Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII
JOSÉ DEL RÍO FERRER, TERESA Certiorari MONTESINOS ROIG Y LA SOCIEDAD procedente del LEGAL DE GANANCIALES Tribunal de COMPUESTA POR AMBOS TA2026CE00352 Primera Instancia Peticionarios Sala de Mayagüez
Caso Núm. v. MZ2022CV00662
Sobre: Acción Derivativa WESTERN MEDICAL HOSPICES, Acción Directa; INC; SR. LUIS H. RUIZ SIERRA, SU Rendición de ESPOSA MARÍA DE LOS ÁNGELES Cuenta Fraude; SANTIAGO Y LA SOCIEDAD LEGAL Opresión de DE GANANCIALES COMPUESTA Accionistas ENTRE AMBOS; SEÑORA ZORAIDA Minoritario; ACEVEDO ROSA, SR. RAFAEL Incumplimiento CARRERO MEJÍAS Y LA SOCIEDAD de Deberes LEGAL DE GANANCIALES Fiduciarios COMPUESTA ENTRE AMBOS Recurridos
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Adames Soto, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2026.
Comparece el señor José del Río Ferrer, la señora Teresa Montesinos
Roig y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (los
peticionarios), mediante recurso de certiorari, solicitando que revoquemos
una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Mayagüez (TPI), denegando de plano la Moción de Sentencia Sumaria
instada por los primeros.
Los peticionarios aducen que el foro recurrido incidió al denegar de
plano su solicitud de sentencia sumaria, puesto que dicha moción cumplió
cabalmente con los requerimientos que impone la Regla 36 de
Procedimiento Civil, infra, para que fuera considerada y obligara, de ser TA2026CE00352 2
denegada, a la determinación de hechos incontrovertidos y hechos en
controversia.
Tienen razón los peticionarios; tocaba al TPI cumplir con los
requisitos que impone la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, infra, cuando
deniega una moción de sentencia sumaria. Por tanto, expedimos el recurso
de certiorari y ordenamos la devolución del asunto al foro primario para
que cumpla con la regla citada.
I. Resumen del tracto procesal
El 5 de mayo de 2022, los aquí peticionarios presentaron una
Demanda contra Western Medical Hospice, Inc. (WMH), el señor Luis Ruiz
Sierra, la señora María de los Ángeles Santiago, la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por el señor Ruiz y la señora de los Ángeles, la
señora Zoraida Acevedo Rosa, el señor Rafael Carrero Mejías y la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por la señora Acevedo y el señor Carrero
(los recurridos).
En respuesta, el 26 de septiembre de 2022, los recurridos (con
excepción de WMH) presentaron su Contestación a Demanda, negando las
alegaciones dirigidas en su contra.
Iniciado el descubrimiento de prueba, los peticionarios cursaron a
los recurridos un pliego de interrogatorio y solicitud de producción de
documentos. Sin embargo, por cuanto los segundos no brindaron
contestación a tales requerimientos, el TPI les ordenó hacerlo.1 Con todo,
a pesar de la intervención del Tribunal para que la parte recurrida
cumpliera con el descubrimiento de prueba que le fue cursado, dicha parte
seguía incumpliendo, por lo que fue sancionada.2
1 Entrada Núm. 45 de SUMAC. 2 Los sucesivos incumplimientos de la parte recurrida con las órdenes del TPI para descubrir prueba fueron detallados en el tracto procesal de la Resolución emitida por un Panel hermano el 25 de mayo de 2023, KLCE202300437, de la cual tomamos conocimiento. TA2026CE00352 3
Luego, ante el reiterado incumplimiento de los recurridos con las
Órdenes del Tribunal acerca del descubrimiento de la prueba, los
peticionarios instaron repetidas mociones solicitando del Tribunal los
siguientes remedios: (1) la anotación de la rebeldía a estos; (2) se dieran
por admitidas las alegaciones 35 a la 51 de la Demanda; (3) se eliminaran
las alegaciones responsivas de los recurridos relacionadas a las
alegaciones 35 a la 51 de la Demanda y de cualquier defensa que girara
en torno a dichas alegaciones.
