José Luis Rivera Segarra v. Damaris Padilla Asencio, Mitchel Lozano Arroyo, Raúl Acosta Acosta Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 22, 2026·No. TA2026AP00098·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

JOSÉ LUIS RIVERA APELACIÓN SEGARRA Procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala Superior de

v. TA2026AP00098 Mayagüez

DAMARIS PADILLA Caso Núm.:

ASENCIO, MITCHEL CB2025CV00233 LOZANO ARROYO, RAÚL (307)

ACOSTA ACOSTA y otros Sobre: Retracto de

Apelados Colindantes

Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard

Álvarez Esnard, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2026.

Comparece ante nos el señor José Luis Rivera Segarra (“señor Rivera Segarra” o “Parte Apelante”) mediante el Recurso de Apelación presentado el 28 de enero de 2026.1 Nos solicita la revocación de la Sentencia emitida y notificada el 29 de diciembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (“foro primario” o “foro a quo”).2 Por virtud del aludido dictamen, el foro primario desestimó la Demanda sobre retracto de colindantes instada por la Parte Apelante, toda vez que no presentó dicha reclamación dentro del término de treinta (30) días, a partir de la inscripción de la venta ante el Registro de la Propiedad, según dispone el Artículo el Artículo 1058 del Código Civil (2020), 31 LPRA sec. 8874.

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

1 Véase SUMAC TA, Entrada Núm. 1. 2 Véase SUMAC TPI, Entrada Núm. 39.

I.

El 15 de abril de 2025, el señor Rivera Segarra instó Demanda sobre retracto de colindantes contra el señor Mitchell Lozano Arroyo, la señora Damaris Padilla Asencio y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos; el señor Raúl Acosta Acosta, Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales constituida por ambos; Compañía ABC D/B/A o Inc.; Fulano de Tal, Mengana de Tal, y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, “los Apelados”, conjuntamente).3 En síntesis, el Apelante alegó que es dueño en pleno dominio de la propiedad inmueble que se describe a continuación:

--- Rústica: BARRIO MIRADERO de Cabo Rojo. Solar: 8.

Cabida: 407.2259 Metros Cuadrados. Linderos: Norte, con faja de terreno a dedicarse a uso público. Sur, con el solar número 4 según el plano de inscripción. Este, con terrenos de la sucesión de Perfecto Montalvo. Oeste, con la calle B según el plano de inscripción. --- Finca Número 22044, Sección San Germán. --- Número de catastro 308-055-037-

20-000.4 (Énfasis suplido).

A su vez, precisó que su propiedad colinda con la siguiente finca, la cual no excede los diez mil (10,000) metros cuadrados:

---RÚSTICA: Porción identificada con el número cuatro (4)

en el plano de inscripción, localizada en el Sector Delicias del Barrio Miradero del término municipal de Cabo Rojo, Puerto Rico, con una cabida superficial de cuatrocientos setenta punto dos mil ochocientos treinta y nueve metros cuadrados (470.2839 m/c) equivalentes a cero punto mil ciento noventa y siete cuerdas (0.1197 c.). Colindante por el NORTE, con el solar identificado número Ocho (8) según plano de inscripción; por el SUR, con el Solar identificado número Cinco (5) y Dos (2) según plano de inscripción; por el ESTE, con terrenos propiedad Sucesión Perfecto Montalvo; y por el OESTE, con la calle D, según plano de inscripción. ---

TRACTO REGISTRAL: Finca 22040, inscrita al folio 224 del tomo 6332 de Cabo Rojo, registro de San Germán. ---

Catastro: 308-055-037-19-000.5 (Énfasis suplido).

En lo pertinente a su reclamación, detalló que la propiedad que antecede pertenecía al señor Acosta Acosta, quien la vendió a la señora Padilla Asencio y el señor Lozano Arroyo el 11 de septiembre

3 Véase SUMAC TPI, Entrada Núm. 1. 4 Íd., pág. 1. 5 Íd., pág. 2.

de 2024, según consta en la Escritura de Compraventa Número 4. En esa línea, adujo que el 21 de marzo de 2025, al llegar a su propiedad, notó que se efectuaban trabajos en la finca colindante mencionada. A la luz de lo anterior, indicó que en ese momento le solicitó a su hija que verificara las plataformas digitales para constatar que, en efecto, la propiedad colindante había sido objeto de compraventa. Agregó que durante ese día también le preguntó al señor Lozano Arroyo si había adquirido la finca colindante, sin embargo, este le respondió que “no sabía” o “que no se acordaba”.6 En vista de ello, relató que el 31 de marzo de 2025, su representante legal le orientó respecto al derecho de retracto que ostenta como colindante del referido solar. Por lo anterior, solicitó que se le reconociera dicho derecho, toda vez que: (1) su propiedad es colindante con la finca objeto de la compraventa, (2) el terreno es menor de diez mil (10,000) metros cuadrados, y (3) las tierras colindantes no están separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos y otras servidumbres aparentes en provecho de otras fincas. Por último, indicó que la transacción concerniente a la compraventa de la finca colindante se presentó ante el Registro de la Propiedad el 20 de septiembre de 2024:

La venta de la Propiedad objeto de esta causa de acción, por información y creencia, se realizó mediante Escritura de compraventa número 4 otorgada ante el Notario Público Samuel Vargas Rivera el 11 de septiembre del 2024, a favor de Michelle Lozano Arroyo y Damaris Padilla Asencio. Dicha transacción fue realizada por la cantidad de $75,000 y fue presentada en la plataforma KARIBE del Registro de la Propiedad, al Asiento 2024-109224-SG01 el 20 de septiembre de 2024, y está pendiente de inscripción.7 (Énfasis suplido).

Así las cosas, el 25 de julio de 2025, el señor Acosta Acosta presentó Moción de Desestimación, al amparo de la Regla 10. 2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5).8 En esencia, arguyó

6 Íd., pág. 4. 7 Íd., pág. 6, Anejo II, Hoja Simple del Registro de la Propiedad. 8 Véase SUMAC TPI, Entrada 20.

que el término para reclamar el derecho de retracto comenzó a transcurrir a partir de la presentación de la escritura ante el Registro de la Propiedad, es decir, el 20 de septiembre de 2024. Por consiguiente, razonó que la reclamación se encontraba prescrita, pues la Parte Apelante contaba con el plazo de treinta (30) días para presentar su causa de acción, el cual venció el 20 de octubre de 2024.

De manera similar, el 16 de agosto de 2025, el señor Lozano Arroyo, la señora Padilla Asencio y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales constituida por ambos, radicaron Moción en Solicitud de Desestimación-Enmendada, de conformidad con la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra.9 En esta, reiteraron que, el señor Rivera Segarra debió ejercer su derecho al retracto a partir del 20 de septiembre de 2024, fecha concerniente a la presentación de la escritura de compraventa ante el Registro de la Propiedad. Así, pues, fundamentaron su argumentación en el caso de Flores v. Arroyo, 43 DPR 282 (1932), en el cual nuestro Máximo Foro resolvió que “[e]l asiento de presentación es un aviso implícito a todo el mundo hasta que el documento sea realmente inscrito.”10 Por tanto, argumentaron que “la acción de retracto de colindantes caducó el 20 de octubre de 2024”, por lo que, procede su desestimación.11 En desacuerdo, el 29 de agosto de 2025, la Parte Apelante interpuso Moción en Oposición en cuanto a la moción de desestimación radicada por el señor Acosta Acosta.12 Indicó que advino en conocimiento de la compraventa del terreno colindante el 21 de marzo de 2025, por lo que, procedió a radicar la Demanda el 15 de abril de 2025. Especificó que entabló su causa de acción veinticinco (25) días contados a partir de su conocimiento de la

9 Véase SUMAC TPI, Entrada Núm. 24. 10 Íd., pág. 5. 11Íd., pág. 6. 12 Véase SUMAC TPI, Entrada Núm. 30.

venta, es decir, dentro del término jurisdiccional del Artículo 1058 del Código Civil (2020), Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 8874, según enmendada. Puntualizó que su derecho de retrayente surgió por la falta de inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura, a la fecha de presentación de la reclamación de epígrafe.

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José Luis Rivera Segarra v. Damaris Padilla Asencio, Mitchel Lozano Arroyo, Raúl Acosta Acosta Y Otros, (prapp 2026).

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