JJ Auto Air v. Rodriguez, Luis J

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 10, 2024
DocketKLCE202301445
StatusPublished

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JJ Auto Air v. Rodriguez, Luis J, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

JJ AUTO AIR, NOMBRE Certiorari REGISTRADO Y DBA DE procedente del JUAN JOSÉ MELÉNDEZ Tribunal de Primera MOJICA Instancia, Sala Superior de Peticionario Humacao

v. KLCE202301445 Caso Núm.: HU2023CV01287 LUIS J. RODRÍGUEZ HACIENDO NEGOCIOS Sobre: COMO JJL AUTO AIR Cese y Desista Daños Recurrido

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de enero de 2024.

Comparece JJ Auto Air, Nombre Registrado y DBA de Juan

José Meléndez Mojica (en adelante, parte peticionaria) para

solicitarnos la revisión de la Orden emitida y notificada el 17 de

noviembre de 2023,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Humacao (en adelante, TPI). Mediante la Orden

recurrida, el foro primario dispuso que no hay señalamiento de vista

y que se emplace conforme a derecho.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso presentado por ser uno prematuro.

I

En el caso de autos, la parte peticionaria presentó una

Demanda el 4 de septiembre de 2023 al amparo de la Ley Núm. 169-

2009, Ley de Marcas del Gobierno de Puerto Rico.2 Adujo, en

1 Apéndice de la parte peticionaria, a la pág. 1. Véase, además, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (en adelante, SUMAC) a la entrada 9. 2 Ley de Marcas del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 169 de 16 de diciembre

de 2009, según enmendada, 10 LPRA § 223 nota et seq.

Número Identificador

RES2024______________ KLCE202301445 2

síntesis, que su nombre comercial estaba registrado ante el Registro

de Marcas del Departamento de Estado y que su negocio se dedicaba

a la reparación de aires acondicionados para automóviles. Expresó

que la parte recurrida del título también se dedicaba a este mismo

tipo de negocio con un nombre y logo similar y que esto le ha

causado confusión tanto a la parte peticionaria como a sus clientes.

Solicitó como remedio que se le ordenara a la parte recurrida a cesar

y desistir de utilizar el nombre del negocio similar al de la parte

peticionaria.

De ahí, acaecieron varios incidentes procesales, en lo atinente,

uno relacionado el trámite procesal del caso en cuestión,

específicamente, sobre cómo se debe notificar la acción incoada en

su contra a la parte recurrida. Así las cosas, el 9 de noviembre de

2023, la parte peticionaria presentó una Moción en Auxilio de

Jurisdicción y Solicitud de Remedio Conforme a Derecho conforme al

Artículo 30 de la Ley Núm. 169-2009.3

En respuesta, el 10 de noviembre de 2023, el Tribunal a quo

le ordenó presentar un proyecto de citación para la parte recurrida.4

En cumplimiento con lo ordenado, el 15 de noviembre de 2023, la

parte peticionaria presentó un escrito al cual le acompañó un

proyecto de citación para su expedición.5

Recibido el escrito, el 17 de noviembre de 2023, el foro

primario resolvió: “[n]o hay vista señalada. Tiene que emplazar

conforme a derecho!”.6 Inconforme con lo anterior, el 4 de diciembre

de 2023, la parte peticionaria presentó una Moción de

Reconsideración.7 En ella, expresó que los procedimientos al amparo

3 Apéndice de la parte peticionaria, a las págs. 17-18. Ley de Marcas del Gobierno

de Puerto Rico, Ley Núm. 169 de 16 de diciembre de 2009, según enmendada, 10 LPRA § 224, Art. 30. 4 Apéndice de la parte peticionaria, a la pág. 19. 5 Apéndice de la parte peticionaria, a las págs. 20-22. 6 Apéndice de la parte peticionaria, a la pág. 1. Véase, además, el SUMAC, a la

entrada 9. 7 Apéndice de la parte peticionaria, a las págs. 2-4. KLCE202301445 3

de la precitada Ley no requerían un emplazamiento, sino el

diligenciamiento de una citación para una vista. Dicha solicitud de

reconsideración no ha sido atendida por el foro primario.

Así las cosas, el 20 de diciembre de 2023, la parte peticionaria

presentó la petición de Certiorari que se encuentra ante nuestra

consideración y esbozó el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, al violentar el estado de derecho vigente de la Ley Especial 169-2009, que crea un procedimiento expedito, el cual de forma supletoria se deja llevar por las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas, que crea un procedimiento de citación y no de emplazamiento para establecer jurisdicción sobre la parte demandada. La Ley Especial 169-2009, provee para que se conceda de forma expedita un Entredicho Provisional y luego una vista para Interdicto Preliminar. Nada de esto ha sido permitido por el Tribunal de Primera Instancia[,] Sala Superior de Humacao, lo cual ha tornado un pleito expedito en uno ordinario o en estatus indefinible.

Prescindiendo de la comparecencia de la parte recurrida,

procedemos a exponer el derecho aplicable.

II

A. Jurisdicción y Recurso Prematuro

La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un

tribunal para resolver las controversias presentadas ante su

consideración.8 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de

ley, por lo que no pueden arrogársela ni las partes pueden

otorgársela.9 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que: “los

tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no

tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.10

Es norma reconocida que las cuestiones relativas a la jurisdicción

de los tribunales para atender los recursos ante su consideración

constituyen materia privilegiada.11 De manera que, debido a su

8 AAA v. Unión Independiente Auténtica de Empleados de la AAA, 199 DPR 638,

651-52 (2018). 9 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 10 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012). S.L.G. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, Id. 11 AAA v. Unión Abo. AAA, 158 DPR 273, 279 (2002). KLCE202301445 4

naturaleza privilegiada, las cuestiones de jurisdicción deben ser

resueltas con preferencia, ya sea porque fuera cuestionada o motu

proprio, pues, por su naturaleza, incide directamente sobre el poder

que tiene para adjudicar las controversias.12

Por tal motivo, cuando un tribunal carece de jurisdicción,

debe declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus

méritos.13 De lo contrario, cualquier dictamen en los méritos será

nulo y, por ser ultra vires, no se puede ejecutar.14 Es decir, una

sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una sentencia

nula en derecho y, por lo tanto, inexistente.15

Como corolario de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto

Rico (en adelante, Tribunal Supremo) ha desarrollado el principio de

la justiciabilidad, el cual recoge una serie de doctrinas de

autolimitación basadas en consideraciones prudenciales que

prohíben al foro judicial emitir opiniones consultivas, y fue

incorporado jurisprudencialmente a nuestro ordenamiento jurídico

mediante el caso de ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 595 (1958).16 La

doctrina de justiciabilidad persigue evitar emitir decisiones en casos

que realmente no existen o dictar una sentencia que no tendrá

efectos prácticos sobre una controversia.17 En ese contexto, un

asunto no es justiciable cuando: (i) se trata de resolver una cuestión

política, (ii) una de las partes carece de legitimación activa para

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