Como resultado, y “a falta de expresión en contrario por los
recurridos acerca de la petición sobre admisión de alegaciones”, el 13 de
marzo de 2024, el TPI emitió una Orden concediendo los remedios
enumerados en el párrafo que precede.3
Más adelante, el 23 de octubre de 2024, se celebró una vista de
Orden de calendarización, en la que el tribunal a quo dispuso, en lo que
concierne, que el descubrimiento de prueba terminaría el 28 de febrero de
2025, fecha en la cual iniciarían los términos para la presentación de
cualquier moción dispositiva.4
Entonces, una vez fueron atendidos una diversidad de otros asuntos
procesales, el 21 de julio de 2025, los peticionarios presentaron la Moción
de Sentencia Sumaria5 a la cual aludimos en el párrafo introductorio.
Pasado un tiempo desde la presentación de la moción dispositiva, el 2 de
septiembre de 2025, los peticionarios instaron una Moción ante el TPI
solicitando que se diera por sometida la moción de sentencia sumaria sin
oposición, pues había transcurrido en exceso el término de veinte días
para que los recurridos se opusieran (el témino de veinte días para
contestar se había excedido por cuarenta y dos días).6
3 Entrada Núm. 90 de SUMAC. 4 Entrada Núm. 130 de SUMAC. 5 Entrada Núm. 168 de SUMAC. 6 Entrada Núm. 170 de SUMAC. TA2026CE00352 4
En consecuencia, el mismo 2 de septiembre de 2025, el TPI emitió
una Orden dando por sometida la moción dispositiva pendiente, sin
oposición.7
A pesar de la referida Orden, y a casi cuatro meses de presentada la
Moción de Sentencia Sumaria por los peticionarios, los recurridos instaron
una Moción sobre Desestimación de Moción de Sentencia Sumaria, el 14 de
noviembre de 2025.
Como resultaba previsible, el 19 de noviembre de 2025, los
peticionarios presentaron una Moción Urgente en Oposición, en la que
advirtieron que la petición de desestimación aludida era un intento tardío
e incorrecto por parte de los recurridos de oponerse a la Moción de
Sentencia Sumaria, que ya contaba con una Orden del Tribunal dándola
por sometida.
No obstante, el 25 de noviembre de 2025, el TPI emitió la Resolución
cuya revocación nos solicitan aquí los peticionarios, denegando la Moción
de Sentencia Sumaria. Fundamentó tal denegatoria el foro primario en que:
la moción contenía un anejo con referencia a páginas inexistentes; se
incluyeron informes periciales que no fueron juramentados ni
autenticados; el promovente de la moción no podía descansar en la sola
eliminación de las alegaciones responsivas de los codemandados para
probar los hechos materiales. Para finalizar, en la segunda nota al calce
de Resolución bajo examen, el foro recurrido explicó que no incluyó
determinaciones de hecho en su dictamen denegatorio de sentencia
sumaria “por cuanto la moción de sentencia sumaria es denegada
exclusivamente debido al incumplimiento de la parte promovente con los
requisitos formales y evidenciarios de la Regla 36, sin que ello constituya
una adjudicación en los méritos”. Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR
687, 703 (2019).8
7 Entrada Núm. 171 de SUMAC. 8 Entrada Núm. 176 de SUMAC. TA2026CE00352 5
En desacuerdo, los peticionarios presentaron una Moción de
Reconsideración, la cual también fue denegada.
Es así como los peticionarios acuden ante nosotros, mediante
recurso de certiorari, señalando la comisión del siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar de plano la Moción de Sentencia Sumaria de la parte peticionaria y, posteriormente, su Moción de Reconsideración, aun cuando la solicitud cumplió con las exigencias de la Regla 36 de Procedimiento Civil, fue apoyada con prueba documental admisible y no fue válidamente controvertida por la parte recurrida; y al así proceder sin identificar controversia material alguna ni formular determinaciones sobre los hechos incontrovertidos, frustrando indebidamente la adjudicación sumaria del caso.
Posteriormente, los recurridos presentaron una Oposición a
Expedición de Petición de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos en
posición de resolver.
II. Exposición de Derecho
a. Sentencia sumaria
El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveer a las
partes que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y económica
de todo procedimiento”. 32 LPRA Ap. V, R.1; Batista Valentín v. Batista
Valentín, 2025 TSPR 93; González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR
281, 290 (2019); Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 676
(2018); Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769, 785 (2016); Oriental
Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014). La sentencia sumaria hace
viable este objetivo al ser un mecanismo procesal que le permite al tribunal
dictar sentencia sobre la totalidad de una reclamación o cualquier
controversia comprendida en ésta sin la necesidad de celebrar una vista
evidenciaria. J. A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño,
1era ed., Colombia, 2012, pág. 218. Procede dictar sentencia sumaria si
“las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y
admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas y alguna otra
evidencia si las hubiere, acreditan la inexistencia de una controversia real TA2026CE00352 6
y sustancial respecto a algún hecho esencial y pertinente y, además, si el
derecho aplicable así lo justifica”. González Santiago v. Baxter Healthcare,
supra; Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra; Lugo Montalvo v. Sol Meliá
Vacation, 194 DPR 209, 225 (2015); SLG Zapata-Rivera v. J. F. Montalvo,
189 DPR 414, 430 (2013).
La sentencia sumaria resulta adecuada en los casos en donde no
existen dudas sobre los hechos esenciales que hagan necesaria la
celebración de un juicio, por lo cual solo resta aplicar el derecho a los
hechos no controvertidos. Batista Valentín v. Batista Valentín, supra;
Jiménez Soto v. Carolina Catering Corp., 2025 TSPR 3. Es decir, su uso se
recomienda en aquellos casos en que el tribunal cuenta con la verdad de
todos los hechos necesarios para poder resolver la controversia. Mejías et
al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299 (2012).
Por el contrario, no es “aconsejable utilizar la moción de sentencia
sumaria en casos en donde existe controversia sobre elementos subjetivos,
de intención, propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor
credibilidad es esencial y está en disputa”. Ramos Pérez v. Univisión, 178
DPR 200, 219 (2010). Este mecanismo está disponible para la disposición
de reclamaciones que contengan elementos subjetivos únicamente cuando
no existan controversias de hechos esenciales y pertinentes. Rodríguez
García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018); Velázquez Ortiz v. Mun. de
Humacao, 197 DPR 656, 661 (2017); Reyes Sánchez v. Eaton Electrical,
189 DPR 586, 594-595 (2013); Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR
113, 129 (2012); Ramos Pérez v. Univisión, supra; Abrams Rivera v. ELA,
178 DPR 914, 933 (2010).
Así, la sentencia sumaria “vela adecuadamente por el balance entre
el derecho de todo litigante a tener su día en corte y la disposición justa
rápida y económica de los litigios civiles”. Const. José Carro v. Mun.
Dorado, supra, pág. 130; Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra, pág. 300;
Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 220. Por lo tanto, el principio rector TA2026CE00352 7
que debe guiar al juez de instancia en la determinación sobre si procede o
no la sentencia sumaria es “el sabio discernimiento”, ya que, si se utiliza
de manera inadecuada, puede prestarse para privar a un litigante de su
día en corte, lo que sería una violación a su debido proceso de ley. Mun.
de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 327-328 (2013). Ello pues, la mera
existencia de “una controversia de hecho es suficiente para derrotar una
moción de sentencia sumaria […] cuando causa en el tribunal una duda
real y sustancial sobre algún hecho relevante y pertinente”. Pepsi-Cola v.
Mun. Cidra et al., 186 DPR 713, 756 (2012). Se considera un hecho
esencial y pertinente aquél que puede afectar el resultado de la
reclamación acorde al derecho sustantivo aplicable. Ramos Pérez v.
Univisión, supra, pág. 213.
Por otra parte, la duda para impedir que se dicte sentencia sumaria
no puede ser cualquiera, sino que debe ser de tal grado que “permita
concluir que hay una controversia real y sustancial sobre hechos
relevantes y pertinentes”. Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 213-214.
Dicho lo anterior, es esencial reconocer que la Regla 36 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.36, establece de manera específica
los requisitos de forma con los que debe cumplir la parte que promueve la
moción de sentencia sumaria, así como la parte que se opone a ella. En lo
pertinente, la parte promovente debe exponer un listado de hechos no
controvertidos, desglosándolos en párrafos debidamente numerados y,
para cada uno de ellos, especificar la página o el párrafo de la declaración
jurada u otra prueba admisible que lo apoya. A su vez, la parte que se
opone a la moción de sentencia sumaria está obligada a citar
específicamente los párrafos según enumerados por el promovente que
entiende están en controversia y, para cada uno de los que pretende
controvertir, detallar la evidencia admisible que sostiene su impugnación
con cita a la página o sección pertinente. Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 137 (2015). La parte que se opone no puede TA2026CE00352 8
descansar exclusivamente en sus alegaciones ni tomar una actitud
pasiva. Toro Avilés v. P.R. Telephone Co., 177 DPR 369, 383 (2009). Por el
contrario, tiene que controvertir la prueba presentada por la parte
solicitante a fin de demostrar que sí existe controversia real sustancial
sobre los hechos materiales del caso en cuestión. González Aristud v.
