ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
JJ AUTO AIR, NOMBRE Certiorari REGISTRADO Y DBA DE procedente del JUAN JOSÉ MELÉNDEZ Tribunal de Primera MOJICA Instancia, Sala Superior de Peticionario Humacao
v. KLCE202301445 Caso Núm.: HU2023CV01287 LUIS J. RODRÍGUEZ HACIENDO NEGOCIOS Sobre: COMO JJL AUTO AIR Cese y Desista Daños Recurrido
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de enero de 2024.
Comparece JJ Auto Air, Nombre Registrado y DBA de Juan
José Meléndez Mojica (en adelante, parte peticionaria) para
solicitarnos la revisión de la Orden emitida y notificada el 17 de
noviembre de 2023,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Humacao (en adelante, TPI). Mediante la Orden
recurrida, el foro primario dispuso que no hay señalamiento de vista
y que se emplace conforme a derecho.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso presentado por ser uno prematuro.
I
En el caso de autos, la parte peticionaria presentó una
Demanda el 4 de septiembre de 2023 al amparo de la Ley Núm. 169-
2009, Ley de Marcas del Gobierno de Puerto Rico.2 Adujo, en
1 Apéndice de la parte peticionaria, a la pág. 1. Véase, además, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (en adelante, SUMAC) a la entrada 9. 2 Ley de Marcas del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 169 de 16 de diciembre
de 2009, según enmendada, 10 LPRA § 223 nota et seq.
Número Identificador
RES2024______________ KLCE202301445 2
síntesis, que su nombre comercial estaba registrado ante el Registro
de Marcas del Departamento de Estado y que su negocio se dedicaba
a la reparación de aires acondicionados para automóviles. Expresó
que la parte recurrida del título también se dedicaba a este mismo
tipo de negocio con un nombre y logo similar y que esto le ha
causado confusión tanto a la parte peticionaria como a sus clientes.
Solicitó como remedio que se le ordenara a la parte recurrida a cesar
y desistir de utilizar el nombre del negocio similar al de la parte
peticionaria.
De ahí, acaecieron varios incidentes procesales, en lo atinente,
uno relacionado el trámite procesal del caso en cuestión,
específicamente, sobre cómo se debe notificar la acción incoada en
su contra a la parte recurrida. Así las cosas, el 9 de noviembre de
2023, la parte peticionaria presentó una Moción en Auxilio de
Jurisdicción y Solicitud de Remedio Conforme a Derecho conforme al
Artículo 30 de la Ley Núm. 169-2009.3
En respuesta, el 10 de noviembre de 2023, el Tribunal a quo
le ordenó presentar un proyecto de citación para la parte recurrida.4
En cumplimiento con lo ordenado, el 15 de noviembre de 2023, la
parte peticionaria presentó un escrito al cual le acompañó un
proyecto de citación para su expedición.5
Recibido el escrito, el 17 de noviembre de 2023, el foro
primario resolvió: “[n]o hay vista señalada. Tiene que emplazar
conforme a derecho!”.6 Inconforme con lo anterior, el 4 de diciembre
de 2023, la parte peticionaria presentó una Moción de
Reconsideración.7 En ella, expresó que los procedimientos al amparo
3 Apéndice de la parte peticionaria, a las págs. 17-18. Ley de Marcas del Gobierno
de Puerto Rico, Ley Núm. 169 de 16 de diciembre de 2009, según enmendada, 10 LPRA § 224, Art. 30. 4 Apéndice de la parte peticionaria, a la pág. 19. 5 Apéndice de la parte peticionaria, a las págs. 20-22. 6 Apéndice de la parte peticionaria, a la pág. 1. Véase, además, el SUMAC, a la
entrada 9. 7 Apéndice de la parte peticionaria, a las págs. 2-4. KLCE202301445 3
de la precitada Ley no requerían un emplazamiento, sino el
diligenciamiento de una citación para una vista. Dicha solicitud de
reconsideración no ha sido atendida por el foro primario.
Así las cosas, el 20 de diciembre de 2023, la parte peticionaria
presentó la petición de Certiorari que se encuentra ante nuestra
consideración y esbozó el siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, al violentar el estado de derecho vigente de la Ley Especial 169-2009, que crea un procedimiento expedito, el cual de forma supletoria se deja llevar por las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas, que crea un procedimiento de citación y no de emplazamiento para establecer jurisdicción sobre la parte demandada. La Ley Especial 169-2009, provee para que se conceda de forma expedita un Entredicho Provisional y luego una vista para Interdicto Preliminar. Nada de esto ha sido permitido por el Tribunal de Primera Instancia[,] Sala Superior de Humacao, lo cual ha tornado un pleito expedito en uno ordinario o en estatus indefinible.
