Jesús A. Ayala López v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 9, 2026
DocketTA2026RA00033
StatusPublished

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Jesús A. Ayala López v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

JESÚS A. AYALA LÓPEZ Revisión Administrativa Recurrente procedente del Departamento de Corrección y v. TA2026RA00033 Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE Remedio CORRECCIÓN Y Administrativo Núm.: REHABILITACIÓN GMA1000-828-25

Recurrido

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2026.

El 13 de enero de 2025, el señor Jesús A. Ayala López (señor

Ayala López o recurrente) presentó ante este Tribunal de

Apelaciones, por derecho propio, el recurso de Revisión de Decisión

Administrativa de epígrafe. Eventualmente, el 28 de enero de 2026,

sometió su Solicitud para Declaración de Indigencia.

Examinada la solicitud para litigar como indigente, se declara

Ha Lugar.

En cuanto al recurso de Revisión Administrativa, por los

fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la

Respuesta al Miembro de la Población Correccional impugnada.

I.

El caso de autos tuvo su génesis el 4 de noviembre de 20251,

cuando el señor Ayala López suscribió una Solicitud de Remedio

Administrativo2 ante el Departamento de Corrección y Rehabilitación

1 La Solicitud de Remedio Administrativo fue recibida por el DCR el 17 de noviembre de 2025. 2 Número de solicitud GMA1000-828-25. Apéndice 3 del recurso de Revisión

Administrativa, pág. 4. TA2026RA00033 2

en la División de Remedios Administrativos (DCR o agencia

recurrida). En el mismo, solicitó permiso para que sus familiares le

suministraran en su próxima visita un par de espejuelos que le

habían recetado el 22 de febrero del mismo año.

Evaluado el petitorio, el 17 de noviembre de 2025, el DCR

emitió una Respuesta al Miembro de la Población Correccional3. Allí

desestimó la solicitud del recurrente conforme a la Regla XIII (5) (d)

del Reglamento Núm. 8583, infra. Esto, debido a que repetía lo

argüido en la Solicitud de Remedio Administrativo GMA1000-827-25,

la cual fue contestada el 2 de diciembre del 20254 y le informaron

que:

Todo lo relacionado a salud debe ser coordinado con el área de Physician Correcctional y al momento no nos ha llegado ninguna información o petición referente a lo mencionado. Es bien importante informar, que por el área de visita no se recibe artículos a menos que est[é] debidamente autorizado.

Por otro lado, según informado por el personal de área m[é]dica usted fue evaluado el 27 de febrero de 2025 por el optómetra y se le brind[ó] el servicio de espejuelos y para el año 2026 está programado la evaluación anual nuevamente5.

Insatisfecho con la determinación, el 16 de diciembre de

20256, el señor Ayala López presentó una Solicitud de

Reconsideración7. Esbozó que era la primera vez que llamaba la

atención sobre la situación que enfrentaba y que la agencia

recurrida eludía su responsabilidad al respecto8.

Por su parte, el 30 de diciembre de 2025, el DCR emitió la

Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población

Correccional9 y denegó la reconsideración solicitada por el

recurrente.

3 Íd., pág. 2. 4 Íd., pág. 1. 5 Íd. 6 La Solicitud de Reconsideración fue recibida por la DCR el 30 de noviembre de

2025. 7 Apéndice 3 del recurso de Revisión Administrativa, pág. 3. 8 Íd. 9 Apéndice 2 del recurso de Revisión Administrativa. TA2026RA00033 3

Inconforme aun, el 13 de enero de 2026, el señor Ayala López

acudió ante este foro intermedio e insistió que era la primera vez que

planteaba su situación ante la agencia recurrida.

El 21 de enero de 202610, emitimos una Resolución

concediéndole término al DCR hasta el 19 de febrero de 2026 para

que presentara su alegato en oposición. Así pues, el 19 de febrero

de 2026, la agencia recurrida compareció mediante Escrito en

Cumplimiento de Resolución en la cual solicitó que se confirmara el

dictamen recurrido. Toda vez que, el Reglamento Núm. 8583, infra,

dispone que el evaluador tiene facultad para desestimar solicitudes

de remedios cuando se radican más de una vez sobre un mismo

asunto y sobre el mismo miembro de la población.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a resolver.

II.

-A-

La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico establece la autoridad del Tribunal de Apelaciones para revisar

“decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias

administrativas”11. Por su parte, la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU)

establece el marco de revisión judicial de estas decisiones12.

Cónsono con lo anterior, nuestra función revisora se limita a

delinear la discreción de las entidades administrativas para

garantizar que sus decisiones se encuentren en el marco de los

poderes delegados y sean consecuentes con la política pública que

las origina13.

10 Notificada el 22 de enero de 2026. 11 Art. 4006(c) de la Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24(y)(c). 12 Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. 13 Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625-626 (2016); Empresas Ferrer

v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007); Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 DPR 263, 279 (1999). TA2026RA00033 4

Debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado

que tienen las agencias administrativas sobre los asuntos que le son

encomendados, los foros revisores les conceden gran consideración

y deferencia a sus decisiones14. Al mismo tiempo, esta facultad

revisora delimita la discreción de los organismos administrativos a

modo de asegurar que estos ejerzan sus funciones dentro de los

márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley15. Es por

esta razón, que la revisión judicial se limita a determinar si la

agencia actuó de manera arbitraria o ilegal, o de forma tan

irrazonable que sea considerado un abuso de discreción16. Hay que

señalar que las determinaciones de los organismos administrativos

están cobijadas por una presunción de corrección y legalidad que

debe respetarse, mientras la parte que las impugne no demuestre

con suficiente evidencia que la decisión no está justificada17.

Así pues, la revisión judicial de una decisión administrativa

se circunscribe a determinar si hay evidencia sustancial en el

expediente para sostener la conclusión de la agencia o si esta actuó

de forma arbitraria, caprichosa o ilegal18. El criterio rector es la

razonabilidad de la actuación de la agencia recurrida19. Por ello, al

momento de evaluar una determinación administrativa se debe

considerar si: (1) el remedio concedido por la agencia fue apropiado;

(2) la decisión de la agencia está sostenida en evidencia sustancial

14 Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); OCS v. Point Guard Ins.,

205 DPR 1005, 1026 (2020); PRHOA v. Confederación Hípica, 202 DPR 509, 521 (2019). 15 Vázquez v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los

Corales, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025). 16 Pérez López v. Depto. de Corrección, 208 DPR 656, 673 (2022); Super Asphalt v.

AFI y otro, supra, pág. 821; Trigo Margarida v. Junta Directores, 187 DPR 384, 394 (2012). 17 Trigo Margarida v. Junta Directores, supra, págs. 393-394; Mundo Ríos v. CEE

et al., 187 DPR 200, 219 (2012), citando a Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). 18 Vélez v.

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