Jimenez, Angel P v. Quiñones Cintron, Leticia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 28, 2025
DocketKLCE202401156
StatusPublished

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Jimenez, Angel P v. Quiñones Cintron, Leticia, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

ÁNGEL P. JIMÉNEZ; CERTIORARI CARMEN GONZÁLEZ procedente del QUIÑONES Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de KLCE202401156 San Juan v.

LETICIA QUIÑONES Civil Núm.: CINTRÓN; ÁNGEL BY2024RF01178 MANUEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ Sobre: Custodia – Peticionario Relaciones Abuelo(a) y Tío(a) Filiales

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2025.

Comparece ante nos la señora Leticia Quiñones Cintrón

(señora Quiñones Cintrón o parte peticionaria) y solicita la revisión

de la Resolución emitida el 10 de septiembre de 2024, por el Tribunal

de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan. Mediante la

misma, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de desestimación al

amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra, presentada

por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Según surge del expediente, la señora Quiñones Cintrón y el

señor Ángel Manuel Jiménez González (señor Jiménez González) son

los progenitores de los menores NSJQ y NMJQ, nacidos en 2011 y

2013, respectivamente. Tras su divorcio en el 2021, se pactó la

custodia compartida de los menores.

Número Identificador RES2025 ____________________ KLCE202401156 Página 2 de 10

El 14 de marzo de 2024, el TPI expidió una Orden de Protección

Ex Parte bajo la Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de

la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los

Menores, Ley Núm. 57-2023, 8 LPRA sec. 1641 et seq., contra el

señor Jiménez González. En dicho proceso se adjudicó la custodia

provisional de los menores a la señora Quiñones Cintrón y se

prohibieron las relaciones paternofiliales. Posteriormente, las partes

lograron unos acuerdos provisionales para establecer un plan de

relaciones paternofiliales. En cuanto a la relación de los abuelos con

sus nietos, estos siempre ocurrían durante el periodo en que le

correspondía al señor Jiménez González ejercer el cuidado de sus

hijos.

En lo concerniente a la controversia que hoy atendemos, el 9

de julio de 2024, la señora Carmen González Quiñones y el señor

Ángel P. Jiménez, abuelos paternos de ambos menores, presentaron

una petición sobre relaciones abuelo filiales contra la señora

Quiñones Cintrón y el señor Jiménez González. En su

comparecencia, alegaron que compartían con sus nietos

frecuentemente, recogiéndolos en ocasiones a la escuela y

llevándolos a actividades que fomentaban una relación muy

especial. Adujeron que formaban parte integral de la vida de los

menores hasta que inició un proceso de orden de protección que los

apartó de sus nietos. Precisaron que tenían un interés genuino y

apremiante en continuar formando parte de la vida de NSJQ y

NMJQ, al entender que los lazos afectivos que los unen representan

su mejor bienestar. Ante ello, solicitaron al TPI que, luego de una

vista, estableciera relaciones abuelo filiales provisionales, mientras

se llevaban a cabo los procedimientos de rigor. Destacaron que, de

no implementar un plan de relaciones abuelo filiales los fines de

semanas alternos, se refiriera el caso a la Unidad Social de

Relaciones de Familia para que se rindiera un informe social con KLCE202401156 Página 3 de 10

recomendaciones viables en atención al mejor bienestar e interés de

los menores.

El 26 de agosto de 2024, el señor Jiménez González instó su

Contestación a Petición, en la cual aceptó la mayoría de las

alegaciones. Ese mismo día, la señora Quiñones Cintrón incoó una

Moción Solicitando Desestimación, bajo el fundamento de que la

petición presentada por los abuelos paternos dejaba de exponer una

reclamación que justificara la concesión de un remedio a su favor.

Añadió que, al palio del Artículo 619 del Código Civil de 2020,

corresponde a la madre y al padre con patria potestad decidir con

qué personas, dentro y fuera del núcleo familiar, se relacionan sus

hijos menores y que solo el Tribunal podría interferir en el ejercicio

de dicho derecho si se demuestra la existencia de intereses

apremiantes mediante una prueba robusta, clara y convincente.

Acentuó que se oponía a que el Tribunal entorpeciera el mencionado

derecho. En esa dirección, adujo que las relaciones entre los abuelos

concernidos y sus nietos siempre fue a través del padre de los

menores, y así se llevaban a cabo en la actualidad.1 Así, requirió la

desestimación con perjuicio de la demanda.

Los abuelos paternos se opusieron oportunamente al

antedicho petitorio. En primer orden, expusieron que los asuntos de

derecho con relación a un menor de edad no eran finales, por lo que

las determinaciones del Tribunal no podían ser con perjuicio.

Además, expresaron que el foro primario no ha estado en posición

de evaluar prueba bajo las disposiciones del Art. 619 del Código Civil

de 2020, por lo que sería prematuro tomar una determinación tan

abrupta como resultaría ser la desestimación de un pleito.

Particularizaron que el señor Jiménez González no se oponía a que

1 También solicitó la imposición de costas, gastos y honorarios de abogados, en

una suma no menor de $5,000.00 por temeridad. Apéndice del recurso, págs. 4- 9. KLCE202401156 Página 4 de 10

los abuelos, es decir, sus padres, se relacionen con ambos menores

y que éstos desean tener calidad de tiempo con ellos. En ese sentido,

detallaron que, en un momento dado, se expidió una orden de

protección que le impidió a los abuelos relacionarse con los menores,

pero que luego las partes alcanzaron un acuerdo para que se

establecieran las relaciones paternofiliales. Arguyeron que los

temían que, en ausencia de unas relaciones abuelo filiales

establecidas por el Tribunal, se les prive de tener calidad de tiempo

con sus nietos.2

El 10 de septiembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia

emitió la Resolución que hoy revisamos. Según adelantado, el TPI

declaró No Ha Lugar la moción de desestimación incoada por la

señora Quiñones Cintrón. El Tribunal concluyó que, de una lectura

más liberal y haciendo inferencias a favor de los abuelos paternos,

éstos, de probar sus alegaciones, podrían tener derecho a algún

remedio. Así, ordenó a la señora Quiñones Cintrón contestar, en un

término de 10 días, la Petición de epígrafe.3

En desacuerdo, la señora Quiñones Cintrón solicitó

reconsideración, a la cual se opusieron los abuelos paternos.4

Mediante Resolución dictada el 7 de octubre de 2024, el TPI denegó

la solicitud de reconsideración. Aun inconforme, la señora Quiñones

Cintrón acude ante nos y alega que el foro a quo cometió los

siguientes errores:

Erró y abusó de su discreción el TPI al determinar que aplica el Artículo del Código Civil del 2020 al presente caso, ante la realidad de que los menores con el consentimiento de ambos progenitores se han estado relacionando con la parte recurrida.

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