Prescindiendo de la comparecencia de la parte recurrida,
procedemos a exponer el derecho aplicable.
II
A. Jurisdicción y Recurso Prematuro
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración.8 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de
ley, por lo que no pueden arrogársela ni las partes pueden
otorgársela.9 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que: “los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no
tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.10
Es norma reconocida que las cuestiones relativas a la jurisdicción
de los tribunales para atender los recursos ante su consideración
constituyen materia privilegiada.11 De manera que, debido a su
8 AAA v. Unión Independiente Auténtica de Empleados de la AAA, 199 DPR 638,
651-52 (2018). 9 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 10 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012). S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, Id. 11 AAA v. Unión Abo. AAA, 158 DPR 273, 279 (2002). KLCE202301445 4
naturaleza privilegiada, las cuestiones de jurisdicción deben ser
resueltas con preferencia, ya sea porque fuera cuestionada o motu
proprio, pues, por su naturaleza, incide directamente sobre el poder
que tiene para adjudicar las controversias.12
Por tal motivo, cuando un tribunal carece de jurisdicción,
debe declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus
méritos.13 De lo contrario, cualquier dictamen en los méritos será
nulo y, por ser ultra vires, no se puede ejecutar.14 Es decir, una
sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una sentencia
nula en derecho y, por lo tanto, inexistente.15
Como corolario de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico (en adelante, Tribunal Supremo) ha desarrollado el principio de
la justiciabilidad, el cual recoge una serie de doctrinas de
autolimitación basadas en consideraciones prudenciales que
prohíben al foro judicial emitir opiniones consultivas, y fue
incorporado jurisprudencialmente a nuestro ordenamiento jurídico
mediante el caso de ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 595 (1958).16 La
doctrina de justiciabilidad persigue evitar emitir decisiones en casos
que realmente no existen o dictar una sentencia que no tendrá
efectos prácticos sobre una controversia.17 En ese contexto, un
asunto no es justiciable cuando: (i) se trata de resolver una cuestión
política, (ii) una de las partes carece de legitimación activa para
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
JJ AUTO AIR, NOMBRE Certiorari REGISTRADO Y DBA DE procedente del JUAN JOSÉ MELÉNDEZ Tribunal de Primera MOJICA Instancia, Sala Superior de Peticionario Humacao
v. KLCE202301445 Caso Núm.: HU2023CV01287 LUIS J. RODRÍGUEZ HACIENDO NEGOCIOS Sobre: COMO JJL AUTO AIR Cese y Desista Daños Recurrido
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de enero de 2024.
Comparece JJ Auto Air, Nombre Registrado y DBA de Juan
José Meléndez Mojica (en adelante, parte peticionaria) para
solicitarnos la revisión de la Orden emitida y notificada el 17 de
noviembre de 2023,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Humacao (en adelante, TPI). Mediante la Orden
recurrida, el foro primario dispuso que no hay señalamiento de vista
y que se emplace conforme a derecho.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso presentado por ser uno prematuro.
I
En el caso de autos, la parte peticionaria presentó una
Demanda el 4 de septiembre de 2023 al amparo de la Ley Núm. 169-
2009, Ley de Marcas del Gobierno de Puerto Rico.2 Adujo, en
1 Apéndice de la parte peticionaria, a la pág. 1. Véase, además, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (en adelante, SUMAC) a la entrada 9. 2 Ley de Marcas del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 169 de 16 de diciembre
de 2009, según enmendada, 10 LPRA § 223 nota et seq.
Número Identificador
RES2024______________ KLCE202301445 2
síntesis, que su nombre comercial estaba registrado ante el Registro
de Marcas del Departamento de Estado y que su negocio se dedicaba
a la reparación de aires acondicionados para automóviles. Expresó
que la parte recurrida del título también se dedicaba a este mismo
tipo de negocio con un nombre y logo similar y que esto le ha
causado confusión tanto a la parte peticionaria como a sus clientes.
Solicitó como remedio que se le ordenara a la parte recurrida a cesar
y desistir de utilizar el nombre del negocio similar al de la parte
peticionaria.
De ahí, acaecieron varios incidentes procesales, en lo atinente,
uno relacionado el trámite procesal del caso en cuestión,
específicamente, sobre cómo se debe notificar la acción incoada en
su contra a la parte recurrida. Así las cosas, el 9 de noviembre de
2023, la parte peticionaria presentó una Moción en Auxilio de
Jurisdicción y Solicitud de Remedio Conforme a Derecho conforme al
Artículo 30 de la Ley Núm. 169-2009.3
En respuesta, el 10 de noviembre de 2023, el Tribunal a quo
le ordenó presentar un proyecto de citación para la parte recurrida.4
En cumplimiento con lo ordenado, el 15 de noviembre de 2023, la
parte peticionaria presentó un escrito al cual le acompañó un
proyecto de citación para su expedición.5
Recibido el escrito, el 17 de noviembre de 2023, el foro
primario resolvió: “[n]o hay vista señalada. Tiene que emplazar
conforme a derecho!”.6 Inconforme con lo anterior, el 4 de diciembre
de 2023, la parte peticionaria presentó una Moción de
Reconsideración.7 En ella, expresó que los procedimientos al amparo
3 Apéndice de la parte peticionaria, a las págs. 17-18. Ley de Marcas del Gobierno
de Puerto Rico, Ley Núm. 169 de 16 de diciembre de 2009, según enmendada, 10 LPRA § 224, Art. 30. 4 Apéndice de la parte peticionaria, a la pág. 19. 5 Apéndice de la parte peticionaria, a las págs. 20-22. 6 Apéndice de la parte peticionaria, a la pág. 1. Véase, además, el SUMAC, a la
entrada 9. 7 Apéndice de la parte peticionaria, a las págs. 2-4. KLCE202301445 3
de la precitada Ley no requerían un emplazamiento, sino el
diligenciamiento de una citación para una vista. Dicha solicitud de
reconsideración no ha sido atendida por el foro primario.
Así las cosas, el 20 de diciembre de 2023, la parte peticionaria
presentó la petición de Certiorari que se encuentra ante nuestra
consideración y esbozó el siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, al violentar el estado de derecho vigente de la Ley Especial 169-2009, que crea un procedimiento expedito, el cual de forma supletoria se deja llevar por las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas, que crea un procedimiento de citación y no de emplazamiento para establecer jurisdicción sobre la parte demandada. La Ley Especial 169-2009, provee para que se conceda de forma expedita un Entredicho Provisional y luego una vista para Interdicto Preliminar. Nada de esto ha sido permitido por el Tribunal de Primera Instancia[,] Sala Superior de Humacao, lo cual ha tornado un pleito expedito en uno ordinario o en estatus indefinible.
Prescindiendo de la comparecencia de la parte recurrida,
procedemos a exponer el derecho aplicable.
II
A. Jurisdicción y Recurso Prematuro
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración.8 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de
ley, por lo que no pueden arrogársela ni las partes pueden
otorgársela.9 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que: “los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no
tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.10
Es norma reconocida que las cuestiones relativas a la jurisdicción
de los tribunales para atender los recursos ante su consideración
constituyen materia privilegiada.11 De manera que, debido a su
8 AAA v. Unión Independiente Auténtica de Empleados de la AAA, 199 DPR 638,
651-52 (2018). 9 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 10 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012). S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, Id. 11 AAA v. Unión Abo. AAA, 158 DPR 273, 279 (2002). KLCE202301445 4
naturaleza privilegiada, las cuestiones de jurisdicción deben ser
resueltas con preferencia, ya sea porque fuera cuestionada o motu
proprio, pues, por su naturaleza, incide directamente sobre el poder
que tiene para adjudicar las controversias.12
Por tal motivo, cuando un tribunal carece de jurisdicción,
debe declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus
méritos.13 De lo contrario, cualquier dictamen en los méritos será
nulo y, por ser ultra vires, no se puede ejecutar.14 Es decir, una
sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una sentencia
nula en derecho y, por lo tanto, inexistente.15
Como corolario de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico (en adelante, Tribunal Supremo) ha desarrollado el principio de
la justiciabilidad, el cual recoge una serie de doctrinas de
autolimitación basadas en consideraciones prudenciales que
prohíben al foro judicial emitir opiniones consultivas, y fue
incorporado jurisprudencialmente a nuestro ordenamiento jurídico
mediante el caso de ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 595 (1958).16 La
doctrina de justiciabilidad persigue evitar emitir decisiones en casos
que realmente no existen o dictar una sentencia que no tendrá
efectos prácticos sobre una controversia.17 En ese contexto, un
asunto no es justiciable cuando: (i) se trata de resolver una cuestión
política, (ii) una de las partes carece de legitimación activa para
promover un pleito, (iii) después de comenzado el litigio hechos
posteriores lo tornan en académico, (iv) las partes pretenden obtener
una opinión consultiva y (v) cuando se pretende promover un pleito
que no está maduro.18
12 Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372 (2018). 13 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848,
855 (2009). 14 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016). Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 15 Montañez v. Policía de Puerto Rico, 150 DPR 917, 921-922 (2000). 16 R. Elfrén Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las
leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Ed. Pubs. JTS, 1987, pág. 147. 17 Moreno Orama v. UPR, 178 DPR 969, 973 (2010). 18 Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003). KLCE202301445 5
Entre las referidas doctrinas, se encuentra la doctrina de
madurez.19 De acuerdo con esta doctrina, los tribunales debemos
examinar si la controversia sustantiva planteada en el recurso ante
nuestra consideración está definida concretamente, de manera que
nos permita evaluarla en sus méritos, y si el daño aducido es
suficiente para requerir adjudicación.20 En nuestra función revisora,
un recurso judicial es prematuro cuando el asunto del cual se trata
no está listo para adjudicación; esto es, cuando la controversia no
está debidamente delineada, definida y concreta.21 Como ha
pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, un recurso
prematuro adolece del insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre.22 Como tal, su
presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico,
pues no hay autoridad judicial para acogerlo.23
III
Como cuestión de umbral este Tribunal tiene un deber de
auscultar su propia jurisdicción. Acentuamos que: “los tribunales
deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen
discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.24
La parte peticionaria aduce que el foro primario denegó una
solicitud de reconsideración mediante la cual le solicitó al TPI que
dejara sin efecto la Orden emitida y notificada el 17 de noviembre de
2023.25 Sin embargo, un examen del expediente ante nuestra
consideración, así como del expediente del caso ante el TPI en el
19 J.J. Álvarez González, Derecho Constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2009, pág. 89. 20 Com. de la Mujer v. Srio de Justicia, 109 DPR 715, 722 (1980). 21 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). Juliá et al. v.
Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366-367 (2001). 22 Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., Id., 365. 23 Id., 366. 24 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, supra. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo,
supra. Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, supra. 25 Apéndice de la parte peticionaria a la pág. 1. Véase además el SUMAC a la
entrada 9. KLCE202301445 6
SUMAC revela, tal y cual adelantamos, que la referida solicitud de
reconsideración no ha sido atendida por el foro primario. Veamos.
Del expediente ante nuestra consideración y del SUMAC se
desprende que: (i) la Orden recurrida fue emitida y notificada el 17
de noviembre de 2023,26 (ii) la Moción de Reconsideración fue
presentada el 4 de diciembre de 2023,27 y que (iii) no hay ninguna
determinación judicial notificada en torno a la aludida moción. Aun
cuando en la petición de Certiorari la parte peticionaria arguye que
el foro primario resolvió la Moción de Reconsideración, colegimos que
se trata de una confusión. Nos explicamos.
Al repasar los autos ante nuestra consideración y el
expediente judicial en el SUMAC, forzoso es concluir que el
documento presentado en apoyo al argumento para acreditar
jurisdicción se refiere a una Notificación Electrónica –
Notificación entre Partes OAT-1720, que no es otra cosa que la
constancia de la radicación de la Moción de Reconsideración a través
del SUMAC.28 En otras palabras, el documento presentado en apoyo
al argumento para acreditar jurisdicción no se trata de un dictamen
judicial revisable.
Reiteramos que, un recurso prematuro adolece del
insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre.29 A esos efectos, su presentación carece de eficacia y no
produce ningún efecto jurídico, pues no hay autoridad judicial para
acogerlo.30 Es por todo lo anteriormente expuesto que estamos ante
un recurso prematuro, por lo que no contamos con jurisdicción para
entender en el mismo.
26 Véase el SUMAC, a la entrada 9. 27 Id., a la entrada 10. 28 Id., a la pág. 5. Véase, además, el SUMAC, a la entrada 10. 29 Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra. 30 Id., 366. KLCE202301445 7
IV
Por los fundamentos antes expuestos, tras colegir que no
contamos con jurisdicción, se desestima el recurso presentado, por
ser uno prematuro.
Lo aquí resuelto no impide que la parte que así lo entienda
pueda acudir ante este foro nuevamente, una vez el foro recurrido
resuelva la Moción de Reconsideración pendiente y notifique su
dictamen.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones