuestión planteada,
por lo que esta puede ser presentada nuevamente a través del TA2025CE00146 5
correspondiente recurso de apelación. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); García v. Padró, 165 DPR 324,
336 (2005).
B. Reglamento para la Asignación de Abogados y Abogadas de Oficio
El Reglamento para la Asignación de Abogados y Abogadas de
Oficio de Puerto Rico, supra, entró en vigor el 1 de enero de 2020 e
impone al “Estado el deber de garantizar el acceso a la
representación legal a personas de escasos recursos económicos,
como corolario al principio constitucional de igualdad ante la ley del
Artículo II, Sección 1 de nuestra Constitución”. Regla 1 del
Reglamento para la Asignación de Abogados y Abogadas de Oficio de
Puerto Rico, supra.
A tenor, dicho Reglamento implementa un sistema para la
administración uniforme de las asignaciones de oficio en los
procedimientos de naturaleza civil y penal. Regla 2 del Reglamento
para la Asignación de Abogados y Abogadas de Oficio de Puerto Rico,
supra. Asimismo, tiene como propósito fomentar el trabajo pro-bono
y el hacer viable “el cumplimiento de todo abogado y de toda abogada
con su responsabilidad ética de ofrecer servicios legales libre de
costo a personas indigentes”. Id.
En particular, dispone que se podrá asignar abogados de
oficio en los procedimientos judiciales de naturaleza civil. Regla 5(b)
del Reglamento para la Asignación de Abogados y Abogadas de Oficio
de Puerto Rico, supra. No obstante, estos únicamente se asignarán
en los casos que se haya reconocido el derecho de representación
legal y en los que estén implicadas las necesidades fundamentales
del ser humano. Id. En este sentido, la misma Regla 5(b), supra,
incluye las causas en que se ha reconocido el derecho de
representación legal por la vía civil: TA2025CE00146 6
(1) Sección 11 de la Ley de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, Ley Núm. 67- 1993, según enmendada, 3 LPRA sec. 402j; (2) Artículos 3.06, 4.19 y 8.22 de la Ley de Salud Mental de Puerto Rico, Ley Núm. 408-2000, según enmendada, 24 LPRA secs. 6154e, 6155r y 6159u; (3) Artículos 4 y 21 de la Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores, Ley Núm. 121-2019. (4) Artículo 3 de la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito, Ley Núm. 22-1988, según enmendada, 25 LPRA sec. 973b; (5) Artículo 5 de la Carta de Derechos de las Personas Viviendo con VIH, Ley Núm. 248-2018, 1 LPRA sec. 528d; (6) Designación de incapacidad y nombramiento de tutor, sujeto a la inexistencia de bienes que denoten falta de indigencia; (7) Desahucio, cuando la parte demandada es inquilina que recibe beneficios públicos bajo programas de vivienda pública u otros análogos; (8) Desahucio en precario; (9) Ejecución de hipoteca; (10) Habeas corpus; (11) Privación de patria potestad, o (12) Remoción o entrega voluntaria de menores
En cuanto a los casos por necesidades fundamentales del ser
humano, el mismo Reglamento dispone que son aquellas en que
estén implicados asuntos sobre “vivienda, sustento, salud,
seguridad y los derechos de los padres y las madres sobre sus hijos
e hijas menores de edad, tales como patria potestad, custodia,
filiación, relaciones materno y paterno filiales en conformidad con
los parámetros emitidos mediante directriz por la Oficina de
Administración de los Tribunales”. Regla 4(v) del Reglamento para
la Asignación de Abogados y Abogadas de Oficio de Puerto Rico,
supra.
Ahora bien, de forma excepcional, este Reglamento también
aplicará a los procedimientos judiciales no reconocidos de forma
expresa “cuando el tribunal considere que ordenar la asignación de
oficio promueve la sana administración del sistema judicial y la
equidad procesal entre las partes, en aras de garantizar el acceso a
la justicia […]”. Regla 5(c) del Reglamento para la Asignación de
Abogados y Abogadas de Oficio de Puerto Rico, supra. TA2025CE00146 7
III.
En el presente caso, el señor Joselito Cruz Campos nos
solicita que revisemos la Orden del TPI, que declaró No Ha Lugar a
que se le designara un abogado de oficio. Alega, en esencia, que el
foro primario incidió ya que la Ley Núm. 201-2003, conocida como
la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de
2003 y el Código de Ética Profesional de los Abogados de Puerto
Rico, le concede el derecho a que se le otorgue un abogado de oficio
en un caso de daños. Veamos.
Respecto a la solicitud del peticionario para litigar en forma
pauperis, esta se declara Ha Lugar. De manera que, este queda
eximido del pago de aranceles del recurso presentado ante nos por
razón de indigencia. Por otro lado, tras examinar la petición de
Certiorari y luego de evaluar las circunstancias en que se ha
reconocido el derecho de representación legal y los casos en que
están implicadas las necesidades fundamentales del ser humano,
no encontramos fundamento alguno para intervenir con el dictamen
recurrido. Así pues, el tribunal a quo actuó conforme a su sana
discreción al emitir dicho dictamen.
Reiteramos que, como norma general, los foros apelativos no
habremos de intervenir con el ejercicio de discreción de los foros
primarios, --el cual debe estar guiado por el concepto de
razonabilidad--, salvo que sus decisiones resulten arbitrarias o
constituyan un abuso de discreción. BPPR v. SLG Gómez-López,
supra, págs. 334-335. A tenor, no observamos ningún atisbo de
prejuicio, parcialidad o error manifiesto en el dictamen del TPI, ni
que el mismo pudiera causar un fracaso de la justicia. Por ende,
considerando la ausencia de indicios que justifiquen nuestra
actuación respecto a la Orden impugnada, así como la falta de
cumplimiento con los criterios establecidos en la Regla 40 de
nuestro Reglamento, supra, que ameriten la expedición del presente TA2025CE00146 8
recurso, procede que nos abstengamos de intervenir en esta etapa
del procedimiento.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos el auto de
certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones