José Raphael Jiménez Cardona v. Eviangelys De Jesus Castro

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 10, 2025
DocketTA2025CE00695
StatusPublished

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José Raphael Jiménez Cardona v. Eviangelys De Jesus Castro, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII

JOSÉ RAPHAEL JIMÉNEZ CARDONA Certiorari Recurrido procedente del Tribunal de TA2025CE00695 Primera Instancia v. Sala de Fajardo

Caso Núm. EVIANGELYS DE JESUS CASTRO RG2023RF00108 Peticionaria Sobre: Custodia

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2025.

Comparece la Sra. Eviangelys De Jesús Castro (señora De Jesús o

peticionaria), a través de un recurso de Certiorari, en el que solicita la

revocación de una Orden expedida en su contra el 3 de octubre de 2025 por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, (TPI). Mediante

dicho dictamen el foro recurrido declaró No Ha Lugar una Moción

Solicitando Inicio de Relaciones Maternofiliales presentada por la

peticionaria.

Juzgando que el foro recurrido abusó de su discreción al no acceder

a la petición de restablecimiento de las relaciones maternofiliales

solicitadas, la señora De Jesús Castro acude a nosotros solicitando como

remedio que dispongamos para que ordenemos el inicio de las

comunicaciones remotas con sus hijos.

No obstante, adelantamos que, examinada la totalidad del

expediente, junto a los argumentos alzados por la peticionaria, decidimos

denegar expedir el recurso solicitado, pues no apreciamos abuso de

discreción en la determinación recurrida. TA2025CE00695 2

I. Resumen del tracto procesal

El asunto ante nuestra atención inició propiamente con la

presentación de una Demanda sobre custodia monoparental, instada por el

Sr. José Raphael Jiménez Cardona, (señor Jiménez Cardona), contra la

señora De Jesús, el 8 de septiembre de 2023. Según fue allí alegado, las

partes mantuvieron una relación consensual, que tuvo como fruto el

nacimiento de los menores K.J.J. y A.A.J. Eventualmente las partes se

separaron y la peticionaria asumió la custodia de dichos menores. Sin

embargo, en la Demanda aludida el señor Jiménez Cardona enumeró una

serie de alegaciones en la que le imputó a la peticionaria: guiar en estado

de embriaguez con los menores en el vehículo y haber tenido accidentes de

tránsito en dicho estado; agredir físicamente a los menores; dejarlos solos

en el hogar; permitir que un familiar les tocara sus partes íntimas, y otros

les exhibieran sus genitales; referirse a estos con palabras soeces. Añadió

que, por tales razones, se inició un proceso de Petición de Orden de

protección bajo la Ley 57-2023, Ley para la prevención del maltrato,

preservación de la unidad familiar y para la seguridad, bienestar y

protección de menores, que tuvo como resultado se expidiera la referida

Orden, ex parte, y se le entregara la custodia provisional de los menores al

señor Jiménez Cardona. Sobre lo alegado fue informado, además, que

existía una investigación iniciada en el Departamento de la Policía, en

específico, por la Unidad de Delitos Sexuales. En definitiva, el señor

Jiménez Cardona solicitó que se le concediera la custodia de los menores, y

el asunto fuera referido a la Unidad Social para que emitiera el Informe

Social correspondiente.

Luego de varias incidencias procesales, no necesarias detallar para

propósitos del asunto ante nuestra consideración, la Unidad Social emitió

el Informe requerido. La señora De Jesús decidió no impugnar dicho

Informe, ni sus recomendaciones. TA2025CE00695 3

En consecuencia, el 16 de mayo de 2024, el TPI emitió una Sentencia

entregándole la custodia de los menores al señor Jiménez Cardona, y

autorizando la relocalización de estos junto a su padre en el estado de la

Florida.

En lo que interesa al presente recurso de certiorari, en el mismo

dictamen el tribunal a quo dispuso que: las relaciones maternofiliales entre

la peticionaria y sus hijos permanecerían suspendidas hasta que el

Departamento de la Familia (DF) determinara que esta hubiese concluido el

proceso de validación de abuso sexual y entienda que la madre cuenta con

las capacidades protectoras que garanticen el interés y el bienestar de los

menores; que dichas relaciones maternofiliales serían revisadas una vez

venciera la orden de protección de los menores; se ordenó a la señora De

Jesús a continuar participando y beneficiándose de los servicios de salud

mental, sicológicos, siquiátricos, consejeros y de farmacoterapia; que esta

continuara participando y finalizara el Plan de Servicios establecido con el

DF. Así, luego de que la peticionaria cumpliera con el Plan de Servicios a

través de su asistencia a talleres del Programa para la Vida en Familia, el

Departamento debía determinar si esta contaba con capacidades

protectoras suficientes para poder iniciar las relaciones maternofiliales.

Pasado un tiempo, y luego de haber expirado la referida Orden de

protección, la señora De Jesús radicó una Moción Solicitando Inicio de

Relaciones Maternofiliales, el 9 de septiembre de 2025. Con el propósito de

que se le concediera el inicio de las relaciones maternofiliales adujo en

dicha moción: que el caso tramitado en el DF había sido oficialmente

cerrado; que completó las sesiones y servicios establecidos mediante referido

en el Concilio Integral de Loíza, Inc., y que, por haber dado estricto

cumplimiento a las condiciones impuestas en la Sentencia, se

encuentra en posición para restablecer contactos con sus hijos. En

específico, solicitó que el contacto con los menores se viabilizara mediante

llamadas telefónicas, videollamadas u otros sistemas de comunicación TA2025CE00695 4

remota, con los horarios que el Tribunal juzgara prudentes, además de

ponerse a la disposición para trasladarse a Florida para compartir con

estos. Finalmente, peticionó que el Tribunal ordenara al DF que se

expresara sobre lo dicho.1 (Énfasis provisto).

Requerido por el Tribunal para que se expresara sobre la Moción que

precede, el señor Jiménez Cardona presentó una Moción en Cumplimiento

de Orden el 30 de septiembre de 2025, informando no oponerse a que se

efectuaran las relaciones maternofiliales, condicionado a: la verificación

de los resultados sobre los servicios de salud mental, sicológicos,

siquiátricos, consejeros y de farmacoterapia en sustancias; que la

Unidad de Trabajo Social corroborara el cumplimiento con las

condiciones establecidas en la Sentencia de 16 de mayo de 2024.

Sobre esto último expresamente advirtió en esta moción que “es nuestra

postura que los talleres ofrecidos sobre las capacidades protectoras no

era únicamente las condiciones establecidas en la sentencia

previamente mencionada, por lo que no será firmamos (sic)2 en que se

refiera el caso a la unidad de trabajo social para la corroboración de las

demás condiciones.3 (Énfasis provisto).

A tenor, el 1 de octubre de 2025, el TPI ordenó al DF que informara si

la peticionaria había concluido el proceso de validación de abuso sexual y

entendía que esta contaba con las capacidades protectoras que garanticen

el interés y el bienestar de los menores.

En cumplimiento, el 3 de octubre de 2025, el DF presentó una

Moción en la cual incluyó una Carta Informativa, dando a conocer, en lo

pertinente, que:

Referente a la Sra.

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