Hosp. Pavía, 168 DPR 127 (2006).
Nuestro más alto foro ha manifestado que “a menos que las
alegaciones contenidas en la moción de sentencia sumaria queden
debidamente controvertidas, éstas podrían ser admitidas y, de proceder
en derecho su reclamo, podría dictarse sentencia sumaria a favor de quien
promueve”. (Énfasis suplido). Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, pág. 137. Sin embargo, “[t]oda inferencia razonable que se realice a
base de los hechos y documentos presentados, en apoyo y en oposición a
la solicitud de que se dicte sentencia sumariamente, debe tomarse desde
el punto de vista más favorable al que se opone a la misma”. ELA v. Cole,
164 DPR 608, 626 (2005).
b. Función revisora del foro apelativo con respecto a la sentencia sumaria dictada por el foro primario
En el caso de revisar una sentencia del Tribunal de Primera
Instancia dictada mediante el mecanismo de sentencia sumaria o
resolución que deniega su aplicación, nuestro Tribunal de Apelaciones se
encuentra en la misma posición que el tribunal inferior para evaluar su
procedencia. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra. Los criterios a
seguir por este foro intermedio al atender la revisión de una sentencia
sumaria dictada por el foro primario han sido enumerados con exactitud
por nuestro Tribunal Supremo. Íd. A tenor, el Tribunal de Apelaciones
debe:
1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; TA2026CE00352 9
2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra;
3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos;
4) y de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.
Además, al revisar la determinación del TPI respecto a una sentencia
sumaria, estamos limitados de dos maneras: (1) solo podemos considerar
los documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia; (2)
solo podemos determinar si existe o no alguna controversia genuina de
hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta.
Meléndez González, et al. v. M. Cuebas, supra. El primer punto se enfoca
en que las partes que recurren a un foro apelativo no pueden litigar
asuntos que no fueron traídos a la atención del foro de instancia. El
segundo limita la facultad del foro apelativo a revisar si en el caso ante su
consideración existen controversias reales en cuanto a los hechos
materiales, pero no puede adjudicarlos. Meléndez González, et al. v. M.
Cuebas, supra, pág. 115. También, se ha aclarado que al foro apelativo le
es vedado adjudicar los hechos materiales esenciales en disputa, ya que
dicha tarea le corresponde al foro de primera instancia. Vera v. Dr. Bravo,
161 DPR 308, 335 (2004).
Precisamente, en la citada Opinión emitida en Meléndez González v.
M. Cuebas, supra, nuestro Tribunal Supremo expresó que las Reglas de
Procedimiento Civil de 2009 introdujeron un cambio significativo en
cuanto a las obligaciones de los tribunales al momento de atender las
solicitudes de sentencia sumaria, en específico, al interpretar
la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, que dispone:
Si en virtud de una moción presentada bajo las disposiciones de esta regla no se dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, ni se concede todo el remedio solicitado o se deniega la misma, y TA2026CE00352 10
es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos […]. (Énfasis y subrayado suplidos). 32 LPRA Ap. V, R. 36.4.
Como queda visto, la Regla citada requiere a los jueces que cuando
denieguen una moción de sentencia sumaria de manera parcial o
total, determinen los hechos que han quedado incontrovertidos y
aquellos que aún están en controversia. Meléndez González v. M.
Cuebas, supra. En la misma Opinión, se cita con aprobación al tratadista
Cuevas Segarra para explicar que bajo la Regla 36.4 de Procedimiento
Civil, supra,
el tribunal […] está obligado a determinar, mediante resolución, los hechos esenciales y pertinentes sobre los que no existe controversia sustancial, así como aquellos hechos que estén controvertidos, a los fines de que no se tenga[n] que relitigar los hechos que no están en controversia. . . . . . . . . Lo importante de esta regla es que el nuevo texto mejorado hace énfasis en el carácter mandatorio de la determinación de los hechos materiales sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos materiales que están realmente y de buena fe controvertidos. Esta es la única forma de propiciar una revisión adecuada por los foros apelativos. (Énfasis suplido). Meléndez González v. M. Cuebas, supra, citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed. T. III, Publicaciones J.T.S., 2011, págs. 1074-1075.
