Jorge Mendez Gonzalez v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 20, 2026
DocketTA2026RA00004
StatusPublished

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Jorge Mendez Gonzalez v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

JORGE MENDEZ GONZALEZ Revisión Administrativa procedente de la Junta RECURRENTE de Libertad Bajo Palabra v. TA2026RA00004 Caso Núm.: 93087 JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Sobre: No jurisdicción Ley Núm. 85-2024 RECURRIDA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2026.

Comparece ante nos, mediante recurso de revisión administrativa, el

señor Jorge Méndez González (en adelante, señor Méndez o recurrente) y

solicita que revisemos la Resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo

Palabra (en adelante, Junta o recurrida), el 7 de julio de 2025, archivada en

autos el 5 de agosto de 2025 y notificada el 19 de agosto de 2025. Mediante

el referido dictamen, la Junta se declaró sin jurisdicción para atender la

petición del recurrente y ordenó el cierre y archivo administrativo del caso.

Inconforme, el 8 de septiembre de 2025 el señor Méndez presentó una Moción

de Reconsideración. El 19 de septiembre de 2025, notificada el 22 de

septiembre de 2025, la Junta notificó Resolución y Orden en la que determinó

acoger la Moción de Reconsideración presentada por el recurrente y resolverla

dentro del término de noventa (90) días. Transcurrido dicho término sin que

se resolviera la reconsideración, el recurrente radicó el 7 de enero de 2026 el

presente recurso de Revisión Administrativa. TA2026RA00004 2

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se desestima el

recurso de epígrafe.

I.

Según surge del expediente, el señor Méndez ingresó al sistema

correccional tras haber sido sentenciado el 27 de marzo de 1991 por los

siguientes delitos: Asesinato en Primer Grado, Tentativa de Escalamiento

Agravado, Artículos 6, 8 y 18 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Artículo 18

de la Ley 8, Daños Agravado, Artículo 268 del Código Penal, Robo, Restricción

a la Libertad, Agresión Agravada y Secuestro, con una sentencia total de

noventa y nueve (99) años, a ser cumplida de forma concurrente e impuesta

bajo el Código Penal de 1974.

El 2 de marzo de 2015, el Departamento de Corrección y Rehabilitación

(DCR) refirió a la Junta el caso del señor Méndez, para ser considerado para

la concesión del privilegio de libertad bajo palabra. El 20 de octubre de 2015,

el DCR preparó una Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencias1, de la

cual se desprende que el recurrente cumplió el cómputo mínimo de la

sentencia para beneficiarse del programa de la Junta el 27 de junio de 2025.

Posteriormente, el 9 de diciembre de 2024, la Junta emitió una

Resolución2 en la que indicó que el recurrente advino elegible para ser

considerado y evaluado por la recurrida desde el 27 de junio de 2015.

Conforme a ello, solicitó al DCR una Certificación de Delito Excluyente

conforme a la Ley Núm. 85-2024, toda vez que el señor Méndez había sido

sentenciado, entre otros, por el delito de secuestro.

Luego, el 15 de abril de 2025, el DCR preparó un Informe de Ajuste y

Progreso a la Junta de Libertad Bajo Palabra3, en el cual se consignó que el

recurrente había observado una conducta institucional satisfactoria,

mantenía custodia mínima, acataba instrucciones y cumplía con su plan

1 Anejo Núm. 4 del recurso de revisión. 2 Anejo Núm. 7 del recurso de revisión. 3 Anejo Núm. 3 del recurso de revisión. TA2026RA00004 3

institucional de forma positiva. Dicho informe se acompañó con una

Certificación4 con fecha del 16 de abril de 2025, de la cual surge que el señor

Méndez cumplía una sentencia de 99 años por asesinato en primer grado,

concurrente con otros delitos, incluyendo secuestro, y que en su expediente

criminal no constaba ninguna sentencia por delito de actos lascivos.

El 7 de julio de 2025, la Junta emitió una Resolución5 mediante la cual

se declaró sin jurisdicción para atender el caso del recurrente, al amparo de

la Ley Núm. 85-2024, al concluir que la existencia de una convicción por el

delito de secuestro excluía al confinado del privilegio de libertad bajo palabra.

Dicha Resolución fue archivada en autos el 5 de agosto de 2025 y notificada

a las partes el 19 de agosto de 2025, ordenándose el cierre y archivo

administrativo del caso.

Inconforme, el 8 de septiembre de 2025, el señor Méndez presentó una

Reconsideración6, en la cual alegó, entre otros fundamentos, que la aplicación

de la Ley Núm. 85-2024 a su caso constituía una aplicación retroactiva de

una norma más onerosa, ya que imponía una pena mayor a la impuesta

mediante sentencia, en violación a la prohibición constitucional contra leyes

ex post facto, toda vez que la Junta había adquirido jurisdicción sobre su caso

desde el año 2015, antes de que la Ley Núm. 85-2024 fuese aprobada.

El 19 de septiembre de 2025, la Junta de Libertad Bajo Palabra emitió

Resolución y Orden7 mediante la cual acogió la Reconsideración y dispuso

evaluarla y resolverla dentro del término de noventa (90) días calendario a

partir de su presentación.

Transcurrido dicho término sin que la Junta emitiera determinación

final sobre la reconsideración presentada, el recurrente presentó el recurso

de epígrafe en el que señala el siguiente y único error:

4 Id., pág. 4. 5 Anejo Núm. 2 del recurso de revisión. 6 Anejo Núm. 1 del recurso de revisión. 7 Anejo Núm. 9 del recurso de revisión. TA2026RA00004 4

ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA AL DECLARARSE SIN JURISDICCIÓN EN EL PRESENTE CASO AL APLICAR RETROACTIVAMENTE LA LEY 85-2024 VIOLENTÁNDOSE EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE ESPECÍFICAMENTE PROHÍBE LEYES EX-POST FACTO. DE HECHO, LA ACCIÓN DE LA AGENCIA ADMINISTRATIVA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY, PROHIBIDO POR NUESTRA CONSTITUCIÓN, AL NO CONCEDER OPORTUNIDAD PREVIA DE DEFENDERSE DE DICHA RESOLUCIÓN.

El 17 de febrero de 2026, la recurrida presentó un Escrito en

Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación en el que señaló que

habían determinado asumir jurisdicción para atender la solicitud del señor

Méndez y que estarían evaluando si el recurrente cumple o no con los criterios

para concederle el privilegio de libertad bajo palabra. Por ello, la Junta solicitó

que este Foro desestime el recurso de epígrafe por haberse tornado académica

la controversia y que se devuelva el caso a la recurrida para que continúe con

el proceso de consideración del caso.

II.

Academicidad Es norma reiterada que, los tribunales pueden evaluar únicamente

aquellos casos que son justiciables. En su consecuencia, solamente debemos

intervenir en controversias reales y vivas, en las cuales existan partes con

intereses encontrados cuyo propósito sea obtener un remedio que tenga un

efecto sobre la relación jurídica. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180

DPR 920, 931 (2011).

El principio de justiciabilidad exige que los tribunales se expresen sobre

“controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen un interés

real en obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas”.

Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 421 (1994), citando a ELA v.

Aguayo, 80 DPR 552, 558-559 (1958). Por ello, debe existir una controversia

definida y concreta que afecte las relaciones jurídicas entre las partes que

tienen un interés antagónico. Id. TA2026RA00004 5

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