ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
JM ADVISORY GROUP, LLC Recurso de Peticionario Apelación acogido como Certiorari v. procedente del KLAN202500204 Tribunal de MUNICIPIO DE RÍO Primera Instancia, GRANDE, REP. POR SU Sala Superior de ALCALDE HON. ÁNGEL B. Fajardo GONZÁLEZ DAMUDT Recurrido Caso Número: RG2023CV00586
Sobre: Cobro de dinero-Ordinario Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2025.
Comparece ante nos, JM Advisory Group, LLC (JM o
peticionario) y solicita que revoquemos la Sentencia Sumaria que el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI o foro
primario) notificó, el 22 de noviembre de 2024. En el referido
dictamen, el foro primario declaró no ha lugar la Moción en Solicitud
de Sentencia Sumaria interpuesta por el peticionario y ha lugar el
petitorio sumario que instó el Municipio de Río Grande,
representado por su Alcalde, Ángel B. González Damudt (Municipio
o recurrido).
De otra parte, y tomando en consideración que el dictamen
que JM interesa revisar únicamente atendió los petitorios sumarios
de ambas partes, sin adjudicar propiamente la Demanda y la
reconvención pendientes ante sí, acogemos el recurso de epígrafe
como un certiorari. Ante ello conservaremos el número alfanumérico
asignado para propósitos administrativos.
Número Identificador
SEN2025________ KLAN202500204 2
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y confirmamos el dictamen recurrido.
I.
La presente causa inició cuando JM incoó una Demanda en
contra del Municipio sobre incumplimiento de contrato y cobro de
dinero.1 Según surge de las alegaciones, el Municipio suscribió un
contrato de servicios profesionales con JM, el 15 de octubre de
2021,2 con el fin de que este realizara gestiones de cobro de las
deudas a las cuentas por cobrar del Municipio. Se colige además
que, el Municipio se obligó a pagar a JM por contingencia un 10%
de los recaudos obtenidos. JM expuso que, a pesar de cumplir con
sus obligaciones contractuales, el Municipio no realizó el pago por
sus servicios. Añadió que, tras realizar gestiones e interpelaciones
infructuosas con el propósito de cobrar lo adeudado, instó el pleito
de epígrafe. En respuesta al presunto incumplimiento de contrato,
JM reclamó al Municipio el pago de $297,353.77 por concepto de los
servicios prestados.
En reacción, el Municipio acreditó su alegación responsiva
junto a una reconvención. En síntesis, adujo que, el 19 de julio de
2021, la Oficina de Ética Gubernamental (OEG) concluyó que el
Presidente de JM, el señor Jorge L. Márquez Pérez (ex alcalde del
Municipio de Maunabo) no podría asociarse o contratar con RS
Consulting Services, Inc. durante el año siguiente al 31 de diciembre
de 2021, cuando cesó como alcalde del Municipio de Maunabo.
Elaboró que, el señor Márquez Pérez también fue miembro de la
Junta de Gobierno del Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales (CRIM). Producto de lo anterior, el señor Márquez Pérez
estaba impedido de intervenir o asesorar a una entidad pública en
1 Apéndice, págs. 24-27. 2 El contrato fue enmendado el 24 de mayo de 2022. KLAN202500204 3
cuanto al CRIM, durante los dos (2) años siguientes a la fecha en
que cesó sus funciones.
Cabe señalar que, el señor Márquez Pérez creó la empresa JM
y suscribió el contrato con el Municipio con posterioridad a la
notificación de la referida opinión de la OEG. Fundamentado en lo
anterior, el Municipio adujo que el contrato suscrito resulta nulo,
por lo que, procede la devolución de los fondos pagados a JM con
anterioridad al pleito.
En su Contestación a Reconvención, JM indicó que ha
cumplido con todas las leyes y reglamentos que rigen la contratación
con el Municipio. En particular, indicó que, el señor Márquez Pérez
-en su carácter personal- consultó a la OEG, el 9 de junio de 2021,
para aclarar dudas sobre si procedía su asociación con la firma RS
Consulting Services, Inc. para ofrecer servicios de cobro de deudas
municipales. Indicó que, conforme a la opinión de la OEG del 19 de
julio de 2021, no se asoció a RS Consulting Services, Inc. y
estableció su propia corporación JM Advisory Group, LLC.
JM destacó que, durante la vigencia del contrato con el
Municipio, el señor Márquez Pérez no compareció ante el CRIM.
Resaltó que su gestión como alcalde fue en el Municipio de
Maunabo, por lo que los límites de sus servicios corresponden a
dicho Municipio y no se extienden a los demás entes municipales.
Por todo ello, negó lo expuesto en la Contestación a la Demanda y
Reconvención.
