Jimenez, Angel P v. Quiñones Cintron, Leticia

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 28, 2025·No. KLCE202401156·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

ÁNGEL P. JIMÉNEZ; CERTIORARI CARMEN GONZÁLEZ procedente del QUIÑONES Tribunal de Primera Instancia,

Recurrido Sala Superior de KLCE202401156 San Juan v.

LETICIA QUIÑONES Civil Núm.: CINTRÓN; ÁNGEL BY2024RF01178 MANUEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ Sobre: Custodia – Peticionario Relaciones Abuelo(a) y Tío(a)

Filiales

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2025.

Comparece ante nos la señora Leticia Quiñones Cintrón (señora Quiñones Cintrón o parte peticionaria) y solicita la revisión de la Resolución emitida el 10 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan. Mediante la misma, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra, presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Según surge del expediente, la señora Quiñones Cintrón y el señor Ángel Manuel Jiménez González (señor Jiménez González) son los progenitores de los menores NSJQ y NMJQ, nacidos en 2011 y 2013, respectivamente. Tras su divorcio en el 2021, se pactó la custodia compartida de los menores.

Número Identificador RES2025 ____________________

El 14 de marzo de 2024, el TPI expidió una Orden de Protección Ex Parte bajo la Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores, Ley Núm. 57-2023, 8 LPRA sec. 1641 et seq., contra el señor Jiménez González. En dicho proceso se adjudicó la custodia provisional de los menores a la señora Quiñones Cintrón y se prohibieron las relaciones paternofiliales. Posteriormente, las partes lograron unos acuerdos provisionales para establecer un plan de relaciones paternofiliales. En cuanto a la relación de los abuelos con sus nietos, estos siempre ocurrían durante el periodo en que le correspondía al señor Jiménez González ejercer el cuidado de sus hijos.

En lo concerniente a la controversia que hoy atendemos, el 9 de julio de 2024, la señora Carmen González Quiñones y el señor Ángel P. Jiménez, abuelos paternos de ambos menores, presentaron una petición sobre relaciones abuelo filiales contra la señora Quiñones Cintrón y el señor Jiménez González. En su comparecencia, alegaron que compartían con sus nietos frecuentemente, recogiéndolos en ocasiones a la escuela y llevándolos a actividades que fomentaban una relación muy especial. Adujeron que formaban parte integral de la vida de los menores hasta que inició un proceso de orden de protección que los apartó de sus nietos. Precisaron que tenían un interés genuino y apremiante en continuar formando parte de la vida de NSJQ y NMJQ, al entender que los lazos afectivos que los unen representan su mejor bienestar. Ante ello, solicitaron al TPI que, luego de una vista, estableciera relaciones abuelo filiales provisionales, mientras se llevaban a cabo los procedimientos de rigor. Destacaron que, de no implementar un plan de relaciones abuelo filiales los fines de semanas alternos, se refiriera el caso a la Unidad Social de Relaciones de Familia para que se rindiera un informe social con recomendaciones viables en atención al mejor bienestar e interés de los menores.

El 26 de agosto de 2024, el señor Jiménez González instó su Contestación a Petición, en la cual aceptó la mayoría de las alegaciones. Ese mismo día, la señora Quiñones Cintrón incoó una Moción Solicitando Desestimación, bajo el fundamento de que la petición presentada por los abuelos paternos dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio a su favor. Añadió que, al palio del Artículo 619 del Código Civil de 2020, corresponde a la madre y al padre con patria potestad decidir con qué personas, dentro y fuera del núcleo familiar, se relacionan sus hijos menores y que solo el Tribunal podría interferir en el ejercicio de dicho derecho si se demuestra la existencia de intereses apremiantes mediante una prueba robusta, clara y convincente. Acentuó que se oponía a que el Tribunal entorpeciera el mencionado derecho. En esa dirección, adujo que las relaciones entre los abuelos concernidos y sus nietos siempre fue a través del padre de los menores, y así se llevaban a cabo en la actualidad.1 Así, requirió la desestimación con perjuicio de la demanda.

Los abuelos paternos se opusieron oportunamente al antedicho petitorio. En primer orden, expusieron que los asuntos de derecho con relación a un menor de edad no eran finales, por lo que las determinaciones del Tribunal no podían ser con perjuicio. Además, expresaron que el foro primario no ha estado en posición de evaluar prueba bajo las disposiciones del Art. 619 del Código Civil de 2020, por lo que sería prematuro tomar una determinación tan abrupta como resultaría ser la desestimación de un pleito. Particularizaron que el señor Jiménez González no se oponía a que

1 También solicitó la imposición de costas, gastos y honorarios de abogados, en

una suma no menor de $5,000.00 por temeridad. Apéndice del recurso, págs. 4- 9.

los abuelos, es decir, sus padres, se relacionen con ambos menores y que éstos desean tener calidad de tiempo con ellos. En ese sentido, detallaron que, en un momento dado, se expidió una orden de protección que le impidió a los abuelos relacionarse con los menores, pero que luego las partes alcanzaron un acuerdo para que se establecieran las relaciones paternofiliales. Arguyeron que los temían que, en ausencia de unas relaciones abuelo filiales establecidas por el Tribunal, se les prive de tener calidad de tiempo con sus nietos.2 El 10 de septiembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución que hoy revisamos. Según adelantado, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de desestimación incoada por la señora Quiñones Cintrón. El Tribunal concluyó que, de una lectura más liberal y haciendo inferencias a favor de los abuelos paternos, éstos, de probar sus alegaciones, podrían tener derecho a algún remedio. Así, ordenó a la señora Quiñones Cintrón contestar, en un término de 10 días, la Petición de epígrafe.3 En desacuerdo, la señora Quiñones Cintrón solicitó reconsideración, a la cual se opusieron los abuelos paternos.4 Mediante Resolución dictada el 7 de octubre de 2024, el TPI denegó la solicitud de reconsideración. Aun inconforme, la señora Quiñones Cintrón acude ante nos y alega que el foro a quo cometió los siguientes errores:

Erró y abusó de su discreción el TPI al determinar que aplica el Artículo del Código Civil del 2020 al presente caso, ante la realidad de que los menores con el consentimiento de ambos progenitores se han estado relacionando con la parte recurrida.

2 Los abuelos paternos se opusieron también a la solicitud de imposición de costas, gastos y honorarios de abogados por temeridad y en cambio, solicitaron al TPI que le impusiera a la señora Quiñones Cintrón la suma de $7,000.00 por temeridad, más costas y gastos. Ello, por entender que ésta tenía la intención de interferir, incomodar o inducir a error al Tribunal, obstaculizando y violando los derechos de los menores a compartir con sus abuelos paternos. Apéndice del recurso, págs. 30-33. 3 Apéndice del recurso, págs. 2-3. 4 Apéndice del recurso, págs. 38-40.

Erró y abusó de su discreción el TPI al no desestimar la causa de acción bajo la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, sin antes hacer una determinación como cuestión de umbral sobre si los abuelos paternos se están o no relacionando con los menores.

Erró y abusó de su discreción el TPI al no desestimar la causa de acción bajo la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, sin discusión de los errores señalados incluyendo disposiciones de ley y jurisprudencia aplicables.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Jimenez, Angel P v. Quiñones Cintron, Leticia, (prapp 2025).

Jimenez, Angel P v. Quiñones Cintron, Leticia (Jimenez, Angel P v. Quiñones Cintron, Leticia) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Banco Central Corp. v. Capitol Plaza, Inc.
135 P.R. Dec. 760 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Pressure Vessels of Puerto Rico, Inc. v. Empire Gas
137 P.R. Dec. 497 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Vargas Cobián v. González Rodríguez
149 P.R. Dec. 859 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
León García v. Restaurante El Tropical
154 P.R. Dec. 249 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
García Morales v. Padró Hernández
165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Colón Muñoz v. Lotería de Puerto Rico
167 P.R. Dec. 625 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)
González Méndez v. Acción Social de Puerto Rico
196 P.R. Dec. 213 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Costas Elena y otros v. Magic Sport Culinary Corp. y otros
2024 TSPR 13 (Supreme Court of Puerto Rico, 2024)