Por otra parte, en Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687, 703,
(2019), el mismo alto foro explicó que, en los dictámenes donde se
resuelve sumariamente un pleito, concediendo una sentencia sumaria
a favor de una parte, no se requiere el cumplimiento con la Regla 36.4
de Procedimiento Civil, supra. (Énfasis y subrayado provistos).
III. Aplicación del Derecho a los hechos
a.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, le reconoce al
Tribunal de Apelaciones facultad para revisar resoluciones y órdenes
interlocutorias dictadas por el TPI, cuando, en lo que nos concierne, “se
recurra de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo”.
Precisamente, en el caso ante nuestra consideración, fue denegada la TA2026CE00352 11
moción de sentencia sumaria instada ante el TPI por los peticionarios, es
decir, se denegó una moción de carácter dispositivo, por lo que estamos
habilitados para intervenir con tal dictamen interlocutorio.
b.
¿Al denegar la moción de sentencia sumaria presentada por los
peticionarios, le correspondía al TPI cumplir con la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, supra? Respondemos en la afirmativa.
Antes de elaborar sobre la interrogante planteada, nos permitimos
un señalamiento sobre el trámite procesal que precedió la Resolución
recurrida. Según enfatizamos en el tracto procesal, no pasa por
inadvertido que el TPI consideró una presunta moción de desestimación
de sentencia sumaria instada por la parte recurrida en extremo tardía. La
Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone un término
de veinte días de presentada una moción de sentencia sumaria para ser
respondida. Más adelante, en el inciso (e) de la misma regla citada, se
advierte que, si la parte contraria no presenta contestación a la moción de
sentencia sumaria en el término previsto, se entenderá que quedó
sometida para la consideración del TPI.
En este caso, la parte recurrida nunca contestó propiamente la
Moción de Sentencia Sumaria que presentaron los peticionarios. Es decir,
dicha parte no dio cumplimiento con los requerimientos que le impone la
Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, supra. Pero, además, esa parte vino
a presentar la supuesta moción de desestimación de sentencia sumaria a
casi cuatro meses de instada la moción dispositiva por los peticionarios
(violentando el término de veinte días para ello, sin prórroga concedida), y
habiendo el propio foro recurrido emitido resolución previa dándola por
sometida al no haber sido contestada de manera oportuna. Con todo, el
foro primario terminó acogiendo la presunta moción de desestimación que,
como bien advirtió la parte peticionaria, se trató más bien de un tardío TA2026CE00352 12
esfuerzo de los recurridos por oponerse a la sentencia sumaria en los
méritos. La referida moción de los recurridos debió ser rechazada de plano.
Aclarado lo que antecede, entonces atendemos los fundamentos del
TPI para denegar la moción de sentencia sumaria y, en particular, el optar
por no cumplir con el requisito que dimana de la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, supra, al no consignar determinaciones de hechos
controvertidos e incontrovertidos. El foro recurrido citó a Pérez Vargas v.
Office Depot, supra, como fundamento para no consignar los hechos
controvertidos e incontrovertidos en su resolución denegatoria de
sentencia sumaria. Sobre lo mismo, el tribunal a quo añadió que la no
consignación de los referidos hechos se debió exclusivamente al
incumplimiento por la parte promovente con los requisitos formales y
evidenciarios de la Regla 36, supra, según estos fueron discutidos en el
propio dictamen.
Es de notar que la interrogante que nuestro Tribunal Supremo
dilucidó a través de Pérez Vargas v. Office Depot, supra, fue una muy
precisa y distinta a la que está ante nuestra consideración: si cuando se
dispone de la totalidad de un pleito por la vía sumaria el TPI está
obligado a consignar en su Sentencia los hechos incontrovertidos en los
que fundamentó su dictamen. Contestó en la negativa. Con mayor
precisión, al discutir la relación entre la Regla 42.2 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, con la Regla 36.4, supra, el alto foro concluyó que cuando
se emite una Sentencia por la vía sumaria, las Reglas de Procedimiento
Civil relevan a los tribunales de consignar determinaciones de hechos. Sin
embargo, cuando la solicitud de sentencia sumaria es denegada total
o parcialmente, se activa el requisito que le impone al TPI la Regla
36.4 de Procedimiento Civil, supra, de modo que dicho foro viene
obligado a consignar en la resolución denegatoria que emita los
hechos incontrovertidos y aquellos que permanecen en controversia. TA2026CE00352 13
No hay duda de que estamos revisando una Resolución denegatoria
de moción de sentencia sumaria; por tanto, según la discusión del párrafo
que precede, correspondía al foro recurrido consignar los hechos
incontrovertidos y los que permanecían en controversia.
Según expresamos, el foro recurrido sustentó su curso decisorio
acerca de la no consignación de hechos, en el presunto incumplimiento de
la moción de sentencia sumaria con las formalidades reglamentarios y
evidenciarias. Veamos la referida moción dispositiva.
La Regla 36.3(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, enumera los
requisitos mínimos (seis) que debe contener la moción de sentencia
sumaria. Al observar sus incisos uno al tres, que exigen una exposición
breve de las alegaciones de las partes, los asuntos litigios o en controversia
y la causa de acción por la cual se solicita la sentencia sumaria,
apreciamos que, tanto en el contenido de la Introducción de la moción de
sentencia sumaria, como en la Breve relación de hechos y su Controversia
de la cual se solicita disposición sumaria, se cumplen con solvencia tales
requisitos.9 Tampoco causa mayor dificultad concluir que la moción bajo
discusión cumple con los requerimientos contenidos en los incisos cinco
al seis, pues los peticionarios elaboraron sobre las razones por las cuales
entendían que debía dictarse sentencia en su favor, junto al derecho que
estimaron pertinente, y el remedio al que aspiraban.
Entonces, toca atender el esencial requerimiento de la Regla
36.3(a)(4), que exige que la moción de sentencia sumaria contenga una
“relación concisa y organizada en párrafos enumerados, de todos los
hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las
declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se
establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible
9 Entrada Núm. 168 de SUMAC. TA2026CE00352 14
en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal”. Sobre este
requisito observamos que, en la octava página de la Moción de Sentencia
Sumaria, se inició un listado de ciento veintiséis hechos, debidamente
enumerados, que se propusieron como incontrovertidos, y para los cuales
se incluyó una nota al calce por cada uno refiriendo a la prueba
documental que presuntamente los sostenían.10 Es decir, contrario a lo
afirmado por el foro primario en la Resolución recurrida, la Moción de
Sentencia Sumaria presentada por los peticionarios sí cumplió a cabalidad
con la formalidad exigida por la Regla 36.3(a)(4) de Procedimiento Civil,
supra.
Claro, el cumplimiento con la formalidad discutida en el párrafo que
antecede en manera alguna suponía, mucho menos obligaba, a que el foro
primario tuviera que admitir como incontrovertidos los hechos así
propuestos. Puede ocurrir, y ocurre, que la prueba documental que la
parte promovente de una sentencia sumaria incluya para establecer un
hecho material como incontrovertido no resulte suficiente en derecho para
lograr tal cometido, en cuyo caso lo que procede es identificar en la
denegatoria de sentencia sumaria el hecho que continúa en controversia.
Esto, sin embargo, no da lugar al rechazo de plano de la moción
presentada, puesto que bien puede ser el caso que la parte promovente sí
lograra establecer algunos otros de los hechos materiales propuestos como
incontrovertidos, a través de los distintos medios que la Regla 36.3(e) de
Procedimiento Civil, 31 LPRA Ap. V, reconoce, (deposiciones,
contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, declaraciones
juradas, u otra evidencia).
Vista la totalidad de los hechos propuestos como incontrovertidos
en este caso por la parte promovente de la moción de sentencia sumaria,
frente a la prueba documental ofrecida para tal propósito, juzgamos que
10 Id., págs. 8 a la 26 de la Moción de sentencia sumaria. TA2026CE00352 15
sí habían hechos que debieron ser enumerados como incontrovertidos,
aunque otros no lo fueran por las causas señaladas en la Resolución
recurrida y tal ejercicio debió constar en dicho dictamen.
En consecuencia, resultaba necesario que, denegada la moción
dispositiva presentada, el TPI realizara el ejercicio de auscultar cuáles de
la totalidad de los hechos propuestos como incontrovertidos quedaron así
establecidos y cuáles no. Es decir, el foro primario debió adherirse al
cumplimiento con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, que lo
obligaba a determinar los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales
no hay controversia sustancial y aquellos que permanecen controvertidos.
En definitiva, el TPI abusó de su discreción al denegar la Moción de
Sentencia Sumaria instada por los peticionarios sin cumplir con la
obligación que le impone la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra.
IV. Parte dispositiva
De conformidad con lo expresado, expedimos el recurso de certiorari
solicitado y ordenamos que el Tribunal de Primera Instancia cumpla con
el requerimiento de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, aquí
discutido.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones