Joel Santiago Vázquez T/C/C José Santana González v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
JOEL SANTIAGO Revisión Judicial, VÁZQUEZ T/C/C JOSÉ procedente del SANTANA GONZÁLEZ Departamento de Corrección y Rehabilitación Parte Recurrente
TA2026RA00025 Caso Núm.: v. Querella núm. XXX-XX-XXXX
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: REHABILITACIÓN Querella Administrativa
Parte Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2026.
Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, Sr. Joel Santiago
Vázquez t/c/c José Santana González (en adelante, “señor Santiago
Vázquez” o “Recurrente”), mediante un recurso de revisión judicial
presentado por derecho propio el 7 de enero de 2026. Nos solicitó la
revocación de una determinación emitida por el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (en adelante, “DCR”) que presuntamente le fue
notificada el 26 de noviembre de 2025.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima
el recurso por incumplimiento con el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.
I.
El señor Santiago Vázquez acudió ante nosotros para impugnar una
determinación emitida por el DCR el 14 de noviembre de 2025, por medio
de la cual se le halló incurso por incumplimiento con el Reglamento Núm.
9221 de 8 de octubre de 2020, conocido como el “Reglamento para TA2026RA00025 2
Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional”.
Específicamente, el Recurrente sostuvo que el DCR concluyó que violentó
los Códigos 126, 205, 207, 135 y 233 de la aludida pieza reglamentaria.
Asimismo, planteó que a raíz de dicho dictamen presentó una moción
de reconsideración mediante la cual expresó que no amenazó ni utilizó
lenguaje grosero u obsceno. Finalmente, arguyó que el 11 de diciembre de
2025 el DCR denegó su solicitud de reconsideración. Inconforme con dicha
determinación, recurrió ante este Tribunal para cuestionar la misma.
II.
A.
Reiteradamente, nuestro Tribunal Supremo ha sostenido “que los
tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo
cual los asuntos relacionados con esta son privilegiados y deben atenderse
de manera preferente”. Ruíz Camilo v. Trafon Group, Inc, 200 DPR 254, 268
(2018); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014);
Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234 (2014); Cordero
et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012).
La ausencia de jurisdicción tiene los siguientes efectos: (1) no es
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente
conferírsela a un tribunal, como tampoco puede éste arrogársela; (3)
conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales
el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los
tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del
procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.
Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018); González v.
Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009); Pagán v. Alcalde
Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR
513, 537 (1991). Por tanto, si se carece de jurisdicción, solo resta declararlo
así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia.
Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 268. TA2026RA00025 3
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, dispone que ese foro podrá motu proprio, en cualquier
momento, desestimar un recurso porque: (1) no tiene jurisdicción; (2) se
presentó fuera del término establecido en ley y sin justa causa; (3) no se
presentó con diligencia o buena fe; (4) es frívolo y surge claramente la falta
de una controversia sustancial; (5) es académico. Véase, Reglas 83 (C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 117, 216 DPR __ (2025).
B.
El perfeccionamiento del recurso de revisión judicial está regulado en
la Parte VII del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Específicamente,
la Regla 59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone, en su
parte pertinente, que:
El escrito de revisión contendrá:
(E) Apéndice
(1) El recurso de revisión incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la solicitud original, la querella o la apelación y las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes.
(b) En el caso de la impugnación de una regla o reglamento, si no hubiere un trámite previo ante el foro administrativo, dicha regla o reglamento constituirá la primera parte del apéndice.
(c) La orden, resolución o providencia administrativa objeto del recurso de revisión que se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, cuando procedieren.
(d) Toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el recurso de revisión.
(e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualquiera de las partes que forme parte del expediente original administrativo, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de revisión o que sean relevantes a esta.
(f) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en la Agencia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones en la resolución de la controversia. TA2026RA00025 4
(g) En caso de que en apoyo al recurso de revisión se haga referencia a una regla o reglamento, deberá incluirse en el apéndice el texto de la regla o reglas, o la sección o secciones del reglamento que sea pertinente o pertinentes.
[…]
La omisión de incluir los documentos del Apéndice no será causa de desestimación del recurso. Véase, Reglas 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 84, 216 DPR __ (2025). (énfasis suplido).
Sobre el cumplimiento de las normas dispuestas en los reglamentos,
el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que las partes deben
observar rigurosamente las disposiciones reglamentarias para el
perfeccionamiento de los recursos ante los foros apelativos. M-Care
Coumpounding, et al v. Dpto. de Salud, 186 DPR 159-176 (2012); Pueblo v.
Rivera Toro, 173 DPR 137, 144 (2008). Así pues, el Alto Foro reconoció que
las disposiciones reglamentarias sobre el perfeccionamiento de los recursos
debían aplicarse flexiblemente, cuando se incumple con un requisito de
forma de menor importancia. Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 130 (1998).
De conformidad con lo anterior, advirtió que “el hecho de que las
partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que
incumplan con las reglas procesales”. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722
(2003). Sobre este particular, la jurisprudencia ha dispuesto que las
disposiciones reglamentarias sobre los recursos que se presenten ante los
tribunales apelativos deben observarse rigurosamente y su incumplimiento
puede dar lugar a la desestimación. Arraiga v. F.S.E., supra, pág. 130.
III.
Como mencionamos, después de examinar el expediente ante
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