Así las cosas, JM instó una Moción en Solicitud de Sentencia
Sumaria en la cual presentó 14 propuestas de hechos
incontrovertidos.3 Por su parte, el Municipio se opuso al referido
3 Apéndice, págs. 83-154. Junto a su petitorio incluyó los siguientes documentos:
Exhibit I-Certificado de Organización; Exhibit II-Certificado de Registro de Comerciante; Exhibit III-Certificado de Número Patronal; Exhibit IV-Contrato de Servicios Profesionales suscrito por Ángel B. González Damudt y Jorge L. Márquez Pérez; Exhibit V-Enmienda a Contrato de Servicios Profesionales; Exhibit VI- Facturas por Servicios Profesionales de diciembre de 2021; Exhibit VII-Carta suscrita por la Lcda. Carmen Márquez Pérez del 6 de diciembre de 2022; Exhibit KLAN202500204 4
petitorio sumario y presentó su propia solicitud de sentencia
sumaria.4 En la referida oposición, el Municipio admitió los hechos
propuestos por JM (números 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13) como
incontrovertidos. De otra parte, propuso 19 hechos adicionales que,
a su entender, no están en controversia. Razonó que, le corresponde
al TPI atender las siguientes interrogantes:
a. Si el contrato 2022-000099, es nulo por haberse suscrito antes de transcu[rr]ir la prohibición de dos (2) años que impone el Artículo 4.6 de la Ley de Ética Gubernamental. b. Si el Municipio de Río Grande viene obligado a pagarle al demandante las facturas pendientes, generadas por un contrato otorg[a]do en periodo de prohibición. c. Si el demandante tiene que devolverle al Municipio de Río Grande los $12,359.07, en virtud del Contrato 2022- 000099, a pesar de su nulidad.5
JM replicó y destacó que era falso que el señor Jorge L.
Márquez Pérez fuera Alcalde de Río Grande hasta el 31 de diciembre
de 2020.6 Aseguró que este dirigía la Alcaldía de Maunabo hasta
dicha fecha.
Evaluado lo anterior, el TPI consignó los siguientes como
hechos incontrovertidos:
1. El Sr. Jorge L. Márquez Pérez fue Alcalde del Municipio de Maunabo hasta el 31 de diciembre de 2020. 2. El Sr. Jorge L. Márquez Pérez fue Miembro de la Junta de Alcaldes del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM). 3. El 9 de junio de 2021 el Sr. Jorge L. Márquez Pérez presentó una Consulta Externa ante la Oficina de Ética Gubernamental, identificada como CE-22-025, para que le aclararan si podía asociarse con la firma de consultoría RS Consulting Services, Inc. “para brindar a los municipios servicios de cobros de deudas por concepto de contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble”. 4. El Sr. Jorge L. Márquez Pérez realizó la Consulta CE-22- 025 debido a que RS Consulting Services, Inc. había tenido contratos con el Municipio de Maunabo, mientras éste había ejercido como su Alcalde y como miembro de la Junta de Alcaldes del CRIM.
VIII- Carta suscrita por la Lcda. Carmen Márquez Pérez del 11 de mayo de 2023; Exhibit IX-Correo electrónico del 9 de junio de 2021 enviado por Jorge Márquez Pérez; Exhibit X- Correo electrónico del 21 de junio de 2021 enviado por la Oficina de Ética Gubernamental; Exhibit XI- Carta del 19 de julio de 2021 enviado por la Oficina de Ética Gubernamental; Exhibit XII-Carta del 31 de agosto de 2022 enviado por la Oficina de Ética Gubernamental; Exhibit XIII-Factura por Servicios Profesionales de noviembre de 2021 recibido el 14 de enero de 2022; y Exhibit XIV-Juramento suscrito por Jorge L. Márquez Pérez. 4 Apéndice, págs. 156-174. Con su oposición, incluyó lo siguiente: Anejo 1-
Certificado de Organización de una Compañía de Responsabilidad Limitada y Anejo 2-Carta del 19 de julio de 2021 suscrito por la Oficina de Ética Gubernamental. 5 Apéndice, pág. 160. 6 Apéndice, págs. 176-177. KLAN202500204 5
5. El 19 de julio de 2021 la Oficina de Ética Gubernamental expidió su opinión a la Consulta CE-22-025. 6. En cuanto a RS Consulting Services, Inc., la OEG concluyó que el Ex Alcalde Jorge L. Márquez Pérez no podría asociarse, ni contratar con ésta durante un (1) año siguiente a la fecha en que éste había cesado sus funciones como Alcalde, o sea, hasta el 31 de diciembre de 2021. 7. La OEG también concluyó el Sr. Jorge L. Márquez Pérez “no podrá comparecer ante el CRIM, o ante cualquier entidad del Municipio, a ofrecer información, intervenir, cooperar, asesorar en forma alguna o representar, directa o indirectamente, a una persona privada, negocio o entidad pública durante los dos años siguientes a la culminación de su incumbencia como Alcalde”. 8. La OEG recordó al Sr. Jorge L. Márquez Pérez que “siempre tendrá que abstenerse de ofrecer información o de asesorar en forma alguna a cliente o compañía sobre los asuntos en los cuales usted intervino mientras se desempeñó como Alcalde y como parte de la Junta de Alcaldes del CRIM y nunca podrá utilizar información confidencial o privilegiada adquirida en el ejercicio de sus cargos públicos para enriquecer su patrimonio o el de un tercero. Estas prohibiciones son de carácter permanente”. 9. El 15 de agosto de 2021 el Ex – Alcalde de Maunabo, Jorge L. Márquez Pérez, organizó JM Advisory Group, LLC, compañía de responsabilidad limitada, registrada en el Departamento de Estado bajo el número 470920. 10. El Sr. Jorge L. Márquez Pérez es la única Persona Autorizada identificada en el Certificado de Incorporación de JM Advisory Group, LLC. 11. El 15 de octubre de 2021, el MUNICIPIO DE RÍO GRANDE, representado por su Alcalde, Honorable Ángel B. González Damudt, suscribió el CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES Núm. 2022-000099 con JM ADVISORY GROUP, LLC, quien compareció representada por su Administrador, Jorge L Márquez Pérez. 12. El Contrato Núm. 2022-000099 tenía una vigencia del 18 de octubre de 2021 al 18 de octubre de 2022; y, una cantidad mínima de $5,000.00. 13. Para la fecha en que se firmó el Contrato Núm. 2022- 000099, no había transcurrido un (1) año de la culminación de la incumbencia del Sr. Jorge L. Márquez Pérez como Alcalde del Municipio de Maunabo. 14. Para la fecha en que se firmó el Contrato Núm. 2022- 000099, no había transcurrido un (1) año de la culminación de la incumbencia del Sr. Jorge L. Márquez Pérez como miembro de la Junta de Alcaldes del CRIM. 15. El Contrato Núm. 2022-000099 fue enmendado el 24 de mayo de 2022, a los fines de adicionar la cantidad de $200,000. El contrato enmendado fue identificado con el número 2022-000099-A. 16. El Contrato Núm. 2022-000099 y su enmienda fueron inscritos en el Registro de Contratos de la Oficina del Contralor. 17. Conforme a las cláusulas y condiciones, PRIMERA, página una del Contrato Núm. 2022- 000099, inciso uno (1): JM ADVISORY GROUP, LLC se obligó a “realizar las gestiones de cobro de deudas a cuentas por cobrar: Contribuciones sobre la Propiedad Mueble e Inmueble…” 18. La cláusula SEGUNDA del Contrato Núm. Núm. [sic] 2022-000099 establece lo siguiente: “SEGUNDA: La PRIMERA PARTE pagará a la SEGUNDA PARTE por contingencia la cantidad de 10% de todos los recaudos obtenidos cargados a la partida 02-03-04- KLAN202500204 6
91.11 Servicios Profesionales con ID: PAT04001. En caso de aprobarse cualquier Medida Legislativa u otro mecanismo que permita a cualquier deudor acogerse, pero en cuyo caso El Contratado ha hecho la gestión de cobro, se honrará el pago según los honorarios establecidos en el contrato. Previo a realizar cualquier pago, la cantidad a ser pagada se calculará en base al importe moroso recaudado, mediante prueba del CRIM o del Municipio, según donde sea recibido el pago, en cuanto a que el contribuyente pagó en dicha agencia. Los cobros mediante acuerdo de pago con el contribuyente (formal o informal) que se recauden por el CRIM o por el Municipio, como resultado de la gestión de LA SEGUNDA PARTE (lo que tendrá que probar la SEGUNDA PARTE), incluyendo el pronto pago subsiguiente, estarán sujetos al pago por servicios. Por esta razón el contrato estará enmendado hasta la fecha de vigencia del Plan de Pago. Para cumplir con la Carta Circular de la Oficina del Contralor OC-l9-11 este contrato se estima en una cuantía mínima de cinco mil dólares ($5,000.00). Sin embargo, se aclara que el Municipio de Río Grande no realizará pagos sino hasta que se vayan recibiendo pagos de los contribuyentes deudores.” 19. JM ADVISORY GROUP, LLC rindió los servicios a los que se refiere el Contrato Núm. 2022- 000099. 20. El Municipio de Río Grande se benefició económicamente de los servicios prestados por JM ADVISORY GROUP, LLC. 21. El Municipio de Río Grande nunca presentó queja alguna en cuanto a los servicios prestados por JM ADVISORY GROUP, LLC. 22. El 21 de diciembre de 2021 JM ADVISORY GROUP, LLC entregó al Municipio de Río Grande la FACTURA 2021- 106 por servicios rendidos, en la cual requirió el pago de $12,359.07, equivalentes al 10% de los $123,590.69 pagados por contribuyentes morosos. El Municipio de Río Grande pagó esta factura a JM ADVISORY GROUP, LLC. 23. JM ADVISORY GROUP, LLC notificó facturas adicionales al Municipio de Río Grande, las cuales no fueron pagadas. 24. Ante la falta de pago, JM ADVISORY GROUP, LLC realizó gestiones extrajudiciales reclamando el pago, gestiones verbales y escritos, incluyendo el requerimiento legal de pago y esperó por el pago, dando seguimiento; resultando infructuosas las gestiones. 25. A la fecha de la radicación de la demanda de autos, el Municipio de Río Grande no había pagado lo reclamado a la parte demandante. 26. El Municipio de Río Grande nunca pagó a la parte demandante la suma de $297,353.77. 27. La deuda reclamada por la parte demandante corresponde a las siguientes facturas: a. FACTURA 2022 – 111, 1/17/2022, correspondiente DICIEMBRE 2021, por $92,819.11 b. FACTURA 2022 – 115, 2/14/2022, corresponde a ENERO de 2022, por $131,972.87 c. FACTURA 2022 – 121, 3/07/2022, corresponde a FEBRERO de 2022, por $56,780.92 d. FACTURA 2022 – 126, 4/07/2022, corresponde a MARZO de 2022, por $5,026.14 e. FACTURA 2022 – 132, 5/26/2022, corresponde a ABRIL de 2022, por $10,754.73. 28. Las facturas relacionadas en el hecho anterior nunca fueron objetadas por el Municipio de Río Grande. KLAN202500204 7
29. Las facturas relacionadas en el hecho número veintisiete (27) nunca fueron pagadas por el Municipio de Río Grande. 30. El Municipio de Río Grande se negó a pagar indicando que JM ADVISORY GROUP, LLC estaba impedida de contratar con el municipio, según su interpretación de la opinión emitida por la Oficina de Ética Gubernamental (OEG) a la Consulta CE-22-025.7
En su análisis, el foro primario destacó lo siguiente:
En este caso, la fecha del contrato en controversia y las fechas de las facturas cobradas, hace innecesario que este Tribunal tenga que abordar las prohibiciones absolutas fijadas en los incisos (d) al (e) del Artículo 4.6 y que nos requerirían resolver si el Ex Alcalde utilizó o no información confidencial o privilegiada adquirida en el ejercicio de sus cargos públicos para enriquecer su patrimonio o el de un tercero.
Lo cierto es que el Ex Alcalde, Jorge L. Márquez Pérez terminó su incumbencia como Alcalde [el] Municipio de Maunabo el 30 de diciembre de 2020, fecha en que también cesó como miembro de la Junta del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM). En ese momento, se activó la prohibición temporal de dos (2) años que establece el Artículo 4.6 de la Ley de Ética Gubernamental y que le impedía ofrecer información, intervenir, cooperar, asesorar en forma alguna o representar, directa o indirectamente a una persona privada, negocio o entidad pública, sobre los asuntos en los que intervino mientras trabajó como servidor público. La referida prohibición vencía el 31 de diciembre de 2022.
Evidentemente, para la fecha en que se suscribió el Contrato de Servicios Núm. 2022-000099, para el cobro de cuentas por cobrar, por concepto de deudas de contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble, todavía se encontraba vigente la prohibición a la cual estaba sujeta el Ex Alcalde Jorge L. Márquez Pérez, representante y administrador de JM ADVISORY, LLC. Dicha prohibición se encontraba activa a la fecha en que se enmendó el contrato y también durante las fechas de todas las facturas que rindió JM ADVISORY, incluyendo la que le pagó el Municipio de Río Grande.8
Basado en lo antes concluyó que, como cuestión de derecho,
no procedía ningún remedio en equidad a favor de JM. En su lugar,
resolvió que, JM debía reembolsar al Municipio todos los fondos
municipales sufragados como parte de la ejecución del Contrato de
Servicios Núm. 2022-000099 y su enmienda. Oportunamente, JM
solicitó reconsideración, la cual el TPI denegó.9
Aun insatisfecho, JM acude ante nos y señala la comisión de
los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar nulo el contrato suscrito entre JM Advisory Group, LLC,
7 Apéndice, págs. 3-6. 8 Apéndice, pág. 14. 9 Apéndice, págs. 17-22. KLAN202500204 8
representado por el ex-alcalde del Municipio de Maunabo y ex-Presidente de la Junta de Gobierno del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales con el Municipio de Río Grande, por violación a la Ley de Ética Gubernamental, Artículo 4.6, 3 LPRA 1185 7e, cuando no están presente[s] los elementos para tal violación. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar nulo el referido contrato por violar el Artículo 4.6 (b) de la Ley de Ética Gubernamental por haberse suscrito dentro de la prohibición de dos años del Artículo 4.6 (b), supra, sin considerar las circunstancias que tienen que darse para que aplique tal violación.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que se violó el Artículo 4.6 (b), de la Ley de Ética Gubernamental, al no determinar que para violar tal inciso las acciones tienen que ocurrir ante la agencia para la cual laboró el ex-servidor público.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no distinguir la premisa utilizada por la Oficina de Ética Gubernamental para contestar la consulta realizada por el ex-servidor público, [(]contratación directa con el CRIM), que es distinta a la situación de hechos de este caso (Contratación con el Municipio de Río Grande).
Erró el Tribunal de Primera Instancia al considerar nulo el referido contrato por violación al Artículo 4.6, supra, cuando la actividad bajo contrato es para realizar gestiones de cobro a los deudores morosos del Municipio de Río Grande, sobre la contribución de propiedad inmueble, por haberse suscrito el contrato dentro del período de prohibición de dos años del Artículo 4.6 (b) de la Ley de Ética Gubernamental; deber que cae dentro de las facultades del municipio y que el contrato no es uno con el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM).
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no considerar que las funciones del ex-miembro de la Junta del CRIM, caen bajo las excepciones del Artículo 1.2 (e) de la Ley de Ética Gubernamental.
Erró el Tribunal de Primera Instancia y cometió error manifiesto en derecho y se desvió de claros preceptos de derecho en la sentencia emitida.
El Tribunal adjudicó como hecho once (11) “que la contratación es entre el Municipio de Río Grande y la parte demandante” y que la parte demandante se obligó a “realizar las gestiones de cobro de deudas a cuentas por cobrar: contribuciones sobre la Propiedad Mueble e Inmueble…”; sin embargo, luego aplica la prohibición del Artículo 4.6 (a) (b) de la Ley de Ética Gubernamental como si se tratara de una contratación con el CRIM. (Énfasis suprimido.)
En cumplimiento con nuestra Resolución, emitida el 12 de
marzo de 2025, el recurrido comparece mediante el Alegato del
Municipio de Río Grande.
II.
A. Sentencia Sumaria KLAN202500204 9
El mecanismo de sentencia sumaria está codificado en la
Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36.
Jiménez Soto y otros v. Carolina Catering Corp. y otros, 2025 TSPR
3, resuelto el 14 de enero de 2025. Cabe señalar que, esta
herramienta permite a los tribunales disponer, parcial o totalmente,
de litigios civiles en aquellas situaciones en las cuales no existe duda
sobre los hechos esenciales y se cuenta con la evidencia necesaria,
de manera que, solo resta aplicar el derecho. Íd.; Consejo de
Titulares del Condominio Millennium v. Rocca Development Corp., et
als., 2025 TSPR 6, resuelto el 15 de enero de 2025. Este cauce
sumario -invocable tanto por la parte reclamante como por quien se
defiende de una reclamación- resulta beneficioso para el tribunal y
para las partes, pues agiliza el proceso judicial mientras,
simultáneamente, provee a los litigantes un mecanismo procesal
encaminado a alcanzar un remedio justo, rápido y económico.
Jiménez Soto y otros v. Carolina Catering Corp. y otros, supra.
Como se sabe, procede dictar sentencia sumaria si se
desprende de las alegaciones, deposiciones, declaraciones juradas,
contestaciones a interrogatorios, admisiones ofrecidas, entre otros,
que no existe controversia real sustancial sobre un hecho esencial y
pertinente, y siempre que el derecho aplicable así lo justifique.
Consejo de Titulares del Condominio Millennium v. Rocca
Development Corp., et als., supra. De manera que, en aras de
prevalecer en una reclamación, la parte promovente debe presentar
prueba incontrovertible sobre todos los elementos indispensables de
su causa de acción. Banco Popular de Puerto Rico v. Cable Media of
Puerto Rico, Inc. y otro, 2025 TSPR 1, resuelto el 7 de enero de 2025.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa
impone unos requisitos de forma con los cuales hay que cumplir al
momento de presentar una solicitud de sentencia sumaria, a saber:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los KLAN202500204 10
asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción sobre la
cual se solicita la sentencia sumaria; (4) una relación concisa,
organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales
y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas
u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos
hechos, así como de cualquier otro documento admisible en
evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las
razones por las cuales se debe dictar la sentencia, argumentando el
derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. Oriental
Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679 (2023). Véase, además,
la Regla 36.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.3. Si el promovente de la moción incumple con estos
requisitos, “el tribunal no estará obligado a considerar su pedido”.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 111 (2015).
Además, el promovente de una solicitud de sentencia sumaria ha de
acompañar su petitorio con prueba de la cual surja
preponderantemente la ausencia de controversias sobre los hechos
medulares del caso. Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80 (2023).
Es un hecho medular el que puede afectar el resultado de la
reclamación, conforme al derecho sustantivo aplicable. Banco
Popular de Puerto Rico v. Cable Media of Puerto Rico, Inc. y otro,
supra.
Cabe destacar que, la parte que desafía una moción de
sentencia sumaria no puede descansar en las aseveraciones o
negaciones consignadas en su alegación. Íd.; León Torres v. Rivera
Lebrón, 204 DPR 20, 43 (2020). Por el contrario, la Regla 36.3(c) de
las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(c), obliga
a quien se opone a que se declare con lugar esta solicitud a enfrentar
la moción de su adversario de forma tan detallada y específica como
lo ha hecho el promovente puesto que, si incumple, corre el riesgo KLAN202500204 11
de que se dicte sentencia sumaria en su contra, si la misma procede
en derecho. León Torres v. Rivera Lebrón, supra. A esos efectos,
deberá sustentar con evidencia sustancial los hechos materiales que
entiende están en disputa. Banco Popular de Puerto Rico v. Cable
Media of Puerto Rico, Inc. y otro, supra.
Por ello, en la oposición a una solicitud de sentencia sumaria,
el promovido debe detallar aquellos hechos propuestos que pretende
controvertir y, si así lo desea, someter hechos materiales adicionales
que alega no están en disputa y que impiden que se dicte sentencia
sumaria en su contra. León Torres v. Rivera Lebrón, supra. Claro
está, para cada uno de estos supuestos, deberá hacer referencia a
la prueba específica que sostiene su posición, según exigido por la
antes citada Regla 36.3 de Procedimiento Civil. Íd. En otras
palabras, la parte opositora tiene el peso de presentar evidencia
sustancial que apoye los hechos materiales que alega están en
disputa. Íd.
Al atender la solicitud, el Tribunal deberá asumir como ciertos
los hechos no controvertidos que se encuentren sustentados por los
documentos presentados por el promovente. E.L.A. v. Cole, 164 DPR
608, 626 (2005). Toda inferencia razonable que pueda surgir de los
hechos y de los documentos se debe interpretar en contra de quien
solicita la sentencia sumaria, pues sólo procede si bajo ningún
supuesto de hechos prevalece el promovido. Íd., pág. 625. Además,
al evaluar los méritos de una solicitud de sentencia sumaria, el
juzgador debe actuar guiado por la prudencia y ser consciente en
todo momento que su determinación puede conllevar el que se prive
a una de las partes de su “día en corte”, componente integral del
debido proceso de ley. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44.
Sin embargo, la sentencia sumaria generalmente no
procederá cuando existan controversias sobre hechos esenciales
materiales, o si la controversia del caso está basada en elementos KLAN202500204 12
subjetivos como intención, propósitos mentales, negligencia o
credibilidad. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980 (2024).
Además, existen casos que no se deben resolver mediante sentencia
sumaria porque resulta difícil reunir la verdad de los hechos
mediante declaraciones juradas o deposiciones. Jusino et als. v.
Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001). De igual modo, no es
apropiado resolver por la vía sumaria “casos complejos o casos que
involucren cuestiones de interés público”. Íd.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido los criterios
que este Tribunal de Apelaciones debe considerar al momento de
revisar una sentencia dictada sumariamente por el foro de instancia.
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679-680 (2018);
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119. En
particular, nuestro más Alto Foro señaló que:
[…] el Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 679.
Conforme a lo anterior, los foros apelativos nos encontramos
en la misma posición que el Tribunal de Primera Instancia y
utilizamos los mismos criterios para evaluar la procedencia de una
sentencia sumaria. Banco Popular de Puerto Rico v. Cable Media of
Puerto Rico, Inc. y otro, supra. Por ello, nuestra revisión es una de
novo, y nuestro análisis debe regirse por las disposiciones de la
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y su jurisprudencia
interpretativa. González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR KLAN202500204 13
281, 291 (2019). De esta manera, si entendemos que los hechos
materiales realmente están incontrovertidos, debemos revisar de
novo si el foro primario aplicó correctamente el derecho. Acevedo y
otros v. Depto Hacienda y otros, 212 DPR 335, 352 (2023).
B. Código Municipal de Puerto Rico
La Ley Núm. 107-2020, Código Municipal de Puerto Rico, 21
LPRA secs. 7001 et seq., se aprobó con el propósito de integrar,
organizar y actualizar la legislación que regula la organización,
administración y funcionamiento de los municipios. Al mismo
tiempo, añade modelos procesales dirigidos a otorgarles mayor
autonomía.
Con respecto a la contratación municipal, el Tribunal
Supremo ha expresado que, es necesaria la aplicación de normas
restrictivas que sirvan de control sobre el desembolso de fondos
públicos y que promuevan la rectitud en la administración pública,
asunto revestido del más alto interés público. Vicar Builders v. ELA
et al., 192 DPR 256 (2015). Cónsono con lo anterior, nuestro más
Alto Foro ha reiterado que, el propósito de la legislación que regula
“la realización de obras y la adquisición de bienes y servicios para
el Estado, sus agencias y dependencias, y los municipios, es la
protección de los intereses y recursos fiscales del pueblo”. Johnson
& Johnson v. Mun. de San de Juan, 172 DPR 840, 852 (2007).
La obligación del Estado derivada de una contratación
municipal surge únicamente cuando existe un contrato en virtud de
un compromiso legalmente válido. Vicar Builders v. ELA et al., supra.
A esos efectos, un contrato entre una parte privada y el Estado que
no cumpla con la ley será nulo e inexistente. Rodríguez Ramos et al.
v. ELA et al., 190 DPR 448, 456-457 (2014). Aquella parte privada
que no se asegure del cumplimiento de la ley al contratar con los
municipios se arriesga a asumir la responsabilidad por sus KLAN202500204 14
pérdidas. Quest Diagnostics v. Mun. San Juan, 175 DPR 994, 1002
(2009).
C. Ley Núm. 1-2012
La Ley Núm. 1-2012, conocida como la Ley de Ética
Gubernamental de Puerto Rico de 2011 (Ley de Ética
Gubernamental), 3 LPRA sec. 1854 et seq., se promulgó con el
propósito de renovar y reafirmar la función preventiva y fiscalizadora
de la OEG. En lo pertinente al caso de marras, en su Artículo 4.6, 3
LPRA sec. 1857e, establece cuáles son las restricciones que regulan
las actuaciones de los ex servidores públicos, a saber:
(a) Un ex servidor público no puede ofrecer información, intervenir, cooperar, asesorar en forma alguna o representar en cualquier capacidad, directa o indirectamente, a una persona privada, negocio o entidad pública, sobre aquellas acciones oficiales o asuntos en los que intervino mientras trabajó como servidor público.
(b) Un ex servidor público no puede, durante los dos (2) años siguientes a la fecha de terminación de su empleo gubernamental, ofrecer información, intervenir, cooperar, asesorar en forma alguna o representar, directa o indirectamente, a una persona privada, negocio o entidad pública, ante la agencia para la que laboró.
(c) Un ex servidor público no puede, durante el año siguiente a la fecha de terminación de su empleo gubernamental, ocupar un cargo, tener interés pecuniario o contratar, directa o indirectamente, con una agencia, persona privada o negocio, sobre el que haya ejercido una acción oficial durante el año anterior a la terminación de su empleo. Se excluye de esta prohibición los contratos intergubernamentales. Los gobiernos municipales, también estarán excluidos del alcance de esta normativa, por lo que podrán contratar, en una jornada parcial de trabajo, a los ex-servidores públicos retirados de su municipalidad, condicionado a que hayan cesado sus funciones para acogerse al retiro por edad o años de servicio, sin sujeción a los términos dispuestos en esta ley.
Esta prohibición no aplica al ex servidor público interesado en regresar al sector no gubernamental, siempre y cuando sus acciones oficiales no hubieran favorecido preferentemente a la entidad en la que se propone ocupar un cargo, tener interés pecuniario o contratar. Para que opere esta excepción, la Dirección Ejecutiva evaluará la situación con anterioridad a la ocupación del cargo, a la tenencia de un interés pecuniario o al otorgamiento de un contrato.
[…]
III.
En el recurso ante nos, el peticionario impugna el dictamen
del foro primario mediante el cual declaró sin lugar su petitorio KLAN202500204 15
sumario y con lugar la solicitud de sentencia sumaria del Municipio.
Discute que, durante su incumbencia como Alcalde del Municipio
de Maunabo y como miembro de la Junta de Gobierno del CRIM, no
tomó acción oficial alguna específica en torno a las cuentas morosas
del Municipio de Río Grande. Asegura que su participación e
intervención dentro de la Junta de Gobierno del CRIM era de
naturaleza colectiva y general, para promulgar normas,
reglamentación y asuntos de interés general. Lo antes, en su intento
por establecer que su intervención o participación está exceptuada
de la prohibición del Artículo 4.6 de la Ley de Ética Gubernamental,
supra, a tenor de la definición de “asunto” que dispone el Artículo
1.2 (e) de la referida ley, 3 LPRA sec. 1854 (e).10 Añade que, nunca
laboró para el Municipio de Río Grande ni contrató con el CRIM.
Según el peticionario, no se configuran los dos (2) requisitos
que establece el Artículo 4.6 (b) de la Ley de Ética Gubernamental,
supra, a saber: (1) que la acción contratada sea para implementarse
ante la agencia para la cual laboró el ex servidor público; (2) que sea
para beneficiar a un tercero. A su entender, no se configura el primer
requisito toda vez que él trabajaba para el Municipio de Maunabo,
contrató con el Municipio de Río Grande, sin efectuar pacto alguno
con el CRIM, la agencia a cuya Junta perteneció. El peticionario
abunda que, la gestión de cobro a la cual fue contratado será
efectuada en cada contribuyente moroso para beneficio del
Municipio de Río Grande, no de un tercero. Expone que, del contrato
objeto de este litigio no surge que sus funciones guarden relación
directa o indirecta con el CRIM. Lo antes, a los efectos de establecer
10 El citado inciso (e) del Artículo 1.2 define “asunto” como: “[h]echo que involucra
a partes específicas y en los que el servidor público participa, personal y sustancialmente, o que requiere de su decisión, aprobación, recomendación o investigación. No incluye la intervención o participación del servidor público en la promulgación de normas o reglamentos de aplicación general o de directrices e instrucciones abstractas que no aludan a situaciones particulares o a casos específicos.” KLAN202500204 16
que, no opera en este caso la prohibición de dos (2) años que dispone
el citado inciso.
Sobre tales bases, el peticionario alega que el TPI incidió al
denegar su petitorio sumario y al decretar la nulidad del Contrato de
Servicios Profesionales, Contrato Núm.: 2022-000099, y de la
Enmienda a Contrato de Servicios Profesionales, Enmienda Núm.:
2022-000099-A, suscritos entre las partes, con el efecto de que, no
podrá recobrar del Municipio $297,353.77 por concepto de los
servicios profesionales prestados.
En su alegato, el Municipio arguye que JM infringió el Artículo
4.6 de la Ley de Ética Gubernamental, supra, y, con ello, provocó la
nulidad del contrato objeto de este pleito. Discute que, el
peticionario suscribió el referido acuerdo y su enmienda dentro del
periodo prohibido y pretende sobrepasar las prohibiciones de la Ley
de Ética Gubernamental bajo la premisa de que contrató con el
Municipio de Río Grande, no directamente con el CRIM.
Conforme a la normativa antes esbozada, para evaluar la
determinación del foro primario, en cumplimiento con el deber que
nos impone Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, revisamos
de novo ambos petitorios sumarios y los anejos que los acompañan.
Ello, con el objetivo de evaluar si el foro primario actuó
correctamente al declarar no ha lugar la Moción en Solicitud de
Sentencia Sumaria que interpuso JM y con lugar el petitorio sumario
del Municipio, bajo el fundamento de que son nulos los contratos
objeto de este pleito.
Es norma reiterada que, los foros apelativos estamos en igual
posición que el foro sentenciador al revisar un petitorio sumario. Nos
corresponde inicialmente evaluar si las partes cumplieron con los
requisitos de forma que establece la Regla 36 de Procedimiento Civil,
supra. Efectuado el examen de rigor, constatamos que ambas partes
cumplieron con las referidas formalidades. Superado lo anterior, KLAN202500204 17
procedemos a realizar nuestro examen de novo del expediente,
producto de lo cual, colegimos que el foro primario no incidió al
declarar con lugar el petitorio sumario del Municipio y al declarar
no ha lugar el instado por el peticionario. Resolvemos, además, que
el TPI actuó dentro de los parámetros de razonabilidad al aplicar el
derecho a la causa de epígrafe, en ausencia de controversias de
hechos. Nos explicamos.
Recordemos que, en nuestra jurisdicción rige el principio de
la autonomía contractual y pacta sunt servanda. Artículo 54 del
Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 5421; Cruz, López
v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980 (2024). Es por ello, que, las
partes pueden establecer los pactos, las cláusulas y las condiciones
que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarias a
las leyes, a la moral o al orden público. Artículo 1232 del Código
Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 9753; Betancourt
González v. Pastrana Santiago, 200 DPR 169, 182 (2018).
Entiéndase que, aquel negocio jurídico cuyo fin sea contrario a la
ley, a la moral o al orden público, o sea lesivo a derechos de terceros,
posee una causa ilícita y, por lo tanto, es nulo y no produce efecto
jurídico alguno, independientemente de su naturaleza y de la
importancia que tenga para los contratantes. Artículo 270 del
Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 6141; Blanco
Matos v. Colón Mulero, 200 DPR 398, 408 (2018).
Cabe puntualizar que, la respuesta de la OEG a la Consulta
Externa CE-22-025, fechada el 19 de julio de 2021, fue previa a que
el peticionario suscribiera el contrato objeto de este litigio. En ella,
la OEG expresó, el peticionario “no podrá comparecer ante el CRIM,
o ante cualquier otra entidad del Municipio [de Maunabo], a ofrecer
información, intervenir, cooperar, asesorar en forma alguna o
representar, directa o indirectamente, a una persona privada,
negocio o entidad pública durante los dos años siguientes a la KLAN202500204 18
culminación de su incumbencia como Alcalde.” (Énfasis
suprimido.)11 Lo antes, a tenor del Artículo 4.6 (b) de la Ley de Ética
Gubernamental, supra, y debido a que el peticionario fue miembro
de la Junta de Gobierno del CRIM.12
Conforme a la normativa antes citada, el Artículo 4.6 (b) de la
Ley de Ética Gubernamental, supra, prohíbe expresamente que el
peticionario, como ex servidor público, realice ante el CRIM
gestiones de cobro de deudas sobre cuentas por cobrar por concepto
de contribuciones de propiedad mueble e inmueble, a favor del
Municipio de Río Grande, durante los dos (2) años siguientes al 31
de diciembre de 2020, cuando dejó de formar parte de la Junta de
Gobierno del CRIM. Coincidimos con el TPI en cuanto a que, las
referidas gestiones de cobro son asuntos prohibidos por disposición
de ley que no caen dentro de lo exceptuado por el Artículo 1.2 (e) de
la Ley de Ética Gubernamental, supra.
A pesar de lo anterior y al cabo de varios meses, el 15 de
octubre de 2021, el peticionario suscribió con el Municipio de Río
Grande el Contrato de Servicios Profesionales, Contrato Núm.: 2022-
000099, enmendado el 24 de mayo de 2022 a los fines de adicionar
doscientos mil dólares ($200,000.00) al contrato. Surge de la
primera cláusula del referido contrato que, el peticionario se
comprometió a “[r]ealizar las gestiones de cobro de deudas a cuentas
por cobrar: Contribuciones sobre la Propiedad Mueble e
Inmueble”.13 Obsérvese que, esos mismos servicios son los que el
peticionario consultó a la OEG si podía realizar, y cuya respuesta
fue negativa.14 La única diferencia es que, en la Consulta Externa
11 Consulta CE-22-025. Apéndice, pág. 150. 12 Cabe destacar que, la referida Junta de Gobierno está compuesta por once (11)
miembros, nueve (9) de ellos son Alcaldes, y está a cargo de dirigir el CRIM. Artículo 7.004 de la Ley de Ética Gubernamental, 21 LPRA sec. 7953. 13 Apéndice, pág. 108. 14 Surge de la Consulta CE-22-025 que, el peticionario consultó “si se puede
asociar con la firma RS Consulting Services, Inc. (Firma) para brindar a los municipios servicios de cobros de deudas por concepto de contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble.” Apéndice, pág. 149. KLAN202500204 19
CE-22-025, el peticionario se proponía a ofrecer tales servicios
asociándose a RS Consulting Services, Inc., pero desistió de lo antes
y creó su propia empresa (JM) para ejecutar idénticas gestiones ante
el CRIM.
Tal como dispuso la OEG en su pronunciamiento, la
prohibición del Artículo 4.6 (b) de la Ley de Ética Gubernamental,
supra, “pretende evitar que el ex servidor público utilice sus
contactos, influencia[s] y el conocimiento interno de su anterior
empleo para beneficiar a un tercero.”15 Según el peticionario, lo
antes no aplica a estos hechos en la medida en que el Municipio de
Río Grande es quien se beneficia de sus gestiones de cobro, sin este
ser un tercero. No tiene razón. El citado precepto aplica a estos
hechos en tanto y en cuanto, el señor Márquez Pérez -como ex
servidor público- está impedido de utilizar sus contactos, influencias
y conocimiento interno -derivado de sus funciones como Alcalde de
Maunabo y como miembro de la Junta de Gobierno del CRIM- para
ejercer gestiones de cobro de contribuciones de propiedad mueble e
inmueble ante el CRIM, en beneficio de un tercero, en particular JM,
como entidad jurídica separada del señor Márquez Pérez y quien
devengará ingresos producto de tales gestiones.16
Evaluado lo anterior, el foro primario correctamente decretó
sumariamente la nulidad del Contrato de Servicios Profesionales,
Contrato Núm.: 2022-000099 y de la Enmienda a Contrato de
Servicios Profesionales, Enmienda Núm.: 2022-000099-A. Resulta
evidente que, los contratos objeto de este recurso son contrarios a
la ley, la moral y al orden público, infringen el Artículo 4.6 (b) de la
Ley de Ética Gubernamental y, por consiguiente, son nulos, tal cual
lo dispuso el foro primario. Los errores señalados no se cometieron.
15 Apéndice, pág. 150. 16 Como se sabe, las corporaciones gozan de una personalidad jurídica distinta y
separada a la de sus dueños. Eagle Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 86 (2023). KLAN202500204 20
IV.
Por los fundamentos antes expuestos y, toda vez que la
determinación impugnada es interlocutoria, en la medida en que
únicamente adjudicó los petitorios sumarios de ambas partes,
expedimos el auto de certiorari, confirmamos el dictamen recurrido
y devolvemos el asunto ante el foro primario para que dicte la
sentencia correspondiente, mediante la adjudicación de la Demanda
y la reconvención, conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones