ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
JORGE MENDEZ GONZALEZ Revisión Administrativa procedente de la Junta RECURRENTE de Libertad Bajo Palabra v. TA2026RA00004 Caso Núm.: 93087 JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Sobre: No jurisdicción Ley Núm. 85-2024 RECURRIDA
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2026.
Comparece ante nos, mediante recurso de revisión administrativa, el
señor Jorge Méndez González (en adelante, señor Méndez o recurrente) y
solicita que revisemos la Resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo
Palabra (en adelante, Junta o recurrida), el 7 de julio de 2025, archivada en
autos el 5 de agosto de 2025 y notificada el 19 de agosto de 2025. Mediante
el referido dictamen, la Junta se declaró sin jurisdicción para atender la
petición del recurrente y ordenó el cierre y archivo administrativo del caso.
Inconforme, el 8 de septiembre de 2025 el señor Méndez presentó una Moción
de Reconsideración. El 19 de septiembre de 2025, notificada el 22 de
septiembre de 2025, la Junta notificó Resolución y Orden en la que determinó
acoger la Moción de Reconsideración presentada por el recurrente y resolverla
dentro del término de noventa (90) días. Transcurrido dicho término sin que
se resolviera la reconsideración, el recurrente radicó el 7 de enero de 2026 el
presente recurso de Revisión Administrativa. TA2026RA00004 2
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se desestima el
recurso de epígrafe.
I.
Según surge del expediente, el señor Méndez ingresó al sistema
correccional tras haber sido sentenciado el 27 de marzo de 1991 por los
siguientes delitos: Asesinato en Primer Grado, Tentativa de Escalamiento
Agravado, Artículos 6, 8 y 18 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Artículo 18
de la Ley 8, Daños Agravado, Artículo 268 del Código Penal, Robo, Restricción
a la Libertad, Agresión Agravada y Secuestro, con una sentencia total de
noventa y nueve (99) años, a ser cumplida de forma concurrente e impuesta
bajo el Código Penal de 1974.
El 2 de marzo de 2015, el Departamento de Corrección y Rehabilitación
(DCR) refirió a la Junta el caso del señor Méndez, para ser considerado para
la concesión del privilegio de libertad bajo palabra. El 20 de octubre de 2015,
el DCR preparó una Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencias1, de la
cual se desprende que el recurrente cumplió el cómputo mínimo de la
sentencia para beneficiarse del programa de la Junta el 27 de junio de 2025.
Posteriormente, el 9 de diciembre de 2024, la Junta emitió una
Resolución2 en la que indicó que el recurrente advino elegible para ser
considerado y evaluado por la recurrida desde el 27 de junio de 2015.
Conforme a ello, solicitó al DCR una Certificación de Delito Excluyente
conforme a la Ley Núm. 85-2024, toda vez que el señor Méndez había sido
sentenciado, entre otros, por el delito de secuestro.
Luego, el 15 de abril de 2025, el DCR preparó un Informe de Ajuste y
Progreso a la Junta de Libertad Bajo Palabra3, en el cual se consignó que el
recurrente había observado una conducta institucional satisfactoria,
mantenía custodia mínima, acataba instrucciones y cumplía con su plan
1 Anejo Núm. 4 del recurso de revisión. 2 Anejo Núm. 7 del recurso de revisión. 3 Anejo Núm. 3 del recurso de revisión. TA2026RA00004 3
institucional de forma positiva. Dicho informe se acompañó con una
Certificación4 con fecha del 16 de abril de 2025, de la cual surge que el señor
Méndez cumplía una sentencia de 99 años por asesinato en primer grado,
concurrente con otros delitos, incluyendo secuestro, y que en su expediente
criminal no constaba ninguna sentencia por delito de actos lascivos.
El 7 de julio de 2025, la Junta emitió una Resolución5 mediante la cual
se declaró sin jurisdicción para atender el caso del recurrente, al amparo de
la Ley Núm. 85-2024, al concluir que la existencia de una convicción por el
delito de secuestro excluía al confinado del privilegio de libertad bajo palabra.
Dicha Resolución fue archivada en autos el 5 de agosto de 2025 y notificada
a las partes el 19 de agosto de 2025, ordenándose el cierre y archivo
administrativo del caso.
Inconforme, el 8 de septiembre de 2025, el señor Méndez presentó una
Reconsideración6, en la cual alegó, entre otros fundamentos, que la aplicación
de la Ley Núm. 85-2024 a su caso constituía una aplicación retroactiva de
una norma más onerosa, ya que imponía una pena mayor a la impuesta
mediante sentencia, en violación a la prohibición constitucional contra leyes
ex post facto, toda vez que la Junta había adquirido jurisdicción sobre su caso
desde el año 2015, antes de que la Ley Núm. 85-2024 fuese aprobada.
El 19 de septiembre de 2025, la Junta de Libertad Bajo Palabra emitió
Resolución y Orden7 mediante la cual acogió la Reconsideración y dispuso
evaluarla y resolverla dentro del término de noventa (90) días calendario a
partir de su presentación.
Transcurrido dicho término sin que la Junta emitiera determinación
final sobre la reconsideración presentada, el recurrente presentó el recurso
de epígrafe en el que señala el siguiente y único error:
4 Id., pág. 4. 5 Anejo Núm. 2 del recurso de revisión. 6 Anejo Núm. 1 del recurso de revisión. 7 Anejo Núm. 9 del recurso de revisión. TA2026RA00004 4
ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA AL DECLARARSE SIN JURISDICCIÓN EN EL PRESENTE CASO AL APLICAR RETROACTIVAMENTE LA LEY 85-2024 VIOLENTÁNDOSE EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE ESPECÍFICAMENTE PROHÍBE LEYES EX-POST FACTO. DE HECHO, LA ACCIÓN DE LA AGENCIA ADMINISTRATIVA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY, PROHIBIDO POR NUESTRA CONSTITUCIÓN, AL NO CONCEDER OPORTUNIDAD PREVIA DE DEFENDERSE DE DICHA RESOLUCIÓN.
El 17 de febrero de 2026, la recurrida presentó un Escrito en
Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación en el que señaló que
habían determinado asumir jurisdicción para atender la solicitud del señor
Méndez y que estarían evaluando si el recurrente cumple o no con los criterios
para concederle el privilegio de libertad bajo palabra. Por ello, la Junta solicitó
que este Foro desestime el recurso de epígrafe por haberse tornado académica
la controversia y que se devuelva el caso a la recurrida para que continúe con
el proceso de consideración del caso.
II.
Academicidad Es norma reiterada que, los tribunales pueden evaluar únicamente
aquellos casos que son justiciables. En su consecuencia, solamente debemos
intervenir en controversias reales y vivas, en las cuales existan partes con
intereses encontrados cuyo propósito sea obtener un remedio que tenga un
efecto sobre la relación jurídica. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180
DPR 920, 931 (2011).
El principio de justiciabilidad exige que los tribunales se expresen sobre
“controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen un interés
real en obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas”.
Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 421 (1994), citando a ELA v.
Aguayo, 80 DPR 552, 558-559 (1958). Por ello, debe existir una controversia
definida y concreta que afecte las relaciones jurídicas entre las partes que
tienen un interés antagónico. Id. TA2026RA00004 5
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
JORGE MENDEZ GONZALEZ Revisión Administrativa procedente de la Junta RECURRENTE de Libertad Bajo Palabra v. TA2026RA00004 Caso Núm.: 93087 JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Sobre: No jurisdicción Ley Núm. 85-2024 RECURRIDA
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2026.
Comparece ante nos, mediante recurso de revisión administrativa, el
señor Jorge Méndez González (en adelante, señor Méndez o recurrente) y
solicita que revisemos la Resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo
Palabra (en adelante, Junta o recurrida), el 7 de julio de 2025, archivada en
autos el 5 de agosto de 2025 y notificada el 19 de agosto de 2025. Mediante
el referido dictamen, la Junta se declaró sin jurisdicción para atender la
petición del recurrente y ordenó el cierre y archivo administrativo del caso.
Inconforme, el 8 de septiembre de 2025 el señor Méndez presentó una Moción
de Reconsideración. El 19 de septiembre de 2025, notificada el 22 de
septiembre de 2025, la Junta notificó Resolución y Orden en la que determinó
acoger la Moción de Reconsideración presentada por el recurrente y resolverla
dentro del término de noventa (90) días. Transcurrido dicho término sin que
se resolviera la reconsideración, el recurrente radicó el 7 de enero de 2026 el
presente recurso de Revisión Administrativa. TA2026RA00004 2
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se desestima el
recurso de epígrafe.
I.
Según surge del expediente, el señor Méndez ingresó al sistema
correccional tras haber sido sentenciado el 27 de marzo de 1991 por los
siguientes delitos: Asesinato en Primer Grado, Tentativa de Escalamiento
Agravado, Artículos 6, 8 y 18 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Artículo 18
de la Ley 8, Daños Agravado, Artículo 268 del Código Penal, Robo, Restricción
a la Libertad, Agresión Agravada y Secuestro, con una sentencia total de
noventa y nueve (99) años, a ser cumplida de forma concurrente e impuesta
bajo el Código Penal de 1974.
El 2 de marzo de 2015, el Departamento de Corrección y Rehabilitación
(DCR) refirió a la Junta el caso del señor Méndez, para ser considerado para
la concesión del privilegio de libertad bajo palabra. El 20 de octubre de 2015,
el DCR preparó una Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencias1, de la
cual se desprende que el recurrente cumplió el cómputo mínimo de la
sentencia para beneficiarse del programa de la Junta el 27 de junio de 2025.
Posteriormente, el 9 de diciembre de 2024, la Junta emitió una
Resolución2 en la que indicó que el recurrente advino elegible para ser
considerado y evaluado por la recurrida desde el 27 de junio de 2015.
Conforme a ello, solicitó al DCR una Certificación de Delito Excluyente
conforme a la Ley Núm. 85-2024, toda vez que el señor Méndez había sido
sentenciado, entre otros, por el delito de secuestro.
Luego, el 15 de abril de 2025, el DCR preparó un Informe de Ajuste y
Progreso a la Junta de Libertad Bajo Palabra3, en el cual se consignó que el
recurrente había observado una conducta institucional satisfactoria,
mantenía custodia mínima, acataba instrucciones y cumplía con su plan
1 Anejo Núm. 4 del recurso de revisión. 2 Anejo Núm. 7 del recurso de revisión. 3 Anejo Núm. 3 del recurso de revisión. TA2026RA00004 3
institucional de forma positiva. Dicho informe se acompañó con una
Certificación4 con fecha del 16 de abril de 2025, de la cual surge que el señor
Méndez cumplía una sentencia de 99 años por asesinato en primer grado,
concurrente con otros delitos, incluyendo secuestro, y que en su expediente
criminal no constaba ninguna sentencia por delito de actos lascivos.
El 7 de julio de 2025, la Junta emitió una Resolución5 mediante la cual
se declaró sin jurisdicción para atender el caso del recurrente, al amparo de
la Ley Núm. 85-2024, al concluir que la existencia de una convicción por el
delito de secuestro excluía al confinado del privilegio de libertad bajo palabra.
Dicha Resolución fue archivada en autos el 5 de agosto de 2025 y notificada
a las partes el 19 de agosto de 2025, ordenándose el cierre y archivo
administrativo del caso.
Inconforme, el 8 de septiembre de 2025, el señor Méndez presentó una
Reconsideración6, en la cual alegó, entre otros fundamentos, que la aplicación
de la Ley Núm. 85-2024 a su caso constituía una aplicación retroactiva de
una norma más onerosa, ya que imponía una pena mayor a la impuesta
mediante sentencia, en violación a la prohibición constitucional contra leyes
ex post facto, toda vez que la Junta había adquirido jurisdicción sobre su caso
desde el año 2015, antes de que la Ley Núm. 85-2024 fuese aprobada.
El 19 de septiembre de 2025, la Junta de Libertad Bajo Palabra emitió
Resolución y Orden7 mediante la cual acogió la Reconsideración y dispuso
evaluarla y resolverla dentro del término de noventa (90) días calendario a
partir de su presentación.
Transcurrido dicho término sin que la Junta emitiera determinación
final sobre la reconsideración presentada, el recurrente presentó el recurso
de epígrafe en el que señala el siguiente y único error:
4 Id., pág. 4. 5 Anejo Núm. 2 del recurso de revisión. 6 Anejo Núm. 1 del recurso de revisión. 7 Anejo Núm. 9 del recurso de revisión. TA2026RA00004 4
ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA AL DECLARARSE SIN JURISDICCIÓN EN EL PRESENTE CASO AL APLICAR RETROACTIVAMENTE LA LEY 85-2024 VIOLENTÁNDOSE EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE ESPECÍFICAMENTE PROHÍBE LEYES EX-POST FACTO. DE HECHO, LA ACCIÓN DE LA AGENCIA ADMINISTRATIVA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY, PROHIBIDO POR NUESTRA CONSTITUCIÓN, AL NO CONCEDER OPORTUNIDAD PREVIA DE DEFENDERSE DE DICHA RESOLUCIÓN.
El 17 de febrero de 2026, la recurrida presentó un Escrito en
Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación en el que señaló que
habían determinado asumir jurisdicción para atender la solicitud del señor
Méndez y que estarían evaluando si el recurrente cumple o no con los criterios
para concederle el privilegio de libertad bajo palabra. Por ello, la Junta solicitó
que este Foro desestime el recurso de epígrafe por haberse tornado académica
la controversia y que se devuelva el caso a la recurrida para que continúe con
el proceso de consideración del caso.
II.
Academicidad Es norma reiterada que, los tribunales pueden evaluar únicamente
aquellos casos que son justiciables. En su consecuencia, solamente debemos
intervenir en controversias reales y vivas, en las cuales existan partes con
intereses encontrados cuyo propósito sea obtener un remedio que tenga un
efecto sobre la relación jurídica. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180
DPR 920, 931 (2011).
El principio de justiciabilidad exige que los tribunales se expresen sobre
“controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen un interés
real en obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas”.
Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 421 (1994), citando a ELA v.
Aguayo, 80 DPR 552, 558-559 (1958). Por ello, debe existir una controversia
definida y concreta que afecte las relaciones jurídicas entre las partes que
tienen un interés antagónico. Id. TA2026RA00004 5
Como es sabido, la doctrina de academicidad es un corolario del
principio de justiciabilidad, pues un caso académico no es justiciable. La
razón para ello es que, al emitirse el fallo o sentencia sobre el asunto, este no
tendrá efecto práctico sobre las partes. ELA v. Aguayo, supra, pág. 584. Un
caso se torna académico cuando el transcurso del tiempo o el cambio en los
hechos desde el momento en que se originó el caso tornan en ficticia la
solución de la controversia entre las partes. Com. de la Mujer v. Srio. de
Justicia, 109 DPR 715, 724-725 (1980). Por consiguiente, la doctrina de
academicidad requiere que exista una controversia genuina entre las partes
durante todas las etapas de un procedimiento adversativo; incluyendo la
etapa de apelación o revisión. Noriega v. Hernández Colón, supra, pág. 437.
Como regla general, cuando una controversia se torna académica en la
etapa apelativa, los foros revisores estamos obligados a tomar alguna de las
siguientes medidas: (1) desestimar el recurso ante nuestra consideración, (2)
dejar sin efecto el dictamen del foro primario, o (3) devolver el caso al foro
primario con instrucciones de que se desestime la demanda. Díaz Díaz v.
Asoc. Res. Quintas San Luis, 196 DPR 573, 578 (2016). (Sentencia).
En armonía con lo anterior, la Regla 83 (B)(5) y (C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR ___ (2025), R. 83, faculta al Tribunal para
desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional, ya sea a
iniciativa propia o a solicitud de parte, cuando carezca de jurisdicción por
haberse tornado académica la controversia. Así, si tras el análisis
correspondiente el tribunal concluye que el asunto es académico y no restan
otros asuntos pendientes ante su consideración, tiene el deber de así
declararlo y proceder con la desestimación del recurso apelativo, sin entrar
en los méritos del caso. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 816
(2021); Díaz Díaz v. Asoc. Res. Quintas San Luis, supra. TA2026RA00004 6
III.
En este caso, el recurrente cuestiona que la Junta se haya declarado
sin jurisdicción para atender su solicitud. Sin embargo, mientras el recurso
estaba pendiente ante este Tribunal, la propia Junta informó que asumió
jurisdicción y que evaluará su caso en los méritos.
Por tanto, la determinación impugnada quedó sin efecto y ya no existe
una controversia real que requiera nuestra intervención. Al haberse tornado
académica la controversia, y conforme a lo dispuesto en la Regla 83 (B)(5) del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, supra, procede desestimar el
recurso y devolver el caso a la Junta para que continúe el trámite
correspondiente.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso de
epígrafe.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones